EXP. N.° 04586-2012-PHC/TC

PIURA

JOEL DAVID

JARA MESONES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo García Espinoza a favor de don Joel David Jara Mesones contra la resolución de fojas 291, su fecha 12 de octubre de 2012, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de agosto del 2012 don Eduardo García Espinoza interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Joel David Jara Mesones y la dirige contra don José Luis Nizama Rugel en su calidad de fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Corporativa de Piura cuestionando que se le notificó el requerimiento de acusación sin que se le haya notificado a su vez la disposición de conclusión de investigación preparatoria y sin que en dicha investigación se hayan realizado las diligencias programadas y solicitadas (Expediente 01822-2012-69-2011-JR-PE-0). Alega la vulneración de los derechos de defensa, el debido proceso y del principio de legalidad en conexidad con el derecho a la libertad.

 

2.      Que sostiene que con fecha 15 de mayo del 2012 la fiscalía formaliza la investigación preparatoria contra el favorecido por el delito de hurto agravado, disponiendo que se realicen diversas diligencias, donde el favorecido solicitó que se lleve a cabo una pericia sicológica y unas declaraciones, entre estas la del agraviado; asimismo manifiesta que con fecha 10 de agosto del 2012 fue notificado con el citado requerimiento sin que previamente se le haya notificado la disposición de conclusión de investigación y sin que se realicen las referidas diligencias programadas y solicitadas en la investigación, pero que de haberse realizado habría logrado su libertad al existir nuevos elementos de convicción conforme a lo previsto por el artículo 283 del Nuevo Código Procesal Penal; es decir, habría cesado la prisión preventiva ordenada en su contra.  

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

4.      Que en autos se cuestiona que el 10 de agosto del 2012 el favorecido fue notificado con la Resolución N.º 1, del 3 de agosto del 2012, que contiene el requerimiento de acusación sin que se le haya notificado a su vez la disposición de conclusión de investigación y sin que se hayan realizado las diligencias programadas y solicitadas en la investigación seguida por delito de robo agravado. Al respecto el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 05570-2007-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras]; por lo tanto, las actuaciones fiscales, como las que se cuestionan en la demanda, no comportan una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual que pueda dar lugar a la procedencia de la demanda, en la medida en que no determinan la restricción de la libertad individual, que es el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus.

 

5.      Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN