EXP. N.° 04594-2012-PA/TC

LIMA

JULIO HÉCTOR

CABALLERO TORRES

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 26 de julio de 2013

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Otoya Petit a favor de don Julio Héctor Caballero Torres contra la resolución de fojas 160, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de julio de 2010, don Julio Héctor Caballero Torres interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Primera Sala Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Rodríguez Tineo, Biaggi Gómez, Barrios Alvarado, Barandiarán Dempwolf y Santa María Morillo, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 26 de marzo de 2010, puesto que se está afectando sus derechos “a no ser condenado por delito prescrito”, al juez predeterminado, de defensa, a la tutela procesal efectiva y el principio de legalidad penal.

 

Refiere que en el proceso seguido en su contra por los delitos de aborto y ejercicio ilegal de la profesión se le ha condenado a cuatro años de pena privativa de la libertad, siendo confirmada dicha decisión en segunda instancia. Expresa que no se le ha notificado acto procesal alguno, afectándose así su derecho de defensa. Señala que se le ha condenado por la comisión del delito de aborto cuando no existe prueba de la existencia del embarazo, puesto que conforme se señala en la documentación que obra en dicho proceso el embarazo era anaembrionario, es decir, no existió embrión, razón por la que no puede configurarse el delito que se le imputa. Asimismo expresa que se le ha condenado por los delitos de aborto y ejercicio ilegal de la profesión, sin tener presente que este último delito prescribió el 2 de julio de 2009, puesto que los hechos que se le imputan ocurrieron el 2 de julio de 2003, siendo su pena máxima de cuatro años, condenándosele cuando la acción penal respecto de este último había prescrito. Señala también que nunca se le notificó absolutamente nada en segunda instancia.

 

2.      Que delimitando el petitorio este Colegiado advierte que el actor solicita específicamente que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 26 de marzo de 2010, que confirmando la sentencia condenatoria, declaró no haber nulidad de la condena impuesta a Julio Héctor Caballero Torres, alegando que se está afectando sus derechos “a no ser condenado por delito prescrito”, al juez predeterminado, de defensa, a la tutela procesal efectiva y el principio de legalidad penal. Para tal efecto expresa principalmente que i) en segundo grado no se le notificó acto procesal alguno, afectándose su derecho de defensa; ii) se le ha condenado por la comisión del delito de aborto cuando no existe prueba de la existencia del embarazo, puesto que conforme se señala en la documentación que obra en dicho proceso el embarazo era anaembrionario, es decir, no existió embrión, razón por la que no puede configurarse el delito que se le imputa; y, iii) ha sido condenado por el delito de ejercicio ilegal de la profesión, sin tener presente que este delito prescribió el 2 de julio de 2009, puesto que los hechos que se le imputan ocurrieron el 2 de julio de 2003, siendo su pena máxima de cuatro años.

 

3.      Que respecto al primer punto de cuestionamiento este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha señalado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal, el cual tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. Asimismo, este Colegiado en anterior jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa; no obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (Exp. N.º 0582-2006-PA/TC; Exp. N.º 5175-2007-HC/TC, entre otros).

 

Asimismo el Tribunal Constitucional ha establecido –respecto al acto concreto de notificación– (Expediente N.° 4303-2004-AA/TC) que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso; para que ello ocurra, resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable, por parte de quien alega la violación del derecho al debido proceso, de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectada de modo real y concreto una manifestación de este: el derecho de defensa. Esto se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales no son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni tampoco pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial.

 

En el caso de autos el demandante denuncia no haber sido notificado con acto procesal alguno en segunda instancia, refiriendo expresamente que no “(…) fue notificado jamás ningún actuado en dicha instancia, ni la fecha de la realización de la  vista de la causa, a fin de que haga  valer [su] derecho de ser oído por los juzgadores (…)”. Este Colegiado advierte que si bien el recurrente denuncia el hecho de no haber sido notificado con ningún acto procesal en segunda instancia, se observa principalmente que centra la afectación a su derecho de defensa en el hecho de no haber sido oído en segunda instancia, lo que significa que cuestiona el no haber sido informado en dicha vista. Al respecto cabe expresar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no vulnera el derecho de defensa la imposibilidad del informe oral, siempre que se haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe [Cfr. STC N.º 01307-2012-PHC/TC, STC N.º05510-2011-PHC/TC, N.º 00137-2011-HC/TC, entre otras]. En ese sentido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido constitucionalmente protegido del derecho de  defensa, de modo tal que en los recursos cuyo trámite es eminentemente escrito, como lo es el proceso sumario que es objeto de cuestionamiento, la falta de notificación de la vista de la causa no comporta una violación del derecho de defensa que tenga relevancia constitucional.  Por tanto al no estar referido el extremo alegado al contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, este debe declararse improcedente, en aplicación del artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que asimismo el actor cuestiona el hecho de haber sido condenado por el delito de aborto, argumentando que no existe prueba del embarazo puesto que el embarazo era anaembrionario, lo que significa que no existió embrión, razón por la cual no podía configurarse el referido delito. Al respecto se observa que los argumentos esgrimidos por el demandante están dirigidos a expresar su irresponsabilidad penal, en atención a que no puede configurarse el delito por el que ha sido condenado, pretendiendo a la vez que el juez constitucional se arrogue facultades exclusivas al juez penal, siendo una de ellas la tipificación penal, pretensión que a todas luces excede el objeto de los procesos de la libertad. Al respecto el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras], razón por la que es de aplicación la causal de improcedencia contenida en el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

5.      Que finalmente el recurrente expresa que se le ha condenado por el delito contra la administración pública, en la modalidad de ejercicio ilegal de la profesión, aun cuando dicho delito había prescrito, puesto que los hechos que se le imputan ocurrieron el 2 de julio de 2003, siendo su pena máxima de cuatro años, habiendo prescrito con fecha 2 de julio de 2009. Al respecto este Tribunal Constitucional ya ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que la prescripción de la acción penal es una institución que si bien está recogida en una norma legal, tiene relevancia constitucional, toda vez que se encuentra vinculada con el contenido del derecho al plazo razonable del proceso, el cual forma parte del derecho fundamental al debido proceso. Es por ello que muchas de las demandas de hábeas corpus en las que se ha alegado la prescripción de la acción penal han merecido pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal (Cfr. STC Exp. N.° 2506-2005-PHC/TC; Exp. N.° 4900-2006-PHC/TC; Exp. N.° 2466-2006-PHC/TC; Exp N.° 331-2007-PHC/TC).

 

6.      Que sin embargo es preciso indicar que no obstante la relevancia constitucional de la prescripción de la acción penal, el cálculo de dicho lapso requiere, en algunas ocasiones, la dilucidación de materias que no conciernen a la justicia constitucional como el caso en que la demanda que verse sobre prescripción de la acción penal exija que se determine la fecha en que se cometió el hecho, o cesó la actividad delictiva o se consumó el delito, o la determinación de si se trata de un delito continuado o delito-masa (Cfr. Exp. N.° 5890-2006-PHC/TC y Exp. N.º 02320-2008-PHC/TC). En este orden de ideas, cuando en una demanda de hábeas corpus en la que se alegue prescripción de la acción penal el caso exija al juez constitucional entrar a dilucidar asuntos que están reservados a la justicia ordinaria, no será posible estimar la demanda, por cuanto se estaría excediendo los límites de la justicia constitucional. Así lo ha entendido este Tribunal Constitucional en reiterada línea jurisprudencial (Cfr. Exps. N.os 03523-2008-PHC/TC, 02203-2008-PHC/TC, 0616-2008-PHC/TC, 2320-2008-PHC/TC).

 

7.      Que en el presente caso el recurrente alega que los hechos ocurrieron el 2 julio de 2003; es decir, que en esta fecha se consumó el delito de ejercicio ilegal de la profesión, por lo que a la fecha de la emisión de la resolución que confirmó la sentencia condenatoria (26 de marzo de 2010, de fojas 32), ya se habría sobrepasado el plazo extraordinario (que venció el 2 de julio de 2009) para la prescripción de la acción penal. Sin embargo, tanto de autos se advierte que ni la sentencia condenatoria ni su confirmatoria establecen la fecha en que cesó la actividad delictiva, puesto que no se detalla cuándo el actor dejó de ejercer ilegalmente la profesión; siendo así, la controversia en el presente proceso consiste en dilucidar la fecha en que cesó la actividad delictiva, asunto que no corresponde ser merituado por la justicia constitucional, por lo que la presente demanda debe ser declarada improcedente, en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, que establece que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos de manera directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA