EXP. N.° 04785-2012-PHC/TC

LIMA NORTE

JAIME NOLBERTO

CASTRO PARODI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Nolberto Castro Parodi contra la resolución de fojas 489, su fecha 20 de junio de 2012, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 19 de marzo de 2012 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Penal Permanente de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte con el objeto de que se declare la nulidad de todo lo actuado en dicha sede, con ocasión de la interposición del recurso de apelación contra el auto que declara no ha lugar a la apertura de instrucción en su contra por los delitos de usurpación agravada y otro, trámite que dio lugar a la emisión de la Resolución de fecha 14 de noviembre de 2011, por la cual la Sala Superior emplazada revocó la resolución apelada y ordenó que se abra la correspondiente instrucción penal (Expediente N.º 3390-2011). Alega la afectación a los derechos al debido proceso, de defensa y a la tutela jurisdiccional.

 

Manifiesta que no ha sido notificado de ningún acto realizado por la Sala Superior emplazada en la tramitación de la mencionada apelación, como lo es la falta de notificación del decreto de avocamiento, la resolución que ordena "téngase por devuelto" (sic) los autos al Ministerio Público y por recibido el dictamen fiscal, así como tampoco se convocó a su persona a la diligencia de la vista de la causa. Señala que consecuentemente la emplazada expidió la Resolución de fecha 14 de noviembre de 2011, por la cual revocó el auto que resuelve no ha lugar a la apertura de la instrucción en su contra; que no obstante ello fue recién en dicho acto que se adjuntó la copia del dictamen fiscal. Agrega que ante la Sala Superior demandada se solicitó la nulidad de todo lo actuado en su instancia; que sin embargo dicho pedido fue desestimado sin emitir pronunciamiento en cuanto a todos los vicios allí generados.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en el artículo 5°, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que respecto a la procedencia del hábeas corpus este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales conexos, tales como los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos derechos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

 

4.        Que fluye del estudio de la demanda que vía el presente hábeas corpus se cuestiona la tramitación del recurso de apelación ante la Sala Superior emplazada que finamente dio lugar a la emisión de la Resolución de fecha 14 de noviembre de 2011, por la cual se revocó la resolución apelada que había declarado no ha lugar a la apertura de instrucción en contra del actor para en su lugar ordenar que se abra la correspondiente instrucción penal en su contra.

 

5.        Que por consiguiente el cuestionado procedimiento de apelación que finalmente se concretó en la emisión de la resolución judicial que revocó la resolución de primer grado que declaró no ha lugar a la apertura de instrucción en contra de la recurrente y en su lugar dispuso que se abra la instrucción penal (fojas 384) no determina un agravio al derecho a la libertad individual, ausencia de incidencia negativa en este derecho fundamental que comporta el rechazo de su pretendida nulidad vía el proceso constitucional de hábeas corpus. En efecto, la declaración de nulidad de un auto que no ha lugar a la apertura de instrucción, en sí misma, no comporta una afectación negativa y directa a la libertad personal que pueda dar lugar a la procedencia de la demanda.

 

Al respecto es oportuno indicar que la declaración de nulidad de un auto resuelve no ha lugar a la apertura de instrucción, de un sobreseimiento o incluso de una sentencia, sea absolutoria o condenatoria, en sí misma, no determina restricción alguna del derecho a la libertad personal, pues cuestión distinta es que en dichos pronunciamientos judiciales, a su vez, se imponga una medida que coarte la libertad individual del actor, lo cual no acontece en el caso de autos [Cfr. RTC 02661-2012-PHC/TC].

 

6.        Que a mayor abundamiento cabe mencionar que  la emisión del auto de apertura no implica, per se, la imposición de medidas que coarten la libertad ambulatoria, pues es el juez penal de la causa quien, con base en los presupuestos procesales de la materia, y si fuera el caso, decretará la medida coercitiva de la libertad personal que pueda corresponder, contexto este en el que el actor tiene expedita la vía ordinaria o constitucional a efectos de hacer valer  los derechos que puedan haber sido afectados con la emisión de dicho pronunciamiento judicial, tema que no es materia del presente hábeas corpus.

 

Por consiguiente, en la medida en que el procedimiento de apelación que dio lugar a la emisión de la aludida resolución judicial de revocación del auto que declara no ha lugar a la apertura de la instrucción penal en contra del actor no se encuentra relacionado con una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad personal, corresponde el rechazo de la demanda de autos.

 

7.        Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN