EXP. N.° 02661-2012-PHC/TC

LIMA

EDWIN RODRIGO

ACOSTA AQUISE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de julio de 2012

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwin Rodrigo Acosta Aquise contra la resolución expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 151, su fecha 20 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 6 de octubre de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, señores Espinoza Ortiz, Quiroz Salazar y Pardo del Valle, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 27 de abril de 2010, que revocó la resolución que declaró no ha lugar al requerimiento fiscal de que se amplíe de manera excepcional el plazo de la instrucción por el término de 15 días y dispuso que el a quo proceda a acoger lo solicitado por el representante del Ministerio Público, en el proceso penal por el delito de violación sexual instaurado en contra del actor (Expediente N.º 3112-2006). Alega la afectación de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la cosa juzgada.

 

Al respecto afirma que la resolución cuestionada afecta su derecho a la libertad locomotora toda vez que existe una acusación fiscal que requiere imponerle ocho años de privación de la libertad y se encuentra prevista la diligencia de lectura de sentencia. Refiere que en segunda instancia se declaró nula la sentencia que lo absolvía del delito de violación sexual de persona en estado de inconsciencia o imposibilidad de resistir, disponiéndose ampliar el plazo de instrucción; que sin embargo, cuando la investigación ya se encontraba concluida, a través de la resolución cuestionada, se cambió el sentido de la aludida resolución de segunda instancia a fin de que sea juzgado por el delito de violación sexual.

 

2.        Que el artículo 200, inciso 1, de la Constitución establece expresamente que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y luego si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a sus derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en el artículo 5, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que de autos se desprende que vía el hábeas corpus se pretende la nulidad de la resolución judicial que revocó la resolución que declaró no ha lugar al requerimiento fiscal de que se amplíe de manera excepcional el plazo de la instrucción por el término de 15 días y dispuso que el juez a quo proceda a acoger lo solicitado por el representante del Ministerio Público.

 

4.        Que considerando lo anteriormente expuesto y analizada la resolución judicial cuya nulidad se pretende, este Colegiado aprecia que esta no determina una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual, ausencia de la incidencia en el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus que comporta el rechazo de la demanda de autos. En efecto, la revocación de la resolución que declaró no ha lugar al requerimiento fiscal de que se amplíe de manera excepcional el plazo de la instrucción, así como la disposición de que el juez a quo proceda a acoger lo solicitado por el representante del Ministerio Público, en sí misma no comporta un agravio al derecho a la libertad personal que dé lugar a la procedencia de la demanda de autos.

 

Al respecto es oportuno señalar que la declaración de nulidad de un auto que establece no ha lugar a la apertura de instrucción, de un sobreseimiento o incluso de una sentencia, sea esta absolutoria o condenatoria, en sí, no determina la restricción del derecho a la libertad personal, pues una cuestión distinta es que en dichos pronunciamientos judiciales, como puede darse en la resolución cuestionada, a su vez, se impongan medidas que coarten la libertad individual del procesado, lo cual no se configura en el caso de autos.

 

A mayor abundamiento: a) incluso la disposición judicial de que los actuados penales sean remitidos al juzgado penal, a fin de que otro juez penal se avoque a su conocimiento, no comporta una incidencia negativa y directa en el derecho a la libertad individual, pues las medidas de coerción de la libertad personal se decretan a partir de los presupuestos procesales de la materia [Cfr. RTC 02136-2011-PHC/TC y RTC 03626-2011-PHC/TC, entre otras]; b) la actuación del Ministerio Público al formular la acusación fiscal es postulatoria respecto de lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad individual que pueda corresponder al procesado, por lo que su cuestionamiento no guarda incidencia negativa en el derecho a la libertad personal, el cual constituye el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 02688-2008-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras]; y, c) la resolución que fija fecha y hora para la diligencia de la lectura de sentencia no afecta de manera directa el derecho a la libertad individual en la medida en que no dispone la privación de la libertad del procesado, pues dicha eventual restricción está supeditada a la expedición de otra resolución judicial como consecuencia de su inconcurrencia a la diligencia programada [Cfr. STC 01323-2008-PHC/TC, RTC 04171-2010-PHC/TC, RTC 00959-2011-PHC/TC, entre otras].

 

En consecuencia, en la medida en que la resolución judicial cuya nulidad se pretende no determina una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad personal resulta improcedente la demanda de autos.

 

5.        Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN