EXP. N.° 00226-2014-PHC/TC

LIMA

JESÚS VITALIANO

CORRALES DUBOIS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de abril de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Vitaliano Corrales Dubois contra la resolución de fojas 208, su fecha 28 de octubre de 2013, expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 19 de julio de 2013, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Trigésimo Sexto Juzgado Penal de Lima solicitando que se declare la nulidad del auto concesorio dictado en el proceso penal seguido en su contra por el delito de falsificación de documento público (Expediente N.º 52283-2008 – 507-2008). Se alega la afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

Al respecto, afirma que en el aludido proceso penal fue procesado y absuelto del delito imputado; que sin embargo, el agraviado, quien también fue procesado y condenado a una pena suspendida y al pago de una reparación civil a favor del recurrente, apeló de la aludida sentencia en cuanto a la mencionada absolución, recurso que fue concedido pese a que dicho agraviado al momento de la lectura de la sentencia dio su conformidad y no se había reservado el derecho a apelar. Refiere que vía apelación la Sala Superior declaró la nulidad de la mencionada sentencia y que al ser devuelta a la primera instancia el fiscal opinó que no había mérito para formular acusación, no obstante lo cual el emplazado elevó en consulta al fiscal superior pese a que ya había transcurrido en exceso el plazo de 15 días, en el que debió pronunciarse sobre el sobreseimiento y el archivo definitivo del proceso y no adelantar opinión señalando que el actor habría falsificado un cheque. Agrega que el emplazado no ha actuado con la misma diligencia en cuanto a su persona respecto del agraviado (quien fue condenado), pues dicho agraviado no ha cumplido con abonar el íntegro de la reparación civil a favor del recurrente y sin embargo no se han hecho efectivos los apremios legales, irregularidades, entre otras, que le causan perjuicio moral y económico.

 

2.        Que el artículo 200, inciso 1, de la Constitución establece expresamente que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a sus derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Al respecto, el Código Procesal Constitucional prevé en el artículo 5.°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que en el presente caso, del estudio de los argumentos expuestos en la demanda, no se advierten hechos que generen una afectación negativa del derecho a la libertad individual, el derecho fundamental que es materia de tutela del hábeas corpus, escenario en el que la procedencia del hábeas corpus resulta inviable. En efecto, ni un auto que concede un recurso, ni la resolución que eleva en consulta los autos ante el fiscal superior determinan una afectación negativa y directa en el derecho a la libertad individual; en el mismo sentido, la resolución que declara la nulidad de una sentencia absolutoria, o incluso un auto de sobreseimiento, en sí mismo, no determina una restricción del derecho a la libertad personal del procesado [Cfr. RTC 03406-2011-PHC/TC]. A mayor abundamiento, la alegada falta de diligencia y parcialidad del emplazado tampoco guarda relación con un agravio concreto al derecho a la libertad individual. Por consiguiente, corresponde el rechazo de la demanda por falta de incidencia negativa en el derecho a la libertad individual.

 

4.        Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5.°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA