EXP. N.º 00804-2013-PHC/TC

AREQUIPA

N. Y. J. D.

Representado por

JORGE ESTEBAN

DUEÑAS ROJAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, inicialmente integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Álvarez Miranda y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen que se agregan a los autos.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Esteban Dueñas Rojas, a favor del menor N.Y.J.D., contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 170, su fecha 31 de enero de 2013, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 7 de diciembre de 2012, don Jorge Esteban Dueñas Rojas interpone demanda de hábeas corpus a favor del menor de edad de iniciales N.Y.J.D. y la dirige contra el Juez del Segundo Juzgado, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 3 de setiembre de 2012, así como de su confirmatoria por Resolución de fecha 5 de octubre de 2012, a través de las cuales el beneficiario fue declarado autor de infracción a la ley penal en la modalidad de tentativa de robo agravado imponiéndole la medida socioeducativa de internamiento por el plazo de tres años (Expediente N.º 02508-2012-0-0401-JR-FP-02) y, consecuentemente, se disponga su inmediata libertad. Se alega la afectación de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal, entre otros.

 

            Afirma que durante todo el proceso no hubo ninguna prueba directa ni indirecta de la posible participación del favorecido en los hechos, sin embargo se expidió la sentencia cuestionada. Precisa que i) la cuestionada decisión se basa en la única declaración del agraviado a nivel pre judicial, ii) no se valoró la declaración del policía que sostiene que no vio al adolescente cometer la infracción, iii) está probado que la lesión que presenta el agraviado es compatible al causado con un objeto cortante, iv) la pericia concluye que las huellas en el cuchillo resultan negativas respecto al menor sentenciado, pues dicho objeto cortante sería del amigo del menor, v) no se valoró el informe social que favorece al menor beneficiario, vi) existen diversas contradicciones entre lo que manifiesta la asistenta social y el psicólogo, vii) la sindicación del agraviado es pobre y nada creíble, viii) en todo caso existió un incidente entre el agraviado y otra persona, ix) el agraviado ha retirado los cargos y nadie sindica al favorecido. Señala que se debe declarar la nulidad del proceso penal en el que abusivamente se ha condenado al favorecido. Aduce que se impuso la medida socioeducativa de internamiento, pero no se tuvo en cuenta que el beneficiario ha concluido sus estudios con notas sobresalientes, se encuentra en el tercio superior, se encuentra matriculado en un instituto superior y se encuentra trabajando.

 

Con fecha 20 de diciembre de 2012, el Procurador Público Adjunto del Poder Judicial contesta la demanda, solicitando que se la declare improcedente, por cuanto los pronunciamientos judiciales cuestionados se encuentran arreglados a derecho.

 

Con fecha 3 de enero de 2013, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, declaró improcedente la demanda, por considerar que los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda eran los mismos a los que se señalaban en la demanda de hábeas corpus tramitada ante el Sexto Juzgado Penal Unipersonal (Exp. N.º 2012-4306), siendo de aplicación la causal de improcedencia referida a la litispendencia, establecida en el artículo 5º inciso 6 del Código Procesal Constitucional

 

            Con fecha 31 de enero de 2013, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, en aplicación del artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Con fecha 4 de febrero de 2013, el recurrente interpone recurso de agravio constitucional, reafirmándose en sus argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la presente demanda de hábeas corpus es que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 3 de setiembre de 2012, así como de su confirmatoria por Resolución de fecha 5 de octubre de 2012, a través de las cuales el beneficiario fue declarado autor de infracción a la ley penal en la modalidad de tentativa de robo agravado imponiéndole la medida socioeducativa de internamiento por el plazo de tres años (Expediente N.º 02508-2012-0-0401-JR-FP-02) y, consecuentemente, se disponga su inmediata libertad. Se alega la afectación de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal, entre otros.

 

Cuestiones previas

 

Sobre la supuesta litispendencia en el caso de autos

 

2.      La resolución de la presente controversia ha de comenzar por evaluar si en el caso de autos se presenta, o no, la litispendencia invocada por el juez a quo para declarar la improcedencia de la demanda.

 

3.      Al respecto, viene al caso recordar que para declarar la improcedencia en base a esta causal, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa emplazado manifestó lo siguiente:

 

“En el caso de autos, se verifica que los fundamentos de hecho y de derecho de la presente demanda, son los mismos a los que se señalan en la demanda de hábeas corpus, tramitado ante el Sexto Juzgado Penal Unipersonal, expediente 2012-4306; la única diferencia entre ambas, es la persona que la presenta a favor de (N.Y.J.D), en la presente demanda es Jorge Esteban Dueñas Rojas (padre del favorecido) y en la otra es Mónica Ivonne Beybbe Arias (madre del favorecido); se aprecia que en ambas demandas el petitorio, los antecedentes y los fundamentos son idénticos. A lo que se agrega que, en la demanda de hábeas corpus tramitado ante el Sexto Juzgado Penal Unipersonal, expediente 2012-4306, se ha expedido resolución, declarando improcedente de plano la demanda. En consecuencia, se tiene que, al existir otro proceso constitucional de hábeas corpus Nº 2012-4306, el cual, mediante resolución fue declarada improcedente, al referirse al mismo favorecido, a los mismos accionados, al mismo petitorio, a los mismos antecedentes y los mismos fundamentos, se presenta litispendencia con el presente proceso de hábeas corpus. Por tanto, debe declararse improcedente la presente demanda” [fundamento f) de la resolución]

 

4.      En relación a la litispendencia, el Tribunal Constitucional ha precisado que, para su configuración, se requiere la identidad de procesos, lo cual se encuentra determinado por la identidad de partes, de petitorio (aquello que efectivamente se solicita) y del título (el conjunto de fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el pedido) [SSTC N.os  01984-2004-AA/TC, 02427-2004-AA/TC, 05379-2005-AA/TC, entre otras].

 

5.      En aplicación del citado criterio, se debe precisar que si bien en el Exp. N.º 4306-2012, tramitado ante el Sexto Juzgado Penal Unipersonal de Arequipa, la demanda de hábeas corpus fue interpuesta a favor del mismo beneficiario, con los mismos objeto y título (fojas 101), tal demanda fue declarada improcedente con fecha 28 de noviembre de 2012 (fojas 112), quedando firme dicha decisión al no ser apelada; mientras que la nueva demanda de hábeas corpus, que da origen al presente proceso, fue promovida con fecha 7 de diciembre de 2012, vale decir, cuando el anterior proceso constitucional ya había concluido, y cuya declaración de improcedencia, por lo demás, no ostentaba la calidad de cosa juzgada (artículo 6º del Código Procesal Constitucional). Siendo esto así, cobra veracidad la afirmación del recurrente, en el sentido de que “prefirió nuevamente interponer (…)” un nuevo proceso constitucional de hábeas corpus (recurso de apelación de fojas 135).

 

6.      En consecuencia, resuelta esta primera cuestión previa, corresponde a este Tribunal entrar a evaluar el fondo del asunto.

 

Sobre los cuestionamientos realizados en la demanda de autos, respecto a asuntos de mera legalidad ordinaria

 

7.      La Constitución establece en su artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional, y luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Lo cual implica que, para que proceda el hábeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5º, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido el derecho invocado”.

 

8.      De este modo, la demanda de autos debe de ser desestimada, en el extremo en el que se afirma que: “durante todo el proceso no hubo ninguna prueba directa ni indirecta de la posible participación del favorecido en los hechos, sin embargo se expidió la sentencia cuestionada; que i) la cuestionada decisión se basa en la única declaración del agraviado a nivel pre judicial, ii) no se valoró la declaración del policía que sostiene que no vio al adolescente cometer la infracción; iii) está probado que la lesión que presenta el agraviado es compatible al causado con un objeto cortante; iv) la pericia se concluye que las huellas en el cuchillo resultan negativas respecto al menor sentenciado, pues dicho objeto cortante sería del amigo del menor, v) la sindicación del agraviado es pobre y nada creíble; vi) en todo caso existió un incidente entre el agraviado y otra persona; vii) el agraviado ha retirado los cargos y nadie sindica al favorecido”.

 

9.      Al respecto, este Tribunal considera que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de las resoluciones judiciales a través de las cuales se impuso al menor favorecido la medida socioeducativa de internamiento como autor de infracción a la ley penal en la modalidad de tentativa de robo agravado, pretextando con tal propósito la presunta afectación a los derechos reclamados en la demanda. En efecto, tales cuestionamientos se sustentan en alegados de índole infraconstitucional, referidos a la valoración y suficiencia de las pruebas penales y a la irresponsabilidad penal del beneficiario respecto de las cuales se aduce que “no se valoró la declaración del policía que sostiene que no vio al adolescente cometer la infracción, está probado que la lesión que presenta el agraviado es compatible al causado con un objeto cortante que pertenecería al amigo del menor, la pericia concluye señalando que las huellas en el cuchillo resultan negativas respecto al menor sentenciado, la sentencia se basa en la única declaración del agraviado a nivel pre judicial, la sindicación no es creíble y que lo que habría existido es un incidente entre el agraviado y otra persona, entre otros”; cuestionamientos de connotación penal que evidentemente excede el objeto del proceso de hábeas corpus, por constituir alegados de mera legalidad que corresponde determinar a la justicia ordinaria.

 

10.  Por lo demás, cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional (RRTC N.os 02245-2008-PHC/TC, 05157-2007-PHC/TC, 0572-2008-PHC/TC, entre otras). En suma: la determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la justicia ordinaria, aspecto que también involucra la graduación de la pena impuesta en sede penal.

 

11.  En consecuencia, respecto a estos extremos, la demanda de autos debe ser declarada improcedente, en aplicación del artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

El derecho constitucional a la motivación de las resoluciones judiciales (artículo 139º inciso 5 de la Constitución)

 

Argumentos del demandante

 

12.  El demandante, en representación de su menor hijo de iniciales “N.Y.J.D.”, afirma que las resoluciones judiciales cuestionadas no han valorado adecuadamente el informe social que favorece al menor beneficiario, siendo que existen diversas contradicciones entre lo que manifiestan la asistenta social y el psicólogo; en ese sentido, manifiesta que al menor se le impuso la medida socioeducativa de internamiento, pero no se tuvo en cuenta que el beneficiario ha concluido sus estudios con notas sobresalientes, se encuentra en el tercio superior, se encuentra matriculado en un instituto superior y que se encuentra trabajando.

 

Argumentos del demandado

 

13.  Por su parte, el  Procurador Público adjunto del Poder Judicial afirma que las sentencias cuestionadas cuentan con la debida motivación, y que, por tal razón, resultan acordes a derecho.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

14.  Reconocido expresamente en el artículo 139º inciso 5 de la Constitución, el derecho constitucional a la motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso [Cfr. STC N.º 03943-2006-PA/TC, fundamento 4].

 

15.  Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal ha sido pacífica al admitir que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables” [STC N.º 01230-2002-HC/TC, fundamento 11]. De este modo comprendida, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, así como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables [STC N.º 08125-2005-HC/TC, fundamento 10].

 

16.  Sin embargo, con el mismo énfasis hemos precisado que no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales [STC N.º 0037-2012-PA/TC, fundamento 35]. Más concretamente: el dictado de una sentencia condenatoria per se no vulnera derechos fundamentales, pero sí lo hace cuando dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, esto es, cuando no se motivan debidamente o en todo caso legítimamente las decisiones adoptadas y/o no se observan los procedimientos constitucionales y legales establecidos para su adopción. Así pues, toda sentencia que sea más bien fruto del decisionismo que de la aplicación del derecho, que esté más próxima a la voluntad que a la justicia o a la razón, cuyas conclusiones sean ajenas a la lógica, será una sentencia arbitraria, injusta y, por lo tanto, inconstitucional [STC N.º 0728-2008-PHC/TC, fundamento 8].

 

17.  Por ello, el análisis de si una determinada resolución judicial viola o no el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ha podido decir este Colegiado, “debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos” [STC N.º 01480-2006-PA/TC, fundamento 2].

 

18.  De este modo, en la interpretación sobre el contenido constitucionalmente protegido de este derecho, el Tribunal Constitucional ha formulado una tipología de supuestos en los cuales dicho contenido resulta vulnerado, como es el caso de la sentencia recaída en el Expediente N.º 03943-2006-PA/TC, en la que el Tribunal reconoció las siguientes hipótesis de vulneración:

 

18.1.     Inexistencia de motivación o motivación aparente.

 

18.2.     Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión: por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o Tribunal Constitucional, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

 

18.3.     Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas [normativa y fáctica] de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica [según corresponda].

 

18.4.     La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido el Tribunal Constitucional, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

 

18.5.     La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).

 

19.  En el caso de autos, este Tribunal aprecia que, mediante Sentencia N.º 269-2012, de fecha 3 de setiembre de 2012, el Segundo Juzgado Especializado de Familia de Arequipa declaró al favorecido como autor de la infracción de tentativa de robo agravado, prevista en los artículos 188 y 189 incisos 3 y 4 primer párrafo del Código Penal, en agravio de Jorge Armando Varillas Urrutia, imponiéndole al beneficiario la medida socio educativa de internamiento por el plazo de cuatro (04) años, y fijando una reparación en forma solidaria con sus padres de quinientos (500) nuevos soles a favor del agraviado; exponiendo, a tal efecto, el siguiente razonamiento:

 

19.1.     En primer lugar, el Juzgado resaltó la declaración del agraviado, quien indicó que “el día quince de julio del dos mil doce a las siete horas con cuarenta y cinco minutos llegó al local de la empresa Malvisur, ubicado en la calle Garcí Carbajal con la finalidad de recoger una encomienda de la ciudad de Lima, al encontrar que el local se encontraba cerrado procedió a esperar a que abrieran el local parándose en la vereda del frente observando que dos sujetos iban por la misma acera y en forma intempestiva lo rodearon con la intención de robarle, siendo uno de ellos quien colocó un cuchillo a la altura de su cuello (lado izquierdo) presionando y diciéndole ‘ya perdiste’, en ese momento instintivamente retrocedió hacia la pista y el sujeto trató de cortarle estirando la mano con el arma, logrando alcanzarlo con la punta del cuchillo, ocasionándole un corte pequeño con el arma, logrando alcanzarlo con la punta del cuchillo, ocasionándole un corte pequeño debajo de la oreja izquierda, debido a que trató de evitar el ataque, por lo que trató de atraparlo, siendo que su atacante empezó a correr al notar la presencia policial de dos efectivos que iban por la esquina, en ese momento la persona que lo atacó arrojó el cuchillo sobre la vereda y fue capturado a veinte metros del lugar. El sujeto que lo acompañaba corrió en sentido contrario, por lo que sólo detuvieron a su atacante, quien estaba vestido con una casaca azul de franjas blancas, pantalón oscuro y zapatillas oscuras, quien señaló apellidarse (D.B.N.), siendo conducidos a la comisaría para las investigaciones del caso (…) Todo lo cual ha sido corroborado con la declaración tanto a nivel policial como jurisdiccional del SOB PNP Javier Tume Cortez (…)” [cuarto considerando de la sentencia].

 

19.2.     Por su parte, con relación a la declaración del investigado, el Juzgado consignó como manifestación suya que “el día quince de julio del dos mil doce estaba con Carlos Choque Pampa, de diecinueve años de edad, quien vive por su barrio, en circunstancias en que ambos regresaban de una fiesta de un compañero del instituto, siendo las seis de la mañana se dirigían a tomar la combi para bajar por Ormeño, su amigo se peleó con otro sujeto, suponiendo él que lo conocía de antes porque se empezaron a pegar, él y su amigo se encontraban sin signos de alcohol, por lo que él reaccionó en defensa de su amigo porque el otro sujeto le estaba pegando, en esas circunstancias apareció un patrullero y el sujeto que pegaba a su amigo dijo que él le había robado su billetera, la policía le revisó los bolsillos no encontrándole nada, el patrullero lo llevó a él y a la persona que supuestamente le había robado a la comisaría de Palacio Viejo pues su amigo se dio a la fuga, precisa que (…)el cuchillo era del sujeto que estaba pegando a su amigo y la policía se lo puso a él, respecto al corte del agraviado indicó que se realizó cuando estaba peleando con su amigo puesto que su amigo lo estaba sujetando de la cabeza y que el agraviado fue quien sacó el cuchillo para amenazar a su amigo, indicó que tiene un proceso de robo agravado y otro de lesiones, señala que el otro proceso lo tiene con otro de sus amigos y que a él no le encontraron nada” [quinto considerando de la sentencia].

 

De lo cual, concluye el Juzgado que “el investigado niega los hechos imputados, es más manifiesta que fue un pleito entre el agraviado y su amigo y que el agraviado fue quien portaba un cuchillo aunque en primer término el investigado afirmó que ‘la policía se lo puso a él’, situación que por cierto no lo ha acreditado de modo alguno y menos con medio probatorio pertinente, teniendo la sindicación directa del agraviado y la declaración de un efectivo policial que lo intervino, a lo que se agrega además que intentó fugarse por la calle Dos de Mayo del cercado siendo nuevamente intervenido por la policía, situación que por cierto es merituada” [quinto considerando de la sentencia].

 

19.3.     A continuación, el Juzgado emplazado valoró el informe técnico multidisciplinario, evacuado por el Centro Juvenil Alfonso Ugarte, concluyendo respecto al investigado que “es primario en internamiento, involucrado aparentemente en actos ilícitos, en consumo perjudicial de sustancias psicoactivas, procede de un hogar altamente inestable aparentemente constituido de tipología familiar nuclear disfuncional, bajo la potestad de los padres (…)”; a lo que agrega el Juzgado que “como él mismo ha reconocido que tiene otros dos procesos por infracción otro por robo agravado y uno por lesiones, de lo que se evidencia que el investigado no tiene control alguno por parte de sus progenitores, al ser consumidor de sustancias psicoactivas y estar involucrado en otros actos infractores” [quinto considerando de la sentencia].

 

19.4.     A partir de allí, concluye el Juzgado: “por tanto, valorando los medios probatorios anteriormente descritos y analizados los mismos en conjunto, permiten colegir a este Despacho, que el investigado tiene responsabilidad sobre los hechos denunciados, habiendo querido robar al agraviado con otra persona la cual se dio a la fuga” [quinto considerando de la sentencia].

 

19.5.   Tal conclusión se ve reforzada, a criterio del Juzgado, por la declaración recibida en etapa policial del SOB PNP Javier Tume Cortez, quien afirmó que junto a su compañero “fueron alertados por una persona quien era víctima de robo, observando a dos sujetos corriendo en sentido contrario, por lo que emprendieron la persecución notando que uno de ellos arroja a la vereda un arma blanca–cuchillo, siendo éste detenido y controlado físicamente a unos veinte metros, y el otro logró darse a la fuga (…) anotando además que el investigado emprendió la fuga nuevamente siendo alcanzado a dos cuadras del lugar, y que el arma fue tirada a la vereda por el investigado (…)”, lo que fue corroborado con su declaración a nivel jurisdiccional [considerando 5.2 de la sentencia].

 

19.6.   Por otro lado, el Juzgado demandado merituó que el adolescente “no tiene antecedentes por la comisión de otras infracciones como aparece del Registro del adolescente infractor”, así como el resultado de la evaluación psicológica, en el que se afirma: “refiere cursar estudios superiores observando interés por continuar estudios en carrera profesional (profesor de educación física) (…) serio, preocupado, tranquilo, emocionalmente estable, animoso, persistente (…) se proyecto hacia su futuro, con metas de superación personal (…) preocupación por continuar estudios superiores”; aunque también la Evaluación Conductual, que concluyó respecto al adolescente infractor, que “requiere apoyo, supervisión de sus actividades y desplazamientos (…) requiriendo permanente orientación y consejería especializada” [considerando décimo de la sentencia].

 

19.7.   Finalmente, la sentencia invocó el principio del interés superior del Niño, para derivar de él que “mediante el proceso judicial instaurado, lo que se busca no es sancionar al adolescente, sino prevenir que vuelva a incurrir en actos similares y lograr un cambio en su conducta, buscando que asume conciencia de las consecuencias de sus actos” (sic); así como la Convención Internacional de Derechos del Niño y la Doctrina de la Protección Integral [considerando décimosegundo de la sentencia].

 

20.      Por su parte, mediante Resolución N.º 18, de fecha 5 de octubre de 2012, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la apelada, pero la revocó en el extremo de la medida de internamiento, y reformándola, impuso al favorecido medida socio-educativa por el plazo de tres (03) años; todo ello, sobre la base del siguiente razonamiento:

 

20.1.   En primer lugar, la Sala emplazada valoró los siguientes medios probatorios: acta de intervención policial, acta de recojo, declaración del agraviado, declaración del SOB PNP Javier Tume Cortéz y certificado médico legal [Considerando Tercero de la sentencia].

 

20.2.   A continuación, la Sala apreció los presupuestos de valoración de la declaración del agraviado que, según lo establecido en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, son los siguientes: ausencia de incredibilidad; verosimilitud de la versión (extremo en el que se afirma que la versión incriminatoria del agraviado estaba corroborada con el acta de intervención policial y declaración del SOB PNP Javier Tume Cortéz y con el certificado médico legal); y persistencia en la incriminación; a resultas de todo lo cual concluyó que “las declaraciones del agraviado (…) tiene virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del adolescente (…)” [Considerando 5.4 de la sentencia].

 

20.3.   Por otro lado, en relación a la no ratificación de la denuncia por el agraviado, sostuvo la Sala que “es improcedente conforme al estado del proceso” y que “no merece mayor análisis ni credibilidad alguna, por cuando ésta fue presentada luego de haber precluido la etapa en la que se actúan los medios probatorios” [considerando sexto de la sentencia].

 

20.4.   Finalmente, en cuanto a la medida socio educativa a imponer al favorecido, la sentencia refirió que “al momento de cometer el acto infractor el adolescente contaba con diecisiete años de edad, con grado de instrucción secundaria completa (…) existe la necesidad de intervención estatal, debido a que el adolescente infractor se encuentra con un entorno familiar altamente desfavorable”, razón por la cual, concluye, la medida socio educativa de internamiento “es la adecuada en el caso de autos, con la finalidad de lograr a través del apoyo del equipo multidisciplinario que el adolescente infractor adquiera criterios de valores y moralidad” [considerando 7.1 de la sentencia].

 

Sin embargo, la Sala juzgó que la medida de internamiento impuesta al adolescente de cuatro años, “debe tenerse presente que el adolescente infractor ha nacido el quince de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (…) no registra antecedentes por infracciones (…) y la infracción ha quedado en grado de tentativa”, por lo que procedió a rebajar la medida a tres años de internamiento, “lo que está de acuerdo con lo opinado por el señor Fiscal Superior en su dictamen 92-2012-FAM-MP-1FSCAR” [considerando 7.2 de la sentencia].

 

21.      De lo expuesto, este Tribunal estima que las resoluciones judiciales cuestionadas no contienen una motivación suficiente, según los parámetros antes aludidos, en atención a las consideraciones siguientes:

 

21.1.   Con relación a la Sentencia N.º 269-2012, expedida por el Segundo Juzgado Especializado de Familia:

 

a)      En primer lugar, se aprecia que si bien el Juzgado aludió al informe técnico multidisciplinario incluido en el expediente, que calificaba al investigado como “primario en internamiento” así como la evaluación psicológica, que concluyó respecto al menor infractor que “refiere cursar estudios superiores observando interés por continuar en carrera profesional (profesor de educación física) serio, preocupado, tranquilo, emocionalmente estable, animoso, persistente (…) se proyecta hacia su futuro, con metas de superación personal”, no se aprecia en el íter argumentativo de la resolución judicial cuestionada ponderación alguna de estas pruebas, cuyo mérito ha sido excluido inexplicablemente del razonamiento judicial expuesto en la sentencia, cuando lo cierto es que tal información era absolutamente relevante, si no para determinar la responsabilidad penal del infractor en el hecho denunciado (lo que no se discute), sí lo era para determinar la medida socio educativa que iba a  imponérsele al menor como consecuencia de los hechos acreditados. En tal sentido, la conclusión a la que arriba el Juzgado en el fallo de la sentencia, que impone al infractor la medida socio educativa de internamiento por el plazo de cuatro (04) años, al estar desprovista de la necesaria justificación en los términos aquí señalados, constituye un supuesto de motivación insuficiente, al no haberse brindado los argumentos que respaldan la imposición de la sanción impuesta al menor infractor.

 

b)      Pero además, y en segundo lugar, se aprecia también un supuesto de motivación incongruente, pues la ausencia de valoración de las pruebas antes aludidas contrasta o es incoherente con la invocación, en la parte final de la sentencia, del principio de interés superior del niño, así como la Convención Internacional de Derecho del Niño y la Doctrina de la Protección Integral, que buscan precisamente “no sancionar al adolescente, sino prevenir que vuelva a incurrir en actos similares y lograr un cambio en su conducta”, como el propio Juzgado lo refiere en el considerando décimosegundo de la sentencia.

 

21.2.   Con relación a la Resolución N.º 18, expedida por la Primera Sala Civil de Arequipa:

 

a)      Si bien la Sala demandada, a diferencia del juez a quo, sí valoró los informes antes aludidos, al señalar que “al momento de cometer el acto infractor el adolescente contaba con diecisiete años de edad, con grado de instrucción secundaria completa (…) existe la necesidad de intervención estatal, debido a que el adolescente infractor se encuentra con un entorno familiar altamente desfavorable”, concluyendo por ello que la medida socio educativa de internamiento “es la adecuada en el caso de autos, con la finalidad de lograr a través del apoyo del equipo multidisciplinario que el adolescente infractor adquiera criterios de valores y moralidad”, no menos cierto es que la Sala demandada, al variar la sanción originalmente impuesta de cuatro (04) a tres (03) años, se limitó a señalar que “debe tenerse presente que el adolescente infractor ha nacido el quince de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (…) no registra antecedentes por infracciones (…) y la infracción ha quedado en tentativa”, pero deja sin explicar el razonamiento judicial que lo conduce de esta premisa a la conclusión punitiva a la cual arriba. Lo que igualmente revela, aunque por este otro motivo, un supuesto de motivación insuficiente, teniendo en cuenta las circunstancias personales del menor infractor que la Sala demandada tenía a su disposición para resolver.

 

22.      Por lo tanto, este Tribunal considera que se encuentra acreditada en autos la afectación del derecho al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales (artículo 139º incisos 3 y 5 de la Constitución, respectivamente), debiéndose declarar la nulidad de las Resoluciones N.os 269-2012 y 18, expedidas por el Segundo Juzgado Especializado de Familia y por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, respectivamente, y ordenarse a los órganos emplazados emitir nueva sentencia debidamente motivada, teniendo en cuenta las razones expuestas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la valoración de las pruebas.

 

2.      Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus, al haberse constatado la afectación del derecho constitucional a la motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, NULAS la Sentencia N.os 269-2012 y la Resolución N.º 18, expedidas por el Segundo Juzgado Especializado de Familia y por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, respectivamente, debiendo los órganos emplazados emitir nueva decisión debidamente motivada, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ                  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 00804-2013-PHC/TC

AREQUIPA

N. Y. J. D.

Representado por

JORGE ESTEBAN

DUEÑAS ROJAS

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Esteban Dueñas Rojas, a favor del menor N.Y.J.D.B., contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 170, su fecha 31 de enero de 2013, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 7 de diciembre de 2012, don Jorge Esteban Dueñas Rojas interpone demanda de hábeas corpus a favor del menor de edad de iniciales N.Y.J.D.B. y la dirige contra el Juez del Segundo Juzgado, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 3 de setiembre de 2012, así como de su confirmatoria por Resolución de fecha 5 de octubre de 2012, a través de las cuales el beneficiario fue declarado autor de infracción a la ley penal en la modalidad de tentativa de robo agravado imponiéndole la medida socioeducativa de internamiento por el plazo de tres años (Expediente N.º 02508-2012-0-0401-JR-FP-02) y, consecuentemente, se disponga su inmediata libertad. Se alega la afectación de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal, entre otros.

 

            Afirma que durante todo el proceso no hubo ninguna prueba directa ni indirecta de la posible participación del favorecido en los hechos, sin embargo se expidió la sentencia cuestionada. Precisa que i) la cuestionada decisión se basa en la única declaración del agraviado a nivel pre judicial, ii) no se valoró la declaración del policía que sostiene que no vio al adolescente cometer la infracción, iii) está probado que la lesión que presenta el agraviado es compatible al causado con un objeto cortante, iv) la pericia concluye que las huellas en el cuchillo resultan negativas respecto al menor sentenciado, pues dicho objeto cortante sería del amigo del menor, v) no se valoró el informe social que favorece al menor beneficiario, vi) existen diversas contradicciones entre lo que manifiesta la asistenta social y el psicólogo, vii) la sindicación del agraviado es pobre y nada creíble, viii) en todo caso existió un incidente entre el agraviado y otra persona, ix) el agraviado ha retirado los cargos y nadie sindica al favorecido. Señala que se debe declarar la nulidad del proceso penal en el que abusivamente se ha condenado al favorecido. Aduce que se impuso la medida socioeducativa de internamiento, pero no se tuvo en cuenta que el beneficiario ha concluido sus estudios con notas sobresalientes, se encuentra en el tercio superior, se encuentra matriculado en un instituto superior y se encuentra trabajando.

 

Con fecha 20 de diciembre de 2012, el Procurador Público Adjunto del Poder Judicial contesta la demanda, solicitando que se la declare improcedente, por cuanto los pronunciamientos judiciales cuestionados se encuentran arreglados a derecho.

 

Con fecha 3 de enero de 2013, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, declaró improcedente la demanda, por considerar que los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda eran los mismos a los que se señalaban en la demanda de hábeas corpus tramitada ante el Sexto Juzgado Penal Unipersonal (Exp. N.º 2012-4306), siendo de aplicación la causal de improcedencia referida a la litispendencia, establecida en el artículo 5º inciso 6 del Código Procesal Constitucional

 

            Con fecha 31 de enero de 2013, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, en aplicación del artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Con fecha 4 de febrero de 2013, el recurrente interpone recurso de agravio constitucional, reafirmándose en sus argumentos.

  

FUNDAMENTOS

 

1. § Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la presente demanda de hábeas corpus es que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 3 de setiembre de 2012, así como de su confirmatoria por Resolución de fecha 5 de octubre de 2012, a través de las cuales el beneficiario fue declarado autor de infracción a la ley penal en la modalidad de tentativa de robo agravado imponiéndole la medida socioeducativa de internamiento por el plazo de tres años (Expediente N.º 02508-2012-0-0401-JR-FP-02) y, consecuentemente, se disponga su inmediata libertad. Se alega la afectación de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal, entre otros.

 

2. § Cuestiones previas

 

2.1 § Sobre la supuesta litispendencia en el caso de autos

 

2.      La resolución de la presente controversia ha de comenzar por evaluar si en el caso de autos se presenta, o no, la litispendencia invocada por el juez a quo para declarar la improcedencia de la demanda.

 

3.      Al respecto, viene al caso recordar que para declarar la improcedencia en base a esta causal, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa emplazado manifestó lo siguiente:

 

“En el caso de autos, se verifica que los fundamentos de hecho y de derecho de la presente demanda, son los mismos a los que se señalan en la demanda de hábeas corpus, tramitado ante el Sexto Juzgado Penal Unipersonal, expediente 2012-4306; la única diferencia entre ambas, es la persona que la presenta a favor de (N.Y.J.D), en la presente demanda es Jorge Esteban Dueñas Rojas (padre del favorecido) y en la otra es Mónica Ivonne Beybbe Arias (madre del favorecido); se aprecia que en ambas demandas el petitorio, los antecedentes y los fundamentos son idénticos. A lo que se agrega que, en la demanda de hábeas corpus tramitado ante el Sexto Juzgado Penal Unipersonal, expediente 2012-4306, se ha expedido resolución, declarando improcedente de plano la demanda. En consecuencia, se tiene que, al existir otro proceso constitucional de hábeas corpus Nº 2012-4306, el cual, mediante resolución fue declarada improcedente, al referirse al mismo favorecido, a los mismos accionados, al mismo petitorio, a los mismos antecedentes y los mismos fundamentos, se presenta litispendencia con el presente proceso de hábeas corpus. Por tanto, debe declararse improcedente la presente demanda” [fundamento f) de la resolución]

 

4.      En relación a la litispendencia, el Tribunal Constitucional ha precisado que, para su configuración, se requiere la identidad de procesos, lo cual se encuentra determinado por la identidad de partes, de petitorio (aquello que efectivamente se solicita) y del título (el conjunto de fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el pedido) [SSTC N.os  01984-2004-AA/TC, 02427-2004-AA/TC, 05379-2005-AA/TC, entre otras].

 

5.      En aplicación del citado criterio, debemos precisar que si bien en el Exp. N.º 4306-2012, tramitado ante el Sexto Juzgado Penal Unipersonal de Arequipa, la demanda de hábeas corpus fue interpuesta a favor del mismo beneficiario, con los mismos objeto y título (fojas 101), tal demanda fue declarada improcedente con fecha 28 de noviembre de 2012 (fojas 112), quedando firme dicha decisión al no ser apelada; mientras que la nueva demanda de hábeas corpus, que da origen al presente proceso, fue promovida con fecha 7 de diciembre de 2012, vale decir, cuando el anterior proceso constitucional ya había concluido, y cuya declaración de improcedencia, por lo demás, no ostentaba la calidad de cosa juzgada (artículo 6º del Código Procesal Constitucional). Siendo esto así, cobra veracidad la afirmación del recurrente, en el sentido de que “prefirió nuevamente interponer (…)” un nuevo proceso constitucional de hábeas corpus (recurso de apelación de fojas 135).

 

6.      En consecuencia, resuelta esta primera cuestión previa, corresponde evaluar el fondo del asunto.

 

2.2 § Sobre los cuestionamientos realizados en la demanda de autos, respecto a asuntos de mera legalidad ordinaria

 

7.      La Constitución establece en su artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos denunciados revisten relevancia constitucional, y luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Lo cual implica que, para que proceda el hábeas corpus, el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5º, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido el derecho invocado”.

 

8.      De este modo, la demanda de autos debe de ser desestimada, en el extremo en el que se afirma que: “durante todo el proceso no hubo ninguna prueba directa ni indirecta de la posible participación del favorecido en los hechos, sin embargo se expidió la sentencia cuestionada; que i) la cuestionada decisión se basa en la única declaración del agraviado a nivel pre judicial, ii) no se valoró la declaración del policía que sostiene que no vio al adolescente cometer la infracción; iii) está probado que la lesión que presenta el agraviado es compatible al causado con un objeto cortante; iv) la pericia se concluye que las huellas en el cuchillo resultan negativas respecto al menor sentenciado, pues dicho objeto cortante sería del amigo del menor, v) la sindicación del agraviado es pobre y nada creíble; vi) en todo caso existió un incidente entre el agraviado y otra persona; vii) el agraviado ha retirado los cargos y nadie sindica al favorecido”.

 

9.      Al respecto, consideramos que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de las resoluciones judiciales a través de las cuales se impuso al menor favorecido la medida socioeducativa de internamiento como autor de infracción a la ley penal en la modalidad de tentativa de robo agravado, pretextando con tal propósito la presunta afectación a los derechos reclamados en la demanda. En efecto, tales cuestionamientos  se sustentan en alegados de índole infraconstitucional, referidos a la valoración y suficiencia de las pruebas penales y a la irresponsabilidad penal del beneficiario, respecto de las cuales se aduce que “no se valoró la declaración del policía que sostiene que no vio al adolescente cometer la infracción, está probado que la lesión que presenta el agraviado es compatible al causado con un objeto cortante que pertenecería al amigo del menor, la pericia concluye señalando que las huellas en el cuchillo resultan negativas respecto al menor sentenciado, la sentencia se basa en la única declaración del agraviado a nivel pre judicial, la sindicación no es creíble y que lo que habría existido es un incidente entre el agraviado y otra persona, entre otros”; cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto del proceso de hábeas corpus, por constituir alegados de mera legalidad que corresponde determinar a la justicia ordinaria.

 

10.  Por lo demás, cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional (RRTC N.os 02245-2008-PHC/TC, 05157-2007-PHC/TC, 0572-2008-PHC/TC, entre otras). En suma: la determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la justicia ordinaria, aspecto que también involucra la graduación de la pena impuesta en sede penal.

 

11.  En consecuencia, respecto a estos extremos, la demanda de autos debe ser declarada improcedente, en aplicación del artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

2. § El derecho constitucional a la motivación de las resoluciones judiciales (artículo 139º inciso 5 de la Constitución)

 

Argumentos del demandante

 

El demandante, en representación de su menor hijo de iniciales “N.Y.J.D.”, afirma que las resoluciones judiciales cuestionadas no han valorado adecuadamente el informe social que favorece al menor beneficiario, siendo que existen diversas contradicciones entre lo que manifiestan la asistenta social y el psicólogo; en ese sentido, manifiesta que al menor se le impuso la medida socioeducativa de internamiento, pero no se tuvo en cuenta que el beneficiario ha concluido sus estudios con notas sobresalientes, se encuentra en el tercio superior, se encuentra matriculado en un instituto superior y que se encuentra trabajando.

 

Argumentos del demandado

 

Por su parte, el  Procurador Público adjunto del Poder Judicial afirma que las sentencias cuestionadas cuentan con la debida motivación, y que, por tal razón, resultan acordes a derecho.

 

Consideraciones

 

1.      Reconocido expresamente en el artículo 139º inciso 5 de la Constitución, el derecho constitucional a la motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso [Cfr. STC N.º 03943-2006-PA/TC, fundamento 4].

 

2.      Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido pacífica al admitir que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables” [STC N.º 01230-2002-HC/TC, fundamento 11]. De este modo comprendida, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, así como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables [STC N.º 08125-2005-HC/TC, fundamento 10].

 

3.      Sin embargo, con el mismo énfasis se ha precisado que no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales [STC N.º 0037-2012-PA/TC, fundamento 35]. Más concretamente: el dictado de una sentencia condenatoria per se no vulnera derechos fundamentales, pero sí lo hace cuando dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, esto es, cuando no se motivan debidamente o en todo caso legítimamente las decisiones adoptadas y/o no se observan los procedimientos constitucionales y legales establecidos para su adopción. Así pues, toda sentencia que sea más bien fruto del decisionismo que de la aplicación del derecho, que esté más próxima a la voluntad que a la justicia o a la razón, cuyas conclusiones sean ajenas a la lógica, será una sentencia arbitraria, injusta y, por lo tanto, inconstitucional [STC N.º 0728-2008-PHC/TC, fundamento 8].

 

4.      Por ello, el análisis de si una determinada resolución judicial viola o no el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, “debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos” [STC N.º 01480-2006-PA/TC, fundamento 2].

 

5.      De este modo, en la interpretación sobre el contenido constitucionalmente protegido de este derecho, el Tribunal Constitucional ha formulado una tipología de supuestos en los cuales dicho contenido resulta vulnerado, como es el caso de la sentencia recaída en el Expediente N.º 03943-2006-PA/TC, en la que el Tribunal reconoció las siguientes hipótesis de vulneración:

 

5.1.       Inexistencia de motivación o motivación aparente

5.2.       Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión: por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

5.3.       Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas [normativa y fáctica] de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica [según corresponda].

5.4.       La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido el Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

5.5.       La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).

 

6.      En el caso de autos, apreciamos que, mediante Sentencia N.º 269-2012, de fecha 3 de setiembre de 2012, el Segundo Juzgado Especializado de Familia de Arequipa declaró al favorecido como autor de la infracción de tentativa de robo agravado, prevista en los artículos 188 y 189 incisos 3 y 4 primer párrafo del Código Penal, en agravio de Jorge Armando Varillas Urrutia, imponiéndole al beneficiario la medida socio educativa de internamiento por el plazo de cuatro (04) años, y fijando una reparación en forma solidaria con sus padres de quinientos (500) nuevos soles a favor del agraviado; exponiendo, a tal efecto, el siguiente razonamiento:

 

6.1.                     En primer lugar, el Juzgado resaltó la declaración del agraviado, quien indicó que “el día quince de julio del dos mil doce a las siete horas con cuarenta y cinco minutos llegó al local de la empresa Malvisur, ubicado en la calle Garcí Carbajal con la finalidad de recoger una encomienda de la ciudad de Lima, al encontrar que el local se encontraba cerrado procedió a esperar a que abrieran el local parándose en la vereda del frente observando que dos sujetos iban por la misma acera y en forma intempestiva lo rodearon con la intención de robarle, siendo uno de ellos quien colocó un cuchillo a la altura de su cuello (lado izquierdo) presionando y diciéndole ‘ya perdiste’, en ese momento instintivamente retrocedió hacia la pista y el sujeto trató de cortarle estirando la mano con el arma, logrando alcanzarlo con la punta del cuchillo, ocasionándole un corte pequeño con el arma, logrando alcanzarlo con la punta del cuchillo, ocasionándole un corte pequeño debajo de la oreja izquierda, debido a que trató de evitar el ataque, por lo que trató de atraparlo, siendo que su atacante empezó a correr al notar la presencia policial de dos efectivos que iban por la esquina, en ese momento la persona que lo atacó arrojó el cuchillo sobre la vereda y fue capturado a veinte metros del lugar. El sujeto que lo acompañaba corrió en sentido contrario, por lo que sólo detuvieron a su atacante, quien estaba vestido con una casaca azul de franjas blancas, pantalón oscuro y zapatillas oscuras, quien señaló apellidarse (D.B.N.), siendo conducidos a la comisaría para las investigaciones del caso (…) Todo lo cual ha sido corroborado con la declaración tanto a nivel policial como jurisdiccional del SOB PNP Javier Tume Cortez (…)” (sic) [cuarto considerando de la sentencia]

 

6.2.                     Por su parte, en relación a la declaración del investigado, el Juzgado consignó como manifestación suya que “el día quince de julio del dos mil doce estaba con Carlos Choque Pampa, de diecinueve años de edad, quien vive por su barrio, en circunstancias en que ambos regresaban de una fiesta de un compañero del instituto, siendo las seis de la mañana se dirigían a tomar la combi para bajar por Ormeño, su amigo se peleó con otro sujeto, suponiendo él que lo conocía de antes porque se empezaron a pegar, él y su amigo se encontraban sin signos de alcohol, por lo que él reaccionó en defensa de su amigo porque el otro sujeto le estaba pegando, en esas circunstancias apareció un patrullero y el sujeto que pegaba a su amigo dijo que él le había robado su billetera, la policía le revisó los bolsillos no encontrándole nada, el patrullero lo llevó a él y a la persona que supuestamente le había robado a la comisaría de Palacio Viejo pues su amigo se dio a la fuga, precisa que (…)el cuchillo era del sujeto que estaba pegando a su amigo y la policía se lo puso a él, respecto al corte del agraviado indicó que se realizó cuando estaba peleando con su amigo puesto que su amigo lo estaba sujetando de la cabeza y que el agraviado fue quien sacó el cuchillo para amenazar a su amigo, indicó que tiene un proceso de robo agravado y otro de lesiones, señala que el otro proceso lo tiene con otro de sus amigos y que a él no le encontraron nada” (sic) [quinto considerando de la sentencia].

 

De lo cual, concluye el Juzgado que “el investigado niega los hechos imputados, es más manifiesta que fue un pleito entre el agraviado y su amigo y que el agraviado fue quien portaba un cuchillo aunque en primer término el investigado afirmó que ‘la policía se lo puso a él’, situación que por cierto no lo ha acreditado de modo alguno y menos con medio probatorio pertinente, teniendo la sindicación directa del agraviado y la declaración de un efectivo policial que lo intervino, a lo que se agrega además que intentó fugarse por la calle Dos de Mayo del cercado siendo nuevamente intervenido por la policía, situación que por cierto es merituada” (sic) [quinto considerando de la sentencia].

 

6.3.                     A continuación, el Juzgado emplazado valoró el informe técnico multidisciplinario, evacuado por el Centro Juvenil Alfonso Ugarte, concluyendo respecto al investigado que “es primario en internamiento, involucrado aparentemente en actos ilícitos, en consumo perjudicial de sustancias psicoactivas, procede de un hogar altamente inestable aparentemente constituido de tipología familiar nuclear disfuncional, bajo la potestad de los padres (…)”; a lo que agrega el Juzgado que “como él mismo ha reconocido que tiene otros dos procesos por infracción otro por robo agravado y uno por lesiones, de lo que se evidencia que el investigado no tiene control alguno por parte de sus progenitores, al ser consumidor de sustancias psicoactivas y estar involucrado en otros actos infractores” [quinto considerando de la sentencia].

 

6.4.                     A partir de allí, concluye el Juzgado: “por tanto, valorando los medios probatorios anteriormente descritos y analizados los mismos en conjunto, permiten colegir a este Despacho, que el investigado tiene responsabilidad sobre los hechos denunciados, habiendo querido robar al agraviado con otra persona la cual se dio a la fuga” [quinto considerando de la sentencia].

 

6.5.                     Tal conclusión se ve reforzada, a criterio del Juzgado, por la declaración recibida en etapa policial del SOB PNP Javier Tume Cortez, quien afirmó que junto a su compañero “fueron alertados por una persona quien era víctima de robo, observando a dos sujetos corriendo en sentido contrario, por lo que emprendieron la persecución notando que uno de ellos arroja a la vereda un arma blanca–cuchillo, siendo éste detenido y controlado físicamente a unos veinte metros, y el otro logró darse a la fuga (…) anotando además que el investigado emprendió la fuga nuevamente siendo alcanzado a dos cuadras del lugar, y que el arma fue tirada a la vereda por el investigado (…)”, lo que fue corroborado con su declaración a nivel jurisdiccional [Considerando 5.2 de la sentencia]

 

6.6.                     Por otro lado, el Juzgado demandado merituó que el adolescente “no tiene antecedentes por la comisión de otras infracciones como aparece del Registro del adolescente infractor”, así como el resultado de la evaluación psicológica, en el que se afirma: “refiere cursar estudios superiores observando interés por continuar estudios en carrera profesional (profesor de educación física) (…) serio, preocupado, tranquilo, emocionalmente estable, animoso, persistente (…) se proyecto hacia su futuro, con metas de superación personal (…) preocupación por continuar estudios superiores”; aunque también la Evaluación Conductual, que concluyó respecto al adolescente infractor, que “requiere apoyo, supervisión de sus actividades y desplazamientos (…) requiriendo permanente orientación y consejería especializada” [considerando décimo de la sentencia].

 

6.7.                     Finalmente, la sentencia invocó el principio del interés superior del Niño, para derivar de él que “mediante el proceso judicial instaurado, lo que se busca no es sancionar al adolescente, sino prevenir que vuelva a incurrir en actos similares y lograr un cambio en su conducta, buscando que asume conciencia de las consecuencias de sus actos” (sic); así como la Convención Internacional de Derechos del Niño y la Doctrina de la Protección Integral [considerando décimosegundo de la sentencia].

 

7.      Por su parte, mediante Resolución N.º 18, de fecha 5 de octubre de 2012, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la apelada, pero la revocó en el extremo de la medida de internamiento y, reformándola, impuso al favorecido medida socio educativa por el plazo de tres (03) años; todo ello sobre la base del siguiente razonamiento:

 

7.1.                     En primer lugar, la Sala emplazada valoró los siguientes medios probatorios: acta de intervención policial, acta de recojo, declaración del agraviado, declaración del SOB PNP Javier Tume Cortéz y certificado médico legal [considerando tercero de la sentencia].

 

7.2.                     A continuación, la Sala apreció los presupuestos de valoración de la declaración del agraviado que, según lo establecido en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, son los siguientes: ausencia de incredibilidad; verosimilitud de la versión (extremo en el que se afirma que la versión incriminatoria del agraviado estaba corroborada con el acta de intervención policial y declaración del SOB PNP Javier Tume Cortéz y con el certificado médico legal); y persistencia en la incriminación; de todo lo cual concluyó que “las declaraciones del agraviado (…) tiene virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del adolescente (…)” [considerando 5.4 de la sentencia].

 

7.3.                     Por otro lado, en relación a la no ratificación de la denuncia por el agraviado, sostuvo la Sala que “es improcedente conforme al estado del proceso” y que “no merece mayor análisis ni credibilidad alguna, por cuando ésta fue presentada luego de haber precluido la etapa en la que se actúan los medios probatorios” [considerando sexto de la sentencia].

 

7.4.                     Finalmente, en cuanto a la medida socio educativa a imponer al favorecido, la sentencia refirió que “al momento de cometer el acto infractor el adolescente contaba con diecisiete años de edad, con grado de instrucción secundaria completa (…) existe la necesidad de intervención estatal, debido a que el adolescente infractor se encuentra con un entorno familiar altamente desfavorable”, razón por la cual, concluye, la medida socio educativa de internamiento “es la adecuada en el caso de autos, con la finalidad de lograr a través del apoyo del equipo multidisciplinario que el adolescente infractor adquiera criterios de valores y moralidad” [considerando 7.1 de la sentencia].

 

Sin embargo, la Sala juzgó que la medida de internamiento impuesta al adolescente de cuatro años, “debe tenerse presente que el adolescente infractor ha nacido el quince de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (…) no registra antecedentes por infracciones (…) y la infracción ha quedado en grado de tentativa”, por lo que procedió a rebajar la medida a tres años de internamiento, “lo que está de acuerdo con lo opinado por el señor Fiscal Superior en su dictamen 92-2012-FAM-MP-1FSCAR” [considerando 7.2 de la sentencia].

 

8.      De lo expuesto, consideramos que las resoluciones judiciales cuestionadas no contienen una motivación suficiente, según los parámetros antes aludidos, en atención a las consideraciones siguientes:

 

8.1.       En relación a la Sentencia N.º 269-2012, expedida por el Segundo Juzgado Especializado de Familia:

 

c)      En primer lugar, se aprecia que si bien el Juzgado aludió al informe técnico multidisciplinario incluido en el expediente, que calificaba al investigado como “primario en internamiento”  así como la evaluación psicológica, que concluyó respecto al menor infractor que “refiere cursar estudios superiores observando interés por continuar en carrera profesional (profesor de educación física) serio, preocupado, tranquilo, emocionalmente estable, animoso, persistente (…) se proyecta hacia su futuro, con metas de superación personal”, no se aprecia en el íter argumentativo de la resolución judicial cuestionada ponderación alguna de estas pruebas, cuyo mérito ha sido excluido inexplicablemente del razonamiento judicial expuesto en la sentencia, cuando lo cierto es que tal información era absolutamente relevante, si no para determinar la responsabilidad penal del infractor en el hecho denunciado (lo que no se discute), sí para determinar la medida socio educativa que iba a  imponérsele al menor como consecuencia de los hechos acreditados. En tal sentido, la conclusión a la que arriba el Juzgado en el fallo de la sentencia, que impone al infractor la medida socio educativa de internamiento por el plazo de cuatro (04) años, al estar desprovista de la necesaria justificación en los términos aquí señalados, constituye un supuesto de motivación insuficiente, al no haberse brindado los argumentos que respaldan la imposición de la sanción impuesta al menor infractor.

 

d)     Pero además, y en segundo lugar, se aprecia también un supuesto de motivación incongruente, pues la ausencia de valoración de las pruebas antes aludidas contrasta o es incoherente con la invocación, en la parte final de la sentencia, del principio de interés superior del niño, así como la Convención Internacional de Derecho del Niño y la Doctrina de la Protección Integral, que buscan precisamente “no sancionar al adolescente, sino prevenir que vuelva a incurrir en actos similares y lograr un cambio en su conducta”, como el propio Juzgado lo refiere en el considerando décimosegundo de la sentencia.

 

8.2.       En relación a la Resolución N.º 18, expedida por la Primera Sala Civil de Arequipa:

 

b)      Si bien la Sala demandada, a diferencia del juez a quo, sí valoró los informes antes aludidos, al indicar que “al momento de cometer el acto infractor el adolescente contaba con diecisiete años de edad, con grado de instrucción secundaria completa (…) existe la necesidad de intervención estatal, debido a que el adolescente infractor se encuentra con un entorno familiar altamente desfavorable”, concluyendo por ello que la medida socio educativa de internamiento “es la adecuada en el caso de autos, con la finalidad de lograr a través del apoyo del equipo multidisciplinario que el adolescente infractor adquiera criterios de valores y moralidad”, no menos cierto es que la Sala demandada, al variar la sanción originalmente impuesta de cuatro (4) a tres (3) años, se limitó a señalar que “debe tenerse presente que el adolescente infractor ha nacido el quince de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (…) no registra antecedentes por infracciones (…) y la infracción ha quedado en tentativa”, pero deja sin explicar el razonamiento judicial que lo conduce de esta premisa a la conclusión punitiva a la cual arriba. Lo que igualmente revela, aunque por este otro motivo, un supuesto de motivación insuficiente, teniendo en cuenta las circunstancias personales del menor infractor que la Sala demandada tenía a su disposición para resolver.

 

9.      Por lo tanto, consideramos que se encuentra acreditada en autos la afectación del derecho al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales (artículo 139º, incisos 3 y 5 de la Constitución, respectivamente), debiéndose declarar la nulidad de las Resoluciones N.os 269-2012 y 18, expedidas por el Segundo Juzgado Especializado de Familia y por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, respectivamente, y ordenarse que los órganos emplazados emitir nueva sentencia debidamente motivada, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas.

 

Por estos fundamentos, nuestro voto es por:

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la valoración de las pruebas.

 

4.      Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus, al haberse constatado la afectación del derecho constitucional a la motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, NULAS la Sentencia N.os 269-2012 y la Resolución N.º 18, expedidas por el Segundo Juzgado Especializado de Familia y por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, respectivamente, debiendo los órganos emplazados emitir nueva decisión debidamente motivada, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas.

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 00804-2013-PHC/TC

AREQUIPA

N. Y. J. D.

Representado por

JORGE ESTEBAN

DUEÑAS ROJAS

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

  

Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal  Constitucional, así como en los artículos 11º y 11º-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el siguiente voto:

 

Hecho el análisis de autos, comparto plenamente los fundamentos expuestos en el voto suscrito por los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, por lo que mi voto también es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda, respecto a la valoración de las pruebas, y FUNDADA la demanda de hábeas corpus, al haberse constatado la afectación del derecho constitucional a la motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia,  NULA la Sentencia Nº 269-2012 y la Resolución Nº 18, expedidas por el Segundo Juzgado Especializado de Familia y por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, respectivamente, debiendo los órganos emplazados emitir nueva decisión debidamente motivada, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el voto materia de adhesión.

 

Sr.

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 00804-2013-PHC/TC

AREQUIPA

N. Y. J. D.

Representado por

JORGE ESTEBAN

DUEÑAS ROJAS

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Esteban Dueñas Rojas, a favor del menor N. Y. J. D. B., contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 170, su fecha 31 de enero de 2013, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

 

  1. Con fecha 7 de diciembre de 2012, don Jorge Esteban Dueñas Rojas interpone demanda de hábeas corpus a favor del menor de edad de iniciales N. Y. J. D. B., y la dirige contra el Juez del Segundo Juzgado de Familia de Arequipa, don Omar Samuel Cornejo Araoz, y los vocales integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, señores del Carpio Rodríguez, Valencia Dongo Cárdenas y Yucra Quispe, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 3 de setiembre de 2012, así como de su confirmatoria por Resolución de fecha 5 de octubre de 2012, a través de las cuales el beneficiario fue declarado autor de infracción a la ley penal en la modalidad de tentativa de robo agravado imponiéndole la medida socioeducativa de internamiento por el plazo de tres años (Expediente N.º 02508-2012-0-0401-JR-FP-02) y, consecuentemente, se disponga su inmediata libertad. Alega la afectación de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales a la libertad personal, entre otros.

 

Al respecto, afirma que durante todo el proceso no hubo ninguna prueba directa ni indirecta de la posible participación del favorecido en los hechos, sin embargo se expidió la sentencia cuestionada. Precisa que i) la cuestionada decisión se basa en la única declaración del agraviado a nivel pre judicial, ii) no se valoró la declaración del policía que sostiene que no vio al adolescente cometer la infracción, iii) está probado que la lesión que presenta el agraviado es compatible al causado con un objeto cortante, iv) la pericia se concluye que las huellas en el cuchillo resultan negativas respecto al menor sentenciado, pues dicho objeto cortante sería del amigo del menor, v) no se valoró el informe social que favorece al menor beneficiario, vi) existen diversas contradicciones entre lo que manifiesta la asistenta social y el psicólogo, vii) la sindicación del agraviado es pobre y nada creíble, viii) en todo caso existió un incidente entre el agraviado y otra persona, ix) el agraviado ha retirado los cargos y nadie sindica al favorecido. Aduce que se debe declarar la nulidad del proceso penal en el que abusivamente se ha condenado al favorecido. Agrega que se impuso la medida socioeducativa de internamiento, pero no se tuvo en cuenta que el beneficiario ha concluido sus estudios con notas sobresalientes, se encuentra en el tercio superior, se encuentra matriculado en un instituto superior y que se encuentra trabajando.

 

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos denunciados revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

  1. En el presente caso se advierte que lo que en realidad se pretende es que se lleve a cabo un reexamen de la valoración probatoria contenida en las resoluciones judiciales a través de las cuales se impuso al menor favorecido la medida socioeducativa de internamiento como autor de infracción a la ley penal en la modalidad de tentativa de robo agravado, pretextándose con tal propósito la presunta afectación a los derechos reclamados en la demanda. En efecto, este Colegiado advierte que el cuestionamiento contra dichos pronunciamientos judiciales se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la valoración y suficiencia de las pruebas penales y a la irresponsabilidad penal del beneficiario, respecto de las cuales se aduce que “no se valoró la declaración del policía que sostiene que no vio al adolescente cometer la infracción, está probado que la lesión que presenta el agraviado es compatible al causado con un objeto cortante que pertenecería al amigo del menor, la pericia concluye señalando que las huellas en el cuchillo resultan negativas respecto al menor sentenciado, no se valoró el informe social, la sentencia se basa en la única declaración del agraviado a nivel pre judicial, la sindicación que no es creíble y que lo que había existido es un incidente entre el agraviado y otra persona, entre otros”; cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual, por constituir alegatos de mera legalidad que corresponde determinar a la justicia ordinaria.

 

Al respecto cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras].

 

A mayor abundamiento, tal como ya lo ha señalado el Tribunal Constitucional, la determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la justicia ordinaria, aspecto que también involucra la graduación de la pena impuesta en sede penal. En este sentido, cabe indicar que la asignación de la medida de seguridad impuesta al menor infractor obedece a una declaración previa de reproche penal realizada por el juzgador ordinario, quien en virtud de la actuación probatoria realizada al interior del proceso penal llegó a la convicción sobre la comisión de los hechos investigados, la autoría de ellos, así como el grado de participación del menor en concreto.

 

  1. En consecuencia, considero que corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a justicia ordinaria en temas propios de su competencia.

 

Por estas razones, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA