EXP. N.° 01600-2013-PHC/TC

LIMA

WALTHER RICRA

ARRIETA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 31 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Humberto Abanto Verástegui, a favor de don Walther Ricra Arrieta, contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 216, su fecha 11 de enero de 2013, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

 ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 22 de diciembre de 2011 don Alejandro Ricra Medina a favor de don Walther Ricra Arrieta, interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los vocales integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Pariona Pastrana, Neyra Flores, Calderón Castillo, Santa María Morillo y Villa Bonilla, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución Suprema de fecha 6 de setiembre de 2011 a través de la cual se confirmó la sentencia que lo condena a 14 años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas (R.N. Nº 2890-2010). Alega la afectación a los derechos a la presunción de inocencia, a la prueba y a la motivación de las resoluciones judiciales.

      

Al respecto refiere que fue condenado en primera instancia por la Sala Superior sin que exista prueba directa de su participación en los hechos delictivos. Afirma que la Sala Suprema emplazada, que confirmó la condena, entendió como derrotada la presunción de inocencia a partir de una prueba por indicios que se funda exclusivamente en el hecho que el actor penal no habría viajado a la ciudad de Lima para cotizar o comprar un aparato radiador, tanto así que los emplazados presentan indicios que hacen indefinidas las razones del aludido viaje. Aduce que los órganos judiciales han incurrido en violación de sus derechos de la libertad y seguridad personal al expedir una sentencia condenatoria que desnaturaliza el tipo penal consagrado por el legislador para el delito de usurpación.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus, el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que en el presente caso este Tribunal advierte que lo que en realidad se pretende es que se lleve a cabo un reexamen de la valoración probatoria contenida en la resolución suprema que confirmó la sentencia condenatoria del favorecido por el delito de tráfico ilícito de drogas (fojas 62) pretextando con tal propósito la afectación de los derechos alegados en la demanda. En efecto, este Colegiado advierte que el cuestionamiento contra dichos pronunciamientos judiciales se basa en un alegato infraconstitucional referido a la valoración y suficiencia de las pruebas, aduciéndose que la resolución cuestionada se sustenta en una prueba por indicios respecto del hecho del viaje del favorecido a la ciudad de Lima; cuestionamiento de connotación penal que evidentemente excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual, por constituir un alegato de mera legalidad que corresponde determinar a la justicia ordinaria.

 

Al respecto cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, así como la apreciación de los hechos penales, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC y RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras].

 

4.        Que en consecuencia corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto singular de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, que se agrega,

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01600-2013-PHC/TC

LIMA

WALTHER RICRA

ARRIETA

 

 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

 

Manifestamos a través de este voto nuestro parecer discrepante con la ponencia, sustentándonos en las consideraciones siguientes:

 

1.      La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la sentencia R.N. N.º 2890-2010 AYACUCHO, de fecha 6 de setiembre de 2011, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que entre otras cosas, declaró no haber nulidad en la sentencia que condenó al recurrente por el delito de tráfico ilícito de drogas a catorce años de pena privativa de la libertad.

 

Se alega que la sentencia cuestionada vulnera los derechos a la presunción de inocencia, a la prueba y a la motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto el recurrente fue condenado “sin que existiese prueba directa de su participación en los hechos delictivos”.

 

2.      Teniendo presente el alegato esgrimido, conviene recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que el derecho a la presunción de inocencia “exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena [entiéndase pertinente, relevante y suficiente] de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla” (Caso Cantoral Benavides vs. Perú).

 

En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado que este “derecho implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa” (Caso Ricardo Canese vs. Paraguay). Corresponde precisar que a falta de prueba pertinente, relevante y suficiente de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar una sentencia condenatoria.

 

Por lo tanto, en el presente caso, el control debe centrarse en analizar la razonabilidad de la motivación que ha dado la Sala Penal emplazada para enervar la presunción de inocencia del recurrente.

 

3.      Del considerando cuarto de la sentencia cuestionada se desprende que el hecho que fue objeto de enjuiciamiento en el proceso penal es el siguiente:

 

“(…) a las once horas con treinta minutos, aproximadamente, del día catorce de mayo de dos mil nueve, [Mauro Ramírez Erna, Walther Ricra Arrieta, Flora Fermín Soto y Emeli Fermín Soto] fueron intervenidos por la policía en un operativo por el kilómetro trescientos veinticuatro de la Vía Los Libertadores, provincia de Huamanga – Ayacucho, cuando viajaban a la ciudad de Lima en el ómnibus de placa VG-nueve mil trescientos treinta y cuatro de la Empresa ‘Molina Unión’, incautándose veintitrés paquetes de forma rectangular, precintados con cinta adhesiva de color beige con un total de dieciocho kilos con quinientos cuarenta gramos de pasta básica de cocaína, que llevaban distribuidos en la bodega posterior derecho del citado vehículo, en tres equipajes -dos de bolsas de rafia multicolor con la inscripción ‘Dos-Lima-ciento cuarenta y dos mil cuatrocientos ochenta y nueve – A – cuarenta y cuatro’ y un maletín de tela color negro amarillo, con cinta adhesiva en una asa, inscrita ‘uno – ciento cuarenta y dos mil cuatrocientos sesenta y dos – A – treinta y nueve’-”.

 

“(…) el equipaje conteniendo pasta básica de cocaína pertenecía a los pasajeros de nombre Yolanda Gutiérrez Quispe y Carlos Nacera Najarro, cuyos asientos se encontraban desocupados”.

 

En el mismo considerando se detalla que:

 

“(…) en el interior del equipaje de mano de la encausada Flora Fermín Soto [se encontró] un paquete rectangular precintado con cinta adhesiva de color beige conteniendo pasta básica de cocaína”.

 

“(…) Mauro Ramirez Erna [es] la persona que compró tres boletos a nombre de Flora Fermín Soto, Emeli Fermín Soto y Yolanda Gutiérrez Quispe”.

 

4.      La Sala Penal emplazada confirmó la condena de Flora Fermín Soto porque ella “aceptó ser responsable del hecho criminal que se le imputó” y de Mauro Ramírez Erna porque él compró el boleto a nombre de Yolanda Gutiérrez Quispe, siendo ésta “la que registraba como equipaje la droga incautada”.

 

En el caso del recurrente, cabe indicar que en el considerando séptimo de la sentencia cuestionada se concluye que su presunción de inocencia queda enervada “mediante la prueba por indicios”.

 

5.      Al respecto, debemos señalar que en el citado considerando no se menciona cuál es el hecho base, ni cuál es el hecho consecuencia, a pesar de que en la STC 00728-2008-PHC/TC se ha establecido que estos dos hechos deben estar claramente delimitados cuando una persona es condenada por prueba indiciaria. En la sentencia cuestionada tampoco existe argumento que explique la concurrencia de un indicio de motivo, de oportunidad o de participación que justifique la responsabilidad del recurrente como autor del delito de tráfico ilícito de drogas.

 

En el citado considerando de la sentencia cuestionada la Sala Penal emplazada explica dos indicios que justifican la conclusión de que el recurrente es autor del delito de tráfico ilícito de drogas. El primer indicio consiste en que el recurrente incurrió en contradicciones en su manifestación policial e instructiva, por cuanto “en la primera sostuvo que viajaba a la ciudad de Lima a efectos de comprar un radiador, pero al registro personal sólo se le encontró setenta nuevos soles”, mientras que “en la segunda manifestó que sólo venia a cotizar un radiador y no a comprarlo”. El segundo indicio consiste en que Marino Bulege en su declaración jurada señaló que el recurrente “viajaba a la ciudad de Lima a comprar repuestos para su auto y que éste era su chofer, sin embargo, el referido encausado en su declaración indicó que no cuenta con licencia de conducir”.

 

De los dos indicios transcritos no pueden deducirse los hechos constitutivos del delito de tráfico ilícito de drogas. En buena cuenta, la inferencia (motivación) es incorrecta e ilógica, porque ninguno de los dos indicios es suficiente para concluir certeramente que el demandante es autor del delito de tráfico ilícito de drogas. El hecho de que Mauro Ramírez Erna, Walther Ricra Arrieta, Flora Fermín Soto y Emeli Fermín Soto hayan viajado juntos en el mismo bus no es indicio suficiente para condenarlos como autores del delito de tráfico ilícito de drogas, por cuanto de la sentencia cuestionada se infiere que Emeli Fermín Soto no fue condenada, sino absuelta.

 

Consecuentemente, la motivación contenida en la sentencia cuestionada es aparente y no enerva la presunción de inocencia del recurrente, por el contrario lesiona su derecho a la presunción de inocencia en conexidad con el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por lo que corresponde anularla en el extremo que lo condena y ordenarle a la Sala Penal emplazada que emita un nuevo pronunciamiento debidamente motivado.

 

Por estas razones, consideramos que la demanda debe ser declarada FUNDADA; en consecuencia, NULA la sentencia R.N. N.º 2890-2010 AYACUCHO, de fecha 6 de setiembre de 2011, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el extremo que condena al recurrente. Asimismo, corresponde ordenarle que emita una nueva sentencia debidamente motivada.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ