EXP. N.° 01916-2013-PHC/TC

LORETO

EDER ANTONIO

LIMA GARCIA

Y OTROS

Representado(a) por

LUIS ENRIQUE

FLORES ANGULO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Enrique Flores Angulo, a favor de don Eder Antonio Lima García, don Jimmy Jacckson Riss Ruiz y don Sergio Sánchez Fernández, contra la resolución expedida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 63, su fecha 1 de abril del 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 8 de febrero del 2013, don Luis Enrique Flores Angulo interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Eder Antonio Lima García, don Jimmy Jackson Riss Ruiz y don Sergio Sánchez Fernández, y la dirige contra doña Nataly Maldonado Rengifo, en su calidad de juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Loreto, don Aldo Nervo Atarama Lonzoy, doña María Edna Romero Ríos y don Jorge Cavides Luna, en su calidades de jueces superiores de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto, a fin de que se declare nulas las resoluciones que declaran fundado el requerimiento de prisión preventiva contra el favorecido don Eder Antonio Lima García (resolución N.° 2, de fecha 25 de enero del 2013, y la resolución N.° 31, de fecha 31 de enero del 2013, que la confirma, por delito de robo agravado en grado de tentativa, Expediente N.° 00099-2013-63-1903-JR-PE-04), y contra los favorecidos don Jimmy Jackson Riss Ruiz y don Sergio Sánchez Fernandez (Expediente N.° 00111-2013-76-1903-JR-PE-04). Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales, de defensa, de igualdad ante la ley y a la presunción de inocencia.  

 

2.      Que sostiene que la resolución N.° 2, de fecha 25 de enero del 2013 (Expediente N.° 00099-2013-63-1903-JR-PE-04), por la cual se ordena la prisión preventiva de don Eder Antonio Lima García, no se encuentra debidamente motivada porque no se cumplen de manera copulativa los tres presupuestos previstos en el artículo 268° del Código Procesal Penal, tales como el peligro procesal; además, aduce que la flagrancia delictiva no puede sustentar el peligro de fuga; máxime si, conforme a lo declarado por los policías, dicho favorecido no opuso resistencia al ser intervenido. También sostiene que y haber reconocido los hechos no puede ser valorado como peligro de fuga; que no puede servir como fundamento al peligro de obstaculización el argumento de que la imposición de una pena grave implica que el imputado variará su declaración inicial; que la resolución superior erradamente considera que el favorecido no cuenta con arraigo familiar ni laboral, sin evaluarse que éste tiene arraigo laboral al ser arquitecto, profesión que ejerce en un municipio y tiene arraigo familiar (es casado con hijos); que no tiene antecedentes penales y que tiene domicilio conocido, conforme se acredita con el acta de verificación domiciliaria.

 

De otro lado, se alega que las resoluciones que ordenan la prisión preventiva de don Jimmy Jackson Riss Ruiz y don Sergio Sánchez Fernandez (Expediente N.° 00111-2013-76-1903-JR-PE-04), tampoco cumplen de manera copulativa los tres presupuestos previstos en el artículo 268° del Código Procesal Penal, porque no existen fundados y graves elementos de convicción respecto a las declaraciones del agraviado, testigos y actas de reconocimiento de personas; además, en cuanto a la prognosis de la pena, no se ha considerado que el delito es en grado de tentativa, sancionado con una pena por debajo del mínimo legal (4 años), y que la resolución de vista que confirma la medida restrictiva en cuanto al peligro de fuga, se sustenta en que los favorecidos no tienen trabajo lícito y domicilio conocidos, pero contradictoriamente en el Expediente N.° 00099-2013-63-1903-JR-PE-04 se expresa que don Eder Antonio Lima García tiene domicilio conocido, no tiene antecedentes, tiene arraigo familiar y laboral, estudios superiores y que no opuso resistencia al ser intervenido.

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos denunciados revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.      Que, en el presente caso, se desprende que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de las resoluciones que declaran fundado el pedido de prisión preventiva dictada en contra de los favorecidos Eder Antonio Lima García (Expediente N.° 00099-2013-63-1903-JR-PE-04), obrantes a fojas 11 y 22 del cuaderno del Tribunal Constitucional, Jimmy Jackson Riss Ruiz y Sergio Sánchez Fernandez (Expediente N.° 00111-2013-76-1903-JR-PE-04), respectivamente, alegándose que en ambos casos no se cumplen de manera copulativa los tres presupuestos previstos en el artículo 268° del Código Procesal Penal, tales como el peligro procesal, entre otras alegaciones. En efecto, este Tribunal advierte que la pretendida nulidad de las resoluciones judiciales cuestionadas se basa en un alegato infraconstitucional referido a la suficiencia probatoria que dio lugar a la medida de coerción personal dictada en contra de los favorecidos y de valoración de los medios probatorios que sustentan la medida, lo cual constituye un cuestionamiento de connotación estrictamente penal que evidentemente excede el objeto del hábeas corpus; y ello porque este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, viene subrayando que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria, que no compete a la justicia constitucional, [Cfr. RTC 04046-2012-PHC/TC, 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras].

 

5.      Que, en consecuencia, la demanda debe ser rechazada, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPRODECENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.                                                                                                                GS

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA