EXP. N.° 02163-2014-PHC/TC
LIMA NORTE
CARLOS ALFREDO
ALEJOS VEGA
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Hugo Zuñiga Gonzales Del Río, a favor de don Carlos Alfredo Alejos Vega, contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 58, su fecha 3 de diciembre de 2013 que declaró improcedente de plano la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 17 de setiembre de 2013 don Leoncio Alejos Carrillo interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Carlos Alfredo Alejos Vega contra el Octavo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima Norte, solicitando se disponga la inmediata excarcelación del beneficiario por exceso de detención preventiva que viene sufriendo en el proceso penal que se sigue en su contra por el delito de tráfico ilícito de drogas (Exp. Nº 1002-2012).
Al respecto afirma que el beneficiario se encuentra recluido desde el 18 de febrero de 2012 y a la fecha han transcurrido 18 meses y días sin que se le haya dictado sentencia en el indiciado proceso penal. Agrega que su solicitud sobre variación del mandato de detención no ha sido resuelta y que el beneficiario es inocente de la sindicación que se le imputa, tanto así que no existen elementos probatorios que acrediten la comisión del delito de materia de investigación.
A fojas 74 obra el recurso de agravio constitucional, de fecha 6 de febrero de 2014, a través del cual, entre otros, se afirma que la solicitud de variación del mandato de detención ha sido declarada improcedente por el juzgador.
2. Que en cuanto al extremo de la demanda en la que se cuestiona que la solicitud de variación del mandato de detención del favorecido no ha sido resuelta, este Tribunal Constitucional considera que se ha producido la sustracción de la materia justiciable (artículo 1º del Código Procesal Constitucional), toda vez que a través del recurso de agravio constitucional se ha manifestado que dicha solicitud ha sido resuelta por el juzgador ordinario.
3. Que, de otro lado, este Tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial comporta una medida provisional que, como última ratio, limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado, pues el mandato de detención provisional es una medida por la que puede optar un juez para asegurar la presencia del inculpado en el proceso y el éxito del proceso penal, y su dictado se encuentra justificado cuando existen motivos razonables para ello.
En este escenario, tenemos que el artículo 137º del Código Procesal Penal (D. L. Nº 638 aplicable al caso sub materia) establece que la duración de la detención provisional para los procesos ordinarios es de 18 meses y que “[t]ratándose de procedimientos por delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado, el plazo límite de detención se duplicará (...)” Al respecto en la sentencia recaída en el caso James Ben Okoli y otro (Exp. N° 0330-2002-HC/TC
) el Tribunal Constitucional señaló que vencido el plazo límite de detención, sin haberse dictado sentencia en primer grado, procede duplicarse el plazo de manera automática.