EXP. N.° 02163-2014-PHC/TC

LIMA NORTE

CARLOS ALFREDO

ALEJOS VEGA

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de noviembre de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Hugo Zuñiga Gonzales Del Río, a favor de don Carlos Alfredo Alejos Vega, contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 58, su fecha 3 de diciembre de 2013 que declaró improcedente de plano la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 17 de setiembre de 2013 don Leoncio Alejos Carrillo interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Carlos Alfredo Alejos Vega  contra el Octavo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima Norte, solicitando se disponga la inmediata excarcelación del beneficiario por exceso de detención preventiva que viene sufriendo en el proceso penal que se sigue en su contra por el delito de tráfico ilícito de drogas (Exp. Nº 1002-2012).

 

Al respecto afirma que el beneficiario se encuentra recluido desde el 18 de febrero de 2012 y a la fecha han transcurrido 18 meses y días sin que se le haya dictado sentencia en el indiciado proceso penal. Agrega que su solicitud sobre variación del mandato de detención no ha sido resuelta y que el beneficiario es inocente de la sindicación que se le imputa, tanto así que no existen elementos probatorios que acrediten la comisión del delito de materia de investigación.

 

A fojas 74 obra el recurso de agravio constitucional, de fecha 6 de febrero de 2014, a través del cual, entre otros, se afirma que la solicitud de variación del mandato de detención ha sido declarada improcedente por el juzgador.

 

2.      Que en cuanto al extremo de la demanda en la que se cuestiona que la solicitud de variación del mandato de detención del favorecido no ha sido resuelta, este Tribunal Constitucional considera que se ha producido la sustracción de la materia justiciable (artículo 1º del Código Procesal Constitucional), toda vez que a través del recurso de agravio constitucional se ha manifestado que dicha solicitud ha sido resuelta por el juzgador ordinario.

 

3.      Que, de otro lado, este Tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial comporta una medida provisional que, como última ratio, limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado, pues el mandato de detención provisional es una medida por la que puede optar un juez para asegurar la presencia del inculpado en el proceso y el éxito del proceso penal, y su dictado se encuentra justificado cuando existen motivos razonables para ello.

 

En este escenario, tenemos que el artículo 137º del Código Procesal Penal (D. L. Nº 638 aplicable al caso sub materia) establece que la duración de la detención provisional para los procesos ordinarios es de 18 meses y que “[t]ratándose de procedimientos por delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado, el plazo límite de detención se duplicará (...)” Al respecto en la sentencia recaída en el caso James Ben Okoli y otro (Exp. N° 0330-2002-HC/TC

) el Tribunal Constitucional señaló que vencido el plazo límite de detención, sin haberse dictado sentencia en primer grado, procede duplicarse el plazo de manera automática.

 

4.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus. En efecto, el análisis del fondo de una demanda de hábeas corpus, además del cumplimiento de los requisitos de su procedibilidad, requiere que los hechos denunciados en ella mínimamente manifiesten el agravio al derecho a la libertad individual, a los efectos que el juzgador constitucional examine y determine su constitucionalidad.

 

5.      Que, en la misma línea descrita, se tiene que el análisis de fondo de una demanda de hábeas corpus promovida contra el exceso de una detención judicial, debe revelar que la detención o prisión preventiva que viene cumpliendo el procesado ha desbordado el límite legalmente establecido, situación que compete a la justicia constitucional verificar su constitucionalidad.

 

6.        Que, en el presente caso, se aprecia que mediante demanda de hábeas corpus de fecha 17 de setiembre de 2013 se denuncia que el favorecido cuenta con exceso de detención preventiva encontrándose recluido desde el 18 de febrero de 2012 y que –a la fecha– ha transcurrido más de 18 meses sin que se haya dictado sentencia en el marco del proceso penal que se le sigue en la vía ordinaria por el delito de tráfico ilícito de drogas. En este escenario, se aprecia que la demanda de autos ha sido presentada prematuramente, esto es, cuando el plazo máximo de detención no había excedido, toda vez que en el proceso penal ordinario por el delito de tráfico ilícito de drogas, una vez vencido el plazo límite de detención sin haberse dictado sentencia en primer grado, procede duplicar el plazo de detención de manera automática, lo cual resulta acorde con lo señalado por este Tribunal a través de su jurisprudencia. Por consiguiente, corresponde el rechazo de la demanda de hábeas corpus en la medida que no se manifiesta un agravio a la libertad individual.

 

 

7.        Que, de otro lado, en cuanto al extremo de la demanda según el cual el favorecido es inocente y que no existen elementos probatorios de la comisión del delito que se le imputa, este Tribunal considera que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete determinar a la justicia constitucional (Cfr. RTC Nº 02245-2008-PHC/TC, RTC Nº 05157-2007-PHC/TC, RTC Nº 00572-2008-PHC/TC, entre otras).

 

8.        Que, en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación del artículo 5° inciso 1 del Código Procesal Constitucional, en tanto los hechos y el petitorio que la sustentan no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA