EXP. N.° 02304-2013-PHC/TC

APURIMAC

PABLO VICENTE

FLORES TIZNADO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Vicente Flores Tiznado contra la resolución expedida por la Sala Mixta de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 267, su fecha 1 de marzo de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 3 de enero de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Segundo Juzgado Penal de la Provincia de Abancay, señor Corrales Visa, y los vocales integrantes de la Sala Mixta de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, señores Salazar Oré, Hernández Sotelo y Ascue Humpiri, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución condenatoria y su confirmatoria, porque se le está afectando su derecho al debido proceso.

 

Refiere que en el proceso penal que se le siguió por el delito de actos contra el pudor en agravio de menor de edad, fue condenado a 6 años de pena privativa de libertad, confirmándose dicha sentencia en el extremo que lo condena, pero revocándose el extremo de la pena y, reformándola, le impusieron 9 años de pena privativa de libertad. Expresa que ha sido sentenciado como reincidente teniendo como evidencia copias simples del proceso penal Nº 44-2007, así como una copia de fax de la resolución de vista.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos denunciados revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1), que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.      Que, en el presente caso, este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de las resoluciones judiciales que lo condenaron por el delito de actos contra el pudor en agravio de menor de edad, alegando con tal propósito la presunta vulneración de los derechos reclamados en la demanda. En efecto, este Colegiado advierte que, sustancialmente, el cuestionamiento contra las referidas resoluciones judiciales se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la valoración de medios probatorios sosteniéndose que los emplazados han considerado como evidencia simples copias del proceso 44-2007 de Quillabamba, así como la copia de fax de una resolución de vista, cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de hábeas corpus.

 

4.      Que, al respecto, cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria, que no competen a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras].

 

5.      Que, en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución de la justicia constitucional analizar la culpabilidad o inculpabilidad de un procesado ni subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia, tales como la valoración de medios probatorios y de hechos penales.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA