EXP. N.° 02404-2013-PHC/TC

LIMA

ALEJANDRO GABRIEL

REYES DÍAZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Amoretti Pachas a favor de don Alejandro Gabriel Reyes Díaz contra la resolución de fojas 259, su fecha 28 de enero de 2013, expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de enero del 2012 don Mario Amoretti Pachas interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Alejandro Gabriel Reyes Díaz y la dirige contra el juez del Juzgado Penal Transitorio de Independencia don Arturo Tavara Valdez y los jueces superiores integrantes de la Segunda Sala Penal-Procesados en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte don Carlos Alberto Calderón Puerta, don Gabino Alfredo Espinoza Ortiz y don William Fernando Quiroz Salazar solicitando que se declare nula la resolución superior de fecha 3 de octubre del 2011 que confirma la sentencia condenatoria por el delito de actos contra el pudor; y que en consecuencia, se actúen las pruebas que no se actuaron en la etapa de investigación. Alega la vulneración del derecho a la libertad individual en conexidad con los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, de defensa, a la prueba y del principio de presunción de inocencia.

  

2.      Que sostiene que la investigación es iniciada por el director del colegio en el que sucedieron los hechos con base en un video donde unos testigos no reconocen al favorecido; que sin embargo, este video fue borrado; manifiesta que quien denuncia es una tía y no la madre de la menor agraviada; que el Ministerio Público solicitó que no se tome la declaración preventiva de la menor lo que fue aceptado por los jueces demandados, pese a que la menor debió aclarar las contradicciones con los testigos, el director y la tía para acreditar que nunca se le realizaron tocamientos; alega que no se ha verificado que se haya practicado la pericia psiquiátrica a la menor ordenada por el juzgado mediante resolución de fecha 15 de octubre del 2010; pero que ante la negativa de la menor a someterse a dicha pericia, el favorecido solicitó al juzgado que sea requerida, no obstante lo cual la madre de la menor se negó a llevarla para que se realice tal diligencia. Añade que en la resolución superior se señala que se han acreditado los tocamientos con las manifestaciones de unos menores, las cuales fueron verificadas por el Ministerio Público y que coinciden con la presencia de los alumnos, la grabación efectuada y el lugar donde ocurrieron los hechos; que son relevantes el acta de reunión de declaración sobre acoso sexual y la manifestación de la agraviada prestada en presencia de su madre y del representante del Ministerio Público donde da una versión narrada anteriormente en una pericia sicológica; que su coprocesado reconoció al favorecido, que en la sentencia condenatoria se verifican las diligencias actuadas sin valorarlas, asimismo que no se han valorado las pruebas cuestionadas por la defensa; que no se ha acreditado el supuesto daño sufrido por la agraviada, pues ésta ha “levantado sus notas” (sic); que los argumentos expuestos en las sentencias no han sido corroborados con pruebas, entre otros cuestionamientos a temas probatorios; y que el favorecido es inocente.     

 

3.      Que  la Constitución Política establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo por una presunta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que previamente, debe precisarse que si bien la demanda no está dirigida contra el Ministerio Público; existen cuestionamientos a algunas de sus actuaciones tales como que el Fiscal solicitó que no se tome declaración preventiva de la menor, lo cual fue aceptado por los jueces demandados, pese a ser importante para aclarar unas contradicciones. Al respecto el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 05570-2007-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras], por lo que las actuaciones fiscales cuestionadas en la demanda no comportan una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual que pueda dar lugar a la procedencia de la demanda dado que no determinan una restricción del derecho a la libertad individual, derecho fundamental materia que es tutela del hábeas corpus.

 

5.      Que de otro lado del análisis del petitorio y los fundamentos fácticos que sustentan la demanda se advierte que se pretende la revaloración de los medios probatorios que sustentaron la expedición de la resolución superior que confirma la sentencia condenatoria (fojas 108 y 118) alegándose que la investigación la inicia el director en base a un video donde unos testigos no reconocen al favorecido; sin embargo, este video fue borrado; que la menor debió aclarar las contradicciones con los testigos, el director y la tía para acreditar que nunca se le realizó tocamientos etc.; lo cual es materia ajena al contenido constitucional protegido por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias, de valoración de pruebas y la determinación de la responsabilidad penal e inocencia son asuntos propios y exclusivos de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional

 

6.      Que finalmente respecto a la alegación del recurrente referida a que no obstante lo solicitado por su parte y lo ordenado por el órgano jurisdiccional la menor agraviada no se sometió a la pericia psiquiátrica; este Tribunal considera que ello no se debe a una omisión por parte del órgano jurisdiccional de actuar un medio probatorio sino a la negativa por parte de la menor agraviada de someterse a dicha pericia, de lo que no se infiere que no se trata de una omisión imputable a los jueces demandados. 

 

7.      Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA