EXP. N.° 02480-2013-PHC/TC

HUÁNUCO

EBER FERMÍN

UBETA VENANCIO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eber Fermín Ubeta Venancio contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 553, su fecha 13 de mayo de 2013, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 25 de marzo de 2013, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de la Provincia de Lauricocha y el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Lauricocha de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, con el objeto de cuestionar la detención policial, el allanamiento de su domicilio y que se declare la nulidad de la medida de prisión preventiva que viene sufriendo en el Establecimiento Penitenciario de Huánuco “Potracancha”, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de robo agravado (carpeta fiscal N.º 2006054502-2012-117-0). Alega la afectación del derecho al debido proceso.

 

Al respecto, afirma que con fecha 11 de diciembre de 2012 fue arbitrariamente detenido en su domicilio sin que se le informe los motivos de dicha medida. Señala que no hubo flagrancia toda vez que los hechos que se le imputan ocurrieron a distinta hora que su arresto; además, ninguna persona lo identifica, ninguno de los agraviados lo individualiza y de los testimonios y las declaraciones se concluye que no se conoce o no se puede reconocer a los sujetos del ilícito; sin embargo, pese a no tener autorización para allanar su domicilio, fue detenido sobre la base de las aludidas declaraciones que no identifican absolutamente nada, para luego la fiscalía generar el requerimiento de su prisión preventiva y el Juez ampararla bajo los mencionados elementos que son ilegales y que se recabaron infringiendo la ley.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación negativa, real y directa en el derecho a la libertad individual, y es que la finalidad del presente proceso constitucional es el reponer el derecho a la libertad individual. De otro lado, conforme a lo establecido por el artículo 5º, inciso 5, del Código Procesal Constitucional, no procede el hábeas corpus cuando a la presentación de la demanda ha cesado la afectación al derecho a la libertad individual.

 

3.        Que, en el presente caso, se cuestiona la legalidad de la detención policial del recurrente y la violación de su derecho a la inviolabilidad de su domicilio, agresiones que habrían traído como consecuencia la emisión del requerimiento fiscal de prisión preventiva y de la resolución judicial de prisión preventiva, por la cual se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Huánuco.

 

4.        Que estando a los hechos expuestos en la demanda, corresponde que ésta sea rechazada en cuanto a los extremos en que se denuncia la detención policial y la afectación al derecho a la inviolabilidad del domicilio del recurrente, siendo de aplicación lo establecido en el artículo 5º, inciso 5, del Código Procesal Constitucional. En efecto, dichos actos lesivos de los derechos tutelados por el hábeas corpus se habrían dado y cesado antes de la reclusión del actor en el mencionado establecimiento penitenciario como consecuencia de la emisión y ejecución de la resolución judicial que dispuso su prisión preventiva; esto es, en momento anterior a la postulación de la presente demanda.

 

5.        Que, en lo que concierne al cuestionamiento del requerimiento fiscal de la prisión preventiva del actor, este Colegiado debe señalar que dicho pronunciamiento no incide de manera negativa y directa en su derecho a la libertad personal, ya que no determina su restricción, de modo que corresponde el rechazo de la demanda en cuanto a este extremo se refiere.

 

Cabe precisar que tanto el representante del Ministerio Público como los miembros de la Policía Nacional del Perú están en la obligación de realizar las investigaciones necesarias para determinar la probable comisión de un ilícito, conforme a lo dispuesto en los incisos 1) y 5) del artículo 159º de la Constitución. No obstante, ni las conclusiones de uno u otro son decisorias para el juzgador, pues incluso ante una denuncia penal, la formulación de la acusación o el pedido fiscal de restricción de la libertad personal de una persona, es finalmente el juzgador penal competente el que determina su restricción en aplicación a las normas de la materia y a través de una resolución motivada [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 05570-2007-PHC/TC y RTC 02577-2012-PHC/TC, entre otras].

 

6.        Que, finalmente, cabe advertir respecto de la pretendida nulidad del mandato judicial de la prisión preventiva del actor la eventual inconstitucionalidad de dicho pronunciamiento judicial, en sí mismo, no ha sido materia de cuestionamiento del presente hábeas corpus.

 

Por consiguiente, en cuanto a este punto, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que el petitorio y los hechos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA