EXP. N.° 03239-2013-PHC/TC

LIMA

JORGE FERNANDO

HERHUAY QUINTANA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Salcedo Matos, a favor de don Jorge Fernando Herhuay Quintana, contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 135, su fecha 5 de abril de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 4 de febrero del 2013, don Walter Salcedo Matos interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Jorge Fernando Herhuay Quintana, y la dirige contra don Emiliano Arturo Ramos Álvarez, en su calidad de Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Junín, y contra don Alcibíades Pimentel Zegarra, don Sócrates Mauro Zevallos Soto y don Miguel Ángel Arias Alfaro, en sus calidades de jueces superiores integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín, a fin de que se declaren nulas: i) la resolución N.º 12, de fecha 28 de diciembre del 2012, que declara fundado el requerimiento de prisión preventiva contra el favorecido y otro por delitos de peculado doloso y peculado de uso; y, ii) la resolución N.º 13 de fecha 14 de enero del 2013, que la confirma. Alega la amenaza de vulneración del derecho a la libertad individual y la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales y a  la tutela procesal efectiva, así como del principio de legalidad procesal penal.

 

2.      Que sostiene que dichas resoluciones adolecen de vicios tales como que no existen pruebas que hagan presumir que eludirá la acción de la justicia. Agrega que la versión de don James Monroy Avellaneda no puede ser considerada como hecho relevante; que respecto a una declaración jurada y comprobantes de pago, considerados como medios probatorios, existen incongruencias en la resolución del a quo y que la resolución superior que la confirma no expresa el porqué el favorecido tornaría ilusorio los fines del proceso; que en las resoluciones cuestionadas, respecto a la penalidad, solo se valoraron los delitos imputados; que nunca se consideraron las circunstancias objetivas, concretas y ciertas que permitan formular un juicio de valor sobre la existencia de un peligro procesal que genere la necesidad de una medida restrictiva, si se tiene que la gravedad del delito por sí sola no justifica la imposición de la prisión preventiva. Añade que el favorecido es casado, con familia, con domicilio conocido y una autoridad elegida por votación popular (alcalde), además de su edad de tener condición financiera; asimismo, no existen pruebas indiciarias no corroboradas respecto a su responsabilidad; entre otras alegaciones.

3.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos denunciados revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.      Que en el presente caso se desprende que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la resolución N.º 12, de fecha 28 de diciembre del 2012, que declara fundado el requerimiento de prisión preventiva contra el favorecido y otro por delitos peculado doloso y peculado de uso; y de la resolución N.º 13; de fecha 14 de enero del 2013, que la confirma (fojas 34 y 60); alegando que no existen pruebas que hagan presumir que eludirá la acción de la justicia; que la versión de don James Monroy Avellaneda no puede ser considerada como hecho relevante; que respecto a una declaración jurada y comprobantes de pago considerados como medios probatorios, existen incongruencias en la resolución del a quo y que la resolución superior que la confirma no expresa el porqué el favorecido tornaría ilusorios los fines del proceso; que en las resoluciones cuestionadas, que respecto a la penalidad, sólo se valoraron los delitos imputados; que nunca se consideraron las circunstancias objetivas, concretas y ciertas que permitan formular un juicio de valor sobre la existencia de un peligro procesal que genere la necesidad de una medida restrictiva, si se tiene que la gravedad del delito por sí sola no justifica la imposición de la prisión preventiva; que el favorecido es casado, con familia, con domicilio conocido y es una autoridad elegida por votación popular (alcalde), además de su edad, condición financiera; y que no existen pruebas indiciarias no corroboradas respecto a su responsabilidad, entre otras alegaciones. Al respecto, este Tribunal advierte que la pretendida nulidad de las resoluciones judiciales cuestionadas se basa en un alegato infraconstitucional referido a la suficiencia probatoria que dio lugar a la medida de coerción personal dictada en contra del favorecido y de valoración de los medios probatorios que sustentan la medida, lo cual constituye un cuestionamiento de connotación estrictamente penal que evidentemente excede el objeto del hábeas corpus. Este Colegiado en reiterada jurisprudencia viene subrayando que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional, encargada de examinar casos de otra naturaleza [Cfr. RTC 04046-2012-PHC/TC, 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras].

 

5.      Que, en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPRODECENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA