EXP. N.° 04135-2013-PHC/TC

SANTA

ANTONINA HERNÁNDEZ

CORREA

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de junio de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Antonina Hernández Correa contra la resolución de fojas 68, su fecha 2 de julio de 2013, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confirmó la resolución que declaró improcedente in limine la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 30 de abril de 2013, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Santa, señores Sotelo Mateo, Vanini Chang y Matta Paredes, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 16 de mayo de 2011, que confirmó la sentencia que la condenó a tres años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el delito de usurpación agravada; que, consecuentemente, se disponga que los emplazados emitan una nueva resolución con la valoración adecuada y motivada de las pruebas (Expediente Nº 06442-2010-0-2501-SP-PE-02). Se alega que la resolución cuestionada vulnera el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho a probar.

      

Al respecto afirma que ha sido injustamente procesada ya que la persona de iniciales P.J.F.S. cometió el delito de usurpación al ingresar en el inmueble que venía conduciendo y poseyendo su hijo y construir un rancho en él, resultando que dentro del proceso de investigación su hijo demostró ser posesionario del inmueble con los siguientes documentos: el impuesto predial y el arbitrio municipal, la esquela informativa y otros que la municipalidad le notificó para el pago del autoavalúo; la constancia de vivienda otorgada por la municipalidad, la certificación policial de fecha 3 de diciembre de 2009, la solicitud de regularización de propiedad como libre ocupante, una copia literal que demuestra que dicho bien inmueble ha sido revertido al banco y dos fotografías. Manifiesta que dichos documentos no han sido valorados adecuadamente al momento de sentenciar, vulnerándose de ese modo el derecho a probar. Asimismo, afirma que al momento de confirmar la sentencia, los emplazados tampoco valoraron las pruebas antes mencionadas pese a haberse requerido en la apelación, por lo que también vulneraron el derecho a probar. Señala que el documento de Inspección Técnico Policial de fecha 23 de abril de 2009 demuestra que su hijo construyó su vivienda; que sin embargo, dicha construcción de material noble no fue valorada adecuadamente en la sentencia, pues solo se tuvo en cuenta el rancho construido con esteras por la persona de iniciales P.J.F.S., por lo que se vulneró el derecho a probar. Agrega que P.J.F.S. presentó un documento de compraventa a fin de acreditar su posesión, aun cuando dicho documento no demuestra que estuvo en posesión física del bien inmueble.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo por una presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y luego si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que el derecho a probar exige que se actúen aquellos medios probatorios cuya actuación fue solicitada por algunas de las partes dentro de los límites y alcances que la ley reconoce o que su actuación haya sido dispuesta en el propio proceso, asimismo su vulneración también implica que, habiendo solicitado el actor la incorporación de ciertos medios probatorios al proceso, estos no hayan recibido pronunciamiento dentro del plazo legal o hayan sido rechazados de manera arbitraria; sin embargo, debe tenerse presente que el juzgador puede, mediante resolución debidamente motivada, señalar las razones por las cuales la actuación de dichos medios probatorios no se realizó o no era relevante.

 

4.        Que en el presente caso, este Tribunal advierte que lo que en realidad se pretende es que se lleve a cabo un reexamen de la resolución de la Sala Superior que confirmó la sentencia condenatoria de la recurrente por el delito de usurpación agravada, pretextándose con tal propósito la presunta afectación de los derechos invocados en la demanda. En efecto, se observa que el cuestionamiento contra dicho pronunciamiento judicial sustancialmente se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la supuesta irresponsabilidad penal de la recurrente y a la valoración de las pruebas penales, respecto de las cuales se aduce que la actora ha sido injustamente procesada ya que quien cometió el delito de usurpación fue la persona de iniciales P.J.F.S.; con los documentos descritos en la demanda su hijo demostró ser posesionario del inmueble pero dichos documentos no han sido valorados adecuadamente; los emplazados tampoco valoraron las referidas pruebas, y el documento de Inspección Técnico Policial de fecha 23 de abril de 2009 demuestra que su hijo construyó su vivienda de material noble, pero ello no fue valorado adecuadamente en la sentencia ya que solo se tuvo en cuenta el rancho construido por la persona de iniciales P.J.F.S., entre otros alegatos; cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual por constituir alegatos de mera legalidad cuyo examen corresponde a la justicia ordinaria.

 

Al respecto, el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC y RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras].

 

A mayor abundamiento, este Colegiado considera oportuno señalar que aun cuando en la demanda se alege la vulneración del derecho a probar, la denuncia de que al momento de sentenciar y confirmar la sentencia no se habrían valorado adecuadamente los documentos que en el proceso de investigación acreditó la posesión no se encuentra dentro del ámbito de tutela del derecho invocado. En efecto, el caso de autos no versa sobre un pedido de actuación de medios probatorios o de la denegatoria o la falta de pronunciamiento respecto de un pedido de incorporación de medios probatorios formulado por la parte (y no por la contraparte), de manera que los hechos denunciados en la demanda se encuentran fuera del ámbito constitucionalmente del derecho a probar.

 

5.        Que por consiguiente, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA