EXP. N.° 05887-2013-PHC/TC

LIMA

WILSON CABELLO

MENDOZA  

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de mayo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Urrutia Mendoza, a favor de Wilson Cabello Mendoza, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel Colegiado “A” de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 403, su fecha 22 de mayo de 2013, que declaró infundada la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 30 de mayo de 2012 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de Wilson Cabello Mendoza contra los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República y el Juez del Juzgado Penal Mixto de la Provincia de Sihuas – Ancash, con el objeto de que se deje sin efecto la sentencia condenatoria impuesta en su contra, su confirmatoria y la Resolución de fecha 26 de setiembre de 2011, que resuelve el pedido de revisión, puesto que considera que se está afectando los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, de acceso a la justicia y al debido proceso del favorecido.

 

Expresa que en el proceso penal que se le siguió al beneficiario por el delito de violación sexual de menor de edad se le impuso 8 años de pena privativa de libertad, decisión que al ser impugnada fue confirmada por el superior. Asimismo señala que interpuso recurso de revisión, el cual también fue declarado improcedente. Sostiene que las resoluciones cuestionadas deben declararse nulas en atención a que: i) la sentencia versa sobre hechos falsos, conforme se puede observar de las pruebas; ii) se ha condenado al beneficiario sin atender las “replicas del inocente condenado” (sic); iii) el padre de la presunta agraviada es el que la ha inducido a efectos de que declare en su contra, iv) la presunta agraviada era su enamorada desde octubre de 2007, y que recién tuvieron relaciones cuando la menor tuvo 14 años y seis meses, por lo que considera que no ha habido violación; v) no se ha valorado debidamente la declaración preventiva, confrontación y todos los demás actuados; y vi) existen acuerdos plenarios que avalan su posición.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos denunciados revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1), que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

En el presente caso este Tribunal advierte que si bien el recurrente denuncia la afectación de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, de acceso a la justicia y al debido proceso del favorecido, en realidad pretende que se lleve a cabo un reexamen de las resoluciones judiciales que lo condenaron por el delito de violación sexual, así como la revaloración de medios probatorios, alegando con tal propósito la presunta vulneración de los derechos reclamados en la demanda. En efecto, este Colegiado advierte que, sustancialmente, el cuestionamiento contra las referidas resoluciones judiciales se sustentan en un alegato infraconstitucional referido a la valoración de medios probatorios y a la irresponsabilidad penal del favorecido considerando que: a) se le ha condenado por hechos falsos; b) el padre de la supuesta agraviada la ha inducido a declarar en contra del favorecido; c) la menor presuntamente agraviada era su enamorada desde octubre de 2007, y que recién tuvieron relaciones cuando la menor tuvo 14 años y seis meses, por lo que considera que no ha habido violación; d) no se ha valorado debidamente la declaración preventiva, confrontación y todos los demás actuados; y e) existen acuerdos plenarios que avalan su posición, cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de hábeas corpus.

 

3.      Que al respecto cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras].

 

4.      Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución de la justicia constitucional analizar la culpabilidad o inculpabilidad de un procesado ni subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia, tales como la valoración de medios probatorios y de hechos penales.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA