EXP. N.° 07229-2013-PHC/TC

CALLAO

JULIO MIGUEL

ALOR LUNA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de abril de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Miguel Alor Luna contra la resolución de fojas 39, su fecha 24 de julio de 2013, expedida por la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 8 de mayo de 2013, don Julio Miguel Alor Luna interpone demanda de hábeas corpus contra la Jueza del Segundo Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia del Callao, doña Graciela Bustamente Huapaya, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 8 de junio de 2012, a través de la cual se declaró la nulidad del proceso civil N.º 07447-2009 (sobre inscripción de partida) hasta la resolución de admisión a trámite de la demanda civil para, consecuentemente, declarar improcedente la solicitud de inscripción de partida del actor. Se alega afectación a los derechos al debido proceso, defensa y al libre tránsito, entre otros.

 

Al respecto, afirma que la resolución cuestionada impide que pueda transitar libremente por el territorio nacional e incluso salir del país ya que no cuenta con un documento nacional de identidad (DNI) que consigne sus verdaderos nombres y apellidos, lo cual podría poner en riesgo su libertad al verse involucrado en una investigación en la que utilice un apellido que no le corresponde. Señala que en el referido proceso se declaró fundada su solicitud de inscripción de partida de nacimiento; que sin embargo, pese a que dicha resolución estimatoria quedó consentida, la demandada dictó la resolución cuestionada mediante la cual se negó la inscripción de su partida, por lo que no puede contar con el DNI. Agrega que se ha desestimado la inscripción de su partida por no presentar los documentos del trámite de la cancelación de una anterior inscripción de partida, lo cual no significa que hubiera existido falta de veracidad por parte del recurrente ya que al interponerse la demanda civil no había partida de nacimiento vigente, conforme se observa de la Constancia Negativa de Inscripción de Nacimiento de Julio Miguel Alort Luna.

  

2.    Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia afectan el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1), que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.    Que en los hechos expuestos en la demanda de hábeas corpus, se denuncia la afectación a los derechos al debido proceso y a la libertad de tránsito del recurrente, como consecuencia de la emisión de la resolución judicial que declaró improcedente su solicitud de inscripción de partida de nacimiento, refiriendo que tal determinación impediría que recabe su documento nacional de identidad que le permitiría transitar libremente por el territorio nacional e incluso salir y entrar en él.

 

4.    Que conforme a lo establecido en el artículo 25°, inciso 10, del Código Procesal Constitucional, el proceso de hábeas corpus procede ante la acción u omisión que vulnere o amenace de manera ilegal o arbitraria el derecho a no ser privado del documento nacional de identidad, lo que implica que para que proceda la demanda de hábeas corpus debe manifestarse la privación del DNI del actor o que aún contando con tal documento éste sea inválido para identificarse, supuesto que da lugar al análisis del fondo de una demanda en el que se determine la constitucionalidad de la privación de dicho documento, pues su restricción, sin lugar a duda, guarda conexidad  con el derecho a la libertad de tránsito que constituye el fundamento indispensable para que el derecho en mención pueda ser tutelado por el proceso constitucional de hábeas corpus [Cfr. STC 02432-2007-PHC/TC FJ 5, RTC 03257-2009-PHC/TC y RTC 03203-2012-PHC/TC].

 

5.    Que en el presente caso, este Colegiado advierte que el actor no sufre de la privación de su documento de identidad nacional, sino que, contando con uno que lo consigna como don Julio Miguel Alor Luna, pretendió que judicialmente se ordene la inscripción de una partida con el nombre de Julio Miguel Alort Luna, pretensión que finalmente fue desestimada en el mencionado proceso civil. En efecto, se aprecia que el recurrente ha adjuntado a la demanda de autos la copia de su DNI que lo designa como Julio Miguel Alor Luna, documento que conforme a los hechos de la demanda, los actuados y demás instrumentales que corren en los autos, no resulta inválido y menos le ha significado privación alguna.

 

6.    Que en consecuencia corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

     Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA