EXP. N.° 02116-2014-PHC/TC

LIMA NORTE

ABEL SEGUNDO

CASTILLO SÁNCHEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2014, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Santa Cruz Gutiérrez, a favor de don Abel Segundo Castillo Sánchez, contra la resolución de fojas 364, su fecha 12 de marzo de 2014, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de diciembre de 2013, don Javier Santa Cruz Gutiérrez interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Abel Segundo Castillo Sánchez y la dirige contra el Juez del Tercer Juzgado Penal Supraprovincial, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 10 de diciembre de 2008, mediante la cual se revocó el beneficio penitenciario de libertad condicional que fuera concedido al beneficiario; y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad, en la ejecución de sentencia que viene cumpliendo por el delito de terrorismo (Expediente Nº 2004-00130-11).

 

Afirma que el juzgado emplazado expidió el auto de rehabilitación total del beneficiario y que, como consecuencia de este, se realizó el levantamiento del impedimento de salida del país y la anulación de sus antecedentes penales; sin embargo, cuando el favorecido retornó al Perú, procedente de Italia, fue injustamente recluido en un establecimiento penitenciario en donde sufre la privación de su derecho a la libertad personal. Manifiesta que la resolución cuestionada no fue notificada en su domicilio real, sino en el domicilio que se brindó al juzgado en el que el beneficiario se mantuvo por breve tiempo. Refiere que el mismo día en que el favorecido retornó al Perú, el demandado dictó las resoluciones por las que se declaró la nulidad del auto de rehabilitación y se decretó que el beneficiario pase a disposición del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), a efectos de que cumpla el resto de su pena; no obstante refiere que, ambas resoluciones fueron materia de apelación, y actualmente se encuentran con recurso de nulidad, por lo que no han quedado firmes. Agrega que en el expediente penal obra una foliación sospechosa respecto de la notificación de la resolución judicial que revocó el beneficio penitenciario del favorecido, foliación que no cuenta con autorización judicial.

 

            El procurador público encargado de los asuntos judiciales del Pode Judicial, don Oscar Rolando Lucas Asencios, solicita que se declare infundada la demanda, por cuanto de los fundamentos del actor no se determina ni acredita que la conducta del juez emplazado haya sido arbitraria o temeraria, pues el acto procesal que ha realizado se basa en lo que la norma procesal penal establece para el caso concreto (fojas 108).

 

            El Décimo Tercer Juzgado Especializado en lo Penal, con fecha 31 de enero de 2014, declaró improcedente la demanda, por considerar que la revocatoria del beneficio penitenciario del actor ha seguido los procedimientos establecidos por la justicia común y que no compete a la justicia constitucional revisar lo resuelto por la justicia ordinaria cuando no se haya afectado la libertad personal.

 

             La Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con fecha 12 de marzo de 2014, confirmó la resolución apelada, por considerar que la resolución cuestionada ha sido válidamente notificada al sentenciado, por ende, su actividad o inercia procesal ha correspondido a la esfera de su derecho de defensa.   

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 10 de diciembre de 2008, mediante la cual el órgano judicial emplazado revocó el beneficio penitenciario de libertad condicional concedido al favorecido (fojas 21), en la ejecución de sentencia que viene cumpliendo por el delito de terrorismo (Expediente Nº 2004-00130-11). Se alega que la resolución judicial cuestionada afecta el derecho a la libertad personal.

 

2.        La Constitución establece expresamente en el artículo 200.º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual, o los derechos constitucionales conexos a ella. Ello implica que los hechos denunciados vía este proceso deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual, pues caso contrario corresponderá el rechazo de la demanda. De otro lado el Código Procesal Constitucional establece en el artículo 4.° que el proceso constitucional de hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso que dio origen a la resolución judicial que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando habiendo sido cuestionada, se encuentre pendiente el pronunciamiento judicial.

 

3.        De los actuados y demás instrumentales que corren en autos, no se aprecia que la resolución judicial cuya nulidad se pretende (fojas 21) cumpla con la firmeza exigida en los procesos de hábeas corpus contra resolución judicial; esto es, que antes de interponerse la demanda constitucional se hayan agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría los derechos cuya tutela se reclama, habilitando así su examen constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, RTC 8690-2006-PHC/TC, RTC 2729-2007-PHC/TC RTC 02411-2011-PHC/TC, entre otros].

 

Por consiguiente, corresponde el rechazo de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA