EXP. N.° 03894-2014-PHC/TC

CALLAO

S. C. C. T.  O  J. S. C. T. REPRESENTADO

POR SERGIO FERMÍN CORNEJO DÁVILA

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SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 22 de enero de 2015

 

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sergio Fermín Cornejo Dávila, a favor de su hijo menor de edad S.C.C.T. o J.S.C.T., contra la resolución de fojas 103, de fecha 26 de junio de 2014,  expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente in limine la demanda de hábeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la STC 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)      La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)      La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)     Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.    En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando su contenido no está referido al contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la STC 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos:(1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión iusfundamental comprometida o se trata de un asunto que no corresponde ser resuelto en la vía constitucional; o, (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado a emitir un pronunciamiento de fondo.

 

3.    En el presente caso, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que no se encuentra vinculado con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a no ser privado del documento nacional de identidad tutelado a través del proceso de hábeas corpus. En efecto, se cuestiona la resolución administrativa a través de la cual la Subgerencia de Depuración de Identificación del Reniec resolvió cancelar la inscripción del documento nacional de identidad (DNI) del favorecido n.º 70175285 (S.C.C.T.), por la causal de múltiple inscripción o identidad. Sobre el particular, cabe destacar que si bien a través del hábeas corpus es permisible tutelar el derecho a no ser privado del DNI, en el caso de autos no se evidencia la privación del DNI, puesto que la aludida resolución administrativa también ordenó conservar la vigencia de la inscripción del DNI del favorecido n.º 70057254 (J.S.C.T.). Cabe mencionar que el recurrente en el recurso de agravio constitucional manifiesta que se ha realizado “la dación de un segundo DNI” a partir de una partida de nacimiento extemporánea. Siendo ello así, este DNI se encuentra vigente, de manera que hace inviable la prosecución del hábeas corpus por privación del DNI (Cfr. Expediente 07229-2013-PHC/TC).

 

4.    En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la STC 00987-2014-PA/TC y en el  inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

     

   

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA