EXP. N.° 02829-2010-PHC/TC

UCAYALI

WILLIAM ALBERTO

LOLÁNDEZ QUIÑÓNEZ

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 7 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don William Alberto Lolández Quiñónez contra la sentencia expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 544, su fecha 10 de junio de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 20 de abril de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, señores Padilla Vásquez, Bernabé Pérez y Ríos Olson, invocando la vulneración de los derechos a la libertad individual, a la motivación de las resoluciones judiciales, al principio de proporcionalidad de las penas y de la prohibición de la analogía in malam parte, así como la vulneración de la lex certa y lex stricta, por lo que solicita  la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 16 de junio de 2004, en el extremo que indica que la pena impuesta se computa a partir del cumplimiento de la pena fijada en el proceso N.º 99-336-242501-JP-02 (que fuera refundido con el proceso 99-123), por lo que vencerá el 23 de agosto de 2024.

            Sostiene que en mérito de la sentencia que cuestiona se le condenó a 15 años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado (Expediente 2003-180-242501-JP-01); en la que se estableció que se computaría la pena desde el 24 de agosto de 2009 a partir del vencimiento de la pena impuesta por el delito de robo agravado en el Expediente N.º 99-336-242501-JP-02 (que fuera refundido con el proceso 99-123), por lo que su condena vencerá el 23 de agosto de 2024. Empero a su criterio dicha condena debería computarse a partir del 24 de marzo de 2003, fecha en que fue detenido por la presunta comisión del aludido delito, porque se ha agregado 5 años a futuro, por lo que totalizan 21 años de pena privativa. Agrega que el agraviado don Jorge Arturo Pérez Saquiray no sufrió lesiones corporales y/o físicas, que no se encontró el arma con la cual se le habría amenazado para despojarle del vehículo que conducía, el cual fue recuperado; que se ha configurado el robo agravado frustrado, que el agraviado indicó que el recurrente no habría participado en el delito y que, por tanto, al no ser posible su absolución sí correspondía la reducción de la pena por debajo del mínimo. Añade que le corresponde el inciso 3 del artículo 51 del Código Penal antes de su modificatoria.    

 

            Realizada la investigación sumaria, el recurrente se ratifica en los términos de su demanda.

 

            El Segundo Juzgado Penal de Coronel Portillo, con fecha 7 de mayo de 2010, declara infundada la demanda por considerar que es competencia de los jueces y tribunales la interpretación, decisión, fijación y subsunción de los hechos, así como la precisión de las consecuencias jurídicas y que lo contrario convertiría al juez constitucional en un órgano de control de la mera legalidad, ejerciendo unas funciones que no le atribuye la Constitución Política del Estado, estimando que en la sentencia cuestionada ha existido pronunciamiento respecto a los tres presupuestos procesales contenidos en el artículo 135 del Código Procesal Penal; que el recurrente deberá cumplir con la pena impuesta en el proceso N.º 99-336-242501-JP-02, a cuyo vencimiento deberá cumplir con la pena impuesta en el proceso en cuestión, al habérsele revocado el beneficio de semilibertad de que venía gozando, y que se han valorado las pruebas aportadas durante el juicio oral.  

            La Sala Superior competente confirma la apelada por estimar que no procede acudir al proceso de hábeas corpus para discutir asuntos ya resueltos o los referidos a la responsabilidad penal; que se ha realizado un adecuado trámite en la emisión de la segunda sentencia; que se ha dispuesto el cumplimiento sucesivo de penas, lo que no corresponde a una acumulación material o sumas de penas por la comisión de un delito perpetrado en fecha posterior a la fecha en que se emitió la sentencia en el primer proceso, cuando el recurrente se encontraba gozando del beneficio de semilibertad, y que el órgano jurisdiccional ha cumplido con motivar sus resoluciones judiciales.    

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Sentencia condenatoria de fecha 16 de junio de 2004 (Expediente nº  2003-180-242501-JP-01), así como de su confirmatoria por Resolución de fecha 29 de noviembre de 2004, en el extremo que disponen que la pena privativa de la libertad impuesta al actor en dicho proceso se ejecutará una vez cumplida la pena impuesta en el proceso penal N.° 99-336-242501-JP-02.

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

2.        Respecto a los argumentos de defensa y alegatos de irresponsabilidad, este Tribunal ya ha señalado que no es función del juez constitucional determinar la inocencia o responsabilidad penal a partir de un reexamen o valoración de pruebas, lo cual resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza del proceso de hábeas corpus, dado que dicha valoración excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, por lo que este extremo debe ser desestimado, de conformidad con lo previsto en el artículo 5.º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

3.        El artículo 139.º, inciso 3, de la Constitución Política del Perú establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional administra justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45.º y 138,º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

4.        De otro lado, se advierte de los actuados que: a) el demandante señala que en el proceso penal N.º 99-336-242501-JP-02 por el delito de robo agravado, el tiempo de carcelería vencería el 24 de agosto de 2009; b) se alega que en la ejecución de sentencia del citado proceso se le concedió el beneficio penitenciario de semilibertad y que, encontrándose gozando de dicho beneficio penitenciario, fue condenado en un nuevo proceso penal; c) en efecto, de fojas 2 corre la sentencia condenatoria de fecha 16 de junio de 2004, en el proceso penal N.° 2003-180-242501-JP-01, a través de la cual se impuso al actor 15 años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de robo agravado, precisándose de su parte resolutiva que la pena se iniciará una vez cumplida la pena impuesta en el proceso penal N.° 99-336-242501-JP-02 y que vencerá el 23 de agosto de 2024; d) de fojas 15 corre la resolución suprema de fecha 29 de noviembre de 2004, que, desvirtuando el fundamento de la apelación referido a la atipicidad de la conducta del actor, confirmó la sentencia condenatoria con lo demás que contiene.

 

5.        En cuanto a la materia controvertida de la sentencia condenatoria y su confirmatoria –que constituye el cumplimiento sucesivo de las penas–, este Tribunal viene señalando en su jurisprudencia que el cumplimiento sucesivo de penas no corresponde, propiamente, a una simple acumulación material o a una sumatoria de penas, como lo ha entendido el recurrente, sino que tiene su justificación en la observancia de legalidad prevista por el artículo VI del Título Preliminar del Código Penal, que establece que no puede ejecutarse pena alguna en otra forma que la prescrita por la ley, en todo caso la ejecución de la pena será intervenida judicialmente. [Cfr. STC 1084-2003-HC/TC, STC 0871-2003-HC/TC y STC 0807-2003-HC/TC, entre otras]

 

De este modo, la pena que resta cumplir respecto del primer delito resulta independiente respecto de la pena que también se deberá cumplir por la comisión del segundo delito, toda vez que este último fue cometido con posterioridad a la sentencia dictada por el primero, cuando el recurrente se encontraba gozando del beneficio penitenciario de semilibertad, por lo que corresponde el cumplimiento en forma sucesiva.

 

6.        Examinadas las resoluciones condenatorias cuestionadas (fojas 2 y 15) se aprecia que los órganos jurisdiccionales que las emitieron han cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, adecuada a las condiciones legales de la materia, al expresar en sus fundamentos una suficiente justificación, descrita de manera objetiva y razonada en el extremo que dispone y confirma el cumplimiento sucesivo de las penas. En consecuencia, este extremo de la demanda debe ser desestimado al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad personal, toda vez que la motivación resolutoria que se cuestiona corresponde ser aplicada al caso penal del beneficiario del presente hábeas corpus.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al fundamento 2 supra.

 

2. Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad individual, a la motivación de las resoluciones judiciales, del principio de proporcionalidad de las penas y la prohibición de la analogía in malam parte, así como la vulneración de la lex certa y lex stricta.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 


BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA