EXP.
N.° 02829-2010-PHC/TC
UCAYALI
WILLIAM ALBERTO
LOLÁNDEZ
QUIÑÓNEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de octubre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don William
Alberto Lolández Quiñónez contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con
fecha 20 de abril de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus
contra los vocales integrantes de
Sostiene que en mérito de la sentencia que cuestiona se
le condenó a 15 años de pena privativa de la libertad por el delito de robo
agravado (Expediente 2003-180-242501-JP-01); en la que se estableció que se
computaría la pena desde el 24 de agosto de
Realizada la investigación sumaria, el recurrente se ratifica en los términos de su demanda.
El Segundo Juzgado Penal de Coronel Portillo, con fecha 7
de mayo de 2010, declara infundada la demanda por considerar que es competencia
de los jueces y tribunales la interpretación, decisión, fijación y subsunción
de los hechos, así como la precisión de las consecuencias jurídicas y que lo
contrario convertiría al juez constitucional en un órgano de control de la mera
legalidad, ejerciendo unas funciones que no le atribuye
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1.
El objeto de la demanda es que se declare la
nulidad de
Análisis del caso materia de controversia constitucional
2. Respecto a los argumentos de defensa y alegatos de irresponsabilidad, este Tribunal ya ha señalado que no es función del juez constitucional determinar la inocencia o responsabilidad penal a partir de un reexamen o valoración de pruebas, lo cual resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza del proceso de hábeas corpus, dado que dicha valoración excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, por lo que este extremo debe ser desestimado, de conformidad con lo previsto en el artículo 5.º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.
3.
El artículo 139.º, inciso 3, de
4.
De otro lado, se advierte de
los actuados que: a) el demandante señala que en el proceso penal
N.º 99-336-242501-JP-02 por el delito de robo
agravado, el tiempo de carcelería vencería el 24 de agosto de 2009; b)
se alega que en la ejecución de sentencia del citado proceso se le concedió el
beneficio penitenciario de semilibertad y que, encontrándose gozando de dicho
beneficio penitenciario, fue condenado en un nuevo proceso penal; c)
en efecto, de fojas 2 corre la sentencia condenatoria de fecha 16 de junio de 2004, en el
proceso penal N.° 2003-180-242501-JP-
5. En cuanto a la materia controvertida de la sentencia condenatoria y su confirmatoria –que constituye el cumplimiento sucesivo de las penas–, este Tribunal viene señalando en su jurisprudencia que “el cumplimiento sucesivo de penas no corresponde, propiamente, a una simple acumulación material o a una sumatoria de penas, como lo ha entendido el recurrente, sino que tiene su justificación en la observancia de legalidad prevista por el artículo VI del Título Preliminar del Código Penal”, que establece que no puede ejecutarse pena alguna en otra forma que la prescrita por la ley, en todo caso la ejecución de la pena será intervenida judicialmente. [Cfr. STC 1084-2003-HC/TC, STC 0871-2003-HC/TC y STC 0807-2003-HC/TC, entre otras]
De este modo, la pena que resta cumplir respecto del primer delito resulta independiente respecto de la pena que también se deberá cumplir por la comisión del segundo delito, toda vez que este último fue cometido con posterioridad a la sentencia dictada por el primero, cuando el recurrente se encontraba gozando del beneficio penitenciario de semilibertad, por lo que corresponde el cumplimiento en forma sucesiva.
6. Examinadas las resoluciones condenatorias cuestionadas (fojas 2 y 15) se aprecia que los órganos jurisdiccionales que las emitieron han cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, adecuada a las condiciones legales de la materia, al expresar en sus fundamentos una suficiente justificación, descrita de manera objetiva y razonada en el extremo que dispone y confirma el cumplimiento sucesivo de las penas. En consecuencia, este extremo de la demanda debe ser desestimado al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad personal, toda vez que la motivación resolutoria que se cuestiona corresponde ser aplicada al caso penal del beneficiario del presente hábeas corpus.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al fundamento 2 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad individual, a la motivación de las resoluciones judiciales, del principio de proporcionalidad de las penas y la prohibición de la analogía in malam parte, así como la vulneración de la lex certa y lex stricta.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA