EXP. N.° 00475-2011-PHC/TC
APURIMAC
LUCIANO BERNARDO
VALDERRAMA SOLÓRZANO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 31 de mayo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Anita Isabel Condori Paco, a favor de don Luciano Bernardo Valderrama Solórzano, contra la resolución de la Sala Penal Transitoria de la Provincia de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurimac, de fojas 262, su fecha 15 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que doña Anita Isabel Condori Paco y don Yonatan Ovalle Escalante interponen demanda de hábeas corpus contra el Fiscal Supremo, el Fiscal Supremo Adjunto y el Fiscal Provincial adscrito de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, señores Avelino Trifón Guillén Jáuregui, Justo Germán Ccama Condori y Luis Felipe Zapata, denunciando la violación del debido proceso administrativo y del derecho de defensa del favorecido en la tramitación del Caso N.º 249-2010-APURIMAC sobre una queja funcional interpuesta en su contra.
Al respecto afirman que el fiscal provincial y el fiscal supremo adjunto demandados han tomado diversas manifestaciones y actuado pruebas del indicado caso que se sigue en contra del beneficiario por presunta inconducta funcional, sin embargo no se ha cumplido con hacer conocer al actor del contenido de la imputación así como tampoco se le ha comunicado para que pueda intervenir en dichas diligencias a fin de que haga valer su derecho de defensa. Se agrega que las actuaciones de los demandados antes mencionados fue por disposición del fiscal supremo emplazado en la demanda. En este sentido se precisa que se debe declarar la nulidad de todo lo actuado al haberse llevado a cabo actuaciones con vulneración al debido procedimiento administrativo y afectando el derecho de defensa que establece la Ley del Procedimiento Administrativo General, el Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno y la jurisprudencia.
2. Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional, y luego si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.
Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado como inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
3. Que respecto a la procedencia del hábeas corpus este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto que el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, de defensa, etc.; también lo es que ello ha de ser posible siempre que exista conexión, entre estos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.
4. Que en el presente caso se cuestiona la actuación de los fiscales emplazados con ocasión de la tramitación de una queja sobre la supuesta inconducta funcional del favorecido, procedimiento administrativo del cual se alega que vulnera los derechos reclamados; sin embargo ello no incide en un agravio al derecho a la libertad individual que es la materia de tutela del hábeas corpus. En efecto, analizados los hechos denunciados este Colegiado advierte que aquellos no comportan afectación alguna al derecho a la libertad individual, contexto en el cual corresponde que la demanda sea rechazada.
A mayor abundamiento este Colegiado considera pertinente señalar que, inclusive, la actuación del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito –que pueda concluir en una denuncia penal o la formulación de la acusación fiscal con el pedido de que restrinja la libertad del investigado– resulta postulatoria a lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad que pueda corresponder al procesado en concreto, contexto en el que las demandas de hábeas corpus sobre esta temática son declaradas improcedentes [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 02688-2008-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras].
5. Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
URVIOLA HANI