EXP. N.° 01598-2011-PHC/TC

LIMA

SALOMÓN CARLOS

MANZUR SALGADO

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de mayo de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Salomón Carlos Manzur Salgado contra la resolución de la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 123, su fecha 14 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de junio de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Quincuagésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, don Víctor Joe Manuel Enríquez Sumerinde, denunciando la afectación del derecho al plazo razonable en la sustanciación del proceso de hábeas corpus N.º 8744-2010-0-1801-JR-PE-59, tramitado ante dicho órgano judicial. Al respecto, afirma que el referido hábeas corpus se inició mediante demanda de fecha 9 de marzo de 2010; que sin embargo, dicho expediente se encuentra en el despacho del emplazado desde el 26 de abril de 2010 pendiente de que emita la sentencia. Refiere que interpuso el aludido proceso constitucional ante la amenaza de vulneración a su libertad individual por parte de la Juez del Trigésimo Sétimo Juzgado Penal de Lima, quien el 3 de marzo de 2010 decretó fecha para la lectura de la sentencia del proceso penal, fijándola para el 16 de marzo de 2010.

 

2.      Que en relación con la presunta vulneración del derecho al plazo razonable del proceso, el Tribunal Constitucional en el fundamento 40 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 05350-2009-PHC/TC (caso Salazar Monroe), en mérito del principio constitucional de cooperación y colaboración que debe guiar la actuación de los poderes públicos y de los órganos constitucionales, estimó que la solución procesal establecida en la STC 03509-2009-PHC/TC tenía que ser racionalizada y ampliada. En ese sentido determinó que: (…) a. En caso de que se constate la violación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, además de estimarse la demanda se ordenará a la Sala Penal emplazada que conoce el proceso penal que, en el plazo máximo de sesenta días naturales, emita y notifique la correspondiente sentencia que defina la situación jurídica del favorecido (…); criterio que puede ser asimilado al presente caso, en el que la materia del cuestionado proceso constitucional se encuentra relacionada con una presunta afectación al derecho al plazo razonable..

 

3.      Que a fojas 68 de los actuados corre la Resolución de fecha 22 de junio de 2010 a través de la cual el órgano judicial emplazado emitió sentencia en el aludido proceso de hábeas corpus dando fin a la instancia.

 

4.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200.º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, lo que implica que los Hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia vía este proceso deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. No obstante, corresponde declarar la improcedencia de la demanda de la libertad individual cuando a la fecha de su presentación ha cesado su amenaza o violación o el eventual agravio se ha convertido en irreparable, de conformidad con la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 5, del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a ella, en el caso de autos corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5.°, inciso 5, del Código Procesal Constitucional, toda vez que el presunto agravio al derecho a la libertad personal del actor, que se habría materializado con la afectación a su derecho al plazo razonable en la tramitación del citado proceso constitucional, en el que no se emitía la alegada sentencia, ha cesado en momento anterior a la postulación de la presente demanda con la emisión de la Resolución de fecha 22 de junio de 2010, a través de la cual el órgano judicial emplazado emitió sentencia de hábeas corpus que puso fin a la instancia.

 

6.      Que no obstante el rechazo de la demanda este Colegiado considera oportuno señalar, en relación con la determinación judicial que fijó fecha y hora para la diligencia de lectura de sentencia, en el proceso penal materia del proceso constitucional que se cuestiona en los autos, que el Tribunal Constitucional viene reiterando en su jurisprudencia que dicho pronunciamiento judicial en modo alguno constituye una amenaza cierta e inminente de violación al derecho a la libertad individual, en la medida en que ésta no dispone la restricción de la libertad del procesado, ya que dicha eventual limitación en su ejercicio está supeditada a la expedición de otra resolución judicial como consecuencia de su inconcurrencia a la diligencia programada [Cfr. RTC 04171-2010-PHC/TC]. En este sentido, resulta pertinente indicar que el actor –en tanto procesado– está obligado a acudir al local del juzgado, cuantas veces sea requerido, para los fines que deriven del propio proceso. Así lo ha señalado este Tribunal en las resoluciones recaídas en los Expedientes N.os 01125-2007-PHC/TC, 04676-2007-PHC/TC, 04807-2009-PHC/TC y RTC 05095-2007-PHC/TC, entre otras.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN