EXP. N.° 02269-2011-PHC/TC

LIMA

MARÍA ANGÉLICA

ARIAS ALCALÁ A FAVOR DE K.B.A.A.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Angélica Arias Alcalá a favor de K.B.A.A. contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 51, su fecha 22 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de diciembre de 2010 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de su menor hijo K.B.A.A. contra los vocales integrantes de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, señores Astoquilca Medrano, Vivas Sierra y Roque Montesillo, con la finalidad de que se declare la inmediata libertad del favorecido, puesto que se ha afectado su derecho al debido proceso.

 

Refiere la recurrente que se promovió acción penal en contra del favorecido como presunto autor de la infracción de la ley penal considerada como delito de violación sexual. Señala que en primera instancia se declaró responsable al favorecido de la referida infracción, imponiéndosele la medida socio educativa de internación por el periodo de 2 años. Asimismo expresa que apeló dicha decisión y que los vocales emplazados confirmaron dicha decisión, sin tener presente que desde que se le instauró el proceso hasta la fecha de la confirmatoria habían pasado más de 200 días, cuando expresamente el artículo 221º del Código del Niño y los Adolescentes establece que no se puede exceder los 70 días. 

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1), que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.      Que este Colegiado advierte que la pretensión de la recurrente encierra principalmente la denuncia de la afectación del derecho al plazo razonable del proceso, por lo que es necesario expresar que el Tribunal Constitucional en el fundamento 40 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 05350-2009-PHC/TC (caso Salazar Monroe), en mérito del principio constitucional de cooperación y colaboración que debe guiar la actuación de los poderes públicos y de los órganos constitucionales, estimó que la solución procesal establecida en la STC 03509-2009-PHC/TC tenía que ser racionalizada y ampliada. En ese sentido determinó que: “(…) a. En caso de que se constate la violación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, además de estimarse la demanda se ordenará a la Sala Penal emplazada que conoce el proceso penal que, en el plazo máximo de sesenta días naturales, emita y notifique la correspondiente sentencia que defina la situación jurídica del favorecido (…)”; criterio que puede ser asimilado al presente caso, en el que la materia del cuestionado proceso constitucional se encuentra relacionada con una presunta afectación al derecho al plazo razonable.

 

4.      Que sentado ello se evidencia de autos (fojas 14) que el proceso penal seguido en contra del favorecido ya fue resuelto, razón por la que conforme al artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional, ha operado la sustracción de la materia, puesto que la afectación del derecho al plazo razonable del proceso ha cesado con anterioridad a la postulación de la demanda de hábeas corpus.

 

5.      Que lo expresado no significa que la recurrente no pueda acudir ante los órganos de control a efectos de denunciar determinadas conductas funcionales que le han causado perjuicio, con la finalidad que se sancione administrativamente al responsable.

 

 Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI