EXP. N.° 02517-2012-PHC/TC
LAMBAYEQUE
PASTOR LEONCIO
CHUQUILÍN CUBAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de agosto de 2012
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pastor Leoncio Chuquilín Cubas contra la resolución expedida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de la Provincia de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 72, su fecha 20 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 6 de marzo de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el fiscal del Segundo Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Jaén, señor Francisco Mogollón Castillo, y el Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Jaén, don William David Tafur Namuche, con el objeto de que se declare la nulidad del dictamen fiscal que requiere su detención preliminar por el término de siete días y de la resolución judicial que estimó dicho requerimiento fiscal, ello en la investigación que se le sigue como presunto actor en el ataque a la Comisaría de Santa Rosa de Jaén.
Al respecto afirma que el requerimiento fiscal señala sin sustento alguno que su persona habría vigilado y ordenado el mencionado ataque, imputación que es imposible de ejecutar ya que por la estructura geográfica y distancia desde el parque central del pueblo no es posible visualizar la comisaría, no hay cobertura telefónica y a la hora de los supuestos hechos hay mucha gente en las calles, a lo que cabe agregar que su persona no es integrante de una banda delictiva, no cuenta con antecedentes penales ni policiales, es un ciudadano que vive en el lugar desde su infancia y tiene familia y el aprecio mayoritario de la comunidad de Santa Rosa. Alega que la resolución judicial que convalidó su detención preliminar se emitió sin que exista prueba alguna o indicios para atribuírsele haber ordenado el ataque a dicha comisaría, y pese a que lo imputado es un acto imposible de ejecutar, por lo que se debe disponer su libertad a fin de que afronte el proceso penal a través de citaciones.
2. Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.
Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
3. Que en el presente caso este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la valoración probatoria contenida en los pronunciamientos fiscal y judicial cuestionados, a través de los cuales se requirió y estimó su detención preliminar por los hechos delictivos realizados en la Comisaría de Santa Rosa de Jaén. En efecto, este Colegiado advierte que el cuestionamiento contra los aludidos pronunciamientos sustancialmente se sustenta en alegatos infraconstitucionales referidos a la apreciación de la conducta del actor y la suficiencia de las pruebas penales, aduciéndose al respecto que: “la resolución judicial se emitió sin que exista prueba alguna ni indicios que sustenten la imputación en su contra, el hecho imputado es un acto imposible de ejecutar, por la estructura geográfica del lugar no es posible visualizar la comisaría que fue atacada, el lugar adolece de cobertura telefónica, el actor no es integrante de una banda delictiva, no cuenta con antecedentes penales ni policiales, es un ciudadano que vive en el lugar desde su infancia y cuenta con familia y el aprecio de la comunidad de Santa Rosa”; cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales, por constituir alegatos de mera legalidad que corresponde determinar a la justicia ordinaria.
Al respecto cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales, su suficiencia y la apreciación de la conducta penal del inculpado, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras].
En tal sentido corresponde el rechazo de la presente demanda que pretende la nulidad de una resolución judicial y un dictamen fiscal sustentándose para dicho efecto en alegatos de mera legalidad.
4. Que, en consecuencia, corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a justicia ordinaria en temas propios de su competencia.
5. Que no obstante el rechazo de la demanda, este Colegiado considera pertinente reiterar que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual, como lo es respecto de la resolución judicial que decreta la detención preliminar del imputado y de la cual se denuncia que no ha sido dictada conforme a la Constitución y a la norma procesal penal de la materia, lo cual no acontece en el caso de los autos.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ