EXP. N.° 00415-2013-PHC/TC

AYACUCHO

NORMA FERRUA CARRION

Y OTRO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jack Joseph Diburga Cuba, a favor de doña Norma Ferrúa Carrión y don Tomás Martín Balcazar Ortiz, contra la resolución expedida por la Sala Penal Liquidadora de Huamanga, de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 110, su fecha 30 de octubre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 10 de octubre del 2012, doña Norma Ferrúa Carrión y don Tomás Martín Balcazar Ortiz interponen demanda de hábeas corpus y la dirigen contra don William Pantoja Chihuan, en su calidad de juez del Primer Juzgado Penal de Ayacucho, y contra los jueces superiores señores José Donaires Cuba, Tony Rolando Changaray Segura y Tatiana Beatriz Pérez García-Blasquez, integrantes de la Sala Penal de Apelaciones Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho,  solicitando que se declare nulas la sentencia condenatoria de fecha 10 de junio del 2011, por delitos de uso de documento público falso, y su confirmatoria por resolución de vista de fecha 21 de diciembre del 2011 (Expediente 1608-2008); y, que, en consecuencia, se declare nulo el proceso hasta la etapa de emisión del auto de apertura de instrucción. Alegan la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa y al debido proceso, en conexidad con el derecho a la libertad individual.

 

2.      Que se sostiene en la demanda que se imputa a los favorecidos haber utilizado documentos públicos falsos, pese a tener naturaleza privada, por lo que debió tipificarse el delito como uso de documento privado falso. Que se formalizó denuncia y se emitió auto de apertura de instrucción por delito de uso de documento público falso pese a no haber existido pronunciamiento judicial previo que determine que dichos instrumentos son falsos; y tampoco se ha acreditado que se ha falsificado la letra, firma o rúbrica del otorgante. Que los jueces demandados no han advertido si los favorecidos usaron documentos falsos; que el Ministerio Público los ha denunciado de manera genérica sin determinar si los documentos son públicos o privados, lo que fue advertido por el órgano jurisdiccional devolviendo los actuados al Ministerio Público para que tipifique correctamente los delitos, pero no se cumplió con esto porque el dictamen fiscal nuevamente tipificó los hechos de manera genérica, con lo cual se les ha sentenciado, pero esto recién se advirtió cuando se declaró nula la sentencia. Que se hubiera enmendado dicho error si es que se hubiera realizado una adecuada valoración de los documentos incriminados determinando si son públicos o privados; y que el fiscal superior ha solicitado se practiquen pruebas para resolver el proceso cuestionado; pero la sala demandada ha hecho caso omiso a dicho pedido y ha expedido una sentencia en base a una incipiente actividad probatoria y no se ha podido determinar la conducta típica de los favorecidos.  

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que, previamente, debe precisarse que si bien no constituye un extremo de la demanda (petitorio) el cuestionar al Ministerio Público; sin embargo, existen cuestionamientos respecto a algunas de sus actuaciones, tales como que se formalizó denuncia por delito de uso de documento público falso pese a no haber existido pronunciamiento judicial previo que determine que dichos instrumentos son falsos y que el Ministerio Público los ha denunciado de manera genérica sin determinar si los documentos son públicos o privados. Al respecto, se debe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 05570-2007-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras]; estando a ello, las actuaciones fiscales, como la cuestionada en la demanda, no comportan una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual que pueda dar lugar a la procedencia de la demanda, en la medida en que no determinan la restricción de la libertad individual que es el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus.

 

5.      Que, de otro lado, este Tribunal advierte que se pretende la revaloración de los medios probatorios que sustentaron las sentencias condenatorias y también se cuestionan actos procesales sobre la base de argumentos de mera legalidad, arguyéndose la incorrecta tipificación del delito imputado y una supuesta atipicidad; es decir, que respecto a la revaloración de pruebas se alega que no se ha acreditado la falsificación de letra, firma o rúbrica del otorgante y se ha expedido una sentencia en base a una incipiente actividad probatoria; y en cuanto a temas de mera legalidad, se arguye que se imputa a los favorecidos haber utilizado documentos públicos falsos (minutas) pese a tener naturaleza privada, por lo que debió tipificarse el delito como uso de documento privado falso; que se emitió auto de apertura de instrucción por delito de uso de documento público falso pese a no haber existido pronunciamiento judicial previo que determine que dichos instrumentos son falsos; que los jueces demandados no han advertido si los favorecidos usaron documentos falsos; y que no se ha podido determinar la conducta típica de los favorecidos.  Al respecto, este Tribunal considera que dichos cuestionamientos son materias ajenas al contenido constitucional protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas y asuntos de mera legalidad, tales como la calificación jurídica de los hechos imputados y la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, por lo que la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA