EXP. N.° 00044-2013-PHC/TC

ICA

CONCEPCIÓN ALFONSO

DE LAMA VILLAR

           

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución ha sido votada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los artículos 10-A y 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Concepción Alfonso De Lama Villar contra la sentencia de fojas 433, su fecha 26 de octubre de 2012, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 3 de abril de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la fiscal superior del Órgano Desconcentrado de Control Interno Ica-Cañete del Ministerio Público, doña Carmen Victoria Huayre Proaño, con el objeto de que se declare la nulidad del Informe N.º 03-2011-ODCI-ICA-CAÑETE, del 27 de diciembre de 2011, por la cual se opina que la denuncia funcional oficiosa dirigida contra el actor por el delito de prevaricato debe ser declarada fundada (Caso N.º 2111010000-2010-118-0-ODCI-ICA-CAÑETE). Se alega la afectación del derecho a la motivación de las resoluciones y del principio ne bis in ídem.

           

       Al respecto afirma que la fiscal emplazada lo ha denunciado ante el Fiscal de la Nación atribuyéndole falsamente el delito de prevaricato, lo cual afecta el derecho a la motivación de las resoluciones y el principio ne bis in ídem, toda vez que se pretende que sea procesado y condenado por hechos que carecen de ilicitud y que ya fueron objeto de la emisión de resoluciones administrativas firmes con calidad de cosa decidida, en las se le absuelve de todo cargo. Precisa que se le imputa tal delito por haber estimado la liberación condicional de un sentenciado por el delito de tráfico ilícito de drogas, no obstante con las instrumentales que se acompañan al hábeas corpus se acredita que las resoluciones dictadas por su persona, en su condición de Juez de investigación preparatoria, son válidas y legales tal como lo señala resolución firme expedida por la ex Fiscal de la Nación.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos denunciados revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

       Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que respecto a la procedencia del hábeas corpus este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, etc.; también lo es que ello ha de ser posible siempre que exista conexión, entre estos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

 

4.        Que en el presente caso este Colegiado aprecia que el informe fiscal que se cuestiona no determina una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad personal del recurrente que pueda dar lugar a la procedencia del hábeas corpus. En efecto, dicho informe por el cual se opina que la denuncia funcional oficiosa dirigida contra el actor debe ser estimada, no comporta, per se, una violación o amenaza de violación del derecho a la libertad individual del investigado (el actor), contexto en el cual corresponde que la demanda sea rechazada.

 

       Al respecto se debe indicar que, inclusive, el requerimiento fiscal de que se restrinja o limite la libertad personal del investigado resulta postulatoria a lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad que pueda corresponder al procesado en concreto [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 02688-2008-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras].

 

5.        Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA