EXP. N.°
01045-2020-PHC/TC
AREQUIPA
JONNY
ENRIQUE ESPINOZA VALVERDE
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno
del Tribunal Constitucional, de fecha 14 de enero de 2021, los magistrados Ledesma Narváez,
Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y
Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por unanimidad, la siguiente sentencia,
que declara IMPROCEDENTE e INFUNDADA la demanda de hábeas corpus que dio origen al
Expediente 01045-2020-PHC/TC.
Se deja constancia que el magistrado
Blume Fortini formuló fundamento de voto que entregará en fecha posterior.
La Secretaría del Pleno deja
constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes
referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente
al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 01045-2020-PHC/TC
AREQUIPA
JONNY ENRIQUE ESPINOZA VALVERDE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de enero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia y el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini, que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Amoretti Pachas, a favor de don Jonny Enrique Espinoza Valverde, contra la resolución de fojas 1168, de fecha 24 de enero de 2020, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de junio de 2016, don Jonny Enrique Espinoza Valverde interpone
demanda de habeas corpus (f. 3) contra
los jueces del Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial
de Arequipa, señores Medina Tejada, Zegarra Calderón y Castro Figueroa, y los
jueces de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
de Arequipa, señores Rodríguez Romero, Abril Paredes y Coaguila
Valdivia. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 14 de noviembre
de 2016 (f. 298) y de la sentencia de vista de fecha 1 de junio de 2017 (f. 317),
mediante las cuales los órganos judiciales demandados lo condenaron por el
delito de defraudación de rentas de aduanas; y, consecuentemente, se disponga
la realización de un nuevo juicio oral. Denuncia la vulneración de los derechos
al debido proceso, a la tutela jurisdiccional, a la motivación de las
resoluciones judiciales, a probar, a la presunción de inocencia y a la libertad
personal.
Afirma lo siguiente: (i) no se ha tenido en cuenta lo
señalado en la Sentencia Casatoria 238-2012, de fecha
24 de junio de 2014, desarrollo jurisprudencial que refiere a los tributos, al derecho
administrativo sancionador y al derecho penal; (ii) los demandados no han
considerado lo resuelto por el Tribunal Fiscal (resolución 007443-A-2016), que viene
a ser un órgano especial netamente tributario o aduanero; (iii) no se tuvo en
cuenta los informes emitidos por Senati y la
Universidad Nacional de Arequipa que refieren a la importación de vehículos
nuevos por parte de su empresa; (iv) la sentencia confirmada se sustenta en un
documento firmado por Senati y en la declaración del
testigo Rojas Valenzuela, quien fue la persona que suscribió dicho documento; y,
(v) no se acreditado prueba alguna de que haya actuado con dolo para procurar hacer
creer que los vehículos eran nuevos, cuando en realidad estaba convencido con
la factura e informes que no eran usados.
Sostiene que el testigo Rojas Valenzuela declaró que él supuso
que los vehículos eran nuevos y que solo verificó el estado de sus llantas,
vidrios, número de ejes y el número de “VIN”, los mismos que aparentemente
estaban nuevos, lo cual demuestra la vulneración de sus derechos, pues su condena
se dio sobre la base de una suposición y de un informe que sirvió para que
Aduanas no verifique ni haga observación alguna. Refiere que existe
incongruencia en la motivación en las sentencias cuando señalan que los
documentos que presentó son falsos, pues
fueron otorgados por entidades estatales. Agrega que la declaración del
mencionado testigo no reviste eficacia probatoria, porque no resulta prudente, razonable
ni creíble que dicho funcionario (ingeniero mecánico) pueda aseverar que un
vehículo es nuevo solo por su apariencia externa y sin verificar la cantidad de
kilómetros recorridos.
Refiere que mediante el presente habeas corpus se debe disponer la realización de un nuevo juicio
oral en el que se actúen pruebas que no se llevaron a cabo en el acto de
juzgamiento, así como las pruebas que se considere pertinente para el mejor
esclarecimiento de los hechos, pues no hubo igualdad de armas en cuanto al
ofrecimiento y actuación de pruebas. Aduce que no se ha dispuesto ninguna
acción contra el mencionado funcionario de Senati ni
contra las entidades que han expedido los documentos supuestamente falsos, lo
cual constituye una omisión de denuncia. Agrega que se ha vulnerado su derecho
a probar, ya que el fiscal –quien tiene la carga de la prueba– y el juez penal
debieron disponer de oficio que la empresa vendedora informe si los vehículos
que vendió a la empresa del actor eran nuevos o usados.
Afirma que los demandados no han sostenido que su actuación
sea dolosa, solo indicaron que utilizó un documento falso expedido por
entidades estatales sin que se señale si tuvo conocimiento de lo manifestado
por el testigo Rojas Valenzuela ni si utilizó dicho documento falso intencionalmente.
Alega que las sentencias no fundamentaron las razones por las que lo condenaron,
no exponen argumentos ni explican lógicamente su supuesta responsabilidad penal.
Agrega que las sentencias no han desvirtuado la incredibilidad de la comisión
del delito y que la Sala penal no se ha pronunciado respecto de la sentencia
que condenó al actor.
El Primer Juzgado Penal Unipersonal – Flagrancia de
Arequipa, con fecha 13 de junio de 2013, declaró la improcedencia liminar de la
demanda (f. 120). Estima que en el caso existe una debida motivación de la
resolución cuestionada, tanto así que la sentencia penal ha dado motivos y
razones para llegar a la conclusión condenatoria, además que los cuestionamientos
de insuficiencia probatoria y de valoración de los medios de prueba sustentados
en el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, han sido respondidos
por la Sala penal.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, con fecha 5 de julio de 2019 (f. 181), declaró la nulidad
de la resolución apelada y dispuso la emisión de una nueva resolución judicial
por otro juez que efectúe una adecuada calificación de la demanda. Considera
que el a quo constitucional no
cumplió con resolver la pretensión de la demanda de manera congruente y bajo un
juicio de procedibilidad, sino que llevó a cabo un
juicio de fundabilidad que se desvió de lo que debía resolver.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa,
con fecha 15 de julio de 2019 (f. 224), admitió a trámite la demanda y emplazó a
los jueces del Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial
de Arequipa y a los jueces de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus,
el procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder
Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente (f. 254). Argumenta
que el demandante cuestiona el valor que se ha dado a las pruebas y respecto de
ello se debe tener en cuenta que el habeas
corpus no constituye una suprainstancia en la que
se valoren los medios probatorios o se discuta cómo deben ser analizados
aquellos, puesto que aquello ya fue objeto del proceso penal en el que el actor
fue condenado.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa, con fecha 20 de diciembre de 2019 (f. 1108), declaró infundada la demanda. Estima que la sentencia penal no adolece de motivación y la sentencia de vista ha justificado de manera razonable su decisión de desestimar los agravios del recurso del actor. Precisa que la sentencia de vista no solo contiene una motivación fáctica y normativa sustentada en medios de prueba sobre los elementos constitutivos del delito, sino que también ha subsumido los hechos probados en la norma penal y han dado cuenta de las razones que sustentan su decisión. Agrega que mal pretende el demandante que se actúe y valore un medio probatorio que no ha sido admitido, por lo que tampoco se ha vulnerado el derecho a probar.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, con fecha 24 de enero de 2019 (f. 1168), confirmó la
resolución que declaró infundada la demanda. Considera que lo que en esencia
cuestiona el demandante es la valoración que la judicatura ordinaria ha dado a
la declaración del testigo Rojas Valenzuela. Asimismo, argumenta que el juzgado
penal recurrió al análisis y desarrolló de la prueba indiciaria, en tanto que,
por la experiencia del sentenciado en la importación de vehículos nuevos y
usados, no podría eximirse del conocimiento de la obligación del pago de
impuestos en relación a los vehículos usados. Agrega que la motivación de
la sentencia del a quo constitucional
ha sido ha sido desarrollada adecuadamente.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2016 y de la sentencia de vista de fecha 1 de junio de 2017, a través de las cuales el Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Arequipa y la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa condenaron al actor por el delito de defraudación de rentas de aduanas agravada; y, consecuentemente, se disponga la realización de un nuevo juicio oral (Expediente 00205-2013-51-0407-JR-PE-01).
Análisis
del caso
2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que conforme a lo establecido por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.
3. Sobre el particular, la controversia generada por los hechos denunciados no deberán estar relacionados con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así la demanda será rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional que establece: “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando: (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
4. En cuanto al extremo de la demanda que alega lo siguiente: (i) no se ha considerado lo resuelto el Tribunal Fiscal en la Resolución 007443-A-2016; (ii) no se tuvo en cuenta los informes emitidos por Senati y la Universidad Nacional de Arequipa; (iii) la sentencia confirmada se sustenta en un documento firmado por Senati y en la declaración del testigo Rojas Valenzuela; (iv) no se acreditado prueba alguna respecto de que el actor haya actuado con dolo para hacer creer que los vehículos eran nuevos; (v) la factura y los informes convencieron al actor de que los vehículos no eran usados; (vi) la declaración del testigo no reviste eficacia probatoria; (vii) el testigo solo verificó la apariencia externa de los vehículos; (viii) la condena se basó en una suposición y un informe; (ix) los documentos fueron otorgados por entidades estatales; y (x) la fiscalía o el juzgador penal debieron disponer de oficio que la empresa vendedora emita un informe sobre los vehículos vendidos, cabe precisar que tales controversias escapan al ámbito de tutela del habeas corpus y se encuentra relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, como son los alegatos referidos a la valoración de las pruebas penales y la apreciación de los hechos penales (Sentencias 01014-2012-PHC/TC, 02623-2012-PHC/TC y 03105-2013-PHC/TC).
5. Por otra parte, con relación al extremo de la demanda que refiere que las sentencias penales del demandante no habrían tenido en cuenta lo señalado en la Sentencia Casatoria 238-2012, que refiere al desarrollo jurisprudencial de los tributos, cabe señalar que la aplicación o inaplicación de los criterios jurisprudenciales y los acuerdos plenarios del Poder Judicial al caso penal en concreto, es un asunto propio de la judicatura ordinaria (Sentencias 01014-2012-PHC/TC, 02623-2012-PHC/TC y 03816-2017-PHC/TC, entre otros).
6. Por consiguiente, los extremos de la demanda descritos en los fundamentos precedentes deben ser declarados improcedentes en aplicación de la causal contenida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
7. De otro lado, en cuanto al alegado derecho a probar que se invoca en la demanda, cabe precisar que se vulnera el derecho a probar cuando, en el marco del proceso, se ha dispuesto la actuación o la incorporación de determinado medio probatorio, pero ello no es llevado a cabo, o cuando la parte (y no la contraparte) solicita la actuación de algún medio probatorio, pero dicha solicitud es rechazada de manera inconstitucional, supuestos de vulneración del mencionado derecho constitucional que no guarda relación con el caso de autos.
8. En efecto, la demanda no sustenta que el órgano judicial haya dispuesto la actuación o la incorporación de determinado medio probatorio y aquel no se haya llevado a cabo, tampoco sustenta que alguna solicitud del demandante o su defensa sobre la actuación de algún medio probatorio haya sido inconstitucionalmente rechazada y menos aún sobre el particular se advierte instrumental o actuado alguno que obre de autos, contexto en el que el examen de fondo de las sentencias cuestionadas con relación al derecho a probar resulta inviable. Por consiguiente, este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
9. Finalmente, cabe advertir que como sustento de la pretendida nulidad de las sentencias condenatorias, el demandante sostiene repetidamente que no se ha dispuesto ninguna acción (penal) contra el funcionario Rojas Valenzuela que suscribió el documento emitido por Senati ni contra las entidades que han expedido los documentos supuestamente falsos; sin embargo, el referido alegato no guarda una conexión concreta con la restricción del derecho a la libertad personal del actor. Por lo tanto, este extremo de la demanda también resulta improcedente en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
10. De otro lado, este Tribunal advierte que ciertos argumentos expuestos en la demanda se encuentran relacionados con la presunta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal del actor, lo que a continuación se analiza.
Del
derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
11. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
12. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
13. Al respecto se debe indicar que este Tribunal ha precisado en su jurisprudencia que:
“[L]a
Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo
que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación
jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese
una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o
concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco
garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes
puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y
detallado (…)” (Sentencia 01230-2002-HC/TC, fundamento 11).
14. Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular (Expediente 02004-2010-PHC/TC, fundamento 5). En la misma línea, este Tribunal también ha señalado que:
“El derecho a la debida motivación
de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la
arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren
justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos
que proporciona el ordenamiento jurídico o los
que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra
una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales” (Sentencia 00728-2008-PHC/TC,
fundamento 7).
15. En el presente caso, se alega que las sentencias cuestionadas no motivaron las razones por las que condenaron al demandante, ya que no expusieron argumentos ni explicaron de manera lógica su supuesta responsabilidad penal ni su actuación dolosa. Asimismo, se alega que en grado de apelación la Sala penal no se pronunció respecto de la sentencia condenatoria del actor.
16. Sobre el particular, cabe precisar que el análisis del fondo de este extremo de la demanda no está dirigido recalificar la ilicitud de los hechos penales, subsumir la conducta penal del imputado ni evaluar la pertinencia o no del acervo penal probatorio que sustenta la condena, sino a verificar si las razones argumentativas vertidas en las sentencias cuestionadas resultan suficientes a efectos de sustentar su decisión condenatoria, lo que a continuación se analiza.
17. Al respecto, este Tribunal aprecia que la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2016 (f. 298) describe que en el caso se tiene como hecho probado que el acusado, en su calidad de gerente general de la empresa MULTIJEEVAL SAC, a través de dos agencias de aduanas ha realizado un procedimiento de importación y nacionalización de seis vehículos marca volvo que luego de efectuarse el proceso de fiscalización la Sunat concluyó en el Informe de Indicio de Delito Aduanero 52-2012, el mismo que fue corroborado con las declaraciones de los peritos Aguirre Orihuela y Soto Zegarra. Refiere la sentencia que en el juicio se ha probado que los seis vehículos tienen un recorrido de setenta y dos mil a ochenta y nueve mil cuatrocientos treinta y dos kilómetros y que fueron sometidos a mantenimiento (reparación) e incluso a cambio de piezas, tal como se tiene de la información alcanzada por la empresa transnacional Volvo Perú S.A.
18. Argumenta la sentencia que conforme a las factura emitidas por la empresa BAS TRUCKS B.V. se ha probado en el juicio que el precio de adquisición de los seis vehículos asciende a la suma de dos cientos cuarenta y nueve mil dólares americanos, que largamente supera las 20 UIT, y que las facturas consignan: “estado del vehículo acuerdo, sin garantía”, documentos que fueron presentados ante la agencia de Aduanas, evidenciándose que estuvieron en poder del acusado, quien conocía del contenido y condiciones de los mismos. Sostiene la sentencia que el certificado de cumplimiento emitido por el ingeniero mecánico electricista verificador de Senati (Rojas Valenzuela) concluye que dos de los vehículos tienen la calidad de nuevos sin que se haya verificado su recorrido, en tanto que según el perito Aguirre Orihuela un vehículo no debe registrar un recorrido mayor a 50 kilómetros para que sea considerado nuevo, y según el testigo experto inspector de la Unsa Oleg Kamyshnikov su recorrido no debe ser mayor a 100 kilómetros, testigo experto quien emitió los certificados de conformidad de cumplimientos técnicos, que no concluyeron en señalar que los vehículos verificados tengan la calidad de nuevos.
19. Asimismo, la sentencia cuestionada fundamenta que sobre la base de la mencionada prueba indiciaria se concluye válidamente que el acusado introdujo en la Declaración Única de Aduanas (DUA) una información ajena a la realidad, que refiere a la calidad de nuevos de los vehículos, cuando objetivamente los elementos de prueba indican que se trataba de vehículos usados con recorrido superior a setenta y dos mil kilómetros, y que habían sido comprados sin garantía y previo acuerdo; no obstante ello acompañó al procedimiento el certificado de verificación de cumplimiento de condiciones técnicas suscrito por el ingeniero verificador de Senati, que concluye que los vehículos son nuevos y documentos de SOAT que no correspondían a los vehículos materia de nacionalización. Argumenta la sentencia que en el juicio se ha probado que el acusado no es una persona novata o neófita en la importación de vehículos, sino que cuenta con varios años de experiencia en dicha labor, tanto así que ha admitido que solo el año que cometió el hecho investigado importó un promedio de veinte vehículos entre nuevos y usados, por lo que cuenta con conocimiento de los pormenores del trámite de importación y nacionalización, así como de los impuestos a los que estaba obligado a pagar por la importación de vehículos usados.
20. También aduce la sentencia penal que se tiene acreditado en el juicio que sobre la base de la información incorrecta o falsa incorporada en la DUA (sobre la calidad de nuevo de los vehículos), se ha sorprendido a la autoridad aduanera y se obtuvo de manera indebida la nacionalización y posterior levante de seis vehículos importados respecto de los cuales el acusado logró evadir el pago de determinados impuestos al Estado peruano, entre los que se encuentra el impuesto selectivo al consumo, impuesto general a las ventas y el impuesto a la promoción municipal, monto total que conforme ha detallado el perito Aguirre Orihuela asciende a ciento dos mil trecientos treinta y nueve dólares americanos.
21. Finalmente, sostiene la sentencia penal que la característica de la acción fraudulenta que revela el tipo penal exige que el agente actúe con plena conciencia y voluntad de afectar el bien jurídico, dejando de pagar en todo o en parte los tributos u otro gravamen, en tanto que la conducta desplegada por el acusado no reviste ninguna causa que la justifique ni exima de responsabilidad penal, conducta que es reprochable dado que el imputado pudo haber actuado de otra manera y con respeto a la regularidad del control aduanero y la facultad de la recaudación fiscal que tiene el Estado.
22. A su turno, la Sala penal demandada, mediante la sentencia de vista de fecha 1 de junio de 2017 (f. 317), sustenta que la Resolución del Tribunal Fiscal 00743-A-2016 no fue introducida al juicio oral para ser materia de análisis en la sentencia de vista, más aún si las decisiones del ámbito administrativo no vinculan directamente al órgano jurisdiccional en materia penal. cuyo radio de acción en el caso del imputado se concentra en la comisión del delito de defraudación de rentas de aduanas agravada. Fundamenta la sentencia de vista que los documentos fueron presentados por el acusado en la agencia de Aduanas como refiere el testigo Soto Zegarra, quien luego realizó los trámites de importación y nacionalización, lo que ratifica que el sentenciado previamente tuvo las facturas y estaba al tanto que (los vehículos) no tenían garantía.
23. Argumenta la sentencia de vista que el imputado tenía experiencia en la importación de vehículos, porque trabaja en MULTIJEEVAL SAC hace más de diez años y en la misma actividad. Subraya que, si bien los trámites de importación se realizan por intermedio de agentes aduaneros, ello no significa que estos se encuentren a cargo de la negociación, transacción de compra de mercancías ni del pago de los impuestos como titulares del bien importado, puesto que no tienen dominio del negocio jurídico propiamente dicho, el mismo que corresponde de manera exclusiva al importador responsable directo del pago de impuestos.
24. Asimismo, la sentencia de vista sostiene que la sentencia de primer grado contiene suficiente acervo probatorio para establecer la responsabilidad penal del imputado en cuanto a su actuación con dolo al importar los vehículos usados (no nuevos), puesto que la sentencia ha descrito que los vehículos tienen un recorrido de setenta y dos mil a ochenta y nueve mil cuatrocientos treinta y dos kilómetros, fueron sometidos a mantenimiento (reparación) y cambio de piezas, en las facturas aparece expresamente consignado “estado del vehículo acuerdo, sin garantía”; el certificado de cumplimiento no ha verificado el recorrido en kilómetros, conforme al perito y al testigo experto para que un vehículo sea considerado nuevo no debe registrar un recorrido mayor a 50 o 100 kilómetros, los certificados de conformidad no concluyeron que los vehículos verificados tengan la calidad de nuevos, que el imputado introdujo en la declaración única de aduanas una información ajena a la realidad, de la experiencia del imputado en las transacciones de importación de vehículos y que ha evitado el pago de impuestos a la importación, por lo que concluye en argumentar que la Sala penal comparte la valoración probatoria que ha realizado en la sentencia de primer grado.
25. De la argumentación descrita en los fundamentos precedentes, este Tribunal aprecia que los órganos judiciales emplazados han cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, al sostener de los fundamentos de las sentencias cuestionadas la suficiente justificación objetiva y razonable a efectos de sustentar su decisión condenatoria. En efecto, contrariamente a lo alegado en la demanda, se advierte que la sentencia penal ha expuesto las razones y los argumentos que sustentan la responsabilidad penal del actor, y que la sentencia penal de vista ha convalidado el basamento descrito en la sentencia recurrida, que motivan que el imputado conocía del contenido y las condiciones señaladas en las facturas de los vehículos que indicaban que no contaban con garantía y que fue él quien presentó los documentos con información falsa ante la agencia de Aduanas, con los que logró evadir los pagos que se señalan en el fundamento 20, supra., Sustento al que se suman los argumentos ampliamente descritos en las sentencias cuestionadas y que se señalan en los fundamentos precedentes.
26. Por consiguiente, este Tribunal declara que en el presente caso no se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don Jonny Enrique Espinoza Valverde, con la emisión de la de la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2016 y la sentencia de vista de fecha 1 de junio de 2017, a través de las cuales los órganos judiciales demandados condenaron al demandante por el delito de defraudación de rentas de aduanas agravada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a lo expuesto en los fundamentos 2 a 9, supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA