SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de junio de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Bernardo Jr. Torres Vera a favor de don Segundo Agustín Pérez Jambo contra la resolución de fojas 73, de fecha 22 de febrero de 2021, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurso interpuesto no está relacionado con una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que cuestiona asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional. En efecto, el recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución 3 (folio 17), sentencia de fecha 21 de diciembre de 2017, y la Resolución 11 (folio 27), sentencia de vista de fecha 24 de abril de 2018, en el extremo que el Séptimo Juzgado Penal Unipersonal de Chiclayo y Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque impusieron al favorecido cinco años y diez meses de pena privativa de la libertad como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones leves. Asimismo, solicita que se declare la nulidad de la resolución suprema de fecha 12 de octubre de 2018 (folio 12), mediante la cual la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró inadmisible el recurso de casación excepcional interpuesto contra la precitada sentencia de vista (Expediente 01939-2017-46-1706-JR-PE-02 / 01939-2017-46-1706-JR-PE-07 / Casación 693-2018). Invoca el derecho al debido proceso.

 

5.             Alega que los órganos judiciales determinaron que al favorecido le corresponde una pena privativa de la libertad efectiva para cuyo cálculo se consideró que el delito de lesiones leves, tipificado en el primer párrafo del artículo 122 del Código Penal, es sancionado con una pena no menor de dos ni mayor de cinco años de privación de la libertad; que la circunstancia agravante cualificada de la reincidencia (previsto en el artículo 46-B del Código Penal) aumenta la pena hasta en una mitad (dos años y medio) por encima del máximo legal fijado para el delito; que la pena máxima obtenida para el delito en mención (5 años) con la agravante de la reincidencia es de siete años y seis meses; y que la sanción a imponerse en el caso se ubica por encima del tercio superior que vendría a ser más de cinco años de privación de la libertad. Sin embargo, los jueces no tuvieron en cuenta que el legislador guardó silencio en cuanto al extremo mínimo de la pena, por lo que el extremo mínimo debió de permanecer incólume al establecido para el tipo penal de lesiones (dos años), el marco punitivo que debió aplicarse es entre dos a siete años y medio y no establecer un nuevo mínimo de pena de cinco años de privación de la libertad.

 

6.             Esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que la controversia planteada en autos escapa al ámbito de tutela del habeas corpus y que se encuentra relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, como es la graduación de la pena dentro del marco legalmente establecido (Expedientes 00939-2013-PHC/TC, 01113-2019-PHC/TC y 01475-2018-PHC/TC, entre otros).

 

7.             Sobre el particular, esta Sala del Tribunal estima pertinente señalar que la determinación de la responsabilidad penal y la graduación de la pena dentro del marco legal son competencia exclusiva de la judicatura ordinaria. La asignación de la pena obedece a una declaración previa de culpabilidad efectuada por el juzgador ordinario, quien, en virtud de la actuación probatoria realizada al interior del proceso penal, llega a la convicción de la comisión de los hechos investigados, su autoría y el grado de participación del inculpado. Por tanto, el quantum de pena asignado dentro de los límites mínimos y máximos legalmente establecido para el delito materia de condena, sea esta efectiva o suspendida, obedece al análisis que realiza el juzgador penal sobre la base de los criterios antes mencionados. Por lo demás, cabe advertir que, conforme a lo descrito por el propio recurrente, el marco punitivo para el caso del favorecido es de dos a siete años y medio de privación de la libertad personal, por lo que la graduación de la pena dentro de dicho marco compete al juzgador ordinario.

 

8.             De otro lado, se alega que el recurso de casación excepcional interpuesto por el favorecido perseguía que se establezca doctrina jurisprudencial; no obstante, fue denegado por la Sala suprema bajo consideraciones que constituyen un yerro, pues se refirió que ya se ha establecido un criterio de interpretación respecto del tema ‒que coincide con lo resuelto por el juzgado y la Sala penal‒ sin que señale la jurisprudencia o el acuerdo plenario donde se encontraría previsto tal criterio.

 

9.             De autos se tiene que el favorecido fue condenado por el delito de lesiones leves previsto en el primer párrafo del artículo 122 del Código Penal cuya pena es no mayor a cinco años, contexto en el que el recurso de casación interpuesto constituye un medio impugnatorio inconducente a efectos de cuestionar la sentencia de vista, pues dicho recurso no cumplía con el presupuesto de procedibilidad contenido en el artículo 427, inciso 2, literal b del Código Procesal Penal que establece que el recurso de casación procede contra sentencias definitivas respecto de las cuales el delito más grave a que se refiere la acusación escrita del fiscal prevea, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor a seis años.

 

10.         Sobre el particular, cabe destacar que si bien el artículo 427, inciso 4 del Código Procesal Penal indica que de manera excepcional procede el recurso de casación cuando la Sala Penal de la Corte Suprema lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, también es cierto que dicha norma expresamente señala que la determinación de la referida procedencia excepcional es discrecional. Entonces, en el caso de autos, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación del favorecido no es arbitraria, toda vez que la instancia suprema no se encontraba legalmente obligada a conocer de la sentencia de vista vía el recurso de casación, en tanto que el desarrollo de la doctrina jurisprudencial del Poder Judicial constituye un asunto propio de la judicatura ordinaria (Sentencias 01772-2016-PHC/TC, 03026-2016-PHC/TC y 04345-2019-PHC/TC).

 

11.         En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 10 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

       Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA