SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de junio de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Bernardo Jr. Torres Vera a favor de don Segundo Agustín Pérez Jambo contra la resolución de fojas 73, de fecha 22 de febrero de 2021, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En
el caso de autos, el recurso interpuesto no está relacionado con una cuestión
de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que cuestiona
asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional. En efecto, el
recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución 3 (folio 17),
sentencia de fecha 21 de diciembre de 2017, y la Resolución 11 (folio 27),
sentencia de vista de fecha 24 de abril de 2018, en el extremo que el Séptimo
Juzgado Penal Unipersonal de Chiclayo y Tercera Sala Penal de Apelaciones de la
Corte Superior de Justicia de Lambayeque impusieron al favorecido cinco años y
diez meses de pena privativa de la libertad como autor del delito contra la
vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones leves. Asimismo,
solicita que se declare la nulidad de la resolución suprema de fecha 12 de octubre
de 2018 (folio 12), mediante la cual la Sala Penal Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República declaró inadmisible el recurso de casación
excepcional interpuesto contra la precitada sentencia de vista (Expediente
01939-2017-46-1706-JR-PE-02 / 01939-2017-46-1706-JR-PE-07 / Casación 693-2018).
Invoca el derecho al debido proceso.
5.
Alega
que los órganos judiciales determinaron que al favorecido le corresponde una
pena privativa de la libertad efectiva para cuyo cálculo se consideró que el
delito de lesiones leves, tipificado en el primer párrafo del artículo 122 del
Código Penal, es sancionado con una pena no menor de dos ni mayor de cinco años
de privación de la libertad; que la circunstancia agravante cualificada de la
reincidencia (previsto en el artículo 46-B del Código Penal) aumenta la pena
hasta en una mitad (dos años y medio) por encima del máximo legal fijado para
el delito; que la pena máxima obtenida para el delito en mención (5 años) con
la agravante de la reincidencia es de siete años y seis meses; y que la sanción
a imponerse en el caso se ubica por encima del tercio superior que vendría a
ser más de cinco años de privación de la libertad. Sin embargo, los jueces no
tuvieron en cuenta que el legislador guardó silencio en cuanto al extremo
mínimo de la pena, por lo que el extremo mínimo debió de permanecer incólume al
establecido para el tipo penal de lesiones (dos años), el marco punitivo que
debió aplicarse es entre dos a siete años y medio y no establecer un nuevo
mínimo de pena de cinco años de privación de la libertad.
6.
Esta
Sala del Tribunal Constitucional aprecia que la controversia planteada en autos
escapa al ámbito de tutela del habeas
corpus y que se encuentra relacionada con asuntos propios de la judicatura
ordinaria, como es la graduación de la pena dentro del marco legalmente
establecido (Expedientes 00939-2013-PHC/TC,
01113-2019-PHC/TC
y 01475-2018-PHC/TC,
entre otros).
7.
Sobre
el particular, esta Sala del Tribunal estima pertinente señalar que la
determinación de la responsabilidad penal y la graduación de la pena dentro del
marco legal son competencia exclusiva de la judicatura ordinaria. La asignación
de la pena obedece a una declaración previa de culpabilidad efectuada por el
juzgador ordinario, quien, en virtud de la actuación probatoria realizada al
interior del proceso penal, llega a la convicción de la comisión de los hechos
investigados, su autoría y el grado de participación del inculpado. Por tanto,
el quantum de pena asignado dentro de
los límites mínimos y máximos legalmente establecido para el delito materia de
condena, sea esta efectiva o suspendida, obedece al análisis que realiza el
juzgador penal sobre la base de los criterios antes mencionados. Por lo demás,
cabe advertir que, conforme a lo descrito por el propio recurrente, el marco punitivo
para el caso del favorecido es de dos a siete años y medio de privación de la
libertad personal, por lo que la graduación de la pena dentro de dicho marco
compete al juzgador ordinario.
8.
De
otro lado, se alega que el recurso de casación excepcional interpuesto por el
favorecido perseguía que se establezca doctrina jurisprudencial; no obstante,
fue denegado por la Sala suprema bajo consideraciones que constituyen un yerro,
pues se refirió que ya se ha establecido un criterio de interpretación respecto
del tema ‒que coincide con lo resuelto por el juzgado y la Sala penal‒
sin que señale la jurisprudencia o el acuerdo plenario donde se encontraría
previsto tal criterio.
9.
De
autos se tiene que el favorecido fue condenado por el delito de lesiones leves
previsto en el primer párrafo del artículo 122 del Código Penal cuya pena es no
mayor a cinco años, contexto en el que el recurso de casación interpuesto
constituye un medio impugnatorio inconducente a efectos de cuestionar la
sentencia de vista, pues dicho recurso no cumplía con el presupuesto de
procedibilidad contenido en el artículo 427, inciso 2, literal b del Código
Procesal Penal que establece que el recurso de casación procede contra sentencias definitivas respecto de las cuales el
delito más grave a que se refiere la acusación escrita del fiscal prevea, en su
extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor a seis años.
10.
Sobre
el particular, cabe destacar que si bien el artículo 427, inciso 4 del Código
Procesal Penal indica que de manera excepcional procede
el recurso de casación cuando la Sala Penal de la Corte Suprema lo considere
necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, también es cierto
que dicha norma expresamente señala que la determinación de la referida
procedencia excepcional es discrecional. Entonces, en el caso de autos, la
declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación del favorecido no es
arbitraria, toda vez que la instancia suprema no se encontraba legalmente
obligada a conocer de la sentencia de vista vía el recurso de casación, en
tanto que el desarrollo de la doctrina jurisprudencial del Poder Judicial constituye
un asunto propio de la judicatura ordinaria (Sentencias 01772-2016-PHC/TC,
03026-2016-PHC/TC
y 04345-2019-PHC/TC).
11.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 10 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo
11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón,
corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio
constitucional.
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la
cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA