EXP. N.° 00939-2013-PHC/TC

ICA

GUILBERT JIMMY

ALBERTO SANTIANI

           

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de setiembre de 2013

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Manuel Hernández Vilca, a favor de don Guilbert Jimmy Alberto Santiani, contra la resolución expedida por la Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 2973, su fecha 19 de diciembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 27 de diciembre de 2011, don Víctor Manuel Hernández Vilca interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Guilbert Jimmy Alberto Santiani y la dirige contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Especializada en lo Penal del Distrito Judicial de Lambayeque, señores Arellano Serquén, Meza Hurtado y Zapata Cruz, y los vocales integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 16 de octubre de 2007 y su confirmatoria por Resolución Suprema de fecha 9 de julio de 2008, en el extremo que condenan al beneficiario a 25 años de pena privativa de la libertad por los delitos de secuestro agravado y otro  (Expediente Nº 1742-2006 – R. N. Nº 4847-2007). Se alega la afectación a los derechos al debido proceso, a probar y a la tutela judicial, entre otros.

      

       Al respecto afirma que: i) el parte policial no fue oralizado por cuanto el fiscal no lo solicitó, situación por la que no fue objeto de debate y de contradicción; ii) el reporte del análisis telefónico no fue oralizado en forma oportuna; iii) resulta abusivo que se haya solicitado la ficha de la RENIEC del favorecido y que dicho documento haya sido colocado en la rueda de identificación fotográfica, pues nadie lo incriminó y menos fue nombrado por sus coprocesados, por lo que resulta falso y erróneo que sus coprocesados lo hayan reconocido en dicho acto de identificación; iv) en ninguna de las votaciones de las cuestiones de hecho se ha establecido que se encuentra probado el reconocimiento fotográfico efectuado por sus coprocesados, no obstante la sentencia confirmada lo declaró como hecho probado; v) en la resolución suprema no se tomó en cuenta el dictamen fiscal supremo que opinó porque se declare nula la sentencia de la sala superior; vi) hubo una indebida variación de la calificación jurídica del delito materia de la condena de su coprocesado, lo cual afecta indirectamente al favorecido; asimismo, se condenó a su coprocesada por un delito que no fue materia de acusación; vii) en la sentencia superior de vista no se ha realizado una evaluación para determinar la pena de 25 años que fuera impuesta al beneficiario; viii) la valoración realizada por los emplazados respecto al parte policial es nula ya que no se ha motivado en cuanto a su ofrecimiento y producción, en el mismo sentido se tiene al reporte telefónico, que no fue oralizado; ix) no se motivó en cuanto a las pruebas de descargo cuyo objeto era probar que el beneficiario no participó ni fue negociador del delito de secuestro ya que antes, durante y después de la comisión del ilícito éste se encontraba en una ciudad distinta a la de los hechos; x) el parte policial es una prueba irrelevante ya que no cuenta con la intervención del representante del Ministerio Público ni del abogado de la defensa, así como tampoco fue propuesta como medio de prueba ni fue oralizada; xi) el acta de verificación de la agenda de teléfono, así como el acta de levantamiento de audio, son actos de investigación ilegal ya que no contaron con la presencia del Ministerio Público; y xii) la presunción de inocencia del favorecido se mantiene ya que la sala superior no ha indicado ni establecido los diversos números que mantuvieron comunicación con el teléfono incriminado y con el número que aparece en las anotaciones incautadas al beneficiario.

      

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que en el presente caso este Tribunal advierte que lo que en realidad se pretende es que se lleve a cabo un reexamen de los medios probatorios que sustentan la sentencia condenatoria, y de su posterior confirmatoria por resolución suprema (fojas 2182 y 2174), alegándose con tal propósito la vulneración a los derechos reclamados en la demanda. En efecto, este Colegiado advierte que el cuestionamiento contra las aludidas resoluciones judiciales se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a temas de valoración y de suficiencia de las pruebas penales, aduciéndose que resulta abusivo que se haya solicitado la ficha de la RENIEC del favorecido a efectos de su identificación, nadie lo incriminó y menos fue nombrado por sus coprocesados, es falso y erróneo que sus coprocesados lo hayan reconocido en el mencionado acto de identificación, la sentencia confirmada lo declaró como hecho probado el reconocimiento fotográfico efectuado por sus coprocesados cuando en ninguna de las votaciones de las cuestiones de hecho ello ha sido establecido, la valoración realizada por los emplazados respecto al parte policial es nula ya que no se ha motivado en cuanto a su ofrecimiento y producción, que la sala superior no ha indicado ni establecido los diversos números que mantuvieron comunicación con el teléfono incriminado ni del que aparece en las anotaciones incautadas al beneficiario, así como que no se tomo en cuenta las pruebas de descargo que el beneficiario aportó al proceso y cuyo objeto era probar que no participó ni fue negociador del delito de secuestro”, entre otros; cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual, por constituir alegatos de mera legalidad que corresponde ser determinados por la justicia ordinaria.

 

Al respecto cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras].

 

En tal sentido corresponde el rechazo de la presente demanda, que pretende la nulidad de una resolución judicial sustentada en alegatos de mera legalidad.

 

4.        Que asimismo, en cuanto al alegato del hábeas corpus que sostiene que el parte policial del caso no fue oralizado a petición de oficio y que el reporte del análisis telefónico no fue oralizado en forma oportuna, este Colegiado debe precisar que uno de los contenidos del derecho a la prueba implica que el juzgador emita pronunciamiento respecto de la prueba cuya actuación sea solicitada por el justiciable, por lo que la proposición del demandante –una vez concluido el proceso penal– de que se actúe o el modo cómo debió actuarse la prueba penal no afecta el ámbito de tutela de dicho derecho y, por tanto, no genera el análisis del fondo de la demanda.

 

En cuanto al tema de que señala que “existió una indebida variación de la calificación jurídica del delito materia de la condena de su coprocesado y que su coprocesada fue condenada por un delito que no fue materia de acusación fiscal”, se debe indicar que ello no manifiesta un agravio directo y concreto en el derecho a la libertad individual del favorecido.

 

De otro lado, en lo que respecta a los argumentos que indican que “el parte policial es una prueba irrelevante por no contar con la intervención del representante del Ministerio Público ni del abogado de la defensa, así como que el acta de verificación de la agenda de teléfono y el acta de levantamiento de audio son actos de investigación ilegal por no contar con la presencia fiscal”, este Tribunal debe advertir que de ellos no se desprende una contravención a un derecho fundamental previsto en la Constitución, por lo que no cabe su cuestionamiento vía el hábeas corpus, máxime si el Tribunal Constitucional ha señalado que la no intervención del Ministerio Público en actos de investigación es una cuestión de mera legalidad que no puede objetarse en los procesos constitucionales de la libertad individual [Cfr. RTC 02143-2012-PHC/TC].

 

En cuanto al alegato de que “en la resolución suprema no se tomó en cuenta el dictamen fiscal supremo que opinó porque se declare nula la sentencia de la sala superior”, se debe precisar que dicho alegato no precisa un análisis del fondo de las resoluciones judiciales cuestionadas, toda vez que el dictamen fiscal del caso no es decisorio para el juzgador, pues las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias sobre lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad personal; y es que incluso ante el pedido fiscal de restricción de la libertad personal de una persona, es finalmente el Juez penal competente el que determina su restricción en aplicación a las normas de la materia y a través de una resolución motivada [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 05570-2007-PHC/TC y RTC 02577-2012-PHC/TC, entre otras].

 

Finalmente, en cuanto al alegato de la demanda que refiere que “en la sentencia superior de vista no se ha realizado una evaluación para determinar la pena de 25 años que fuera impuesta al beneficiario”, este Colegiado debe señalar que la graduación de las penas dentro del marco legal no es un tema referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que es un aspecto propio de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional [Cfr. RTC 05844-2009-PHC/TC y RTC N.° 04259-2009-PHC/TC, entre otras].

 

5.        Que en consecuencia corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA