EXP. N.¡ 01460-2021-PHC/TC

AREQUIPA

RUBƒN RAFAEL CRUZ JALLO

 

 

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de junio de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don RubŽn Rafael Cruz Jallo contra la resoluci—n de fojas 236, de fecha 27 de abril de 2021, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declar— infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.       En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableci—, en el fundamento 49, con car‡cter de precedente, que se expedir‡ sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin m‡s tr‡mite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente est‡n contenidos en el art’culo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)   Carezca de fundamentaci—n la supuesta vulneraci—n que se invoque.

b)   La cuesti—n de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)   La cuesti—n de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)   Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.       En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no est‡ referido a una cuesti—n de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no est‡ relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.       Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuesti—n no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resoluci—n del Tribunal Constitucional no soluciona algœn conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesi—n que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la v’a constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este —rgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.       En el caso de autos, el recurso interpuesto no est‡ relacionado con una cuesti—n de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que cuestiona asuntos que no corresponde resolver en la v’a constitucional. En efecto, el recurrente solicita que se declaren nulas la Resoluci—n 12, sentencia de fecha 14 de noviembre de 2017 (f. 44), y la Resoluci—n 04-2018, sentencia de vista de fecha 10 de abril de 2018 (f. 16), a travŽs de las cuales el Juzgado Penal Colegiado de Puno y la Sala Penal de Apelaciones en Adici—n Liquidadora de la Provincia de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno lo condenaron como autor del delito de violaci—n sexual de menor de edad en grado de tentativa. Asimismo, solicita que se declare la nulidad de la resoluci—n suprema de fecha 26 de octubre de 2018 (f. 11), mediante la cual la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Repœblica declar— inadmisible el recurso de casaci—n interpuesto contra la precitada sentencia de vista (Expediente 00597-2016-8-2101-JR-PE-02 / 00597-2016-92-2101-JR-PE-02 / Casaci—n 731-2018). Invoca el principio de legalidad procesal penal y los derechos a la tutela procesal efectiva, a la motivaci—n de las resoluciones judiciales, entre otros.

 

5.       Alega en apoyo del recurso que 1) al imponer la condena el juzgador se apart— de la legalidad procesal establecida en los fundamentos 37 y 38 del Acuerdo Plenario 01-2011/CJ-116, que regula el rol y el valor probatorio de la entrevista en la c‡mara Gesell para la investigaci—n y el juzgamiento en los delitos contra la libertad sexual de los ni–os; y 2) la decisi—n condenatoria afect— el principio y los derechos invocados al inaplicar el Acuerdo Plenario 04-2015, que establece la valorizaci—n de la prueba pericial y la prohibici—n de que el juzgador descalifique el dictamen pericial desde el punto de vista cient’fico, tŽcnico y art’stico, e impide que se modifique las conclusiones del peritaje con fundamentos de conocimiento personal.

 

6.       Refiere que 1) el juzgador considera que los alcances brindados por el perito en el protocolo de pericia psicol—gica resultan insuficientes, lo cual niega, con base en hechos no probados, las conclusiones cient’ficas sobre el estado emocional de la menor, cuyo diagn—stico implica que no presenta ningœn tipo de trauma sexual; 2) no se ha respetado las conclusiones del perito en el sentido de que no existe rastro de violencia sexual en la menor; 3) no se puede imponer una condena sin atender a los est‡ndares que fueron descritos en los citados acuerdos plenarios; y 4) la cuestionada resoluci—n suprema le neg— la protecci—n establecida en los precedentes dictados en su caso por la propia Corte Suprema de Justicia de la Repœblica, como el criterio se–alado en la ejecutoria suprema proferida en la Consulta 555-2000, de fecha 31 de enero de 2001.

 

7.       Esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo el reexamen de las resoluciones cuestionadas con alegatos que sustancialmente se encuentran relacionados con asuntos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria, como son los cuestionamientos relativos a la valoraci—n y suficiencia de las pruebas penales, al criterio jurisdiccional del juzgador penal, as’ como sobre la aplicaci—n o inaplicaci—n al caso penal concreto de los criterios jurisprudenciales y los acuerdos plenarios del Poder Judicial (cfr. Expedientes 02623-2012-PHC/TC, 01851-2014-PHC/TC, 01884-2019-PHC/TC, 01475-2018-PHC/TC y 03816-2017-PHC/TC, entre otros).

 

8.       En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el ac‡pite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del art’culo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta raz—n, corresponde declarar, sin m‡s tr‡mite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constituci—n Pol’tica del Perœ, y la participaci—n de los magistrados Ramos Nœ–ez y Espinosa-Salda–a Barrera, convocados para dirimir la discordia suscitada por los votos singulares de los magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini.

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, porque la cuesti—n de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publ’quese y notif’quese.

 

SS.

 

LEDESMA NARVçEZ

RAMOS Nò„EZ

ESPINOSA-SALDA„A BARRERA

 

PONENTE LEDESMA NARVçEZ

 

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

 

Con la potestad que me otorga la Constituci—n, y con el mayor respeto por la ponencia de mi colega magistrado, emito el presente voto singular, para expresar respetuosamente que disiento del precedente vinculante establecido en la STC 0987-2014-PA/TC, SENTENCIA INTERLOCUTORIA DENEGATORIA, por los fundamentos que a continuaci—n expongo:

 

El Tribunal Constitucional como corte de revisi—n o fallo y no de casaci—n

 

1.       La Constituci—n de 1979 cre— el Tribunal de Garant’as Constitucionales como instancia de casaci—n y la Constituci—n de 1993 convirti— al Tribunal Constitucional en instancia de fallo. La Constituci—n del 79, por primera vez en nuestra historia constitucional, dispuso la creaci—n de un —rgano ad hoc, independiente del Poder Judicial, con la tarea de garantizar la supremac’a constitucional y la vigencia plena de los derechos fundamentales.

 

2.       La Ley Fundamental de 1979 estableci— que el Tribunal de Garant’as Constitucionales era un —rgano de control de la Constituci—n, que ten’a jurisdicci—n en todo el territorio nacional para conocer, en v’a de casaci—n, de los habeas corpus y amparos denegados por el Poder Judicial, lo que implic— que dicho Tribunal no constitu’a una instancia habilitada para fallar en forma definitiva sobre la causa. Es decir, no se pronunciaba sobre los hechos invocados como amenaza o lesi—n a los derechos reconocidos en la Constituci—n.

 

3.       En ese sentido, la Ley 23385, Ley Org‡nica del Tribunal de Garant’as Constitucionales, vigente en ese momento, estableci—, en sus art’culos 42 al 46, que dicho —rgano, al encontrar una resoluci—n denegatoria que ha violado la ley o la ha aplicado en forma errada o ha incurrido en graves vicios procesales en la tramitaci—n y resoluci—n de la demanda, proceder‡ a casar la sentencia y, luego de se–alar la deficiencia, devolver‡ los actuados a la Corte Suprema de Justicia de la Repœblica (reenv’o) para que emita nuevo fallo siguiendo sus lineamientos, procedimiento que, a todas luces, dilataba en exceso los procesos constitucionales mencionados.

 

4.       El modelo de tutela ante amenazas y vulneraci—n de derechos fue seriamente modificado en la Constituci—n de 1993. En primer lugar, se ampl’an los mecanismos de tutela de dos a cuatro, a saber, habeas corpus, amparo, habeas data y acci—n de cumplimiento. En segundo lugar, se crea al Tribunal Constitucional como —rgano de control de la constitucionalidad, aun cuando la Constituci—n lo califica err—neamente como "—rgano de control de la Constituci—n". No obstante, en

materia de procesos constitucionales de la libertad, la Constituci—n establece que el Tribunal Constitucional es instancia de revisi—n o fallo.

 

5.       Cabe se–alar que la Constituci—n Pol’tica del Perœ, en su art’culo 202, inciso 2, prescribe que corresponde al Tribunal Constitucional "conocer, en œltima y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias dictadas en los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y acci—n de cumplimiento". Esta disposici—n constitucional, desde una posici—n de franca tutela de los derechos fundamentales, exige que el Tribunal Constitucional escuche y evalœe los alegatos de quien se estima amenazado o agraviado en un derecho fundamental. Una lectura diversa contravendr’a mandatos esenciales de la Constituci—n, como son el principio de defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado (art’culo 1), y "la observancia del debido proceso y tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicci—n predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por —rganos jurisdiccionales de excepci—n ni por comisiones especiales creadas al efecto cualquiera sea su denominaci—n", consagrada en el art’culo 139, inciso 3.

 

6.       Como se advierte, a diferencia de lo que acontece en otros pa’ses, en los cuales el acceso a la œltima instancia constitucional tiene lugar por la v’a del certiorari (Suprema Corte de los Estados Unidos), en el Perœ el Poder Constituyente opt— por un —rgano supremo de interpretaci—n de la Constituci—n capaz de ingresar al fondo en los llamados procesos de la libertad cuando el agraviado no haya obtenido una protecci—n de su derecho en sede del Poder Judicial. En otras palabras, si lo que est‡ en discusi—n es la supuesta amenaza o lesi—n de un derecho fundamental, se debe abrir la v’a correspondiente para que el Tribunal Constitucional pueda pronunciarse. Pero la apertura de esta v’a solo se produce si se permite al peticionante colaborar con los jueces constitucionales mediante un pormenorizado an‡lisis de lo que se pretende, de lo que se invoca.

 

7.       Lo constitucional es escuchar a la parte como concretizaci—n de su derecho irrenunciable a la defensa; adem‡s, un Tribunal Constitucional constituye el m‡s efectivo medio de defensa de los derechos fundamentales frente a los poderes pœblicos y privados, lo cual evidencia el triunfo de la justicia frente a la arbitrariedad.

 

El derecho a ser o’do como manifestaci—n de la democratizaci—n de los Procesos Constitucionales de la libertad

 

8.       La administraci—n de justicia constitucional de la libertad que brinda el Tribunal Constitucional, desde su creaci—n, es respetuosa, como corresponde, del derecho de defensa inherente a toda persona, cuya manifestaci—n primaria es el derecho a ser o’do con todas las debidas garant’as al interior de cualquier proceso en el cual se determinen sus derechos, intereses y obligaciones.

 

9.       Precisamente, mi alejamiento respecto a la emisi—n de una resoluci—n constitucional sin realizarse audiencia de vista est‡ relacionado con la defensa, la cual, s—lo es efectiva cuando el justiciable y sus abogados pueden exponer, de manera escrita y oral, los argumentos pertinentes, concret‡ndose el principio de inmediaci—n que debe regir en todo proceso constitucional.

 

10.    Sobre la intervenci—n de las partes, corresponde se–alar que, en tanto que la potestad de administrar justicia constituye una manifestaci—n del poder que el Estado ostenta sobre las personas, su ejercicio resulta constitucional cuando se brinda con estricto respeto de los derechos inherentes a todo ser humano, lo que incluye el derecho a ser o’do con las debidas garant’as.

 

11.    Cabe a–adir que la participaci—n directa de las partes, en defensa de sus intereses, que se concede en la audiencia de vista, tambiŽn constituye un elemento que democratiza el proceso. De lo contrario, se decidir’a sobre la esfera de interŽs de una persona sin permitirle alegar lo correspondiente a su favor, lo que resultar’a excluyente y antidemocr‡tico. Adem‡s, el Tribunal Constitucional tiene el deber ineludible de optimizar, en cada caso concreto, las razones, los motivos y los argumentos que justifican sus decisiones, porque el Tribunal Constitucional se legitima no por ser un tribunal de justicia, sino por la justicia de sus razones, por expresar de modo suficiente las razones de derecho y de hecho relevantes en cada caso que resuelve.

 

12.    En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el derecho de defensa "obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el m‡s amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo"[1], y que "para que exista debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables"[2].

 

 

Naturaleza Procesal del Recurso de Agravio Constitucional

 

13.    El modelo de "instancia de fallo" plasmado en la Constituci—n no puede ser desvirtuado por el Tribunal Constitucional si no es con grave violaci—n de sus disposiciones. Dicho Tribunal es su intŽrprete supremo, pero no su reformador, toda vez que como —rgano constituido tambiŽn est‡ sometido a la Constituci—n.

 

14.    Cuando se aplica a un proceso constitucional de la libertad la denominada  "sentencia interlocutoria", el recurso de agravio constitucional (RAC) pierde su verdadera esencia jur’dica, ya que el Tribunal Constitucional no tiene competencia para "revisar" ni mucho menos "recalificar" el recurso de agravio constitucional.

 

15.    De conformidad con los art’culos 18 y 20 del C—digo Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional no "concede" el recurso. Esta es una competencia de la Sala Superior del Poder Judicial. Al Tribunal lo que le corresponde es conocer del RAC y pronunciarse sobre el fondo. Por ende, no le ha sido dada la competencia de rechazar dicho recurso, sino por el contrario de "conocer" lo que la parte alega como un agravio que le causa indefensi—n.

 

16.    Por otro lado, la "sentencia interlocutoria" establece como supuestos para su aplicaci—n f—rmulas imprecisas y amplias cuyo contenido, en el mejor de los casos, requiere ser aclarado, justificado y concretado en supuestos espec’ficos, a saber, identificar en quŽ casos se aplicar’a. No hacerlo, no definirlo, ni justificarlo, convierte el empleo de la precitada sentencia en arbitrario, toda vez que se podr’a afectar, entre otros, el derecho fundamental de defensa, en su manifestaci—n de ser o’do con las debidas garant’as, pues ello dar’a lugar a decisiones subjetivas y carentes de predictibilidad, afectando notablemente a los justiciables, quienes tendr’an que adivinar quŽ resolver‡ el Tribunal Constitucional antes de presentar su respectiva demanda.

 

17.    Por lo dem‡s, mutatis mutandis, el precedente vinculante contenido en la STC 0987-2014-PA/TC repite lo se–alado por el Tribunal Constitucional en otros fallos, como en el caso Luis S‡nchez Lagomarcino Ram’rez (STC 02877-2005-PHC/TC). Del mismo modo, constituye una reafirmaci—n de la naturaleza procesal de los procesos constitucionales de la libertad (supletoriedad, v’a previa, v’as paralelas, litispendencia, invocaci—n del derecho constitucional l’quido y cierto, etc.).

 

18.    Sin embargo, el hecho de que los procesos constitucionales de la libertad sean de una naturaleza procesal distinta a la de los procesos ordinarios no constituye un motivo para que se pueda desvirtuar la esencia principal del recurso de agravio constitucional.

 

19.    Por tanto, si se tiene en cuenta que la justicia en sede constitucional representa la œltima posibilidad para proteger y reparar los derechos fundamentales de los agraviados, voto a favor de que en el presente caso se convoque a audiencia para la vista, lo que garantiza que el Tribunal Constitucional, en tanto instancia œltima y definitiva, sea la adecuada para poder escuchar a las personas afectadas en sus derechos esenciales cuando no encuentran justicia en el Poder Judicial; especialmente si se tiene en cuenta que, agotada la v’a constitucional, al justiciable solo le queda el camino de la jurisdicci—n internacional de protecci—n de derechos humanos.

 

20.    Como afirm— Raœl Ferrero Rebagliati, "la defensa del derecho de uno es, al mismo tiempo, una defensa total de la Constituci—n, pues si toda garant’a constitucional entra–a el acceso a la prestaci—n jurisdiccional, cada cual al defender su derecho est‡ defendiendo el de los dem‡s y el de la comunidad que resulta oprimida o envilecida sin la protecci—n judicial autŽntica".

 

S.

 

FERRERO COSTA

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI

 

Discrepo, muy respetuosamente, de la decisi—n contenida en la resoluci—n de mayor’a. Considero que si se opta por dictar en el presente proceso una sentencia interlocutoria denegatoria, invocando el precedente vinculante contenido en la STC N¼ 00987-2014-PA/TC (conocido como precedente V‡squez Romero) y Žste fuera aplicable, no corresponde declarar improcedente el recurso de agravio constitucional, sino entrar al fondo del asunto y evaluar la pretensi—n contenida en la demanda, a los efectos de determinar si la misma se encuentra dentro de los supuestos consagrados en dicho precedente.

 

Las razones que sustentan mi posici—n son las siguientes:

 

Marco constitucional y legal para acceder al Tribunal Constitucional como œltima y definitiva instancia constitucional en la jurisdicci—n nacional.

 

1.       La Constituci—n Pol’tica del Perœ ha consagrado, en el inciso 2) de su art’culo 202¼, que el Tribunal Constitucional conoce, en œltima y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias dictadas por el Poder Judicial en los procesos de h‡beas corpus, amparo, h‡beas data y cumplimiento; habilitando de tal forma al demandante a acceder al m‡ximo —rgano de la justicia constitucional, sin m‡s condici—n que Žste se halle ante una resoluci—n denegatoria de segundo grado.

 

2.     Complementando tal prop—sito habilitador de acceso al Tribunal Constitucional, el C—digo Procesal Constitucional en su art’culo 18¡ regul— el recurso de agravio constitucional a favor del demandante, como el instrumento procedimental id—neo para impugnar la resoluci—n denegatoria a su pretensi—n dictada en segundo grado por el Poder Judicial, sea que Žste haya declarado improcedente la demanda o que haya declarado infundada la demanda, sin m‡s requisito para su concesi—n y procedencia que se trate de una resoluci—n denegatoria y que se interponga dentro del plazo de diez d’as de notificada.

 

3.      Ratificando esa l’nea habilitadora de acceso al Tribunal Constitucional, el mismo c—digo adjetivo constitucional introdujo en su art’culo 19¡ el recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio constitucional, el cual permite al demandante cuestionar ante el propio Tribunal Constitucional aquella resoluci—n dictada por el Poder Judicial que haya denegado o rechazado tal medio impugnatorio, a fin que el Tribunal Constitucional haga una revisi—n de la declaraci—n de improcedencia cuestionada, en la l’nea de brindar una mayor garant’a al justiciable y, eventualmente, rectificar la decisi—n a favor del demandante, si se detecta que la denegatoria careci— de fundamento.

 

4.      Por tanto, dentro de la l—gica de la justicia finalista,  amparista y antiformalista que informa el acceso al Tribunal Constitucional, as’ como las instituciones procesales reguladas por el C—digo Procesal Constitucional, no cabe establecer requisitos de procedencia adicionales a los dos se–alados y, menos aœn, sostener que al Tribunal Constitucional le compete determinar la procedencia del recurso de agravio constitucional, salvo el caso de su intervenci—n residual v’a queja por denegatoria del mismo para procurar su concesi—n.

 

5.      Es decir, la concesi—n y, por tanto la calificaci—n de la procedencia del recurso de agravio constitucional, es una competencia del Poder Judicial, ejercida a travŽs de las Salas de sus Cortes Superiores encargadas de conocer en segundo grado los procesos que nos ocupan, cuando hayan dictado resoluciones denegatorias a la pretensi—n del demandante, por ser improcedente o infundada la demanda, segœn el caso, que permite acceder al Tribunal Constitucional, a los efectos que, como œltima y definitiva instancia (como instancia de grado) defina la controversia.

 

6.       Por tanto, una vez abierta la puerta de acceso al Tribunal Constitucional v’a la concesi—n del recurso de agravio constitucional, lo cual significa acceder a una instancia de grado, que, adem‡s, es œltima y definitiva en la jurisdicci—n nacional, no cabe que el Tribunal Constitucional califique la procedencia o improcedencia del citado recurso, por cuanto aquŽl viene ya calificado y concedido por la segunda instancia judicial; el Tribunal Constitucional no tiene competencia para entrar a dicha calificaci—n y, si lo hiciera, estar’a volviendo a calificar en perjuicio del justiciable demandante un recurso ya calificado y concedido; a contracorriente de la l—gica finalista, amparista y antiformalista antes referida, y violando su derecho de acceso a la justicia constitucional especializada en instancia final y definitiva en la jurisdicci—n interna. M‡s aœn, si la expedici—n de la sentencia interlocutoria denegatoria se produce sin vista de la causa.

 

Descargar sin desamparar, desguarnecer ni abdicar. La correcta interpretaci—n del precedente V‡squez Romero.

 

7.      En armon’a con lo dicho hasta aqu’, cualquier intento de descarga que asuma el Tribunal Constitucional si observa que existen causas manifiestamente improcedentes o infundadas, que debieron merecer una descalificaci—n desde un inicio, por no darse los supuestos elementales que habilitan la generaci—n de un proceso constitucional, no pasa por descalificar el recurso de agravio constitucional ya concedido, sino por emitir un pronunciamiento desestimatorio, que indique con toda precisi—n la raz—n que lleva a tal decisi—n; m‡xime si los  supuestos a los que se refiere el fundamento 49¼ de la STC N¼ 0987-2014-PA/TC, no son, dentro del contexto descrito, instrumentos de rechazo de plano del recurso de agravio constitucional, que, como tales, justifiquen su improcedencia, sino situaciones que, de presentarse, originan una sentencia interlocutoria denegatoria por carecer de sustento la pretensi—n contenida en la demanda, lo cual implica necesariamente entrar al examen del fondo del asunto.

 

8.      Adem‡s, cualquier intento de descarga procesal no debe olvidar que cada caso es peculiar y merece un an‡lisis propio, prolijo y detenido, para arribar a una decisi—n debidamente motivada y justa, ajena a facilismos y apresuramientos. Es una exigencia de cumplimiento ineludible en la excelsa funci—n de administrar la justicia constitucional que tiene el Tribunal Constitucional, como garante final de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y de la primac’a normativa de la Constituci—n, y como œltima y definitiva instancia en los procesos de la llamada jurisdicci—n de la libertad. Lo contrario colisiona con el principio de interdicci—n de la arbitrariedad.

 

9.      Por lo dem‡s, considero pertinente precisar que las causales de rechazo que contempla el precedente contenido en la STC N¼ 00987-2014-PA/TC* solo deben ser entendidas con un criterio eminentemente restrictivo. Esto es, como referidas œnica y exclusivamente a los cuatro supuestos que all’ se consignan y siempre que aparezcan en forma indiscutible e indubitable. No as’ con un criterio de aplicaci—n extensiva y, menos aœn, a otros supuestos de desestimaci—n de la pretensi—n.

 

El exceso incurrido y mi apartamiento de la forma de aplicaci—n y extensi—n del precedente V‡squez Romero.

 

10.    En este contexto, resulta un notable exceso pretender, como ya viene ocurriendo en una buena cantidad de casos, que la totalidad de causales de improcedencia de los procesos constitucionales previstas en el C—digo Procesal Constitucional (Cfr. art’culos 4¼, 5¼ y 70¼, entre otros), sean subsumidas dentro de los supuestos establecidos en el citado precedente, pues Žste œltimo, lo enfatizo, fue concebido  para casos muy excepcionales en los que no hubiese duda alguna sobre su encuadramiento en tales supuestos: para casos de notoria, indudable y grotesca improcedencia, que habilitaban la desestimaci—n de la pretensi—n sin m‡s tr‡mite, de manera excepcional. No fue concebido con una finalidad laxa, amplia y genŽrica, ni habilitadora de otras situaciones; m‡xime si la decisi—n se emitir’a sin m‡s tr‡mite. Se trat— de una figura de aplicaci—n excepcional. No de aplicaci—n general. Y, lo aclaro, ese fue el motivo por el que acompa–Ž la propuesta, que lamentablemente viene siendo desnaturalizada, como lo he explicado precedentemente.

 

11.    Las consideraciones descritas me llevan a sostener que, adicionalmente a mi discrepancia por el uso equivocado que se viene haciendo de la llamada sentencia interlocutoria denegatoria, tampoco puedo asumir como razonable y conforme a Derecho su aplicaci—n indiscriminada, extensiva y generalizada a toda causal de improcedencia o de rechazo contemplada en el C—digo Procesal Constitucional, omitiendo el tr‡mite de vista de la causa y sin o’r a las partes. Ello lesiona el derecho de defensa, el derecho al debido proceso y el derecho a la tutela procesal efectiva, entre otros, que est‡n reconocidos en el art’culo 139, incisos 14 y 3 de la Constituci—n, respectivamente, en los art’culos 1 y 8 de la Convenci—n Americana de Derechos Humanos y en el art’culo 4 del mismo C—digo Procesal Constitucional; derechos que el Tribunal Constitucional ha desarrollado con amplitud en numerosas sentencias dictadas antes del precedente V‡squez Romero, como el derecho a la debida motivaci—n de las resoluciones judiciales y sus par‡metros de medici—n.

 

12.    Frente a estas dos situaciones, la desnaturalizaci—n de la aplicaci—n del precedente V‡squez Romero y su indebida extensi—n a todas las causales de improcedencia previstas en el C—digo Procesal Constitucional, he llegado a la firme convicci—n que debo dejar constancia de mi apartamiento de tales formas de entender y aplicar dicho precedente.

 

El sentido de mi voto.

 

Voto a favor de que el Tribunal Constitucional dŽ tr‡mite regular a la causa, convoque a audiencia para la vista de la misma, oiga a las partes en caso soliciten informar y admita nuevas pruebas si Žstas se presentan, as’ como conozca y amerite las argumentaciones que esgriman en defensa de sus derechos, en un marco de respeto irrestricto a su derecho de defensa, como œltima y definitiva instancia que agota la jurisdicci—n interna, dejando aclarado que al no haberse emitido pronunciamiento sobre la pretensi—n, no puedo opinar por ahora sobre el fondo de la controversia, ya que la resoluci—n de mayor’a, lesionando los antes aludidos derechos de la parte demandante, se limita a declarar improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

S.

 

BLUME FORTINI

 

 

 



[1] Corte IDH. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, sentencia del 17 de noviembre de 2009, p‡rrafo 29.

[2] Corte IDH. Caso Hilaire,  Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago, sentencia del 21 de junio de 2002, p‡rrafo 146.

        * Carencia de fundamentaci—n en la vulneraci—n que se invoque, ausencia de trascendencia constitucional en la cuesti—n de derecho planteada, contradicci—n a un precedente vinculante emanado del Tribunal Constitucional y existencia de casos desestimatorios sustancialmente iguales.