EXP. N.¡
01460-2021-PHC/TC
AREQUIPA
RUBƒN RAFAEL CRUZ
JALLO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de junio de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don RubŽn Rafael Cruz Jallo contra la resoluci—n de fojas 236, de fecha 27 de abril de 2021, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declar— infundada la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableci—, en el fundamento 49, con car‡cter de
precedente, que se expedir‡ sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin
m‡s tr‡mite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que
igualmente est‡n contenidos en el art’culo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional:
a)
Carezca
de fundamentaci—n la supuesta vulneraci—n que se invoque.
b)
La
cuesti—n de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuesti—n de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no est‡ referido a una
cuesti—n de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no est‡ relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuesti—n no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resoluci—n del Tribunal Constitucional no soluciona algœn conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesi—n que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la v’a constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este —rgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En
el caso de autos, el recurso interpuesto no est‡ relacionado con una cuesti—n
de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que cuestiona
asuntos que no corresponde resolver en la v’a constitucional. En efecto, el
recurrente solicita que se declaren nulas la Resoluci—n 12, sentencia de fecha
14 de noviembre de 2017 (f. 44), y la Resoluci—n 04-2018, sentencia de vista de
fecha 10 de abril de 2018 (f. 16), a travŽs de las cuales el Juzgado Penal
Colegiado de Puno y la Sala Penal de Apelaciones en Adici—n Liquidadora de la
Provincia de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno lo condenaron como
autor del delito de violaci—n sexual de menor de edad en grado de tentativa.
Asimismo, solicita que se declare la nulidad de la resoluci—n suprema de fecha
26 de octubre de 2018 (f. 11), mediante la cual la Sala Penal Permanente de la
Corte Suprema de Justicia de la Repœblica declar— inadmisible el recurso de
casaci—n interpuesto contra la precitada sentencia de vista (Expediente 00597-2016-8-2101-JR-PE-02
/ 00597-2016-92-2101-JR-PE-02 / Casaci—n 731-2018). Invoca el principio de
legalidad procesal penal y los derechos a la tutela procesal efectiva, a la motivaci—n
de las resoluciones judiciales, entre otros.
5.
Alega
en apoyo del recurso que 1) al imponer la condena el juzgador se apart— de la
legalidad procesal establecida en los fundamentos 37 y 38 del Acuerdo Plenario
01-2011/CJ-116, que regula el rol y el valor probatorio de la entrevista en la
c‡mara Gesell para la investigaci—n y el juzgamiento en los delitos contra la
libertad sexual de los ni–os; y 2) la decisi—n condenatoria afect— el principio
y los derechos invocados al inaplicar el Acuerdo Plenario 04-2015, que establece
la valorizaci—n de la prueba pericial y la prohibici—n de que el juzgador
descalifique el dictamen pericial desde el punto de vista cient’fico, tŽcnico y
art’stico, e impide que se modifique las conclusiones del peritaje con fundamentos
de conocimiento personal.
6.
Refiere
que 1) el juzgador considera que los alcances brindados por el perito en el
protocolo de pericia psicol—gica resultan insuficientes, lo cual niega, con base
en hechos no probados, las conclusiones cient’ficas sobre el estado emocional
de la menor, cuyo diagn—stico implica que no presenta ningœn tipo de trauma
sexual; 2) no se ha respetado las conclusiones del perito en el sentido de que
no existe rastro de violencia sexual en la menor; 3) no se puede imponer una
condena sin atender a los est‡ndares que fueron descritos en los citados
acuerdos plenarios; y 4) la cuestionada resoluci—n suprema le neg— la
protecci—n establecida en los precedentes dictados en su caso por la propia
Corte Suprema de Justicia de la Repœblica, como el criterio se–alado en la
ejecutoria suprema proferida en la Consulta 555-2000, de fecha 31 de enero de
2001.
7.
Esta
Sala del Tribunal Constitucional aprecia que lo que en realidad pretende el
recurrente es que se lleve a cabo el reexamen de las resoluciones cuestionadas con
alegatos que sustancialmente se encuentran relacionados con asuntos que
corresponde determinar a la judicatura ordinaria, como son los cuestionamientos
relativos a la valoraci—n y suficiencia de las pruebas penales, al criterio
jurisdiccional del juzgador penal, as’ como sobre la aplicaci—n o inaplicaci—n al caso penal concreto de los criterios
jurisprudenciales y los acuerdos plenarios del Poder Judicial (cfr. Expedientes
02623-2012-PHC/TC,
01851-2014-PHC/TC,
01884-2019-PHC/TC,
01475-2018-PHC/TC
y 03816-2017-PHC/TC,
entre otros).
8.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el ac‡pite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
art’culo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
raz—n, corresponde declarar, sin m‡s tr‡mite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional, porque la cuesti—n de Derecho contenida en el recurso carece de
especial trascendencia constitucional.
Publ’quese y
notif’quese.
SS.
LEDESMA NARVçEZ
RAMOS Nò„EZ
ESPINOSA-SALDA„A BARRERA
PONENTE LEDESMA NARVçEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con la potestad que me otorga la Constituci—n, y con el mayor respeto por la ponencia de mi colega magistrado, emito el presente voto singular, para expresar respetuosamente que disiento del precedente vinculante establecido en la STC 0987-2014-PA/TC, SENTENCIA INTERLOCUTORIA DENEGATORIA, por los fundamentos que a continuaci—n expongo:
El Tribunal
Constitucional como corte de revisi—n o fallo y no de casaci—n
1. La Constituci—n de 1979 cre— el Tribunal de Garant’as Constitucionales como instancia de casaci—n y la Constituci—n de 1993 convirti— al Tribunal Constitucional en instancia de fallo. La Constituci—n del 79, por primera vez en nuestra historia constitucional, dispuso la creaci—n de un —rgano ad hoc, independiente del Poder Judicial, con la tarea de garantizar la supremac’a constitucional y la vigencia plena de los derechos fundamentales.
2. La Ley Fundamental de 1979 estableci— que el Tribunal de Garant’as Constitucionales era un —rgano de control de la Constituci—n, que ten’a jurisdicci—n en todo el territorio nacional para conocer, en v’a de casaci—n, de los habeas corpus y amparos denegados por el Poder Judicial, lo que implic— que dicho Tribunal no constitu’a una instancia habilitada para fallar en forma definitiva sobre la causa. Es decir, no se pronunciaba sobre los hechos invocados como amenaza o lesi—n a los derechos reconocidos en la Constituci—n.
3. En ese sentido, la Ley 23385, Ley Org‡nica del Tribunal de Garant’as Constitucionales, vigente en ese momento, estableci—, en sus art’culos 42 al 46, que dicho —rgano, al encontrar una resoluci—n denegatoria que ha violado la ley o la ha aplicado en forma errada o ha incurrido en graves vicios procesales en la tramitaci—n y resoluci—n de la demanda, proceder‡ a casar la sentencia y, luego de se–alar la deficiencia, devolver‡ los actuados a la Corte Suprema de Justicia de la Repœblica (reenv’o) para que emita nuevo fallo siguiendo sus lineamientos, procedimiento que, a todas luces, dilataba en exceso los procesos constitucionales mencionados.
4. El modelo de tutela ante amenazas y vulneraci—n de derechos fue seriamente modificado en la Constituci—n de 1993. En primer lugar, se ampl’an los mecanismos de tutela de dos a cuatro, a saber, habeas corpus, amparo, habeas data y acci—n de cumplimiento. En segundo lugar, se crea al Tribunal Constitucional como —rgano de control de la constitucionalidad, aun cuando la Constituci—n lo califica err—neamente como "—rgano de control de la Constituci—n". No obstante, en
materia de procesos constitucionales de la libertad, la Constituci—n establece que el Tribunal Constitucional es instancia de revisi—n o fallo.
5. Cabe se–alar que la Constituci—n Pol’tica del Perœ, en su art’culo 202, inciso 2, prescribe que corresponde al Tribunal Constitucional "conocer, en œltima y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias dictadas en los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y acci—n de cumplimiento". Esta disposici—n constitucional, desde una posici—n de franca tutela de los derechos fundamentales, exige que el Tribunal Constitucional escuche y evalœe los alegatos de quien se estima amenazado o agraviado en un derecho fundamental. Una lectura diversa contravendr’a mandatos esenciales de la Constituci—n, como son el principio de defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado (art’culo 1), y "la observancia del debido proceso y tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicci—n predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por —rganos jurisdiccionales de excepci—n ni por comisiones especiales creadas al efecto cualquiera sea su denominaci—n", consagrada en el art’culo 139, inciso 3.
6. Como se advierte, a diferencia de lo que acontece en otros pa’ses, en los cuales el acceso a la œltima instancia constitucional tiene lugar por la v’a del certiorari (Suprema Corte de los Estados Unidos), en el Perœ el Poder Constituyente opt— por un —rgano supremo de interpretaci—n de la Constituci—n capaz de ingresar al fondo en los llamados procesos de la libertad cuando el agraviado no haya obtenido una protecci—n de su derecho en sede del Poder Judicial. En otras palabras, si lo que est‡ en discusi—n es la supuesta amenaza o lesi—n de un derecho fundamental, se debe abrir la v’a correspondiente para que el Tribunal Constitucional pueda pronunciarse. Pero la apertura de esta v’a solo se produce si se permite al peticionante colaborar con los jueces constitucionales mediante un pormenorizado an‡lisis de lo que se pretende, de lo que se invoca.
7. Lo constitucional es escuchar a la parte como concretizaci—n de su derecho irrenunciable a la defensa; adem‡s, un Tribunal Constitucional constituye el m‡s efectivo medio de defensa de los derechos fundamentales frente a los poderes pœblicos y privados, lo cual evidencia el triunfo de la justicia frente a la arbitrariedad.
El derecho a ser o’do como manifestaci—n de la democratizaci—n de
los Procesos Constitucionales de la libertad
8. La administraci—n de justicia constitucional de la libertad que brinda el Tribunal Constitucional, desde su creaci—n, es respetuosa, como corresponde, del derecho de defensa inherente a toda persona, cuya manifestaci—n primaria es el derecho a ser o’do con todas las debidas garant’as al interior de cualquier proceso en el cual se determinen sus derechos, intereses y obligaciones.
9. Precisamente, mi alejamiento respecto a la emisi—n de una resoluci—n constitucional sin realizarse audiencia de vista est‡ relacionado con la defensa, la cual, s—lo es efectiva cuando el justiciable y sus abogados pueden exponer, de manera escrita y oral, los argumentos pertinentes, concret‡ndose el principio de inmediaci—n que debe regir en todo proceso constitucional.
10. Sobre la intervenci—n de las partes, corresponde se–alar que, en tanto que la potestad de administrar justicia constituye una manifestaci—n del poder que el Estado ostenta sobre las personas, su ejercicio resulta constitucional cuando se brinda con estricto respeto de los derechos inherentes a todo ser humano, lo que incluye el derecho a ser o’do con las debidas garant’as.
11. Cabe a–adir que la participaci—n directa de las partes, en defensa de sus intereses, que se concede en la audiencia de vista, tambiŽn constituye un elemento que democratiza el proceso. De lo contrario, se decidir’a sobre la esfera de interŽs de una persona sin permitirle alegar lo correspondiente a su favor, lo que resultar’a excluyente y antidemocr‡tico. Adem‡s, el Tribunal Constitucional tiene el deber ineludible de optimizar, en cada caso concreto, las razones, los motivos y los argumentos que justifican sus decisiones, porque el Tribunal Constitucional se legitima no por ser un tribunal de justicia, sino por la justicia de sus razones, por expresar de modo suficiente las razones de derecho y de hecho relevantes en cada caso que resuelve.
12. En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el derecho de defensa "obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el m‡s amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo"[1], y que "para que exista debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables"[2].
Naturaleza Procesal del Recurso de Agravio Constitucional
13. El modelo de "instancia de fallo" plasmado en la Constituci—n no puede ser desvirtuado por el Tribunal Constitucional si no es con grave violaci—n de sus disposiciones. Dicho Tribunal es su intŽrprete supremo, pero no su reformador, toda vez que como —rgano constituido tambiŽn est‡ sometido a la Constituci—n.
14. Cuando se aplica a un proceso constitucional de la libertad la denominada "sentencia interlocutoria", el recurso de agravio constitucional (RAC) pierde su verdadera esencia jur’dica, ya que el Tribunal Constitucional no tiene competencia para "revisar" ni mucho menos "recalificar" el recurso de agravio constitucional.
15. De conformidad con los art’culos 18 y 20 del C—digo Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional no "concede" el recurso. Esta es una competencia de la Sala Superior del Poder Judicial. Al Tribunal lo que le corresponde es conocer del RAC y pronunciarse sobre el fondo. Por ende, no le ha sido dada la competencia de rechazar dicho recurso, sino por el contrario de "conocer" lo que la parte alega como un agravio que le causa indefensi—n.
16. Por otro lado, la "sentencia interlocutoria" establece como supuestos para su aplicaci—n f—rmulas imprecisas y amplias cuyo contenido, en el mejor de los casos, requiere ser aclarado, justificado y concretado en supuestos espec’ficos, a saber, identificar en quŽ casos se aplicar’a. No hacerlo, no definirlo, ni justificarlo, convierte el empleo de la precitada sentencia en arbitrario, toda vez que se podr’a afectar, entre otros, el derecho fundamental de defensa, en su manifestaci—n de ser o’do con las debidas garant’as, pues ello dar’a lugar a decisiones subjetivas y carentes de predictibilidad, afectando notablemente a los justiciables, quienes tendr’an que adivinar quŽ resolver‡ el Tribunal Constitucional antes de presentar su respectiva demanda.
17. Por lo dem‡s, mutatis mutandis, el precedente vinculante contenido en la STC 0987-2014-PA/TC repite lo se–alado por el Tribunal Constitucional en otros fallos, como en el caso Luis S‡nchez Lagomarcino Ram’rez (STC 02877-2005-PHC/TC). Del mismo modo, constituye una reafirmaci—n de la naturaleza procesal de los procesos constitucionales de la libertad (supletoriedad, v’a previa, v’as paralelas, litispendencia, invocaci—n del derecho constitucional l’quido y cierto, etc.).
18. Sin embargo, el hecho de que los procesos constitucionales de la libertad sean de una naturaleza procesal distinta a la de los procesos ordinarios no constituye un motivo para que se pueda desvirtuar la esencia principal del recurso de agravio constitucional.
19. Por tanto, si se tiene en cuenta que la justicia en sede constitucional representa la œltima posibilidad para proteger y reparar los derechos fundamentales de los agraviados, voto a favor de que en el presente caso se convoque a audiencia para la vista, lo que garantiza que el Tribunal Constitucional, en tanto instancia œltima y definitiva, sea la adecuada para poder escuchar a las personas afectadas en sus derechos esenciales cuando no encuentran justicia en el Poder Judicial; especialmente si se tiene en cuenta que, agotada la v’a constitucional, al justiciable solo le queda el camino de la jurisdicci—n internacional de protecci—n de derechos humanos.
20. Como afirm— Raœl Ferrero Rebagliati, "la defensa del derecho de uno es, al mismo tiempo, una defensa total de la Constituci—n, pues si toda garant’a constitucional entra–a el acceso a la prestaci—n jurisdiccional, cada cual al defender su derecho est‡ defendiendo el de los dem‡s y el de la comunidad que resulta oprimida o envilecida sin la protecci—n judicial autŽntica".
S.
FERRERO COSTA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI
Discrepo, muy respetuosamente, de la decisi—n
contenida en la resoluci—n de mayor’a. Considero que si se opta por dictar en
el presente proceso una sentencia interlocutoria denegatoria, invocando el
precedente vinculante contenido en la STC N¼ 00987-2014-PA/TC (conocido como
precedente V‡squez Romero) y Žste fuera aplicable, no corresponde declarar
improcedente el recurso de agravio constitucional, sino entrar al fondo del
asunto y evaluar la pretensi—n contenida en la demanda, a los efectos de
determinar si la misma se encuentra dentro de los supuestos consagrados en
dicho precedente.
Las razones que sustentan mi posici—n son las
siguientes:
Marco
constitucional y legal para acceder al Tribunal Constitucional como œltima y
definitiva instancia constitucional en la jurisdicci—n nacional.
1. La Constituci—n Pol’tica del Perœ ha
consagrado, en el inciso 2) de su art’culo 202¼, que el Tribunal Constitucional
conoce, en œltima y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias dictadas
por el Poder Judicial en los procesos de h‡beas corpus, amparo, h‡beas data y
cumplimiento; habilitando de tal forma al demandante a acceder al m‡ximo —rgano
de la justicia constitucional, sin m‡s condici—n que Žste se halle ante una
resoluci—n denegatoria de segundo grado.
2. Complementando tal
prop—sito habilitador de acceso al Tribunal Constitucional, el C—digo Procesal
Constitucional en su art’culo 18¡ regul— el recurso de agravio constitucional a
favor del demandante, como el instrumento procedimental id—neo para impugnar la
resoluci—n denegatoria a su pretensi—n dictada en segundo grado por el Poder
Judicial, sea que Žste haya declarado improcedente la demanda o que haya
declarado infundada la demanda, sin m‡s requisito para su concesi—n y
procedencia que se trate de una resoluci—n denegatoria y que se interponga
dentro del plazo de diez d’as de notificada.
3. Ratificando
esa l’nea habilitadora de acceso al Tribunal Constitucional, el mismo c—digo
adjetivo constitucional introdujo en su art’culo 19¡ el recurso de queja por
denegatoria de recurso de agravio constitucional, el cual permite al demandante
cuestionar ante el propio Tribunal Constitucional aquella resoluci—n dictada
por el Poder Judicial que haya denegado o rechazado tal medio impugnatorio, a
fin que el Tribunal Constitucional haga una revisi—n de la declaraci—n de
improcedencia cuestionada, en la l’nea de brindar una mayor garant’a al
justiciable y, eventualmente, rectificar la decisi—n a favor del demandante, si
se detecta que la denegatoria careci— de fundamento.
4. Por tanto,
dentro de la l—gica de la justicia finalista, amparista y antiformalista que
informa el acceso al Tribunal Constitucional, as’ como las instituciones
procesales reguladas por el C—digo Procesal Constitucional, no cabe establecer
requisitos de procedencia adicionales a los dos se–alados y, menos aœn,
sostener que al Tribunal Constitucional le compete determinar la procedencia
del recurso de agravio constitucional, salvo el caso de su intervenci—n
residual v’a queja por denegatoria del mismo para procurar su concesi—n.
5. Es decir, la
concesi—n y, por tanto la calificaci—n de la procedencia del recurso de agravio
constitucional, es una competencia del Poder Judicial, ejercida a travŽs de las
Salas de sus Cortes Superiores encargadas de conocer en segundo grado los
procesos que nos ocupan, cuando hayan dictado resoluciones denegatorias a la
pretensi—n del demandante, por ser improcedente o infundada la demanda, segœn
el caso, que permite acceder al Tribunal Constitucional, a los efectos que,
como œltima y definitiva instancia (como instancia de grado) defina la
controversia.
6. Por tanto, una vez abierta la puerta de acceso
al Tribunal Constitucional v’a la concesi—n del recurso de agravio
constitucional, lo cual significa acceder a una instancia de grado, que,
adem‡s, es œltima y definitiva en la jurisdicci—n nacional, no cabe que el
Tribunal Constitucional califique la procedencia o improcedencia del citado
recurso, por cuanto aquŽl viene ya calificado y concedido por la segunda
instancia judicial; el Tribunal Constitucional no tiene competencia para entrar
a dicha calificaci—n y, si lo hiciera, estar’a volviendo a calificar en
perjuicio del justiciable demandante un recurso ya calificado y concedido; a
contracorriente de la l—gica finalista, amparista y antiformalista antes
referida, y violando su derecho de acceso a la justicia constitucional
especializada en instancia final y definitiva en la jurisdicci—n interna. M‡s
aœn, si la expedici—n de la sentencia interlocutoria denegatoria se produce sin
vista de la causa.
Descargar
sin desamparar, desguarnecer ni abdicar. La correcta interpretaci—n del
precedente V‡squez Romero.
7. En armon’a con lo dicho hasta aqu’, cualquier intento de descarga
que asuma el Tribunal Constitucional si observa que existen causas
manifiestamente improcedentes o infundadas, que debieron merecer una
descalificaci—n desde un inicio, por no darse los supuestos elementales que
habilitan la generaci—n de un proceso constitucional, no pasa por descalificar
el recurso de agravio constitucional ya concedido, sino por emitir un
pronunciamiento desestimatorio, que indique con toda precisi—n la raz—n que
lleva a tal decisi—n; m‡xime si los supuestos a los que se refiere el
fundamento 49¼ de la STC N¼ 0987-2014-PA/TC, no son, dentro del contexto
descrito, instrumentos de rechazo de plano del recurso de agravio
constitucional, que, como tales, justifiquen su improcedencia, sino situaciones
que, de presentarse, originan una sentencia interlocutoria denegatoria por
carecer de sustento la pretensi—n contenida en la demanda, lo cual implica
necesariamente entrar al examen del fondo del asunto.
8. Adem‡s,
cualquier intento de descarga procesal no debe olvidar que cada caso es
peculiar y merece un an‡lisis propio, prolijo y detenido, para arribar a una
decisi—n debidamente motivada y justa, ajena a facilismos y apresuramientos. Es
una exigencia de cumplimiento ineludible en la excelsa funci—n de administrar
la justicia constitucional que tiene el Tribunal Constitucional, como garante
final de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y de la primac’a
normativa de la Constituci—n, y como œltima y definitiva instancia en los
procesos de la llamada jurisdicci—n de la libertad. Lo contrario colisiona con
el principio de interdicci—n de la arbitrariedad.
9. Por
lo dem‡s, considero pertinente precisar que las causales de rechazo que
contempla el precedente contenido en la STC N¼ 00987-2014-PA/TC* solo deben ser entendidas con un criterio eminentemente restrictivo.
Esto es, como referidas œnica y exclusivamente a los cuatro supuestos que all’
se consignan y siempre que aparezcan en forma indiscutible e indubitable. No
as’ con un criterio de aplicaci—n extensiva y, menos aœn, a otros supuestos de
desestimaci—n de la pretensi—n.
El
exceso incurrido y mi apartamiento de la forma de aplicaci—n y extensi—n del
precedente V‡squez Romero.
10. En
este contexto, resulta un notable exceso pretender, como ya viene ocurriendo en
una buena cantidad de casos, que la totalidad de causales de improcedencia de
los procesos constitucionales previstas en el C—digo Procesal Constitucional
(Cfr. art’culos 4¼, 5¼ y 70¼, entre otros), sean subsumidas dentro de los
supuestos establecidos en el citado precedente, pues Žste œltimo, lo enfatizo,
fue concebido para casos muy
excepcionales en los que no hubiese duda alguna sobre su encuadramiento en
tales supuestos: para casos de notoria, indudable y grotesca improcedencia, que
habilitaban la desestimaci—n de la pretensi—n sin m‡s tr‡mite, de manera
excepcional. No fue concebido con una finalidad laxa, amplia y genŽrica, ni
habilitadora de otras situaciones; m‡xime si la decisi—n se emitir’a sin m‡s
tr‡mite. Se trat— de una figura de aplicaci—n excepcional. No de aplicaci—n
general. Y, lo aclaro, ese fue el motivo por el que acompa–Ž la propuesta, que
lamentablemente viene siendo desnaturalizada, como lo he explicado
precedentemente.
11. Las
consideraciones descritas me llevan a sostener que, adicionalmente a mi
discrepancia por el uso equivocado que se viene haciendo de la llamada
sentencia interlocutoria denegatoria, tampoco puedo asumir como razonable y
conforme a Derecho su aplicaci—n indiscriminada, extensiva y generalizada a
toda causal de improcedencia o de rechazo contemplada en el C—digo Procesal
Constitucional, omitiendo el tr‡mite de vista de la causa y sin o’r a las
partes. Ello lesiona el derecho de defensa, el derecho al debido proceso y el
derecho a la tutela procesal efectiva, entre otros, que est‡n reconocidos en el
art’culo 139, incisos 14 y 3 de la Constituci—n, respectivamente, en los
art’culos 1 y 8 de la Convenci—n Americana de Derechos Humanos y en el art’culo
4 del mismo C—digo Procesal Constitucional; derechos que el Tribunal Constitucional
ha desarrollado con amplitud en numerosas sentencias dictadas antes del
precedente V‡squez Romero, como el derecho a la debida motivaci—n de las
resoluciones judiciales y sus par‡metros de medici—n.
12. Frente
a estas dos situaciones, la desnaturalizaci—n de la aplicaci—n del precedente
V‡squez Romero y su indebida extensi—n a todas las causales de improcedencia
previstas en el C—digo Procesal Constitucional, he llegado a la firme
convicci—n que debo dejar constancia de mi apartamiento de tales formas de
entender y aplicar dicho precedente.
El
sentido de mi voto.
Voto a favor de que el Tribunal Constitucional dŽ
tr‡mite regular a la causa, convoque a audiencia para la vista de la misma,
oiga a las partes en caso soliciten informar y admita nuevas pruebas si Žstas
se presentan, as’ como conozca y amerite las argumentaciones que esgriman en
defensa de sus derechos, en un marco de respeto irrestricto a su derecho de
defensa, como œltima y definitiva instancia que agota la jurisdicci—n interna, dejando
aclarado que al no haberse emitido pronunciamiento sobre la pretensi—n, no
puedo opinar por ahora sobre el fondo de la controversia, ya que la resoluci—n
de mayor’a, lesionando los antes aludidos derechos de la parte demandante, se
limita a declarar improcedente el recurso de agravio constitucional.
S.
BLUME FORTINI