EXP. N.° 02623-2012-PHC/TC

CALLAO

JOSÉ ANTONIO

ROSSI CANALES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de septiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Gordillo García, a favor de don José Antonio Rossi Canales, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 707, su fecha 30 de marzo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 23 de marzo de 2011 doña Cecilia Pilar Cajo Obregú interpone demanda de hábeas corpus a favor de don José Antonio Rossi Canales y la dirige contra el fiscal de la Octava Fiscalía Superior Penal de Lima, don Adolfo Méndez Méndez, los vocales integrantes de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Alberca Pozo, Romaní Sánchez y Peña Bernaola, y los vocales integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Lecaros Cornejo, Ponce de Mier, Urbina Ganvini, Pariona Pastrana y Zecenarro Mateus, con el objeto de que –en lo que respecta al beneficiario– se declare la nulidad de la acusación fiscal de fecha 8 de mayo de 2006, la Resolución de fecha 25 de enero de 2008 y su confirmatoria por Resolución Suprema de fecha 17 de diciembre de 2008, a través de las cuales fue condenado a 35 años de pena privativa de la libertad por los delitos de secuestro agravado y otros (Expediente N.º 13-05 - R.N. N.º 2374-2008). Alega la afectación de los derechos al debido proceso y al principio de legalidad penal.

      

       Al respecto refiere que la acusación fiscal evidencia una motivación aparente, carece de un mínimo de fundamentación y adolece de graves contradicciones. Afirma que la sentencia condenatoria no ha considerado el precedente recaído en el Acuerdo Plenario N.º 4-2006/C, publicado el 29 de diciembre de 2006, referido a los elementos típicos del delito de asociación ilícita para delinquir. Señala que los jueces emplazados al momento de fijar la pena han incurrido en arbitrariedad, pues, por un lado, evidenciaron el desconocimiento de la prueba que demostró la inexistencia del delito de secuestro y sí la manifestación de un intento de robo frustrado y, por otro, no se compulsó los factores de la confesión y el comportamiento procesal del actor. Alega que en conclusión la imputación realizada en contra del favorecido adolece de un juicio de subsunción toda vez que se apartó del texto del delito imputado  ya que el actor ha sido procesado como autor del delito de secuestro cuando a su vez se reconoció que actuó en un robo. Agrega que el delito de secuestro no corresponde a los hechos y la imputación del delito de robo se hizo sin una mínima actividad probatoria.

      

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos denunciados revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que en el presente caso este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la valoración probatoria contenida en la sentencia condenatoria y su posterior confirmatoria por resolución suprema (fojas 42 y 29). En efecto, este Colegiado advierte que el cuestionamiento contra las aludidas resoluciones judiciales se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la supuesta irresponsabilidad penal del favorecido, la valoración de las pruebas y la subsunción de la conducta penal, aduciéndose que “el del delito de secuestro es inexistente y no corresponde a los hechos, la imputación del delito de robo se dio sin una mínima actividad probatoria ya que lo que en realidad se manifestó es un intento de robo frustrado, la imputación realizada adolece de un juicio de subsunción y que a efectos de la fijación de la pena no se compulsó los factores de su confesión y comportamiento procesal” (sic); cuestionamientos de connotación penal que exceden el objeto del proceso de autos, por constituir alegatos de mera legalidad que corresponde ventilar a la justicia ordinaria.

 

       Al respecto cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras].

 

       Asimismo, tampoco constituye competencia de la justicia constitucional el determinar la subsunción de la conducta del procesado en determinado tipo penal, que es un aspecto de mera legalidad que corresponde efectuar a la justicia ordinaria [Cfr. RTC 00395-2009-PHC/TC y RTC 02685-2009-PHC/TC, entre otras].

 

4.        Que asimismo en cuanto a la alegación de la demanda que refiere que la sentencia condenatoria no consideró lo establecido en el Acuerdo Plenario N.º 4-2006/C, que alude a los elementos típicos del delito de asociación ilícita para delinquir, se debe señalar que la aplicación o inaplicación de los acuerdos plenarios, al caso en concreto, y en sede penal, es un asunto que compete a la justicia ordinaria, y no al Tribunal Constitucional [Cfr. RTC 03725-2009-PHC/TC y RTC 03980-2010-PHC/TC].

 

       En el mismo sentido, en cuanto a la supuesta arbitrariedad de los emplazados al momento de fijar la pena, se debe precisar que tampoco constituye competencia de la justicia constitucional el fijar el quántum de la pena que corresponde al responsable de la conducta ilícita en concreto, pues dicho análisis, de orden legal, es atribución propia del juez ordinario [Cfr. RTC 04259-2009-PHC/TC (fundamento 4), RTC 03914-2010-PHC/TC (fundamento 3) y RTC 00156-2011-PHC/TC (fundamento 7), entre otras].

 

5.        Que finalmente en lo que concierne al extremo de la demanda que sostiene que la acusación fiscal evidencia una motivación aparente y adolece de graves contradicciones, el Tribunal en reiterada jurisprudencia ha enfatizado que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad personal, pues ante una denuncia penal, la formulación de la acusación o el pedido fiscal de restricción de la libertad personal de una persona, es finalmente el juez penal competente el que determina su restricción en aplicación a las normas procesales de la materia y a través de una resolución motivada [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 05570-2007-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras], por lo que la actuación fiscal, como la que se cuestiona en la demanda (la acusación fiscal), no comporta una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual que pueda dar lugar a la procedencia de la demanda, en la medida que aquella no determina la restricción de la libertad individual.

 

6.        Que en consecuencia corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ