RAZÓN
DE RELATORÍA
Habiéndose publicado en el diario oficial El Peruano, con fecha 26 de septiembre
del presente año, la Resolución Administrativa 172-2021-P/TC, que decretó la
vacancia del magistrado Ramos Núñez por causal de muerte, se deja constancia de
que se publica la resolución de fecha 17 de septiembre de 2021, sin su firma, y de la cual fue el ponente, conforme aparece
registrado en el archivo electrónico que preserva la Secretaría de la Sala
Primera.
Lima, 19 de octubre de 2021.
S.
Janet Otárola
Santillana
Secretaria de la Sala Primera
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de setiembre de 2021
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Villafuerte Alva
abogado de don Kristian Freddy Borja Portugal contra la resolución de fojas 713, de fecha 14 de mayo de 2021, expedida por la
Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Este,
que declaró improcedente liminarmente la demanda de habeas corpus de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 23 de diciembre de 2020, don Juan José Santiváñez Antúnez interpone demanda de habeas corpus a favor de don Kristian Freddy Borja Portugal, y la dirige contra los jueces superiores integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, señores Contreras Arbieto, Castillo Vásquez y Cáceres Navarrete. Solicita que se declare nula la Resolución 22, de fecha 17 de mayo de 2020 (f. 542). Se alega la vulneración del derecho al debido proceso, específicamente en su variante de debida motivación de las resoluciones judiciales, así como al principio in dubio pro reo.
2. El recurrente refiere que mediante la referida Resolución 22 se confirmó la Resolución 2, de fecha 27 de diciembre de 2019, que declaró fundado el requerimiento fiscal de prisión preventiva contra el favorecido por el plazo de veinticuatro meses en la investigación que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de asociación ilícita y otros (Expediente 1774-2019-20-3005-JR-PE-03).
3. Sostiene que se le habría aplicado una ley que no estaba vigente en el tiempo de la comisión de los hechos y que a su vez contempla un agravante que lo perjudica, por lo cual no se habría optado por la ley más favorable, que lo correcto hubiera sido aplicar el artículo 317 del Código Penal modificado por el Decreto Legislativo 982, lo que no ha sido respetado por la Sala de Apelaciones demandada.
4. A su entender, con la emisión del citado pronunciamiento judicial se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del beneficiario, toda vez que dicha resolución resulta arbitraria ya que carece de una adecuada y suficiente motivación resolutoria. En ese sentido, señala que en esta no se han expresado las razones suficientes que vinculen a su representado con los delitos atribuidos en su contra y que sustenten convenientemente la concurrencia simultánea de los presupuestos exigidos para la aplicación de la cuestionada medida de coerción personal, pues no han explicado por qué desvirtúan las pruebas de defensa presentadas por el favorecido. Por lo cual, solicita la nulidad del pronunciamiento judicial cuestionado.
5.
El Primer Juzgado Unipersonal
de La Molina y Cieneguilla, mediante resolución de fecha 18 de enero de 2021
(f. 652), declaró improcedente liminarmente la demanda por considerar que los
hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al
contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal. En
esa línea, sostiene que los argumentos expuestos a fin de sustentar los
términos de la demanda tienen como finalidad que se realice un reexamen de los
elementos de convicción que se tomaron en consideración para dictar la medida
de prisión preventiva en cuestión, lo cual no compete ser analizado en sede
constitucional, toda vez que tales aspectos constituyen asuntos propios de la
judicatura ordinaria.
6.
La Primera Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Este confirmó la apelada,
en líneas generales, por similares fundamentos.
7. El Tribunal Constitucional ha señalado que uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.
8. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución); y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Tratándose de la detención judicial preventiva, la exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la medida debe ser más estricta, pues solo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que con ello se permite evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la detención judicial preventiva.
9. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado, en la Sentencia 01091-2002-PHC/TC, que la justicia constitucional no es la competente para determinar la configuración de cada presupuesto legal que legitima la adopción de la detención judicial preventiva, lo cual es tarea que le compete a la justicia penal ordinaria; sin embargo, sí es su atribución verificar si estos presupuestos concurren de manera simultánea y que su imposición sea acorde a los fines y el carácter subsidiario y proporcional de dicha institución, lo que debe estar motivado en la resolución judicial que lo decreta.
10. Además, en nuestro ordenamiento jurídico rige, en principio, la aplicación inmediata de las normas. En el derecho penal sustantivo la aplicación inmediata de las normas determina que a un hecho punible se le aplique la pena vigente al momento de su comisión (cfr. Sentencia 01300-2002-PHC/TC, fundamento 7). Asimismo, la aplicación inmediata de las normas tiene su excepción en la aplicación retroactiva de la ley penal cuando esta resulte favorable al procesado. Este principio constitucional cuenta con un desarrollo expreso de nuestra legislación penal, estableciéndose en el artículo 6 del Código Penal que: “si durante la ejecución de la sanción se dictare una ley más favorable al condenado, el Juez sustituirá la sanción impuesta por la que corresponda, conforme a la nueva ley”. En ese sentido, la justicia constitucional está facultada para revisar si, en un caso en concreto, se ha hecho uso de la norma más favorable al reo, sea esta la vigente al momento de la comisión de los hechos o una posterior.
11. Esta Sala del Tribunal considera que la demanda ha sido rechazada sin que se haya efectuado la investigación necesaria que permita determinar si se ha producido o no la afectación invocada de los derechos señalados en los fundamentos 7 a 10 supra. Por tanto, es necesario un pronunciamiento que se sustancie con mayores elementos de prueba, por lo que resulta indispensable la admisión a trámite de la demanda. Por ende, en aplicación del artículo 116 del Código Procesal Constitucional, deben anularse los actuados y ordenar la admisión a trámite de la demanda.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULA la resolución de fojas 713, de fecha 14 de mayo de 2021, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Este; NULO todo lo actuado desde fojas 652; y ordena admitir a trámite la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas. Sin embargo, considero necesario señalar lo siguiente:
1.
Nuestra responsabilidad como
jueces constitucionales del Tribunal Constitucional peruano incluye
pronunciarse con resoluciones comprensibles, y a la vez, rigurosas
técnicamente. Si no se toma en cuenta ello, el Tribunal Constitucional falta a
su responsabilidad institucional de concretización de la Constitución, pues
debe hacerse entender a cabalidad en la compresión del ordenamiento jurídico
conforme a los principios, valores y demás preceptos de esta misma
Constitución.
2. En ese sentido, encuentro que en el presente proyecto se hace alusiones tanto a afectaciones como vulneraciones.
3. En rigor conceptual, ambas nociones son diferentes. Por una parte, se hace referencia a "intervenciones" o "afectaciones" iusfundamentales cuando, de manera genérica, existe alguna forma de incidencia o injerencia en el contenido constitucionalmente protegido de un derecho, la cual podría ser tanto una acción como una omisión, podría tener o no una connotación negativa, y podría tratarse de una injerencia desproporcionada o no. Así visto, a modo de ejemplo, los supuestos de restricción o limitación de derechos fundamentales, así como muchos casos de delimitación del contenido de estos derechos, pueden ser considerados prima facie, es decir, antes de analizar su legitimidad constitucional, como formas de afectación o de intervención iusfundamental.
4. Por otra parte, se alude a supuestos de “vulneración”, “violación” o “lesión” al contenido de un derecho fundamental cuando estamos ante intervenciones o afectaciones iusfundamentales negativas, directas, concretas y sin una justificación razonable.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA