Pleno. Sentencia 27/2021

 

EXP. N.° 04365-2018-PHC/TC

LIMA NORTE

EXP. N.° 02499-2019-PHC/TC (ACUMULADOS)

LIMA SUR

RONNY HUAYTALLA TABOADA, representado por PASCUALA TABOADA ALARCÓN

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 17 de diciembre de 2020, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por unanimidad, la siguiente sentencia, que declara INFUNDADA la demanda de habeas corpus que dio origen a los Expediente 04365-2018-PHC/TC y 02499-2019-PHC/TC (acumulados).

 

Asimismo, la magistrada Ledesma Narváez formuló un fundamento de voto.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Reátegui Apaza    

         Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04365-2018-PHC/TC

LIMA NORTE

EXP. N.° 02499-2019-PHC/TC(ACUMULADO)

LIMA SUR

RONNY HUAYTALLA TABOADA, representado por PASCUALA TABOADA ALARCÓN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, y con el fundamento de voto de la magistrada Ledesma Narváez, que se agrega.

 

 

ASUNTO

 

Recursos de agravio constitucional interpuestos por doña Pascuala Taboada Alarcón, a favor de don Ronny Huaytalla Taboada, (i) contra la resolución de fojas 275, de fecha 27 de julio de 2018, expedida por la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente liminarmente la demanda de habeas corpus de fecha 8 de junio de 2018 (Exp. 04365-2018-PHC/TC); y, (ii) contra la resolución de fojas 379, de fecha 21 de noviembre de 2018, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que declaró improcedente liminarmente la demanda de habeas corpus de fecha 13 de abril de 2018 (Exp. 02499-2019-PHC/TC).

 

ANTECEDENTES

 

Expediente 04365-2018-PHC/TC

 

Con fecha 8 de junio de 2018, doña Pascuala Taboada Alarcón interpone demanda de habeas corpus (f. 167) a favor de don Ronny Huaytalla Taboada y la dirige contra la juez del Juzgado Penal de Turno Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, doña Glenda Morella Zegarra Bravo, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, señores Veliz Bendrell, Contreras Arbieto y Gerónimo Chacaltana, y los vocales supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Pariona Pastrana, Neyra Flores, Calderón Castillo, Sequeiros Vargas y Chávez Mella. Solicita que se declare la nulidad de (i) el auto de apertura de instrucción de fecha 6 de febrero de 2013 (f. 35), (ii) de la sentencia de fecha 30 de junio de 2016 que condenó al beneficiario a ocho años de pena privativa de libertad efectiva por el delito contra el patrimonio – robo agravado en grado de tentativa (f. 115); y, (iii) de la Resolución R.N 2527-2016 (f. 127), de fecha 13 de junio de 2017, que declara no haber nulidad en la precitada sentencia; y, consecuentemente, se disponga la inmediata excarcelación del favorecido.

 

Afirma lo siguiente: (i) la conducta del favorecido fue tipificada de manera errónea; (ii) su condición fue la de chofer que brinda un servicio de moto taxi sin que haya participado de manera efectiva en los hechos; (iii) fue víctima casual de los hechos debido a una investigación aparente; (iv) se expidió un atestado policial sin que existan elementos de convicción contundentes e indicios y pruebas objetivas, y sin precisar o mencionar la participación de dos o más personas, para que se configure el supuesto de robo agravado (Atestado Policial 014-2013-REGPOL-LIMA-DIVTER-SUR-2-CSJM-DEINPOL, f. 4); (v) no se definieron los hechos que habría cometido; y, (vi) en la manifestación (policial) del beneficiario no participó un abogado defensor, lo cual vulneró su derecho de defensa (Atestado Policial 014-2013-REGPOL-LIMA-DIVTER-SUR-2-CSJM-DEINPOL, foja 18-20)

 

Señala que: (i) en sede fiscal no se realizaron actuaciones tales como la pericia del vehículo, la confrontación con la agraviada, la inspección ocular ni la reconstrucción de los hechos que hubieran coadyuvado al esclarecimiento del delito; (ii) la declaración que prestó el autor directo del delito carece de credibilidad, puesto que al momento de su detención dio otro nombre, además de haber manifestado ser consumidor de marihuana y no habérsele practicado examen toxicológico; (iii) a pesar de que el menor (autor directo) fue identificado por la agraviada, solo se le dio la condición de testigo pese a su rol de dominio ; (iv) la denuncia penal se dio bajo indicios de una aparente imputación que de manera errada tipificó el delito sin considerar la evidente connotación del delito de hurto agravado; (v) la acusación fiscal equivocadamente reiteró que la conducta desplegada era de robo agravado en grado de tentativa, puesto que la cartera de la víctima nunca salió de la esfera de su posesión; y, (vi) de las actuaciones fiscales no se tiene una imputación clara, concreta y diferenciada respecto de cada uno de los encausados

 

Refiere lo siguiente: (i) el auto de apertura de instrucción omitió disponer de oficio diligencias y actuaciones que no habían sido efectuadas por la fiscalía; (ii) dicho auto inició la instrucción de manera indebida y sin observar que el caso trataba del delito de hurto agravado con el concurso de dos o más personas; y, (iii) mediante el requerimiento de la ampliación de la instrucción se citó al policía que intervino al procesado sin dicha declaración se haya recabado, pero no se emitió un grado de fuerza a efectos de que el efectivo policial prestara su declaración.

 

Aduce que durante el juicio se aportó medios, se alegó y se acreditó la inocencia del beneficiario quien había sido víctima circunstancial de los hechos, No obstante, los demandados incurrieron en graves irregularidades probatorias al obviar la pericia mecánica del vehículo, la confrontación entre la agraviada y el autor y presunto coautor del ilícito, el certificado médico legal del beneficiario que evidencia que fue maltratado al momento de la intervención (Certificado médico legal 001424-L-D, de fecha 5 de febrero de 2013, a fojas 21), así como obviaron las diligencia que determina la verdad y el esclarecimiento de los hechos, la identificación de los testigos oculares de los hechos y la invocada reconducción de la tipificación del delito de tentativa de robo agravado al de tentativa de hurto agravado.

 

Alega que la sentencia de la Sala carece de razonabilidad fáctica y de sustento jurídico, puesto que tras repetir en sus ínfimos fundamentos hechos e incongruencias se ampara en un ilegal atestado que considera la manifestación del imputado sin la firma de su abogado. Asimismo, no tomó en cuenta el argumento del procesado referida a la falla mecánica del motor de su vehículo, con la que desvirtuaba la imputación de que esperaba a sus cómplices. Agrega que la tipificación al delito no fue reconducida al delito de hurto agravado; que la participación del beneficiario no ha sido el integrar el concurso de dos o más personas en la comisión del delito; y que fue condenado solo con las declaraciones de la agraviada, del autor del delito y del testigo.

 

  El Juzgado Penal de Turno de Lima Norte, con fecha 10 de junio de 2018, declaró la improcedente la demanda (f. 209). Estima que en el caso no se presentan los supuestos necesarios que configuren la amenaza o violación del derecho invocado. Señala que lo solicitado en la demanda no resulta realizable, puesto que los cuestionamientos que presenta resultan inválidos, en tanto que el habeas corpus no puede ser utilizado como instrumento jurídico que remplace los recursos previstos en el proceso judicial. En resumen, señala que este Tribunal no puede determinar la responsabilidad penal de los procesados, ni valorar las pruebas con que se acredita o no su responsabilidad.

 

La Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con fecha 26 de julio de 2018, confirmó la resolución que declaró improcedente la demanda (f. 275). Considera que al juez del habeas corpus no le corresponde valorar los medios de prueba, labor que debe ser evaluada al interior del proceso regular, lo cual es conforme con la sentencia y la resolución suprema que confirmó la condena. Precisa que la demanda cuestiona aspectos sustanciales que fueron evaluados en el proceso ordinario y que merecieron una sentencia condenatoria emitida dentro del debido proceso regular, la misma que fue revisada por la instancia superior.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escrito de fecha 3 de setiembre de 2018, se apersonó al presente proceso constitucional (f. 285).

 

Expediente 02499-2019-PHC/TC

           

Con fecha 13 de abril de 2018, doña Pascuala Taboada Alarcón interpone demanda de habeas corpus (f. 170) a favor de don Ronny Huaytalla Taboada y la dirige contra la juez del Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima Sur, doña Glenda Morella Zegarra Bravo, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, señores Veliz Bendrell, Contreras Arbieto y Gerónimo Chacaltana, y los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Pariona Pastrana, Neyra Flores, Calderón Castillo, Sequeiros Vargas y Chávez Mella. Solicita que se declare la nulidad de los mismos autos y resoluciones que en el Expediente 04365-2018-PHC/TC (cfr. documentos a fojas 35, 115 y 137).

 

Los argumentos expuestos en la demanda recaída en el Expediente 04365-2018-PHC/TC son sustancialmente idénticos a los expuestos en la presente demanda (Expediente 02499-2019-PHC/TC), por lo que dichos argumentos serán analizados de manera conjunta a efectos de emitir el pronunciamiento que corresponda a la presente sentencia acumulada.

 

El Juzgado Penal de Turno de San Juan de Miraflores, con fecha 15 de julio de 2018, declaró la improcedente la demanda (f. 297). Estima que el habeas corpus no es instancia en la que se dicte pronunciamiento tendiente a determinar la responsabilidad del inculpado ni sobre la calificación del tipo penal, puesto que tales cometidos son asuntos de la jurisdicción penal ordinaria. Precisa que los argumentos de la demanda resultan inconsistentes, ya que alega la inocencia del favorecido y la vez que debió abrírsele proceso por el delito de hurto agravado. Agrega que las resoluciones cuestionadas fueron emitidas dentro de un proceso regular en el que se respetó el contradictorio, el derecho de defensa, la libertad probatoria, la publicidad y la legalidad, para consecuentemente emitirse la sentencia condenatoria en el marco del juicio oral.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2018, se apersonó al proceso y solicitó que se confirme la resolución que declaró improcedente la demanda (f. 349). Señala que el tema cuestionado no corresponde ser dilucidado ante la judicatura constitucional, porque aquel se sustenta en alegatos de mera legalidad que implican la revaloración de los medios probatorios actuados en el proceso ordinario. Agrega que la sentencia condenatoria fue expedida en el marco de un proceso judicial llevado a cabo con todas las garantías del debido proceso y la tutela procesal efectiva y que sus fundamentos resultan suficientes y razonables para respaldar la decisión adoptada.

 

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, mediante Resolución 4 de fecha 21 de noviembre de 2018, confirmó la resolución que declaró improcedente la demanda (f. 379). Considera que la demanda pretende utilizar el habeas corpus a suerte de un recurso impugnatorio que dé lugar a una nueva evaluación de la decisión adoptada, lo cual no resulta amparable en la vía constitucional. Agrega que el favorecido contó con el derecho de impugnar e hizo uso de los mecanismos impugnatorios previstos a fin de cuestionar la sentencia condenatoria.

 

 

 

 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 1, de fecha 6 de febrero de 2013, de la sentencia de fecha 30 de junio de 2016, y de la R.N. 2527-2016, de fecha 13 de junio de 2017, a través de las cuales el Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima Sur, la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur y la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, respectivamente, abrieron proceso contra el favorecido por el delito de robo agravado en grado de tentativa, lo condenaron por el mencionado delito y declararon que no había nulidad en la sentencia condenatoria (Expediente 0212-2013-PE / 00212-2013-0-3002-JR-PE-01 / R.N. 2527-2016). Se solicita que se declare la nulidad de las citadas resoluciones y se disponga la inmediata excarcelación del favorecido.

 

Consideraciones previas

 

2.             La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad individual, y es que conforme a lo establecido por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad individual del agraviado.

 

3.             El demandante alega lo siguiente: (i) la conducta del favorecido fue tipificada de manera errónea; (ii) tuvo la condición de chofer de mototaxi que brindó un servicio de taxi; (iii) no participó de manera efectiva en los hechos; (iv) en el caso se dio una investigación aparente; (v) se expidió un atestado policial sin que existan elementos de convicción contundentes, indicios, pruebas objetivas ni se argumente la pluralidad de agentes en el delito; (vi) los hechos imputados no fueron definidos en sede fiscal; (vii) no se realizó la pericia del vehículo, la confrontación con la agraviada, la inspección ocular ni la reconstrucción de los hechos que hubieran coadyuvado al esclarecimiento del delito; (vii) no se tuvo en cuenta las constantes contradicciones e incoherencias acerca del testimonio de la agraviada y del autor directo del delito; y, (viii) la participación del beneficiario no fue integrar al concurso de dos o más personas que cometan el delito; (ix) la declaración que prestó el autor directo del delito carece de credibilidad, pues mintió al momento de su detención, inculpo al favorecido y fue considerado testigo; (x) el auto de apertura de instrucción omitió disponer de oficio diligencias y actuaciones que no habían sido efectuadas por la fiscalía; (xi) si inició el proceso sin observar que el caso trataba del delito de hurto agravado; (xii) se aportó medios, se alegó y se acreditó la inocencia del beneficiario; (xiii) no tomó en cuenta el argumento del procesado referida a la falla mecánica del motor del vehículo; (xiv) se emitió condena solo con las declaraciones de la agraviada, del autor del delito y del testigo; y, (xv) los demandados incurrieron en graves irregularidades probatorias y obviaron la reconducción de la tipificación del delito de tentativa de robo agravado al de tentativa de hurto agravado.

 

4.             Asimismo, cuestiona la tramitación de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Publico, ya que refiere lo siguiente: (i) la denuncia penal se dio bajo una imputación errada que tipificó el delito sin considerar que el caso trataba del delito de hurto agravado; (ii) la acusación fiscal se equivocó al imputó la conducta de robo agravado en grado de tentativa, pues la cartera de la víctima nunca salió de la esfera de su posesión; y, (iii) las actuaciones fiscales no cuentan con una imputación clara, concreta y diferenciada respecto de cada uno de los encausados.

 

5.             Al respecto, este Tribunal aprecia que la demanda contiene alegatos que se refieren a la presunta vulneración del derecho a la libertad individual, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, por lo que atendiendo a ello corresponde emitir un pronunciamiento de fondo. No obstante, la demanda fue declarada improcedente, lo cual, en principio, implicaría que se declare la nulidad de todo lo actuado a fin de que el juez del habeas corpus la admita a trámite en cuanto a este extremo refiere.

 

6.             Sin embargo, este Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, por excepción, y en la medida que de autos obran los suficientes elementos de juicio relacionados con los puntos materia de controversia constitucional. Además, el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escritos de fechas 3 de setiembre de 2018 (Exp. 04365-2018-PHC/TC, f. 285) y 6 de noviembre de 2018 (Exp. 02499-2019-PHC/TC, f. 349) se apersonó al proceso de habeas corpus e hizo sus descargos. Por tanto, resulta pertinente realizar el pronunciamiento del fondo que corresponde a la materia controvertida relacionada con la presunta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, lo que a continuación se analiza.

 

 

 

Análisis del caso

 

7.             En cuanto a los cuestionamientos relacionados a la tramitación de la investigación fiscal, se advierte que no existe vulneración alguna a los derechos del beneficiario, ya que el Ministerio Publico, en su condición de titular de la acción penal, es el encargado de tipificar las conductas delictivas que se pongan bajo su conocimiento; correspondiendo adoptar la decisión final respecto a la culpabilidad o inocencia de un procesado al Órgano Jurisdiccional; en dicho sentido, en el presente caso, el representante del Ministerio Publico, en ejercicio de sus competencias formuló denuncia y posteriormente acuso al recurrente por la comisión del delito de robo agravado, en grado de tentativa, pues acorde a los hechos denunciados por la agraviada, tres sujetos a bordo de un mototaxi, forcejearon con ella con la finalidad de arrebatarle sus pertenencias (bolso); en dicho sentido, se aprecia que en cuanto a este extremo se debe desestimar la demanda.

 

8.             De la misma forma, en cuanto al alegato que refiere que mediante el requerimiento fiscal de la ampliación de la instrucción se citó al policía que intervino al procesado y dicha declaración no habría sido recabada, cabe señalar que se vulnera el derecho a probar cuando dentro del propio proceso se ha dispuesto la actuación o la incorporación de determinado medio probatorio, pero ello no es llevado a cabo, o cuando la parte (y no la contraparte) solicita la actuación de algún medio probatorio y dicha solicitud es rechazada de manera arbitraria, supuestos de vulneración del mencionado derecho constitucional que no conciernen al tema que se plantea en el caso de autos.

 

9.             Por otro lado, en cuanto a los demás cuestionamientos formulados por el recurrente, se advierte que dichos argumentos se encuentran dirigidos a cuestionar la sentencia condenatoria a través de la cual la Sala emplazada condenó al favorecido por el delito de Robo Agravado en grado de tentativa, dado que el recurrente refiere que la judicatura penal no habría merituado adecuadamente todas las circunstancias del caso; por lo que siendo ello así, estos argumentos deben ser abordados desde la perspectiva del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

10.         El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

 

11.         En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

12.         Al respecto se debe indicar que este Tribunal ha señalado en su jurisprudencia que:

 

[L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…) (Sentencia 01230-2002-HC/TC, fundamento 11).

 

13.         Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular (Sentencia 02004-2010-PHC/TC, fundamento 5). En la misma línea, este Tribunal también ha dicho que:

 

El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (Sentencia 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7).

 

14.         En cuanto a este extremo de la demanda se señala que la sentencia de la Sala superior carece de razonabilidad fáctica y de sustento jurídico, en tanto que se ampara en un atestado ilegal que invoca la manifestación que el beneficiario prestó sin la participación de un abogado defensor.

 

15.         Sobre el particular, cabe precisar que el análisis del fondo de este extremo de la demanda no está dirigido al examen de la confección de la manifestación policial del investigado sin la presencia de un abogado defensor, controversia que en todo caso refiere un medio probatorio propio del proceso penal y a la eventual afectación del derecho de defensa que a la fecha de las interposiciones de la demanda se habría tornado en irreparable, por cuanto dicha etapa de investigación preliminar ha precluido y el caso se ha judicializado, sino del examen de la motivación judicial resolutoria relacionado con este tema y que sería el sustento de la condena dictada por la Sala superior que es finalmente el pronunciamiento judicial que a la fecha restringe el derecho a la libertad individual del favorecido.

 

16.         De fojas 35 de autos (Exp. 04365-2018-PHC/TC) obra la copia de la Resolución 1, de fecha 6 de febrero de 2013, de la que se aprecia que el órgano judicial abrió la instrucción penal contra el favorecido por el delito de robo agravado en grado de tentativa y por hechos constituidos en que, con fecha 5 de febrero de 2013, con la participación de otros dos sujetos y a bordo de un vehículo menor, interceptaron a la agraviada, uno de ellos intentó arrancharle la cartera y tras arrebatar solo el asa de dicha cartera se dieron a la fuga a bordo del aludido vehículo que esperaba en el lugar y era conducido por el beneficiario. Posteriormente, el juicio oral contra el favorecido se llevó a cabo en base a los citados hechos y se imputó al beneficiario ser coautor del delito (ff. 67 a 107).

 

17.         La Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur emitió la sentencia de fecha 30 de junio de 2016, mediante la cual condenó al favorecido como coautor del delito de robo agravado en grado de tentativa a ocho años de pena privativa de la libertad y se sustentó en señalar lo siguiente:

 

Sétimo.- ANALISIS DEL CASO CONCRETO: VALORACIÖN PROBATORIA.

Evaluando las pruebas actuadas en el juicio oral, así como las incorporadas, se ha llegado a determinar la comisión del delito de Robo Agravado en grado de tentativa, así como la responsabilidad penal del acusado RONNY HUAYTALLA TABOADA en mérito a lo siguiente: 7.1 Está acreditado, (…) de las ocurrencias transcritas de fojas 02 y 03 de autos, así también de las declaraciones vertidas por la agraviada a nivel preliminar, en Juzgado y en Juicio Oral y de la manifestación policial [de] (…) CARRASCO DAVILA (…), que el día 05 de febrero de 2013 (…). Está acreditado también, según se desprende de lo manifestado por la agraviada (…) a nivel policial y judicial e incluso reconocido por el propio acusado RONNY HUAYTALLA TABOADA en Juicio Oral, que efectivamente el día 05 de febrero de 2013 (…) el acusado (…) conducía su mototaxi (…) y trasladaba a (…) CARRASCO DAVILA y al conocido TOCHI [y] éstos se bajan de la mototaxi para arranchar la cartera (…). [T]ambién está acreditado (…) [que] fue intervenido el día y momentos después de los hechos imputados (…) los mencionados fueron previamente objeto de arresto ciudadano (…), quienes según lo declarado por el efectivo policial (…) PINTO RODRIGUEZ en sesión de Audiencia N° 04, testigo ofrecido por la defensa del acusado, especificó que al llegar el acusado (…) estaba siendo reducido por personas que estaban en la zona, quienes manifestaron que habían robado a una señora y se estaban dando a la fuga (…). Si bien la defensa técnica del acusado viene a cuestionar el reconocimiento que efectuara la agraviada en [su] contra (…) como la persona que condujo el mototaxi (…), alegando por un lado que el reconocimiento se efectuó en una rueda de cuatro sujetos y no de cinco (…) manda el protocolo (…), el propio acusado desde la etapa preliminar y aún en Juicio Oral viene reconociendo haber sido el chofer de la mototaxi en mención el día y hora de los hechos (…) de la misma que descendieron en el lugar de los hechos [los otros dos sujetos] (...). [L]a declaración brindada por la agraviada ha sido la más próxima a los hechos acaecidos y por ende más espontánea y creíble (…) coherente, consistente y uniforme, más aún que la agraviada concurrió al juzgado a rendir su Declaración Preventiva (…) según la cual se ratificó en su manifestación policial (…), así también la referida agraviada concurrió a Juicio Oral (…) reitera lo manifestado a nivel policial (…), incriminación (…) [que] no solo incide en la coherencia y la solidez de la propia declaración (…); sino que además se encuentra rodeada de ciertas corroboraciones periféricas (…), la declaración policial [de]  CARRASCO DAVILA (…) [quien indica] se encontraba a bordo del mototaxi que conducía el acusado (…) con quien dice haber planificado robar carteras a los transeúntes (…) precisando (…) que la participación del acusado (…) era manejar la mototaxi, para que después que roben se fugaran (…). [A] nivel policial, en presencia del representante del Ministerio Público (…), [el imputado]  ha precisado (…) [que] se encontraba trabajando junto con él, en calidad de copiloto (…), CARRASCO DAVILA, conocido como POLLITO, es decir que señalaba conocerlo y que andaba con él como copiloto, distinto a señalar que fuera su pasajero (…), preguntado ¿Qué fin pensaba dar a lo robado? Refiere que …de seguro darse a la fuga con la moto y me iban a dar algo para la gasolina o arreglar mi moto porque está fallando; NO OBSTANTE ELLO, el mismo procesado al rendir su Declaración instructiva, dos días después de haber rendido su manifestación policial indica (…) que los dos muchachos le tomaron la carrera” (…) que si conocía a las dos personas de vista, porque vive en la zona que él vive (…), todo lo cual se contradice con lo declarado en Juicio Oral (…) niega conocer a (…) CARRASCO y a TOCHI, que no vio cuando arrancaron la cartera a la agraviada, negando también que alguno de los dos muchachos volvieran a subir a la moto, pese a que en su Declaración instructiva señalara que los dos sujetos subieron de nuevo a la moto (…), sin embargo en Juicio Oral reconoce el acusado que el referido (…) se encontraba sentado a su costado, cuando conducía la mototaxi en mención (…).

 

18.         De la argumentación anteriormente descrita, este Tribunal aprecia que el órgano judicial demandado ha cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, al sostener en los fundamentos de la resolución cuestionada, la suficiente justificación objetiva y razonable a efectos de confirmar la sentencia condenatoria del recurrente como responsable del delito de usurpación agravada.

 

19.         En efecto, de los argumentos vertidos en la resolución cuestionada se observa que dicho pronunciamiento judicial sustenta suficientemente su decisión condenatoria en diversos medios probatorios, entre ellos las declaraciones vertidas por la agraviada a nivel preliminar ante el juzgado y a nivel de juicio oral , las ocurrencias transcritas de fojas dos y tres de los autos penales, la manifestación policial del testigo Carrasco Dávila, la declaración del efectivo policial Pinto Rodríguez, la diligencia de reconocimiento de persona en rueda, la manifestación policial del favorecido, la declaración instructiva del favorecido y su declaración brindada en el marco del juicio oral.

 

20.         Finalmente, estando a lo expuesto en el fundamento anterior cabe señalar que la manifestación policial del favorecido (que la recurrente cuestiona en la demanda) no constituye el único medio probatorio determinante que se sustenta la decisión judicial condenatoria emitida por la Sala superior demandada, en tanto que dicha manifestación ha sido recabada en presencia del representante del Ministerio Público (f. 18) y pudo ser rebatida a lo largo del proceso, y que la sentencia condenatoria fue recurrida por la defensa del sentenciado y confirmada por la Sala Penal Permanente de de la Corte Suprema de Justicia de la República (f. 127).

 

21.         Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad individual de don Ronny Huaytalla Taboada, con la emisión de la Resolución 1, de fecha 6 de febrero de 2013, la sentencia de fecha 30 de junio de 2016 y de la resolución suprema de fecha 13 de junio de 2017, a través de las cuales los órganos judiciales demandados, respectivamente, iniciaron el proceso penal, sentenciaron al procesado y que declararon que no había nulidad en la sentencia que lo condenó por el delito de robo agravado en grado de tentativa.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad individual.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE BLUME FORTINI

 
 

 

 

 


FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

 

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, a mi consideración, el cuestionamiento que se hace a las actuaciones fiscales que, en principio, con postulatorias, y a la valoración y actuación probatoria y su suficiencia, ameritaría la declaración de improcedencia de la demanda; empero, dada la antigüedad de la causa y a fin de no dilatar su trámite, suscribo la ponencia en su totalidad.

 

 

S.

 

LEDESMA NARVÁEZ