Pleno. Sentencia 599/2021

 

EXP. N.° 03302-2016-PHC/TC

CALLAO

FERNANDO MELCIADES ZEVALLOS GONZÁLEZ,             

 representado        por MADELAINE   REYES             GASTELÚ (Abogada)

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 2 de marzo de 2021, se consideró aplicar, en la causa de autos, lo previsto en el arculo 5, primer párrafo, de la Ley Ornica del Tribunal Constitucional, el cual establece, entre otras cosas, que el Tribunal, en Sala Plena, resuelve por mayoría simple de votos emitidos. Así entonces, la sentencia se encuentra conformada por los votos de los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa- Saldaña Barrera, que resuelven:

 

Declarar IMPROCEDENTE e INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

 

Por su parte, los magistrados Blume Fortini (ponente) y Sardón de Taboada (con fundamento de voto) votaron, en minoría, por declarar fundada e improcedente la demanda de habeas corpus. Y el magistrado Ferrero Costa votó por declarar improcedente la demanda.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Reátegui Apaza

Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


 

EXP. N.° 03302-2016-PHC/TC

CALLAO

FERNANDO MELCIADES ZEVALLOS GONZÁLEZ,          

representado          por MADELAINE   REYES      GASTELÚ (Abogada)

 

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

 

En el presente caso, debo precisar que discrepo de la ponencia que declara estimar la demanda. Por las razones que a continuación expongo:

 

Con fecha 18 de diciembre de 2014, don Fernando Melciades Zevallos Gonlez interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra los jueces superiores Figueroa Navarro, Quispe Alcalá y Lirraga Rebaza, integrantes de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, y contra los jueces supremos San Martín Castro, Salas Gamboa Príncipe Trujillo, Calderón Castillo y Urbina Gambini, integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Solicita que se declare la nulidad de: i) la sentencia, de fecha 19 de diciembre de 2005, en el extremo que lo conde a veinte años de pena privativa de la libertad por los delitos de tráfico ilícito de drogas, receptación y lavado de activos; y, de ii) la resolución suprema de fecha 6 de agosto del 2007, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral (Expediente

24-2001/RN 1882-2006). Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y de los principios de legalidad, de congruencia procesal y acusatorio.

 

Sobre la revaloración de medios probatorios, alegatos de inocencia y aplicación de un acuerdo plenario en el proceso penal

 

1. El recurrente alega que fue sentenciado de manera ilegal al haberse construido el hecho fáctico  no probado  e inexistente respecto  a la introducción de bienes  de capital provenientes del tráfico ilícito de drogas; que se le otorgó un valor referencial a la nota de inteligencia anónima elaborada por la Dirandro; que dicha nota de inteligencia fue tomada como válida para confirmar la condena impuesta en su contra; que los jueces supremos demandados no han tenido en consideración los acuerdos y criterios adoptados en el Acuerdo de Pleno Jurisdiccional Penal llevado a cabo en la ciudad de Trujillo con fecha 11 de diciembre del 2004; que la sentencia de la sala superior demandada y la ejecutoria suprema que se cuestionan no han aplicado el Acuerdo Plenario 01-2005-ESV-22.

 

2. Se agrega que no ha existido una correcta valoración de los medios de prueba actuados luego de realizada la actividad probatoria; que la Nota informativa 370-DIRANDRO- DINT-P constituye un mero documento anónimo, al que no se le puede conferir la calidad de medio probatorio idóneo porque no reúne los requisitos de un documento público, puesto que no contiene la firma del funcionario o autor aparente del mismo; que dicha nota informativa es un documento que no está firmado por un funcionario; que el atestado policial no puede ser considerado como prueba plena porque debe ser


 

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FERNANDO MELCIADES ZEVALLOS GONZÁLEZ,          

representado          por MADELAINE   REYES      GASTELÚ (Abogada)

 

valorado en concordancia con otros medios probatorios, como es la nota informativa que formaba parte del atestado policial; y que resulta un despropósito considerar que la base fáctica de la imputación se encuentre en dichos documentos.

 

3. Finalmente, se aduce que se ha corroborado que el actor nunca ha realizado actividades de tráfico ilícito de drogas, por lo que se demuestra una vez más que la sentencia condenatoria y la resolución suprema cuestionadas resultan ilegales.

 

4. Al respecto, se aprecia que se pretende que la judicatura constitucional se pronuncie sobre los alegatos de inocencia, temas de legalidad y que se realice un reexamen de las pruebas que sustentaron la condena del recurrente, lo que constituye una competencia propia de la judicatura ordinaria y no de la justicia constitucional.

 

5. En cuanto al cuestionamiento del monto de la reparación civil, el Tribunal en reiterada jurisprudencia ha enfatizado que la determinación del monto de la reparación civil es un asunto que no incide en la libertad personal del recurrente.

 

6. Por consiguiente, respecto a lo señalado en los fundamentos 2 al 5, resulta de aplicación el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

7. El artículo 6 del Código Procesal establece que en los procesos constitucionales solo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo. En el presente caso, la alegada vulneración del principio de congruencia ya ha sido materia de análisis por el Tribunal Constitucional, que declaró infundada la anterior demanda de habeas corpus interpuesta por el recurrente en el Expediente 03365-2010- PHC/TC. Por lo que este extremo también debe ser declarado improcedente.

 

Sobre la debida motivación de las resoluciones judiciales

 

8. Con relación a la debida motivación de resoluciones judiciales, el Tribunal tiene establecido en reiterada jurisprudencia que uno de los contenidos del derecho al debido proceso supone obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, y al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables.

 

9. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de


 

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FERNANDO MELCIADES ZEVALLOS GONZÁLEZ,          

representado          por MADELAINE   REYES      GASTELÚ (Abogada)

 

manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa […]. (Sentencia 01291-2000-AA/TC, fundamento 2).

 

10.  Al respecto, en el caso de autos, según se aprecia de la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2005 y la resolución suprema de fecha 6 de agosto de 2007, el recurrente fue condenado a veinte años de pena privativa de la libertad por la comisión de los delitos de tráfico ilícito de drogas (acopio, transporte, procesamiento, almacenamiento, exportación y lavado de activos vigente a la fecha de comisión de los delitos (entre los años 1990 y 1995) y dentro de los límites previstos en los artículos 296; 296-A; 296- B y 297, inciso 1, segunda parte del Código Penal.

 

Por estos fundamentos, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo expuesto en los fundamentos 2 al 7, supra; e INFUNDADA respecto a la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de legalidad.

 

S.

 

LEDESMA NARVÁEZ


 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

Con el debido respeto por mi colega magistrado, emito el presente voto singular porque disiento con los puntos 1, 2 y 3 de la parte resolutiva de la ponencia, por los siguientes argumentos:

 

1.    En el presente caso, el demandante solicita la declaratoria de nulidad de la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2005, que lo conde a 20 años de pena privativa de libertad, a como de la resolución suprema de fecha 6 de agosto del 2007, que declaró no haber nulidad en la precitada condena; y, en consecuencia, se ordene la realización de un nuevo juicio oral.

 

2.    La cuestión central que plantea la ponencia consiste en determinar si los emplazados no habrían motivado el incremento del quantum de la pena solicitada por el representante del Ministerio Público, vulnerando a el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

3.    No  obstante,  en  el  decurso  del  presente  proceso,  el  recurrente  ha  invocado reiteradamente la vulneración a su derecho de defensa, a como al principio de congruencia, pues a su entender no ha existido una correlación entre la imputación fáctica contenida en la acusación y lo sostenido en la sentencia. Es decir, ha enfatizado haber sido condenado por hechos no contenidos en la acusación fiscal, y que como consecuencia de ello, se le impuso una condena mayor a la requerida en su contra.

 

4.    A mayor abundamiento, de su demanda (f. 2 y ss.) se observa lo siguiente:

 

7. El hecho fáctico no probado e inexistente por el que fui sentenciado por tráfico ilícito de drogas [consistente en] "el haber utilizado a la empresa Aerocontinente SA" para introducir en forma sistemática bienes de capital provenientes del tráfico ilícito de drogas", fue construido por la Sala para sentenciarme de manera ilegal y arbitraria. Y al haberme sentenciado por este hecho que, como afirmo, no se encuentra contenida en la denuncia fiscal, ni en el auto apertorio ni en la acusación escrita, ni en el auto de enjuiciamiento, se está vulnerando a todas luces el principio de congruencia [...]

 

10. Siendo que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema lejos de amparar mi pedido de nulidad, declaró No Haber Nulidad en la parte que me condena como autor del delito contra la salud pública - tráfico ilícito de drogas, a 20 años de pena privativa de la libertad, con lo cual la Sala Suprema también ha incurrido en la vulneración de mis derechos constitucionales al no haber declarado la nulidad de la sentencia impugnada [...]

 

5.    Así también, en su declaración indagatoria (f. 853), reiteró:


 

[...] he sido condenado por hechos que no han formado parte de la acusación escrita y oral, como el haber transportado droga en los aviones de la empresa Aerocontinente y lavado de dinero utilizando la empresa Aerocontinente [...]

 

6.    En ese mismo orden, de su recurso de apelación (f. 872 y ss.) contra la sentencia de primer grado que resuelve la demanda de habeas corpus, se desprende:

 

[...] conforme se ha precisado, la base fáctica de la imputación en mi contra nunca fue precisada durante el juicio oral, ni en la acusación escrita, ni a través de una acusación complementaria [...]

 

[...] Es la Sala Penal Superior [...] quien acepta la introducción ilegal de este nuevo hecho y sin que haya sido objeto del debate, vulnerado el derecho de defensa y yendo más allá de los límites del hecho sometido a juzgamiento, lo hace suyo y sin más, encuentra arbitrariamente responsabilidad en el suscrito y me impone una sanción penal de pena privativa de libertad. [...]

 

7.    En su recurso de agravio constitucional (f. 988), insiste:

 

Este nuevo hecho nunca fue parte del debate [...] sino que, de manera ilegal, fue introducido [...] aceptando la Sala Penal que juzgó a Fernando Zevallos una nueva imputación en su contra sin concederle la posibilidad de defenderse de los nuevos hechos que había mencionado el fiscal. [...] Con ello, queda firmemente acreditado que se ha vulnerado el ejercicio de su derecho de defensa, lo que fue confirmado a través de la ejecutoria emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema [...]

 

8.    De lo glosado precedentemente, queda claro que cuando el demandante alega haber sido condenado por hechos que no estuvieron contenidos en la acusación fiscal, y que tuvieron como corolario la imposición de una pena mayor a la requerida, en realidad pretende cuestionar el margen punitivo previsto para los ilícitos atribuidos en su contra, aduciendo que se introdujeron hechos que se encuadrarían en uno de los delitos por el cual fue sancionado y que ello geneel incremento de la pena. De a que, como se ha visto, reiteradamente haya sostenido no haber ejercido su defensa sobre tal extremo de la sentencia.

 

9.    Ahora bien, del estudio de las documentales obrantes en autos, se observa que al respecto, el órgano jurisdiccional supremo refirió:

 

Siete. La sentencia recurrida, en función al hecho mismo de la imputación por el delito de tráfico ilícito de drogas [...] y a las actividades de lavado de activos, señaló que dos son los hechos básicos objeto de imputación -respecto de los cuales se pronunció-: a) Haber utilizado las aeronaves de la Compañía de Aviación Aerocontinente para el transporte de droga, en su condición de propietario de la misma [...]. Dicha actividad la realizó dentro del marco de funcionamiento de la organización criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas, liderada por los hermanos López Paredes- b) Haber utilizado a la Empresa Aerocontinente para introducir en


 

forma sistemática bienes de capital provenientes del tráfico ilícito de drogas». Sobre ellos se pronunció puntualmente.

 

Ocho.  La acusación fiscal escrita, sen se ha puntualizado, mencionó un hecho global, propio de una actividad ltiple en los marcos de una organización delictiva dedicada al tráfico ilícito de drogas. La concreción más específica se fue produciendo en el curso del juicio oral, a raíz del hecho base introducido por la Fiscalía Superior: pertenencia a una organización delictiva dedicada al tráfico de drogas, cuya premisa fáctica estaba incluida desde el inicio del Atestado Policial en la Nota de Información [...], y que luego se fue consolidando en el curso del juicio oral con una serie de testimonios a los que el imputado y su defensa dieron cumplida respuesta. En consecuencia, no se trata, en estricto sentido, de nuevos hechos punibles.

 

De este modo no existsorpresa -la acusación y, por ende, la sentencia, no fueron sorpresivas- y, por tanto, no se produjo efectiva indefensión [...]. (Resaltado y subrayado agregado)

 

10.  En ese sentido, no solo se advierte que, contrariamente a lo señalado por el actor, la sentencia no se sustentó en un hecho que no fue sometido al contradictorio, ni mucho menos que le impidió ejercer su defensa, sino que los alegatos postulados realmente pretenden cuestionar nuevamente aquello que se venti en un anterior proceso de habeas corpus, tramitado por el actor bajo el Expediente 03365-2010-PHC/TC, donde las vulneraciones invocadas fueron desestimadas tras declarar infundada la demanda, habiendo ello ha adquirido la calidad de cosa juzgada constitucional, de conformidad con el artículo 6 del Código Procesal Constitucional.

 

11. Sin perjuicio de lo señalado, la ponencia ha considerado que ha existido una vulneración al derecho a la debida motivación, presuntamente porque en el acápite determinación judicial de la pena de la sentencia condenatoria, no se habría motivado el incremento del quantum propuesto por Fiscalía, tal como lo exigía el artículo 285-A del CdePP.

 

12. Lo sostenido no es exacto. Por tanto, es menester precisar dos cuestiones fundamentales:

 

i)  En reiterada jurisprudencia, este Tribunal Constitucional ha señalado que "la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, expresa una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa" (Expediente

01230-2002-PHC/TC).


 

Del análisis de la sentencia cuestionada, se puede apreciar que, la Sala cumplcon su deber de motivación. En efecto, motiva adecuadamente los fundamentos por los cuales determina la responsabilidad del actor por los delitos de tráfico ilícito de drogas en su modalidad básica; receptación y lavado de activos, a como cumple con indicar los criterios que ponderaría en la individualización de la pena, tales como la ley penal más favorable; el concurso de delitos (que implicaba la sumatoria de penas tras acreditarse la comisión de los delitos atribuidos), gravedad de los ilícitos cometidos y su permanencia en el tiempo; grado de afectación de los bienes jurídicos; el valerse de una organización para facilitar la comisión de los delitos probados; el grado de instrucción del acusado (que acrecentaba la reprochabilidad) y, finalmente, el móvil (egoísta - lucro) como determinante de la conducta ilícita.

 

ii) El decreto legislativo 959 (vigente desde el 17 de agosto de 2004), incorporó diversos artículos al digo de Procedimientos Penales, siendo este el caso del artículo 285-A, que establecía lo siguiente:

 

Artículo 285-A.- Sentencia y Acusación. Modificación de la calificación penal.

 

1.  La sentencia condenatoria no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias fijadas en la acusación y materia del auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la acusación complementaria a que hace referencia el artículo 283.

 

2.  En la condena, no se podrá modificar la calificación jurídica del hecho objeto de la acusación, salvo que la Sala previamente haya indicado al acusado esta posibilidad y concedido la oportunidad para defenderse, y siempre que la nueva calificación no exceda su propia competencia. El acusado tiene derecho a solicitar la suspensión de la audiencia para preparar su defensa e incluso -si resultara pertinente y necesario- a ofrecer nuevos medios de prueba. El rmino de suspensión de la audiencia en ambos casos no excederá el fijado por el artículo 267.

 

3. Se procederá de la misma forma si en el debate se advierten circunstancias modificativas de la responsabilidad penal no incluidas en la acusación, que aumentan la punibilidad o justifiquen la imposición de una medida de seguridad.

 

4.  En la condena, la Sala podrá aplicar al hecho objeto de acusación una sanción más grave que la solicitada por el Fiscal. Esta posibilidad debe motivarse especialmente haciendo mención expresa de los fundamentos en que se sustenta.

 

De la lectura del inciso cuarto, del citado dispositivo contenido en el aludido cuerpo procesal, se observa que éste permitía al juzgador aplicar una sanción más grave de la solicitada por el persecutor del delito, siempre que realice una motivación adecuada de los fundamentos en que se sustenta. Ciertamente, ello no supone   que   las   razones   expuestas   por   el   órgano   jurisdiccional   en   los


 

considerandos de su resolución que den cuenta de tal incremento, deban ser nuevamente transcritas en otro apartado, como ha pretendido exigir la ponencia.

 

De a que no comparta lo sostenido respecto a que la presunta afectación se habría mantenido en el tiempo, por cuanto la ejecutoria suprema, de fecha 6 de agosto de 2007, no declaró la nulidad de la sentencia condenatoria. Precisamente, mi discrepancia se produce porque en dicho RN 1882-2006-Lima, el colegiado supremo indicó lo siguiente:

 

El juicio oral, en su dilatado tiempo de desarrollo, permitió una amplia actividad procesal a las partes acusadoras y acusadas, y cada elemento de prueba fue materia de los medios de prueba correspondientes, en cuya actuación intervinieron todas las partes, incluido el imputado recurrente [...] Además, no se puede negar -y no lo ha hecho la defensa del imputado Zevallos Gonles- que las posibilidades defensivas del imputado, desde esa perspectiva, han sido melladas: su derecho de alegar y probar contradictoriamente, en condiciones de igualdad no se han visto conculcados.

 

Por consiguiente, no existe motivo para anular este extremo de la imputación y, menos, para declarar la insubsistencia de la sentencia por delito de tráfico ilícito de drogas. La parte recurrente tuvo conocimiento de los hechos imputados y posibilidad real y efectiva de impugnarlos, desvirtuarlos en el plenario, único proceso donde se practicaron «in facie iudicis» las pruebas propuestas por las partes [...] (Subrayado agregado)

 

13.  Así las cosas, considero que, en el presente caso, no se advierte conculcación al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales del recurrente.

 

Por estas consideraciones, mi voto es por:

 

1. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la presunta vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.

 

S.

 

MIRANDA CANALES


 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ

 

Emito el presente voto singular debido a que, si bien me encuentro de acuerdo con el cuarto punto resolutivo de la ponencia, disiento de los primeros tres por las consideraciones que a continuación expongo.

 

En el presente caso, don Fernando Melciades Zevallos Gonlez interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los jueces superiores integrantes de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima y contra los jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

De manera específica, la demanda busca que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones:

 

i)  La sentencia, de fecha 19 de diciembre de 2005, en el extremo que lo conde a veinte años de pena privativa de la libertad por los delitos de tráfico ilícito de drogas, receptación y lavado de activos, y en el extremo que le conde a un pago de reparación civil de S/ 100 000 000.00, y,

 

ii) La resolución suprema de fecha 6 de agosto del 2007, que decla no haber nulidad en la precitada sentencia. En consecuencia, solicita que se realice un nuevo juicio oral (Expediente 24-2001/RN 1882-2006). Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la defensa, a como de los principios de congruencia procesal, igualdad ante la ley, legalidad, cosa juzgada y razonabilidad y proporcionalidad.

 

Al respecto, más allá de los argumentos expuestos por la parte demandante, es de advertir que, según se aprecia de la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2005 y la Resolución Suprema de fecha 6 de agosto de 2007, el recurrente fue condenado a veinte años de pena privativa de la libertad por la comisión de los delitos de tráfico ilícito de drogas (acopio, transporte, procesamiento, almacenamiento, exportación) y lavado de activos vigente a la fecha de comisión de los delitos (entre los años 1990 y 1995) y dentro de los limites previstos en los artículos 296; 296-A; 296-B y 297, inciso 1, segunda parte del Código Penal.

 

Por lo tanto, considero que la demanda se debe declarar INFUNDADA respecto a la vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales.

 

S.

 

RAMOS NÚÑEZ


 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas por las razones que a continuación expongo:

 

1. En primer lugar, aprecio que el actor pretende que la judicatura constitucional se pronuncie sobre los alegatos de inocencia, temas de legalidad y que se realice un reexamen de las pruebas que sustentaron la condena del favorecido, lo que constituye un aspecto propio de la judicatura ordinaria y no de la justicia constitucional.

 

2. En cuanto al cuestionamiento del monto de la reparación civil, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha señalado que la determinación del monto de la reparación civil es un asunto que no incide en la libertad personal del recurrente. Por consiguiente, respecto de estos extremos es de aplicación el artículo 5, inciso 1 del digo Procesal Constitucional.

 

3. De otro lado, en el caso de autos, según se aprecia de la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2005 y la Resolución Suprema de fecha 6 de agosto de 2007, el recurrente fue condenado a veinte años de pena privativa de la libertad por la comisión de los delitos de tráfico ilícito de drogas (acopio, transporte, procesamiento, almacenamiento, exportación y lavado de activos vigente a la fecha de comisión de los delitos (entre los años 1990 y 1995) y dentro de los limites previstos en los artículos 296; 296-A; 296-B y 297, inciso 1, segunda parte del Código Penal, por lo que no se observa vulneración alguna del principio de legalidad.

 

 

Por tales razones, consideró que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE, de acuerdo con lo señalado en los fundamentos 1 y 2 del presente voto singular. Asimismo, debe ser declarada INFUNDADA en el extremo referido al principio de legalidad.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


 

 

 

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FERNANDO MELCIADES ZEVALLOS GONZÁLEZ,          

representado          por MADELAINE   REYES      GASTELÚ (Abogada)

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BLUME FORTINI Y SARDÓN DE TABOADA ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Madelaine Reyes Gastelú, abogada de don Fernando Melciades Zevallos Gonlez, contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 976, su fecha 14 de enero de 2016, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de diciembre de 2014, don Fernando Melciades Zevallos Gonlez interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra los jueces superiores Figueroa Navarro, Quispe Alcalá y Lirraga Rebaza, integrantes de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, y contra los jueces supremos San Martín Castro, Salas Gamboa, Príncipe Trujillo, Calderón Castillo y Urbina Gambini, integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

Solicita que se declare nula: i) la sentencia, de fecha 19 de diciembre de 2005, en el extremo que lo condenó a veinte años de pena privativa de la libertad por los delitos de tráfico ilícito de drogas, receptación y lavado de activos, y en el extremo que le condenó a un pago de reparación civil de S/ 100 000 000.00, y, ii) la resolución suprema de fecha

6 de agosto del 2007,  que decla no haber nulidad en la precitada sentencia. En consecuencia, solicita que se realice un nuevo juicio oral (Expediente 24-2001/RN 1882-

2006). Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la defensa, a como de los principios de congruencia procesal, igualdad ante la ley, legalidad, cosa juzgada y razonabilidad y proporcionalidad.

 

El recurrente sostiene que la Primera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2005, mediante la cual fue condenado a veinte años de pena privativa de libertad y al pago de la reparación civil que asciende a la suma de cien millones de soles, por los delitos contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas en su modalidad básica, receptación y lavado de activos, sentencia contra la cual interpuso recurso de nulidad, por lo que los actuados fueron elevados a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, ante la cual la Fiscalía Penal Suprema opinó para que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria por haber sido expedida incurriéndose en graves omisiones procesales y violaciones de las garantías


 

 

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FERNANDO MELCIADES ZEVALLOS GONZÁLEZ,          

representado          por MADELAINE   REYES      GASTELÚ (Abogada)

 

constitucionales; sin embargo, la Sala Penal Suprema declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria.

 

Refiere que la Sala Penal Superior demandada lo sentenc de manera ilegal al haber construido un hecho fáctico no probado e inexistente, pues se le imputa el haber utilizado a la empresa Aerocontinente S.A. para transportar droga e introducir en forma sistemática bienes de capital provenientes del tráfico ilícito de drogas, hecho que no se encuentra contenido en la denuncia fiscal, en el auto apertorio de instrucción ni en el auto de enjuiciamiento. Sostiene que en su declaración instructiva respondió sobre los cargos de receptación y lavado de dinero, que fueron los cargos por los que le iniciaron el proceso penal.

 

Precisa que el fiscal superior en la acusación escrita solicitó una pena privativa de libertad de 15 años; sin embargo, la Sala Penal Superior le impuso la condena de 20 años de pena privativa de libertad, sin que exista alguna fundamentación expresa que motive en forma coherente la aplicación de una pena mayor a la solicitada por el Ministerio Público, sumado al hecho de que se le ha condenado por hechos que no fueron materia de la acusación fiscal.

 

Arguye también que se ha vulnerado el principio de legalidad, en la medida que la Sala penal superior lo conde como autor los delitos de tráfico ilícito de drogas y lavados de activos, no obstante que la norma que establece que puede ser sujeto activo del delito de lavado de activos el autor del delito fuente o procedente recién fue promulgada como Decreto Legislativo 986, con fecha 27 de julio del 2007, conforme a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina; y que al haber sido sentenciado como autor del delito previo (tráfico ilícito de drogas) y también como autor del delito de activos proveniente del tráfico ilícito de drogas, fue condenado por una figura que no estaba contemplada en la legislación: el auto lavado.

 

Aduce que la Sala penal  superior valoró  como  prueba el  Informe  Contable Treintinueve DIRF 5 de agosto de 1983, que se actuó en otro proceso signado con el número de Expediente 137-84, proceso en el cual fue absuelto por el Noveno Tribunal Correccional y por la Corte Suprema que declaró no haber nulidad (resolución suprema

3541-85); que el colegiado superior no ha tenido en cuenta que los hechos antes mencionados respecto a su supuesta actividad delictiva con la empresa TAUSA S.A. ya han sido ventilados en el mencionado proceso, en el cual fue absuelto, por lo que todo lo relacionado a estos hechos y respecto de la supuesta creación de una empresa con fines delictivos tienen la calidad de cosa juzgada.


 

 

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FERNANDO MELCIADES ZEVALLOS GONZÁLEZ,        

 representado         por MADELAINE   REYES      GASTELÚ (Abogada)

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales de la Procuraduría Pública del Poder Judicial, se apersona al proceso y solicita que la demanda sea declarada infundada o improcedente. Refiere que en la Sentencia 03365-2010-PHC/TC se discutió y se emitió un pronunciamiento sobre el fondo referido a un asunto que contenía la misma pretensión que se invoca en el presente proceso de habeas corpus, lo cual constituye cosa juzgada; que las alegaciones del recurrente resultan meras conjeturas que no tienen asidero alguno; y que lo que el demandante pretende es que la judicatura constitucional realice un control la corrección del juicio de tipicidad efectuado por los jueces emplazados respecto a la aplicación del Decreto Legislativo 986.

 

El Segundo Juzgado Penal del Callao, con fecha 31 de julio de 2015, declara improcedente la demanda, por considerar que los delitos por los cuales fue condenado el recurrente están en correlación con los hechos imputados y que fueron acreditados, los cuales en su oportunidad se subsumieron en los tipos penales imputados, y que fueron materia de apertura de instrucción, acusación fiscal y debatidos en juicio oral público, respetándose todas las garantías procesales; que luego de ello se emitió la sentencia condenatoria debidamente motivada; que no se vulneró el principio de cosa juzgada, puesto que las pruebas y hechos que fueron materia de un proceso anterior pueden utilizarse en un proceso nuevo, con la condición de que se use un medio de prueba diferente a la ya actuada; y que para la imposición de la suma por concepto de reparación civil se conside el grado de participación del favorecido en los hechos imputados y el perjuicio causado a la sociedad (Estado).

 

La Primera Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Callao, con fecha 14 de enero de 2016, confirma la apelada, por considerar que el demandante pretende la revisión del trámite del proceso penal que se siguió en su contra y de los criterios de evaluación de los medios probatorios actuados en dicho proceso, que sustentaron las sentencias condenatorias, las cuales se encuentran debidamente motivadas; que el recurrente ha interpuesto una anterior demanda de habeas corpus con la finalidad de que se declare la nulidad de la resolución suprema de fecha 6 de agosto de

2007, con las mismas alegaciones expuestas en la presente demanda constitucional, y que fueron valoradas por el máximo intérprete constitucional, quien declaró infundada la anterior demanda constitucional en la Sentencia 03365-2010-PHC/TC.


 

 

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FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1.    El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: i) la sentencia condenatoria de fecha 19 de diciembre de 2005; y ii) de la resolución suprema de fecha 6 de agosto del 2007, que decla no haber nulidad de la referida sentencia; y que, en consecuencia, se ordene la realización de un nuevo juicio oral. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la defensa, así como de los principios de congruencia procesal, legalidad, cosa juzgada, razonabilidad y proporcionalidad.

 

Análisis del caso

 

2.    El recurrente afirma que la sentencia condenatoria y la resolución suprema que se cuestionan no han motivado por qué se le impuso una pena superior a la solicitada por el representante del Ministerio Público.

 

3.    El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

 

4.    En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

5.    Al respecto, se debe indicar que este Tribunal ha señalado en su jurisprudencia lo siguiente:

 

[L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que


 

 

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las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso

y detallado [] [Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11].

 

6.    Esto es a en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular (Expediente 02004-2010-PHC/TC, fundamento 5). En la misma línea, este Tribunal también ha dicho lo siguiente:

 

El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el  ordenamiento  jurídico o  los  que  se  derivan  del  caso.  Sin  embargo,  no  todo  ni cualquier error  en  el  que  eventualmente  incurra  una  resolución  judicial  constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales [Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento

7].

 

7.    En el caso de autos, el demandante pretende la nulidad de la sentencia, de fecha 19 de diciembre de 2005, en el extremo que lo conde a veinte años de pena privativa de la libertad por los delitos de tráfico ilícito de drogas, receptación y lavado de activos; y la nulidad de la resolución suprema de fecha 6 de agosto del 2007, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia (R.N. 1882-2006 Lima).

 

8.    En el acápite 6.14.2 Delitos imputados y penas solicitadas” de la sentencia de fecha

19 de diciembre de 2005 (f. 231), emitida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, se aprecia que el Ministerio  Público  imputó  al  recurrente  los  delitos  de tráfico  ilícito  de drogas (artículo 296), receptación (artículo 296-A) y lavado de activos (artículo 296-B) y solicitó que se le imponga quince años de pena privativa de la libertad. Sin embargo, la citada Sala Penal conde al recurrente por los mencionados delitos, imponiéndole veinte años de pena privativa de libertad.

 

9.    En atención al recurso de nulidad interpuesto por el demandante, la Sala Penal

Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante R.N 1882-

2006 Lima, de fecha 6 de agosto de 2007 (obrante en el cuadernillo del Tribunal Constitucional), declaró no haber nulidad en la sentencia recurrida en cuanto al recurrente.

 

10.  Sobre el particular, cabe tener en consideración que el inciso 4 del artículo 285-A del

Código  de  Procedimientos  Penales  (incorporado  por  el  artículo  2  del  Decreto


 

 

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Legislativo 959), establece lo siguiente: En la condena, la Sala podrá aplicar al hecho objeto de acusación una sanción más grave que la solicitada por el Fiscal. Esta posibilidad debe motivarse especialmente haciendo mención expresa de los fundamentos en que se sustenta”.

 

11.  Conforme se ha precisado supra, la Sala Superior emplazada conde al recurrente como autor de los delitos de tráfico ilícito de drogas, receptación y lavado de activos y le impuso veinte años de pena privativa de la libertad; es decir, le impuso una pena más grave que la solicitada por el Ministerio Público, puesto que este únicamente solicitó quince años de pena privativa de libertad. Al respecto, en el acápite 6.14.6

Determinación judicial de la pena de la sentencia condenatoria (f. 264) se aprecia lo siguiente:

 

La Sala ponderará los siguientes criterios de individualización de la pena: a) la ley penal más favorable al acusado es la Ley número veinticinco mil cuatrocientos veintiocho, b) el concurso de delito, debiendo aplicarse lo dispuesto por el artículo cincuenta del Código Penal, c) la gravedad de los delitos cometidos y su permanencia en el tiempo, d) el grado de afectación de los bienes jurídicos concernidos, e) la utilización de una organización para efectos de facilitar los ilícitos probados, f) el grado de instrucción del acusado, lo cual hace más reprochable su conducta, y g) el móvil egoísta, lucro, como determinante de su conducta ilícita.

()

 

12.  A partir de lo expuesto, se tiene la sentencia condenatoria de primer grado no se encuentra debidamente motivada en los rminos exigidos por el artículo 285-A del Código  de Procedimientos  Penales,  puesto  que  la  Sala  Superior  emplazada  no justificó, de manera cualificada, las razones por las cuales condenó al recurrente con una pena mayor a la solicitada por el Ministerio Público. Así, la determinación de la pena se sustenta solamente en los entonces vigentes artículos 45, 46 y 50 del Código Penal, sin realizar una mención expresa de las circunstancias que conllevaan a la imposición de una pena mayor a la solicitada.

 

13.  Tal afectación al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales fue mantenida en el tiempo, al no haber sido corregida por la Sala Suprema emplazada, pues, en la evaluación de la sentencia condenatoria de primer grado, dicha instancia mantuvo los términos de la pena impuesta al declarar no haber nulidad en la sentencia impugnada”.

 

14.  Consideramos importante señalar que los jueces de la república, no importando su especialidad o su nivel de jerarquía, tienen el deber de impartir justicia de manera


 

 

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objetiva, al cual se suma el deber de garantizar la primacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de las partes que participan en los procesos que tiene a su cargo, siendo de vital importancia para el cumplimiento de tales deberes, garantizar, oportunamente, el debido proceso a fin de evitar incurrir en decisiones contrarias con la Constitucn, que, eventualmente, vicien dichos procesos que deban ser corregidos por la jurisdicción constitucional.

 

15.  Por lo tanto, en el presente caso se acreditado la vulneración de la debida motivación de las resoluciones judiciales, por lo que corresponde estimar la demanda.

 

Efectos de la sentencia

 

16. Al haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación del demandante corresponde declarar la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 19 de diciembre de 2005, expedida por el Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima en el extremo que lo condenó por los delitos de los delitos de tráfico ilícito de drogas, receptación y lavado de activos a veinte años de pena privativa de la libertad; y nula la resolución suprema de fecha 6 de agosto del 2007 (R.N. 1882-2006 Lima), emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en el extremo que declaró no haber nulidad la precitada condena; y como consecuencia de ello, retrotrayendo las cosas al estado anterior de la violación del referido derecho fundamental, corresponde que el órgano penal competente expida una nueva resolución judicial.

 

17.  Con relación a los demás extremos cuestionados por el demandante, corresponde desestimar la demanda en la medida que, con la decisión del presente caso se renovarán los actos procesales del proceso penal seguido en contra del demandante; y, por lo tanto, corresponde a la Sala Penal respectiva evaluar las circunstancias alegadas en su oportunidad.

 

Por estos fundamentos, y con el fundamento de voto del magistrado Sardón de Taboada que se agrega, consideramos que el fallo debería ser el siguiente:

 

1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

2. Declarar  NULAS  la  sentencia  condenatoria  de  fecha  19  de  diciembre  de  2005, expedida por el Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que conde al demandante por los delitos


 

 

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de los delitos de tráfico ilícito de drogas, receptación y lavado de activos a veinte años de pena privativa de la libertad; y la Resolución Suprema de fecha 6 de agosto del

2007 (R.N. 1882-2006 Lima), emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el extremo que declaró no haber nulidad la precitada condena.

 

3. ORDENAR a la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima emitir nueva resolución de conformidad con lo expuesto en el presente voto.

 

4. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene. SS.

BLUME FORTINI SARDÓN DE TABOADA

 

 

PONENTE BLUME FORTINI


 

 

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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

 

 

mito el presente fundamento de voto, por las razones siguientes:

 

E

 
La demanda pretende la nulidad de: i) la sentencia condenatoria de 19 de diciembre de 2005; y, ii) la resolución suprema de 6 de agosto del 2007, que decla no haber nulidad de tal sentencia, por lo que debe ordenarse un nuevo juicio oral. En el proceso penal seguido contra el recurrente, el Ministerio Público le imputó los delitos de tráfico ilícito de drogas, receptación y lavado de activos, y solicitó que se le imponga quince años de pena privativa de la libertad. No obstante, la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió la sentencia de 19 de diciembre de 2005 (f. 231), imponiéndole veinte años de pena privativa de libertad. El demandante recurrió esta sentencia vía recurso de nulidad, el que fue resuelto por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, declarando no haber nulidad en la sentencia, en lo que a él respecta (R.N 1882-2006 Lima, 6 de agosto de 2007, obrante en el cuadernillo del Tribunal Constitucional).

 

Al  respecto,  el  inciso  4  del  artículo  285-A  del  Código  de Procedimientos  Penales—incorporado por el artículo 2 del Decreto Legislativo 959, de 17 de agosto de 2004—, establece que:

 

En la condena, la Sala podrá aplicar al hecho objeto de acusación una sanción más grave que la solicitada por el Fiscal. Esta posibilidad debe motivarse especialmente haciendo mención expresa de los fundamentos en que se sustenta [énfasis añadido].

 

Así, la Sala Superior le impuso al recurrente una pena mayor que la solicitada por el Ministerio Público, pero sin motivarla en los términos exigidos por el artículo 285-A del Código de Procedimientos Penales. En efecto, no justificó especialmente porqué impuso una pena mayor a la solicitada. Ello no fue corregido por la Sala Suprema emplazada, la que mantuvo la pena impuesta declarando no haber nulidad en la sentencia impugnada”.

 

Por esto, considero que se debe declarar la demanda FUNDADA, al acreditarse la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, se NULAS la sentencia condenatoria de 19 de diciembre de 2005, expedida por el Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que conde al demandante por los delitos de los delitos de tráfico ilícito de drogas, receptación y lavado de activos a veinte años de pena privativa de la libertad; y la Resolución Suprema de 6 de agosto del 2007 (R.N. 1882-2006 Lima),


 

 

 

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representado            por MADELAINE     REYES        GASTELÚ (Abogada)

 

emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el extremo que decla no haber nulidad la precitada condena. En consecuencia, se ORDENA a la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima emitir nueva resolución de conformidad con lo expuesto en la presente ponencia.

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA


 

 

 

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FERNANDO MELCIADES ZEVALLOS GONZÁLEZ,                            

representado            por MADELAINE     REYES        GASTELÚ (Abogada)

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

 

Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones.

 

Conforme al artículo 6 del Código Procesal Constitucional, en los procesos constitucionales, la decisión final que se pronuncie sobre el fondo adquiere la autoridad de cosa juzgada.

 

Las resoluciones judiciales que el demandante reclama, ya fueron materia de pronunciamiento del Tribunal Constitucional en la sentencia del 15 de noviembre de

2010, recaída en el expediente 03365-2010-PHC/TC. En esa oportunidad, el demandante también invocó vulnerados, en esencia, los mismos derechos fundamentales que en el caso de autos.

 

En dicha sentencia, este Tribunal declaró INFUNDADA la demanda de hábeas corpus, pues concluyó: «se observa que tanto en la denuncia, el auto de apertura, la acusación fiscal, como en otros actuados, se expresaron claramente los hechos por los que estaba siendo procesado el recurrente, habiendo sido condenado por sentencia suficientemente motivada y correctamente confirmada. En tal sentido, de los actuados no se acredita afectación alguna a los derechos invocados por el recurrente» (fundamento 6).

 

De esta forma, este Tribunal emitió en 2010 una sentencia sobre el fondo (infundada la demanda), por lo que ésta tiene autoridad de cosa juzgada según el artículo 6 del Código Procesal Constitucional, siendo inmutable, de acuerdo al artículo 139, inciso 2 (segundo párrafo), de la Constitución.

 

Por ello, la demanda de autos es IMPROCEDENTE, y así debe declararse.

 

S.

 

FERRERO COSTA