Pleno. Sentencia
599/2021
EXP. N.° 03302-2016-PHC/TC
CALLAO
FERNANDO MELCIADES ZEVALLOS GONZÁLEZ,
representado por
MADELAINE REYES GASTELÚ (Abogada)
RAZÓN DE
RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 2 de marzo de 2021, se consideró aplicar, en la
causa de autos,
lo previsto en el artículo 5, primer párrafo,
de la
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el cual establece,
entre
otras cosas, que el Tribunal, en Sala Plena, resuelve por mayoría simple de votos
emitidos. Así entonces, la sentencia se encuentra conformada por los votos de los
magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Ramos Núñez
y Espinosa- Saldaña Barrera, que
resuelven:
Declarar IMPROCEDENTE
e INFUNDADA
la demanda de
habeas corpus.
Por su parte, los magistrados Blume Fortini (ponente) y Sardón de Taboada (con
fundamento de voto) votaron, en minoría, por declarar fundada e improcedente
la
demanda de habeas corpus. Y el magistrado Ferrero Costa votó por declarar improcedente la demanda.
La Secretaría
del Pleno deja constancia
de que
la presente razón encabeza los
votos antes referidos, y
que
los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente
al
pie de esta razón
en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 03302-2016-PHC/TC
CALLAO
FERNANDO
MELCIADES ZEVALLOS
GONZÁLEZ,
representado por
MADELAINE REYES GASTELÚ (Abogada)
VOTO
SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
En el presente caso, debo precisar que discrepo de la ponencia que declara
estimar la
demanda. Por las razones que a continuación
expongo:
Con fecha 18 de diciembre de 2014, don Fernando Melciades Zevallos González
interpone
demanda de habeas corpus y la dirige contra los jueces superiores Figueroa
Navarro, Quispe Alcalá y Lizárraga Rebaza, integrantes de
la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, y contra los jueces supremos San Martín Castro, Salas Gamboa Príncipe Trujillo, Calderón Castillo y Urbina
Gambini, integrantes de la
Sala
Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Solicita que se declare la nulidad de:
i) la sentencia, de fecha 19 de
diciembre de 2005, en el extremo que
lo condenó a
veinte años de pena
privativa de la libertad por los
delitos de tráfico ilícito de
drogas, receptación y lavado de activos; y, de ii)
la resolución suprema de fecha 6 de agosto del 2007, que
declaró no haber nulidad en la precitada sentencia; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral (Expediente
24-2001/RN 1882-2006). Alega la vulneración de
los derechos al debido proceso, de
defensa y de los principios de legalidad, de congruencia
procesal
y acusatorio.
Sobre
la revaloración de medios probatorios, alegatos de inocencia y aplicación de
un
acuerdo plenario
en
el proceso penal
1. El recurrente alega que fue sentenciado de manera ilegal al haberse construido el hecho
fáctico no probado e inexistente respecto a la introducción de bienes de capital
provenientes del tráfico ilícito de drogas; que se le otorgó
un valor referencial a la nota
de inteligencia anónima elaborada por la Dirandro;
que dicha nota de inteligencia fue
tomada
como válida para confirmar la
condena impuesta en su contra; que
los jueces supremos demandados no
han tenido en consideración los acuerdos y criterios adoptados en el Acuerdo de Pleno Jurisdiccional Penal llevado a cabo en la ciudad de Trujillo con fecha 11 de diciembre
del 2004; que la sentencia de la sala superior
demandada y la ejecutoria suprema que se
cuestionan no han aplicado el Acuerdo Plenario 01-2005-ESV-22.
2. Se agrega que no ha existido una correcta valoración de los medios
de prueba actuados luego de realizada la actividad probatoria; que
la
Nota informativa 370-DIRANDRO- DINT-P constituye un mero documento anónimo, al que
no se
le puede conferir
la calidad de medio
probatorio idóneo porque
no reúne los requisitos de
un documento público, puesto que
no contiene
la firma del funcionario o autor aparente del mismo; que
dicha nota informativa es un documento
que no está firmado por un funcionario;
que el atestado policial no puede ser considerado como prueba plena porque debe ser
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FERNANDO
MELCIADES ZEVALLOS
GONZÁLEZ,
representado por
MADELAINE REYES GASTELÚ (Abogada)
valorado en concordancia con otros medios probatorios,
como es la nota
informativa que formaba
parte
del
atestado policial; y que resulta un despropósito considerar que
la base fáctica de la
imputación se encuentre en dichos
documentos.
3. Finalmente, se aduce que se ha corroborado que el actor nunca ha realizado actividades
de tráfico ilícito de
drogas, por lo que se demuestra una vez más que la sentencia condenatoria y la resolución suprema
cuestionadas
resultan ilegales.
4. Al respecto, se aprecia que se pretende que
la judicatura constitucional se pronuncie
sobre los alegatos de inocencia, temas de legalidad y que se realice un reexamen de las
pruebas que sustentaron
la condena
del
recurrente, lo que
constituye una competencia propia de la judicatura ordinaria y no de la justicia constitucional.
5. En cuanto al cuestionamiento del monto de la reparación civil, el Tribunal
en reiterada
jurisprudencia ha enfatizado que
la determinación del monto de la reparación civil es
un asunto que no incide en la libertad
personal del recurrente.
6. Por consiguiente, respecto a lo señalado en los fundamentos
2 al 5, resulta de aplicación el
artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.
7. El artículo 6 del Código Procesal establece que en los procesos constitucionales solo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo.
En el presente caso, la alegada
vulneración del principio de congruencia ya ha sido
materia de análisis por el Tribunal Constitucional,
que declaró infundada la anterior demanda de habeas corpus interpuesta por el recurrente en el Expediente 03365-2010-
PHC/TC. Por lo que este extremo
también
debe ser
declarado
improcedente.
Sobre la debida motivación de las resoluciones
judiciales
8.
Con relación a la debida motivación de resoluciones judiciales, el Tribunal tiene establecido en reiterada jurisprudencia que uno de los contenidos del derecho al debido proceso supone
obtener de los órganos judiciales una
respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase
de procesos. La necesidad
de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa
el
ejercicio de la función jurisdiccional,
y al mismo tiempo, es
un derecho constitucional
de los justiciables.
9. Mediante
la motivación, por un lado,
se garantiza que
la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de
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GONZÁLEZ,
representado por
MADELAINE REYES GASTELÚ (Abogada)
manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida
motivación de las resoluciones, este
Tribunal ha precisado
que “la
Constitución no garantiza una determinada extensión
de la motivación, por lo que su contenido esencial
se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido
y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese
una suficiente justificación de
la decisión adoptada, aun si ésta es breve
o concisa […]”. (Sentencia
01291-2000-AA/TC, fundamento
2).
10. Al respecto, en el caso de autos,
según se aprecia de la sentencia de fecha 19 de
diciembre de 2005 y la resolución suprema de fecha 6 de agosto
de 2007, el recurrente
fue condenado a veinte años de pena privativa de la libertad por la comisión de los delitos de tráfico ilícito de drogas (acopio,
transporte, procesamiento, almacenamiento,
exportación y lavado de activos vigente
a la fecha de comisión de los delitos (entre los años 1990 y 1995) y dentro de los
límites previstos en los artículos 296; 296-A; 296-
B y 297, inciso 1, segunda parte del
Código Penal.
Por
estos fundamentos, mi voto es por
declarar IMPROCEDENTE
la demanda
respecto a lo expuesto en los fundamentos 2 al 7, supra; e INFUNDADA respecto a la
vulneración del derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales y del principio de legalidad.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA
CANALES
Con el debido respeto por mi colega magistrado, emito el presente voto
singular porque disiento con los puntos 1, 2 y 3 de
la parte resolutiva
de la ponencia, por los siguientes argumentos:
1. En el
presente caso, el demandante solicita la
declaratoria
de nulidad de la sentencia de fecha 19 de
diciembre de 2005, que lo condenó a 20 años de
pena privativa
de libertad, así como de la resolución
suprema de fecha
6 de
agosto del 2007, que
declaró no haber
nulidad en la precitada condena; y, en consecuencia, se ordene la realización de un nuevo juicio oral.
2. La cuestión central que plantea la ponencia consiste en determinar si los emplazados
no habrían motivado el incremento
del quantum de la
pena solicitada
por el
representante
del
Ministerio Público, vulnerando así el derecho a
la debida
motivación de las resoluciones
judiciales.
3. No obstante,
en el
decurso del
presente
proceso,
el recurrente ha invocado
reiteradamente
la vulneración a
su derecho de
defensa, así como al principio de congruencia, pues a su entender
no ha existido una
correlación entre
la imputación fáctica contenida
en
la acusación y lo sostenido en la sentencia. Es decir, ha
enfatizado haber
sido condenado por hechos no contenidos en la acusación fiscal, y
que como consecuencia de ello, se le impuso una condena mayor a la requerida en su
contra.
4. A mayor
abundamiento, de su demanda (f. 2
y ss.) se observa lo siguiente:
7. El hecho fáctico no probado e inexistente por el que fui sentenciado
por
tráfico ilícito de drogas [consistente en] "el
haber utilizado a la empresa Aerocontinente SA" para introducir en forma sistemática bienes de capital
provenientes del tráfico
ilícito de drogas", fue construido por la Sala para sentenciarme de manera ilegal y arbitraria. Y al haberme sentenciado por este hecho que, como afirmo, no se
encuentra contenida en la denuncia fiscal, ni en el auto
apertorio ni
en la
acusación
escrita, ni en el auto de enjuiciamiento, se está vulnerando a todas luces el principio de congruencia [...]
10. Siendo que la Sala Penal Permanente
de
la Corte Suprema lejos de amparar mi
pedido de nulidad, declaró No Haber Nulidad en la parte que me condena como
autor del delito contra la salud
pública - tráfico ilícito de drogas, a 20 años de pena privativa
de
la libertad, con lo cual la Sala Suprema
también ha incurrido en la vulneración de mis derechos constitucionales al no haber declarado la nulidad de la sentencia impugnada [...]
5. Así también,
en su declaración
indagatoria (f. 853),
reiteró:
[...] he sido condenado por hechos que no han formado parte de la acusación escrita y oral, como el haber transportado droga en los aviones de la empresa
Aerocontinente
y lavado de dinero utilizando la empresa Aerocontinente [...]
6. En ese mismo orden, de su recurso de apelación (f. 872 y ss.) contra la sentencia de primer
grado que resuelve la
demanda de habeas corpus,
se desprende:
[...] conforme se ha precisado, la base fáctica de la imputación en mi contra nunca fue precisada durante el juicio oral, ni en la acusación
escrita, ni a través de una acusación complementaria [...]
[...] Es la Sala Penal Superior [...] quien acepta la introducción ilegal de este nuevo hecho y sin que haya sido objeto del debate, vulnerado el derecho de defensa y yendo
más
allá de los límites del hecho sometido a juzgamiento, lo hace suyo y sin más, encuentra arbitrariamente responsabilidad en el suscrito y me impone una sanción penal de pena privativa de libertad. [...]
7. En su recurso
de
agravio constitucional (f.
988), insiste:
Este nuevo hecho
nunca fue parte del debate [...] sino que, de manera ilegal, fue
introducido [...] aceptando
la Sala Penal que juzgó a Fernando Zevallos una nueva
imputación en su contra sin concederle
la posibilidad
de defenderse
de
los nuevos hechos que había mencionado el fiscal. [...] Con ello, queda firmemente acreditado
que
se ha vulnerado el ejercicio de su derecho
de
defensa, lo que fue confirmado a través de la ejecutoria emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema [...]
8. De lo glosado precedentemente, queda claro que cuando el demandante alega haber sido condenado por hechos que no estuvieron contenidos en la acusación fiscal, y que tuvieron como corolario la imposición de
una pena mayor a la requerida, en
realidad pretende cuestionar el margen punitivo previsto para
los ilícitos atribuidos en su contra, aduciendo que
se introdujeron hechos que
se encuadrarían en uno de
los delitos por el cual fue
sancionado y que ello generó el
incremento de la pena. De ahí que, como se ha visto, reiteradamente haya sostenido no haber ejercido su defensa sobre
tal extremo de la sentencia.
9. Ahora bien, del estudio de las documentales obrantes en autos,
se observa que al respecto, el órgano
jurisdiccional supremo refirió:
Siete. La sentencia recurrida, en función al hecho mismo de la imputación por el
delito de tráfico ilícito de drogas [...] y a las actividades de lavado de activos, señaló que dos son los hechos
básicos objeto de imputación -respecto de los cuales se pronunció-:
a) Haber utilizado las aeronaves de la Compañía de Aviación
Aerocontinente para el transporte de droga, en su condición de propietario de la misma [...]. Dicha actividad la realizó dentro del marco de funcionamiento
de la organización criminal dedicada al tráfico ilícito
de drogas, liderada por los hermanos López Paredes- b) Haber utilizado a la Empresa
Aerocontinente
para introducir en
forma sistemática bienes de capital provenientes del tráfico ilícito de drogas». Sobre ellos se pronunció puntualmente.
Ocho. La acusación fiscal escrita, según se ha puntualizado, mencionó un hecho global, propio de una actividad múltiple
en los marcos de una organización delictiva dedicada al tráfico ilícito de drogas. La concreción
más
específica se fue
produciendo
en el curso del juicio oral, a raíz del hecho base introducido por la
Fiscalía Superior: pertenencia a una organización delictiva
dedicada al tráfico de
drogas, cuya premisa fáctica estaba incluida desde el inicio del Atestado Policial en la Nota de Información [...], y que luego se fue consolidando en el curso del juicio oral con una serie de testimonios a los que el imputado y su defensa dieron cumplida respuesta. En consecuencia,
no
se trata, en estricto
sentido, de nuevos hechos
punibles.
De este modo no existió sorpresa -la acusación y, por ende, la sentencia, no fueron sorpresivas- y, por tanto, no se produjo efectiva indefensión [...]. (Resaltado y subrayado agregado)
10.
En ese sentido, no solo se
advierte que, contrariamente
a lo
señalado por el actor, la sentencia no se sustentó en un hecho que no fue sometido al contradictorio, ni mucho
menos que le impidió ejercer
su defensa, sino que los alegatos postulados
realmente pretenden cuestionar
nuevamente
aquello que se ventiló en un anterior proceso de
habeas corpus, tramitado por el actor bajo el Expediente 03365-2010-PHC/TC, donde las vulneraciones invocadas fueron desestimadas tras declarar infundada la demanda, habiendo
ello ha adquirido
la calidad de
cosa juzgada constitucional,
de conformidad
con
el artículo 6 del Código Procesal
Constitucional.
11. Sin perjuicio de lo señalado, la ponencia ha considerado que ha existido una vulneración al derecho a la debida motivación, presuntamente
porque en el acápite “determinación judicial de la pena” de la sentencia condenatoria, no se habría
motivado el incremento del quantum propuesto por Fiscalía, tal como lo exigía el
artículo 285-A del CdePP.
12.
Lo sostenido no es exacto. Por tanto,
es menester precisar dos cuestiones
fundamentales:
i) En reiterada jurisprudencia, este Tribunal Constitucional ha señalado que "la
Constitución no garantiza una determinada extensión
de la motivación, por lo que
su contenido esencial se respeta
siempre que exista fundamentación jurídica,
congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí
misma, expresa una suficiente
justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa" (Expediente
01230-2002-PHC/TC).
Del análisis de la sentencia cuestionada, se puede apreciar
que, la Sala cumplió
con
su deber de motivación. En
efecto, motiva adecuadamente
los fundamentos por los cuales determina la responsabilidad del actor por los delitos de tráfico ilícito de drogas en su modalidad básica; receptación y lavado de activos, así como cumple con indicar los criterios que ponderaría en la individualización de la pena,
tales como la ley penal más favorable; el concurso de delitos (que implicaba la sumatoria de penas tras acreditarse la comisión de los delitos atribuidos), gravedad de los
ilícitos cometidos y su permanencia en el tiempo; grado de afectación de los bienes jurídicos; el valerse de una organización para
facilitar la comisión de los delitos probados; el grado de instrucción del acusado (que acrecentaba la reprochabilidad) y, finalmente, el móvil (egoísta - lucro) como determinante de la
conducta ilícita.
ii) El decreto legislativo 959 (vigente desde el 17 de agosto
de 2004), incorporó diversos artículos al Código de
Procedimientos
Penales, siendo este el caso del artículo 285-A,
que establecía
lo siguiente:
Artículo 285-A.- Sentencia y Acusación. Modificación de la calificación penal.
1. La sentencia condenatoria no podrá sobrepasar el hecho y
las
circunstancias fijadas
en la
acusación y materia del auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la acusación
complementaria a que hace referencia el artículo 283.
2.
En la condena, no se podrá modificar
la calificación jurídica del hecho objeto de la acusación, salvo
que la Sala previamente haya indicado al acusado esta posibilidad
y concedido la oportunidad para defenderse, y siempre que la nueva calificación no exceda su propia competencia. El acusado tiene derecho a solicitar
la suspensión de la audiencia para preparar su defensa e incluso -si resultara pertinente y necesario- a ofrecer nuevos medios de prueba.
El término de suspensión de la audiencia en
ambos casos no excederá el fijado por el artículo 267.
3. Se procederá de la misma forma si en el debate se advierten circunstancias
modificativas de la responsabilidad
penal no incluidas en la acusación, que aumentan la punibilidad o
justifiquen la imposición de una medida de seguridad.
4. En la condena, la Sala podrá aplicar al hecho objeto de acusación una sanción más grave que la solicitada por el Fiscal. Esta posibilidad debe motivarse especialmente
haciendo mención expresa de los fundamentos en que se sustenta.
De la lectura del inciso cuarto, del citado dispositivo contenido en el aludido cuerpo procesal, se observa que éste permitía al juzgador aplicar una sanción más grave
de la solicitada
por el persecutor del delito, siempre
que realice una motivación adecuada de los fundamentos en que se sustenta. Ciertamente, ello no
supone que
las
razones expuestas por
el órgano jurisdiccional
en los
considerandos de su resolución que den cuenta de
tal incremento, deban ser
nuevamente transcritas en
otro apartado, como
ha pretendido
exigir la ponencia.
De ahí que no comparta lo sostenido respecto a que la presunta afectación se
habría mantenido en el tiempo, por cuanto la ejecutoria suprema, de fecha 6 de
agosto de 2007, no declaró la nulidad de la sentencia condenatoria. Precisamente, mi discrepancia se produce porque
en
dicho RN 1882-2006-Lima, el colegiado
supremo indicó lo siguiente:
El juicio oral, en su dilatado tiempo de desarrollo,
permitió una amplia actividad procesal a las partes acusadoras y acusadas, y cada elemento de prueba fue materia
de los medios de prueba correspondientes, en cuya actuación intervinieron todas las
partes, incluido el imputado
recurrente [...] Además, no se puede negar -y no lo ha
hecho la defensa del imputado Zevallos Gonzáles- que las posibilidades
defensivas del imputado, desde esa perspectiva, han sido melladas: su derecho de alegar y probar
contradictoriamente, en
condiciones de igualdad no se han visto conculcados.
Por consiguiente,
no
existe motivo para anular este extremo de la imputación y,
menos, para declarar la insubsistencia de la sentencia por delito de tráfico ilícito
de drogas. La parte recurrente tuvo conocimiento de los hechos imputados y posibilidad real y efectiva de impugnarlos, desvirtuarlos en el plenario, único proceso donde se practicaron «in facie iudicis» las pruebas propuestas por las partes
[...] (Subrayado
agregado)
13. Así las cosas, considero que, en el presente caso, no se advierte conculcación al derecho a la
debida motivación
de las resoluciones judiciales
del recurrente.
Por estas consideraciones,
mi voto es por:
1. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la presunta vulneración del derecho a
la debida motivación de las
resoluciones judiciales.
2. Declarar
IMPROCEDENTE la demanda
en lo demás que contiene.
S.
MIRANDA CANALES
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Emito el presente voto
singular debido a que, si bien
me encuentro de acuerdo con el
cuarto punto resolutivo de
la ponencia, disiento de
los primeros tres por las consideraciones
que a continuación expongo.
En el presente caso, don Fernando Melciades Zevallos González interpone demanda
de hábeas corpus y la dirige
contra los jueces superiores integrantes de la Primera Sala Penal
para Procesos con Reos en Cárcel de
la Corte Superior de Justicia de Lima y contra
los jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema
de Justicia de la República.
De manera específica, la demanda busca que se declare la nulidad de las siguientes
resoluciones:
i) La sentencia, de fecha 19 de diciembre de 2005, en el extremo que lo condenó a
veinte años de pena privativa de la libertad por los delitos
de tráfico ilícito de drogas, receptación y lavado de activos, y en el extremo que le condenó a
un pago de
reparación civil de S/ 100 000 000.00, y,
ii) La resolución
suprema de fecha 6 de agosto
del 2007, que declaró no haber nulidad
en
la precitada
sentencia. En consecuencia, solicita
que se realice un nuevo juicio
oral (Expediente 24-2001/RN 1882-2006). Se alega la vulneración
de los derechos
a la
debida motivación de las resoluciones judiciales y a la defensa, así como de los
principios de congruencia
procesal, igualdad ante la ley, legalidad, cosa juzgada y razonabilidad y proporcionalidad.
Al respecto, más allá de los argumentos expuestos por la parte demandante, es de advertir
que, según se aprecia
de la sentencia de fecha
19 de diciembre de 2005 y la Resolución Suprema de fecha 6 de agosto de 2007, el recurrente fue condenado a veinte años de pena privativa de la
libertad por
la comisión de
los delitos de
tráfico ilícito de
drogas (acopio, transporte, procesamiento, almacenamiento, exportación)
y lavado de activos vigente a la
fecha de comisión de los delitos (entre
los años 1990 y 1995) y dentro de
los limites
previstos en los artículos 296; 296-A; 296-B y 297, inciso 1, segunda parte del Código Penal.
Por
lo tanto, considero que
la demanda se debe declarar INFUNDADA respecto a la vulneración
del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales.
S.
RAMOS NÚÑEZ
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Con el debido respeto, me aparto de
lo resuelto por mis colegas por las razones que a continuación
expongo:
1. En primer lugar, aprecio que
el
actor pretende que
la judicatura constitucional se
pronuncie sobre los alegatos de
inocencia, temas de
legalidad y que
se realice un
reexamen de
las pruebas que sustentaron la
condena del favorecido, lo que constituye un aspecto propio de la judicatura ordinaria y
no de
la justicia constitucional.
2.
En cuanto al cuestionamiento del monto de la reparación civil, este Tribunal en
reiterada jurisprudencia ha señalado que
la determinación del monto de la
reparación civil es un asunto que no incide
en la libertad personal del recurrente. Por consiguiente, respecto de estos extremos es de aplicación el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.
3. De otro
lado, en el caso de autos, según se aprecia
de la sentencia de fecha 19 de
diciembre de 2005 y la Resolución
Suprema de fecha 6 de agosto de 2007, el recurrente fue condenado a veinte años de pena privativa de
la libertad por la comisión de
los delitos de tráfico ilícito de drogas (acopio, transporte, procesamiento, almacenamiento,
exportación y lavado de activos vigente a la fecha de comisión de los delitos (entre los
años 1990 y 1995) y dentro de los limites
previstos en los artículos 296; 296-A; 296-B y 297, inciso 1, segunda parte del Código Penal, por lo que no se observa vulneración alguna del principio de legalidad.
Por
tales razones, consideró
que la demanda
debe ser
declarada IMPROCEDENTE, de acuerdo con lo señalado en los fundamentos 1 y 2 del presente voto singular. Asimismo,
debe ser declarada
INFUNDADA en el
extremo referido al principio de legalidad.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 03302-2016-PHC/TC
CALLAO
FERNANDO
MELCIADES ZEVALLOS
GONZÁLEZ,
representado por
MADELAINE REYES GASTELÚ (Abogada)
VOTO
DE LOS MAGISTRADOS BLUME
FORTINI Y SARDÓN DE TABOADA ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Madelaine Reyes Gastelú, abogada de
don Fernando Melciades Zevallos González, contra la
resolución expedida por
la Primera Sala Penal Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 976, su fecha 14 de enero de 2016, que declaró improcedente la demanda de habeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha
18 de
diciembre
de 2014, don Fernando Melciades Zevallos González
interpone
demanda de habeas corpus y la dirige contra los jueces superiores Figueroa
Navarro, Quispe Alcalá y Lizárraga Rebaza, integrantes de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, y contra los jueces
supremos San Martín Castro, Salas Gamboa, Príncipe Trujillo, Calderón Castillo y Urbina
Gambini, integrantes de la
Sala
Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.
Solicita que se declare nula: i)
la sentencia,
de fecha 19 de
diciembre de 2005, en
el
extremo que lo condenó a veinte años de pena privativa de la libertad por los delitos de
tráfico ilícito de drogas, receptación y lavado de activos, y en el extremo que
le condenó a un
pago de reparación civil
de S/ 100 000 000.00, y,
ii) la resolución
suprema
de
fecha
6 de agosto
del 2007, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia. En
consecuencia, solicita que se realice un nuevo juicio oral (Expediente
24-2001/RN 1882-
2006). Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones
judiciales y a la
defensa, así como de
los principios de congruencia procesal, igualdad ante
la ley, legalidad, cosa juzgada y razonabilidad
y proporcionalidad.
El recurrente sostiene que la Primera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió la sentencia de fecha 19 de
diciembre de 2005, mediante la cual fue condenado a veinte años de pena privativa de libertad y al pago de
la reparación civil que asciende a la suma de cien millones de soles, por los delitos contra
la salud pública, tráfico ilícito de drogas en su modalidad básica, receptación y lavado de activos, sentencia contra la cual interpuso recurso de
nulidad, por lo que los actuados fueron elevados a la Sala Penal Permanente de la Corte
Suprema, ante la cual la Fiscalía
Penal Suprema opinó para que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria por haber sido
expedida incurriéndose en graves omisiones procesales y violaciones
de las garantías
EXP. N.° 03302-2016-PHC/TC
CALLAO
FERNANDO
MELCIADES ZEVALLOS
GONZÁLEZ,
representado por
MADELAINE REYES GASTELÚ (Abogada)
constitucionales; sin embargo, la Sala Penal Suprema declaró no haber nulidad en la
sentencia condenatoria.
Refiere
que la Sala Penal Superior demandada lo sentenció de manera ilegal al
haber
construido un hecho fáctico no probado e inexistente,
pues se le imputa
el
haber utilizado a la empresa Aerocontinente S.A. para
transportar droga e introducir en forma sistemática bienes de capital provenientes del tráfico ilícito de drogas, hecho que
no se encuentra contenido en la denuncia fiscal, en el auto apertorio
de instrucción ni en el auto
de enjuiciamiento. Sostiene
que en su declaración instructiva
respondió sobre los cargos
de receptación y lavado de dinero, que fueron los cargos por los que le iniciaron el proceso
penal.
Precisa que el fiscal superior en la acusación
escrita solicitó una pena privativa de libertad de 15 años; sin embargo, la Sala Penal Superior le impuso la condena de 20 años
de pena privativa de libertad, sin que
exista alguna
fundamentación expresa que motive
en
forma coherente la
aplicación de una pena mayor a la solicitada
por el Ministerio Público, sumado al hecho de que se le ha condenado por hechos que no fueron materia
de la acusación fiscal.
Arguye también que se ha vulnerado el principio de legalidad, en la medida que la Sala penal superior
lo condenó como autor los delitos de
tráfico ilícito de
drogas y lavados de activos, no obstante
que la norma que establece que puede ser sujeto
activo del delito de
lavado de activos el autor del delito fuente o procedente recién fue promulgada como Decreto Legislativo 986, con fecha 27 de julio del 2007, conforme a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina; y que al haber sido sentenciado como autor del delito previo (tráfico ilícito de drogas) y también como autor del delito de activos
proveniente del tráfico ilícito de drogas, fue condenado por una figura que no estaba
contemplada en la legislación: el
auto lavado.
Aduce que la Sala penal superior valoró como prueba el
Informe
Contable Treintinueve
– DIRF– 5 de
agosto de 1983, que se actuó en otro proceso signado
con el número de Expediente 137-84, proceso en el cual fue absuelto por el Noveno Tribunal
Correccional y por la Corte Suprema que declaró no haber nulidad (resolución suprema
3541-85); que el colegiado superior no ha tenido en cuenta que los hechos antes
mencionados respecto a su supuesta actividad
delictiva
con
la empresa TAUSA S.A. ya han
sido ventilados en el mencionado proceso, en el
cual fue absuelto,
por lo que todo lo relacionado
a estos hechos y respecto de la supuesta creación de
una
empresa con fines
delictivos
tienen la calidad de cosa juzgada.
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MELCIADES ZEVALLOS
GONZÁLEZ,
representado por MADELAINE REYES GASTELÚ (Abogada)
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales de la Procuraduría
Pública del Poder Judicial, se apersona al proceso y solicita que la demanda
sea declarada
infundada o improcedente. Refiere
que en la Sentencia 03365-2010-PHC/TC se
discutió y se emitió un pronunciamiento sobre el fondo referido a un asunto que contenía la misma pretensión que se invoca en el presente proceso de habeas corpus, lo cual constituye cosa
juzgada; que las alegaciones del recurrente resultan meras conjeturas que
no tienen asidero alguno; y que lo que el demandante pretende
es
que la judicatura constitucional realice un control la corrección del juicio de tipicidad efectuado por los jueces emplazados respecto a la aplicación
del
Decreto Legislativo 986.
El Segundo Juzgado Penal del Callao, con fecha 31 de julio de 2015,
declara improcedente la
demanda,
por considerar que los delitos
por los cuales fue condenado el recurrente están en correlación con los hechos imputados y
que fueron acreditados, los
cuales en su oportunidad se subsumieron en los tipos penales imputados, y que
fueron materia de apertura de
instrucción, acusación fiscal y debatidos en juicio oral público, respetándose
todas las garantías procesales; que luego de ello se emitió la
sentencia condenatoria debidamente
motivada; que no se
vulneró el principio de cosa
juzgada,
puesto que las pruebas y hechos que fueron materia de
un proceso anterior pueden utilizarse
en
un proceso nuevo, con la condición de que se use un medio de prueba diferente a la ya actuada; y que para la imposición de la suma por concepto de reparación
civil se consideró el grado de participación del favorecido en los hechos imputados
y el perjuicio causado
a la sociedad (Estado).
La Primera
Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del
Callao, con fecha 14 de enero de 2016, confirma
la apelada, por considerar que
el demandante pretende
la revisión del trámite del proceso penal que se siguió en su contra
y de los criterios de evaluación de los medios probatorios actuados en dicho
proceso, que
sustentaron las sentencias condenatorias, las cuales se encuentran debidamente
motivadas; que el recurrente ha
interpuesto una
anterior demanda de
habeas corpus con
la finalidad de que se declare la nulidad de la resolución suprema de fecha 6 de agosto de
2007, con las mismas alegaciones expuestas en la presente demanda constitucional, y que
fueron valoradas por el máximo intérprete constitucional, quien declaró infundada
la anterior demanda constitucional en la Sentencia 03365-2010-PHC/TC.
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representado por MADELAINE REYES GASTELÚ (Abogada)
FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: i) la sentencia condenatoria de
fecha 19 de diciembre de 2005; y ii) de la resolución suprema de fecha 6 de agosto del 2007, que
declaró no haber nulidad de la
referida sentencia; y que, en consecuencia, se ordene
la realización de un nuevo juicio oral. Se alega
la vulneración de los derechos a la debida motivación de
las resoluciones judiciales y a
la defensa, así como de los principios de
congruencia procesal, legalidad, cosa juzgada, razonabilidad y proporcionalidad.
Análisis del
caso
2. El recurrente afirma que la sentencia condenatoria y la resolución
suprema que se
cuestionan no han motivado por
qué se le impuso una pena
superior a la solicitada por el
representante del Ministerio
Público.
3. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución
establece los principios
y derechos de
la función jurisdiccional
y la observancia
del debido proceso y de la
tutela
jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está
obligado a observar
los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del
ejercicio de las
funciones
asignadas.
4. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones
judiciales sean
motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es
un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por
un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a
cabo de conformidad
con la Constitución y las leyes (artículo 138 de
la Constitución) y, por
otro, que los justiciables
puedan ejercer
de manera efectiva su derecho
de
defensa.
5. Al respecto, se debe indicar que este Tribunal
ha señalado en su jurisprudencia lo
siguiente:
[L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación
jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación
de la
decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación
por
remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que
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representado por MADELAINE REYES GASTELÚ (Abogada)
las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso
y detallado […]” [Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11].
6. Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente
justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que
debe ser apreciado en el caso en particular (Expediente
02004-2010-PHC/TC, fundamento 5). En la misma
línea, este Tribunal también ha dicho lo siguiente:
El derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales es una garantía del
justiciable frente a la arbitrariedad judicial
y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona
el ordenamiento jurídico o
los
que se
derivan del
caso.
Sin
embargo, no
todo
ni cualquier error
en
el
que
eventualmente incurra
una resolución judicial
constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales [Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento
7].
7. En el caso de autos, el demandante pretende la nulidad de la sentencia, de fecha 19
de diciembre de 2005, en el extremo que
lo
condenó a veinte
años de pena privativa de la libertad por
los delitos de
tráfico ilícito de
drogas, receptación y lavado de activos; y la nulidad de la
resolución suprema de fecha
6 de agosto del 2007, que
declaró no haber
nulidad en la precitada sentencia (R.N. 1882-2006 Lima).
8. En el acápite “6.14.2 Delitos imputados y penas solicitadas” de la sentencia de fecha
19 de diciembre de 2005 (f. 231), emitida por la Primera Sala Penal para Procesos
con
Reos en Cárcel de la Corte
Superior de Justicia de Lima,
se aprecia que el Ministerio
Público imputó
al recurrente los
delitos de tráfico
ilícito de drogas (artículo 296), receptación (artículo 296-A) y lavado de activos (artículo 296-B) y solicitó que se le imponga quince años de pena privativa de la libertad. Sin embargo,
la citada Sala Penal condenó al recurrente por los mencionados delitos, imponiéndole veinte años de
pena privativa de libertad.
9. En atención al recurso de nulidad interpuesto por el demandante, la Sala Penal
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante R.N 1882-
2006 Lima, de
fecha 6 de
agosto de 2007 (obrante en el cuadernillo del Tribunal
Constitucional), declaró no haber
nulidad en la sentencia recurrida en cuanto al
recurrente.
10. Sobre el particular, cabe tener en consideración que el inciso 4 del artículo 285-A del
Código de Procedimientos Penales
(incorporado
por
el artículo 2 del Decreto
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Legislativo 959), establece
lo siguiente: “En la condena, la Sala podrá aplicar al hecho objeto de acusación una sanción más grave que la solicitada por el Fiscal. Esta
posibilidad debe motivarse especialmente
haciendo
mención expresa de los fundamentos en que se sustenta”.
11.
Conforme se ha precisado supra, la Sala Superior emplazada condenó al recurrente
como autor de los delitos de tráfico ilícito de drogas, receptación y lavado de activos
y le impuso veinte años de pena privativa de la libertad; es decir, le impuso una pena más grave que
la solicitada
por el Ministerio Público, puesto que este únicamente solicitó quince años de pena privativa de libertad. Al respecto, en el acápite “6.14.6
Determinación judicial de la pena” de la sentencia condenatoria (f. 264) se aprecia lo
siguiente:
“La Sala ponderará los siguientes criterios de individualización de la pena: a) la ley penal más favorable al acusado es la Ley número veinticinco mil cuatrocientos
veintiocho, b) el
concurso de delito, debiendo aplicarse lo dispuesto por el artículo cincuenta del Código Penal, c) la gravedad de los delitos cometidos y su permanencia
en el tiempo, d) el grado de
afectación de los bienes jurídicos concernidos, e) la utilización de una organización para
efectos de facilitar los ilícitos
probados, f) el grado de instrucción del acusado, lo cual hace más reprochable su conducta, y g) el móvil egoísta, lucro, como determinante de su conducta
ilícita.
(…)”
12. A partir de lo expuesto, se tiene la sentencia condenatoria
de primer grado no se encuentra debidamente motivada en los términos
exigidos por el artículo 285-A del
Código de Procedimientos Penales, puesto que
la
Sala
Superior emplazada no
justificó, de manera cualificada, las razones por las cuales condenó al recurrente con
una pena mayor a la
solicitada por el
Ministerio Público.
Así, la determinación de la
pena se sustenta solamente en los
entonces vigentes artículos 45, 46 y 50 del Código Penal, sin realizar
una mención expresa
de las circunstancias
que conllevarían a la imposición
de una pena mayor a la
solicitada.
13. Tal afectación al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales fue mantenida
en
el tiempo, al no haber sido corregida por la Sala Suprema emplazada, pues, en la evaluación de la sentencia condenatoria de primer grado, dicha instancia mantuvo los términos de
la pena impuesta al declarar “no haber nulidad en la sentencia impugnada”.
14. Consideramos importante señalar que los jueces de la república, no importando su especialidad
o su nivel de jerarquía, tienen el deber de impartir justicia de manera
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representado por MADELAINE REYES GASTELÚ (Abogada)
objetiva, al cual se
suma el deber
de garantizar
la primacía de
la Constitución y de
los derechos fundamentales de
las partes que
participan en los procesos que
tiene
a su cargo, siendo de vital importancia para
el
cumplimiento de tales
deberes, garantizar, oportunamente, el debido proceso a fin de
evitar incurrir en decisiones
contrarias con la Constitución, que, eventualmente, vicien dichos procesos que deban ser
corregidos por la jurisdicción constitucional.
15.
Por lo tanto,
en el presente caso se acreditado la vulneración de la debida motivación
de las resoluciones judiciales,
por lo que corresponde
estimar la demanda.
Efectos de la sentencia
16.
Al haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación del
demandante corresponde
declarar la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 19
de diciembre de 2005, expedida por el Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima en el extremo que lo condenó por los
delitos de los delitos de tráfico ilícito de
drogas, receptación y lavado de activos a
veinte años de
pena
privativa de la libertad; y nula la resolución
suprema de
fecha 6 de agosto
del 2007 (R.N. 1882-2006 Lima), emitida por la Sala Penal Permanente de
la Corte Suprema de Justicia
de la República en el extremo que declaró no haber
nulidad la precitada condena; y como consecuencia de ello, retrotrayendo las cosas
al estado anterior de la violación del referido
derecho
fundamental, corresponde que el
órgano penal competente expida una nueva resolución judicial.
17. Con relación a los demás extremos cuestionados por el demandante, corresponde desestimar
la demanda en la medida que, con la decisión del presente caso se renovarán los actos procesales del proceso penal seguido en contra del demandante;
y, por lo tanto, corresponderá a
la Sala Penal respectiva evaluar las circunstancias
alegadas en
su oportunidad.
Por estos fundamentos, y con el fundamento de voto del magistrado Sardón de Taboada que
se agrega, consideramos
que el fallo debería ser
el siguiente:
1. Declarar
FUNDADA la demanda por haberse acreditado
la vulneración del derecho
a la debida motivación
de las
resoluciones judiciales.
2. Declarar
NULAS la sentencia condenatoria de fecha
19 de
diciembre de 2005, expedida por el Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que condenó al demandante por los delitos
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MELCIADES ZEVALLOS
GONZÁLEZ,
representado por MADELAINE REYES GASTELÚ (Abogada)
de los delitos de tráfico ilícito de drogas, receptación y lavado de activos a veinte años de
pena privativa de la libertad; y la Resolución Suprema de fecha 6 de agosto del
2007 (R.N. 1882-2006 Lima), emitida
por la Sala Penal Permanente de
la Corte Suprema de Justicia de la
República, en el extremo que declaró
no haber nulidad la
precitada condena.
3. ORDENAR a la
Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte
Superior de Justicia de Lima emitir
nueva resolución de conformidad con
lo expuesto en
el presente voto.
4. Declarar
IMPROCEDENTE la demanda
en lo demás que contiene. SS.
BLUME FORTINI SARDÓN DE
TABOADA
PONENTE BLUME FORTINI
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representado por MADELAINE REYES GASTELÚ
(Abogada)
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE
TABOADA
mito el presente fundamento de voto,
por las razones
siguientes:
E
La demanda pretende la nulidad de: i) la sentencia condenatoria de 19 de diciembre de 2005; y, ii) la resolución suprema de 6 de agosto del 2007, que
declaró no haber nulidad de tal
sentencia, por lo que debe
ordenarse un nuevo juicio oral. En el proceso penal
seguido contra el recurrente, el Ministerio Público le imputó los delitos de
tráfico ilícito de drogas, receptación y lavado de activos, y solicitó que
se le imponga quince años de pena
privativa de la libertad. No obstante, la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió la sentencia de 19 de diciembre
de 2005 (f. 231), imponiéndole veinte años de
pena
privativa de libertad. El demandante recurrió esta sentencia vía recurso de nulidad, el que fue resuelto por
la Sala Penal Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República, declarando no haber nulidad
en
la sentencia, en lo que a él respecta (R.N 1882-2006 Lima, 6 de agosto de 2007, obrante en
el cuadernillo
del Tribunal Constitucional).
Al respecto,
el
inciso 4 del artículo
285-A del
Código
de Procedimientos
Penales—incorporado por el artículo 2 del Decreto Legislativo 959, de 17 de agosto de 2004—, establece que:
En la condena, la Sala podrá aplicar al hecho objeto de acusación una sanción más grave que la solicitada por el Fiscal. Esta posibilidad debe
motivarse especialmente haciendo mención
expresa de los fundamentos en que se sustenta [énfasis añadido].
Así, la Sala Superior le impuso al recurrente
una pena mayor que la solicitada por
el Ministerio Público, pero sin motivarla
en los términos exigidos por
el artículo 285-A del
Código de Procedimientos Penales.
En efecto, no justificó especialmente porqué
impuso una pena mayor a la solicitada. Ello no fue corregido por la Sala Suprema emplazada, la que mantuvo la pena impuesta declarando “no haber nulidad en la sentencia impugnada”.
Por
esto, considero que se debe declarar
la demanda FUNDADA, al acreditarse
la vulneración del derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, se NULAS la
sentencia condenatoria de 19 de diciembre de 2005, expedida por el Primera
Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima,
en el extremo que
condenó al demandante por los delitos de los delitos de
tráfico ilícito
de drogas, receptación y lavado de activos a veinte años de pena privativa de la libertad; y la Resolución Suprema de 6
de agosto del 2007 (R.N. 1882-2006 Lima),
EXP. N.° 03302-2016-PHC/TC
CALLAO
FERNANDO
MELCIADES ZEVALLOS GONZÁLEZ,
representado por MADELAINE REYES GASTELÚ
(Abogada)
emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el extremo que declaró no haber nulidad la precitada condena. En consecuencia, se ORDENA a la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior
de Justicia de Lima emitir nueva resolución de conformidad con lo expuesto en la presente ponencia.
S.
SARDÓN DE
TABOADA
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FERNANDO
MELCIADES ZEVALLOS GONZÁLEZ,
representado por MADELAINE REYES GASTELÚ
(Abogada)
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto
singular por las siguientes consideraciones.
Conforme al artículo
6 del Código Procesal Constitucional, en los procesos
constitucionales, la
decisión final que
se pronuncie sobre el fondo adquiere
la autoridad de cosa
juzgada.
Las resoluciones judiciales que
el demandante
reclama, ya fueron materia de pronunciamiento
del Tribunal Constitucional en la sentencia del 15 de noviembre de
2010, recaída en el expediente 03365-2010-PHC/TC. En esa oportunidad, el demandante también invocó vulnerados, en esencia, los mismos derechos fundamentales que
en
el caso de autos.
En dicha sentencia, este Tribunal declaró INFUNDADA la demanda de hábeas corpus, pues concluyó: «se observa que
tanto en la denuncia, el auto de apertura, la acusación
fiscal, como en otros actuados, se expresaron claramente
los hechos por los que estaba
siendo procesado el recurrente, habiendo sido condenado por sentencia
suficientemente motivada
y correctamente confirmada. En tal sentido, de los actuados
no se acredita
afectación alguna a los derechos
invocados
por el
recurrente» (fundamento 6).
De esta forma, este Tribunal emitió en 2010 una sentencia sobre el fondo (infundada la
demanda), por lo que ésta tiene autoridad
de cosa juzgada según el artículo 6 del
Código Procesal Constitucional, siendo inmutable, de acuerdo al artículo 139,
inciso 2 (segundo párrafo), de la Constitución.
Por
ello,
la demanda de autos es IMPROCEDENTE, y así
debe declararse.
S.
FERRERO COSTA