Pleno.Sentencia 70/2021

 

EXP. N.° 05220-2016-PHC/TC

LIMA

ADOLFO CORNELIO TORRES TORALVA

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 12 de enero de 2021, los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, y Sardón de Taboada han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que declara IMPROCEDENTE, INFUNDADA y FUNDADA EN PARTE la demanda de habeas corpus que dio origen al Expediente 05220-2016-PHC/TC. El magistrado Espinosa-Saldaña Barrera con voto en fecha posterior coincidió con el sentido de la sentencia.

 

La magistrada Ledesma Narváez emitió un voto singular.

 

Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini formuló un fundamento de voto que será entregado en fecha posterior.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Reátegui Apaza     

Secretario Relator

SS.

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

EXP. N.° 05220-2016-PHC/TC

LIMA

ADOLFO CORNELIO TORRES TORALVA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

            En Lima, a los 12 días del mes de enero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini y el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez. Se deja constancia que el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera votará en fecha posterior.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Adolfo Cornelio Torres Toralva, contra la resolución de fojas 273, de fecha 11 de marzo de 2016, expedida por la Sexta Sala Penal Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró la improcedencia de la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de octubre de 2014, don Adolfo Cornelio Torres Toralva interpone demanda de habeas corpus contra las jueces de la Primera Sala Superior Penal para Reos en Cárcel Colegiado “B” de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Poma Valdivieso, Meza Walde y Maita Dorregaray, y contra los jueces de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores, Príncipe Trujillo, Barandiarán Dempwolf, Neyra Flores, Calderón Castillo y Santa María Morillo. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2009 y la resolución suprema de fecha 13 de diciembre de 2010, mediante las cuales fue condenado por el delito de tráfico ilícito de drogas, y que consecuentemente se ordene la realización de un nuevo juicio oral.

Alega que la resolución suprema cuestionada es incoherente, ya que considera que la actividad probatoria desarrollada en el proceso penal no ha logrado generar certeza respecto de la participación delictuosa del recurrente; no obstante, en su parte resolutiva ratifica la sentencia condenatoria, lo cual no guarda lógica con los considerandos de dicho pronunciamiento judicial. Indica que la resolución suprema afirma que la fiscalía no ha logrado construir un argumento incriminatorio idóneo y capaz de revertir la presunción de inocencia del encausado, pero confirma la condena sin que se pueda colegir de sus argumentos cuáles son las razones que sustentan su decisión, lo cual constituye una incoherencia narrativa que vulnera el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Afirma que, con fecha 17 de diciembre de 2009, a través de la ampliación de la fundamentación del recurso de nulidad presentado ante la Sala Superior, su defensa expuso argumentos relevantes, pero estos no fueron atendidos por la Sala Suprema, pues dicho órgano supremo se limitó a desarrollar el fundamento del recurso de nulidad referido a la falta de uniformidad de las declaraciones de los procesados Figueroa Tapia y Guerrero Aliaga.

 

Precisa que en su recurso de nulidad sostenía que no se habría efectuado un adecuado estudio de los actuados; que en la actividad probatoria dirimida por la Sala superior existe ausencia de medios probatorios idóneos, las únicas pruebas de cargo son las instructivas y declaraciones de los mencionados procesados; los datos brindados por la procesada Guerrero Aliaga no corresponden a la escena del crimen, y que la condena se basó en actos de investigación y no en actos de prueba desarrollados en el plenario, también que la resolución suprema cuestionada no se encuentra motivada según lo establecido en el Acuerdo Plenario 6-2011/CJ-116. Considera que estos son alegatos relevantes que no fueron atendidos por la Sala Suprema al resolver el recurso de nulidad.

 

Respecto a la sentencia de la Sala Superior, alega que en esta se cambió el agravante del delito señalado en la acusación fiscal, que refiere al concierto de tres o más personas, por la agravante de ser parte de una organización delictiva, lo cual afectó los derechos de defensa y al contradictorio del actor. Asimismo, indica que en un primer momento no se identificó al recurrente, que no fue notificado de la etapa de la instrucción en la que estuvo en desigualdad de armas y que no ejerció los derechos que le asisten durante la instrucción y la etapa de juicio oral de sus coprocesados, cuyas declaraciones sustentaron la posterior condena del actor. Agrega que la Sala Superior ha valorado como prueba de cargo las declaraciones de los coprocesados del actor sin que estos hayan concurrido al juicio oral para ser sometidos a contradictorio.

 

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el recurrente ratificó el contenido de su demanda. Agrega que durante el desarrollo del juicio oral se le negó confrontarse con su coprocesado Figueroa Tapia, quien es la persona a quien se le encontró la droga. Por otra parte, el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicitó que se desestime la demanda. Sostiene que, aun cuando la resolución suprema adicionó un fundamento erróneo, de una valoración en conjunto de todos los fundamentos se colige que la decisión a la que se arribó es la correcta, tanto así que los jueces supremos sentaron las razones por las que la pretensión del actor no podía ser atendida al señalar que los elementos probatorios respaldan la conclusión de que el actor participó y tenía pleno conocimiento de la actividad ilícita a la que se dedicaban sus coprocesados. Agrega que la sentencia condenatoria mantuvo incólumes los hechos materia de la acusación, por lo que el actor no se encontró en estado de indefensión al momento de modificarse la agravante del delito.

 

El Primer Juzgado Penal de Lima, con fecha 1 de abril de 2015, declaró improcedente la demanda. Considera que la verdadera pretensión del recurrente es que se lleve a cabo el reexamen de los elementos que sustentan la decisión adoptada por los jueces demandados, para lo cual se alega una presunta vulneración de los derechos invocados en la demanda, cuestionamientos de connotación penal postulados por el actor que exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad personal. Agrega que el habeas corpus no puede ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implique la realización de un juicio de reproche penal sustentado en actividades de investigación y de valoración de las pruebas.

 

La Sexta Sala Penal Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada por similares fundamentos. Agrega que, en el caso, no se advierte ninguna situación objetiva que haya vulnerado los derechos constitucionales invocados por el recurrente y que amerite amparar la demanda constitucional. Precisa que el habeas corpus no constituye un mecanismo de revisión ni una tercera instancia de la judicatura ordinaria.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2009, y de la resolución suprema de fecha 13 de diciembre de 2010, a través de las cuales la Primera Sala Superior Penal para Procesos con Reos en Cárcel Colegiado “B” de la Corte Superior de Justicia de Lima y la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República condenaron al recurrente autor del delito de tráfico ilícito de drogas; y, en consecuencia, se disponga la realización de un nuevo juicio oral (Expediente 2001-340 / R.N. 2329-2010).

 

Consideración previa

 

2.      La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, actual, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que conforme a lo establecido por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.

 

3.      Sobre el particular, la controversia que generan los hechos denunciados no deberán estar relacionados con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues, de ser así, dicha demanda será rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, que establece: “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando: […] los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.      Asimismo, cabe destacar que a la fecha de la postulación de la demanda, los hechos considerados lesivos del derecho a la libertad personal deben ser vigentes, es decir, que a dicha fecha el agravio que generen en el mencionado derecho fundamental debe ser actual, pues, de no ser así, dicha demanda será rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 5, del Código Procesal Constitucional, que establece: “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando: [...]A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable”.

 

5.      Asimismo, en relación con extremo de la demanda en el que se alega que la resolución suprema cuestionada no se encuentra motivada según lo establecido en el Acuerdo Plenario 6-2011/CJ-116, cabe destacar que la aplicación o inaplicación de los acuerdos plenarios del Poder Judicial, al caso penal en concreto, es un asunto que le compete a la judicatura ordinaria.

 

6.      Por consiguiente, en cuanto a los extremos mencionados en los fundamentos 4 y 5 supra, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

7.      Por otra parte, en cuanto al extremo de la demanda vinculado a una supuesta afectación del derecho de defensa por la falta de pronunciamiento en la Resolución Suprema cuestionada sobre la ampliación del recurso de nulidad presentado por la defensa del actor ante la Sala Superior que lo sentenció, corresponde señalar que, si bien de fojas 28 de autos obra la copia del referido escrito, no se acredita que dicho escrito haya sido proveído y admitido como una ampliación del recurso de nulidad. Al respecto, es pertinente recordar que conforme a la norma procesal penal aplicable al caso, el recurso de nulidad tiene un plazo perentorio para su formulación y sustentación, por tanto, a juicio de este Tribunal, es razonable estimar que un escrito que se reputa como ampliatorio del recurso de nulidad debe ser proveído y admitido expresamente como tal.

 

8.      En este sentido, de acuerdo a lo señalado en el fundamento precedente y no habiéndose acreditado de autos que el referido escrito haya sido proveído como una ampliación del recurso de nulidad formulado por el recurrente, corresponde declarar improcedente este extremo de la demanda en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, dejando a salvo el derecho del actor para que de ser el caso– lo haga valer en la vía que considere pertinente.

 

9.      Por otro lado, respecto al alegato referido a una afectación del derecho de defensa por la falta de notificación del proceso al recurrente durante la etapa de instrucción y del proceso seguido a sus coprocesados cuyas declaraciones sustentaron la condena del actor, cabe señalar que dicho extremo de la demanda debe ser declarado improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 5, del Código Procesal Constitucional. Al respecto, cabe señalar sobre el alegado desconocimiento del proceso seguido a sus coimputados, que en momento posterior, el recurrente tomó conocimiento de los hechos imputados en su contra, de las pruebas de cargo que pesaban sobre él, y así, participó en la etapa de juicio oral y se defendió de la consecuente sentencia dictada en su contra. Por consiguiente, la supuesta afectación del derecho de defensa cesó antes de la postulación de la presente demanda (24 de octubre de 2014), por lo que debe declararse la improcedencia de la demanda en cuanto a este extremo.

 

10.  Sin perjuicio de la desestimación de la demanda respecto de los extremos contenidos en los fundamentos precedentes, este Tribunal considera que ciertos argumentos vertidos en la demanda como la supuesta afectación al principio de congruencia entre la acusación y sentencia y la presunta afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales merecen un análisis de fondo.

 

Derecho de defensa, principio acusatorio y principio de congruencia entre la acusación y sentencia

 

11.  El derecho de defensa reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos (Expediente 1230-2002-HC/TC).

 

12.  El Tribunal Constitucional ha señalado que la vigencia del principio acusatorio imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: 1) no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada esta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si el fiscal no formula acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; 2) no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; 3) no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad (Expediente 2005-2006-PHC/TC). Conforme a lo expuesto, de conformidad con el segundo aspecto del principio acusatorio, sería indebido que se condene al procesado por hechos distintos a los acusados.

 

13.  En cuanto al principio de congruencia entre la acusación y sentencia, este Tribunal ha señalado que constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Entonces, resultaría vulneratorio del derecho de defensa si el procesado, ejerciendo su defensa respecto de determinados cargos, termina condenado por otros no discutidos y que no pudieron ser objeto del contradictorio dentro del proceso penal.

 

14.  Los principios acusatorio y contradictorio se integran y complementan, toda vez que el primero identifica los elementos necesarios para individualizar la pretensión penal e individualizar al procesado, mientras que el segundo custodia que el acusado pueda alegar o presentar todas las pruebas que estime necesarias para su interés.

 

15.  Una calificación distinta al momento de sentenciar puede eventualmente afectar el derecho de defensa, ya que puede introducir temas jurídicos y elementos fácticos no discutidos en el proceso. No obstante, cabe advertir que la falta de concordancia entre los términos de la acusación y de la sentencia no siempre resulta vulneratoria del derecho de defensa. Al respecto este Tribunal ha identificado ciertos supuestos en los que si bien no hubo correlación entre acusación y sentencia, tal desvinculación no resultaba vulneratoria del derecho de defensa (Expedientes 05596-2007-PHC/TC, 0402-2006-PHC/TC y 2179-2006-PHC/TC).

 

16.  Cabe precisar que el juzgador penal se encuentra premunido de la facultad para apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio (Expedientes 2179-2006-PHC/TC, 0402-2006-PHC/TC y 02901-2007-PHC/TC). De ahí que el juzgador penal puede dar al hecho imputado una distinta definición jurídica sin que ello comporte per se la tutela de diferente bien jurídico protegido por el ilícito imputado, pues la definición jurídica al hecho imputado por un tipo penal que tutele otro bien jurídico, en principio, implicaría la variación de la estrategia de la defensa que en ciertos casos podría causar indefensión al procesado.

 

17.  En el caso de autos, el recurrente considera que se afectaron los derechos señalados, porque que la Sala Superior que lo condenó modificó el agravante del delito señalado en la acusación fiscal, que refería al concierto de tres o más personas, por la agravante de ser parte de una organización delictiva.

 

18.  Al respecto, este Tribunal considera que este extremo de la demanda debe ser desestimado, toda vez que, conforme a lo expuesto en la sentencia condenatoria, la acusación fiscal contra el actor se sentó por el delito de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado por el artículo 296, concordado con el inciso 6 del artículo 297, del Código Penal (modificado por la Ley 28002), que establece como agravantes que el hecho haya sido cometido por tres o más personas o en calidad de integrante de una organización criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas.

 

19.  Conforme a lo descrito en la sentencia y la resolución suprema, el hecho que se atribuye al recurrente se encuentra fundamentado en que, con fecha 3 de octubre de 1999, se intervino un vehículo en cuyo interior se encontraron quince kilos de droga y que fue el actor quien anteriormente recibió de su cosentenciado un paquete de droga que fue trasladado desde la ciudad de Huánuco por indicación de su coprocesada, ello en el marco de un proceso en el que se determinó la existencia de una organización delictiva. Por tanto, en el caso no se manifiesta que se haya afectado el principio de congruencia entre la acusación y sentencia, pues no se advierte que el recurrente haya sido condenado por hechos distintos a los que fueron materia de la acusación fiscal. En este sentido, corresponde que este extremo de la demanda sea desestimado.

 

Derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

 

20.  El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

 

21.  En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

22.  Al respecto, se debe indicar que este Tribunal ha señalado en su jurisprudencia lo siguiente:

 

[L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…) [Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11].

 

23.  En el presente caso, el recurrente alega que la resolución suprema ha considerado que la actividad probatoria desarrollada en el proceso penal no ha logrado generar certeza de su participación delictuosa y que la fiscalía no ha logrado construir un argumento incriminatorio idóneo y capaz de revertir la presunción de inocencia del encausado; no obstante, de manera incoherente con lo señalado, en su parte resolutiva confirma la sentencia condenatoria sin que se puedan colegir de su fundamentación las razones que sustenta tal decisión.

 

24.  Al respecto, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha 13 de diciembre de 2010, declaró no haber nulidad en la sentencia que condenó a Adolfo Cornelio Torres Toralva como autor del delito de tráfico ilícito de drogas (folio 23), con el siguiente sustento:

 

[...] Que, respecto a la participación del procesado Torres Toralva, se tiene que de autos obra la manifestación del sentenciado (…) Figueroa Tapia , quien de manera uniforme , coherente y persistente en el proceso señaló que (…) se constituyó en el inmueble (…) para entregar un paquete con droga a la persona de “Nora Roque” (…) en la cual fue atendido por un sujeto quien se identificó como su esposo, manifestándole que dejara el paquete porque él conocía de su contenido (…). Que, sin embargo, (…) Guerrero Aliaga (…) admitió los cargos en su contra y señaló que si conocía al procesado (…), reconoció el inmueble (…) donde domiciliaban Nora Roque y el procesado Adolfo Torres Toralva, quienes no solo tenía pleno conocimiento de la actividad ilícita a la que se dedicaban sino también que participaron en ellas (…). [Q]ue de los medios de prueba reunidos a lo largo de la etapa de instrucción no se ha logrado acreditar la participación del procesado, en la medida que los únicos medios de prueba existentes en autos son los mencionados hechos base, por lo que el señor Fiscal superior no ha logrado construir un argumento incriminatorio suficientemente idóneo y capaz de revertir la presunción de inocencia que recubre al procesado; en ese sentido, la actividad probatoria llevada a cabo en el proceso penal no ha logrado generar certeza en este Supremo Tribunal respecto de su participación, por lo que lo resuelto por el Colegiado superior se encuentra conforme a ley. Por estos fundamentos declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fecha treinta de noviembre de dos mil nueve (…), en el extremo que condenó a Adolfo Cornelio Torres Toralva como autor del delito contra la Salud Pública –tráfico ilícito de drogas– en agravio del Estado [...]”.

 

25.  De la argumentación anteriormente descrita, este Tribunal aprecia que la Sala Suprema emplazada no ha cumplido con la exigencia constitucional de la debida motivación de las resoluciones judiciales, al no sostener en los fundamentos de la resolución cuestionada (folio 23), la suficiente justificación objetiva y razonable a efectos de declarar que no hay nulidad en la sentencia impugnada y, de ese modo, confirmar la condena dictada contra el recurrente.

 

26.  En efecto, de los argumentos vertidos en la resolución suprema se observa que dicho pronunciamiento judicial contiene una motivación que no es coherente con la decisión a la que arriba, pues si bien en las primeras páginas se pronuncia respecto de las sindicaciones y pruebas que considera pesan sobre el recurrente, así como de la prueba de descargo que constituye la versión exculpatoria del acusado, no motiva debidamente por qué y sobre la base de qué considera acreditada la responsabilidad penal del actor respecto de los hechos materia de la acusación.

 

27.  En este sentido, dicha resolución dedica un considerando en abstracto sobre el derecho a la presunción de inocencia de un procesado, para seguidamente sostener que no se ha logrado acreditar la participación del actor en los hechos, que el fiscal superior no ha logrado construir un argumento incriminatorio suficientemente idóneo y capaz de revertir su presunción de inocencia, y que la actividad probatoria llevada a cabo no ha logrado generar certeza a la Sala Suprema respecto de su participación (folio 26). Sin embargo, de manera contradictoria a lo anteriormente sustentado, declara que no hay nulidad en la sentencia condenatoria (folio 27), lo cual resulta vulneratorio del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, con incidencia negativa en el derecho a la libertad personal del recurrente.

 

28.  Por lo expuesto, este Tribunal considera que se ha acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don Adolfo Cornelio Torres Toralva, con la emisión de la resolución suprema de fecha 13 de diciembre de 2010, a través de la cual la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria dictada contra el recurrente.

 

29.  En cuanto al extremo de la demanda que sostiene que se han valorado como prueba de cargo las declaraciones de los coprocesados del actor sin que estos hayan concurrido al juicio oral para ser sometidos a contradictorio, cabe señalar que este Tribunal ha reconocido que constituye un elemento del derecho al debido proceso,  que la actuación probatoria se efectúe en el marco de oralidad, inmediación y contradicción. Ello, desde luego, tiene excepciones que deben ser merituadas en cada caso concreto. Sin perjuicio de esto, es la justicia ordinaria la que debe determinar en el supuesto particular, si debieron haber concurrido los coimputados a juicio oral a prestar su manifestación. En este sentido, al haberse declarado fundada la demanda y por lo tanto, nula la resolución suprema recurrida, la Sala Penal competente deberá pronunciarse también respecto a este extremo.

 

Efectos de la sentencia

 

30.  Por consiguiente, la mencionada Sala Penal, o la que haga sus veces, en el día de notificada, deberá volver a pronunciarse de acuerdo a lo señalado en la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, conforme a lo expuesto en los fundamentos 2 a 10, supra.

 

2.    Declarar INFUNDADA la demanda, respecto de la alegada vulneración del principio acusatorio y el de congruencia, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

 

3.    Declarar FUNDADA en parte la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don Adolfo Cornelio Torres Toralva.

 

4.    Disponer que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, o la que haga sus veces, en el día de notificada, vuelva a emitir pronunciamiento conforme a lo resuelto en la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

 

PONENTE MIRANDA CANALES

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Coincido en con lo resuelto por mis colegas, pero, al respecto estimo necesario señalar lo siguiente:

 

1.    Debe quedar claro que aquí no se discute si se produjo o no un delito de de tráfico ilícito de drogas, sino si se ha producido una violación en el derecho al debido proceso, en sus manifestaciones del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, y a la proporcionalidad de las sanciones impuestas en el ejercicio del ius puniendi del Estado.

 

2.    Siendo así, debe quedar claro que corresponde al órgano jurisdiccional respectivo emitir la resolución que corresponda, en base a lo señalado por la ponencia y sin que se traduzca ello necesariamente en la liberación del condenado. No se aboga por la inocencia del eventual culpable, sino por una sanción conforme a Derecho en función a la gravedad de la actuación antijurídica en que se hubiese incurrido.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

 

En el presente caso, si bien coincido con la sentencia y sus fundamentos en el extremo que declara improcedente la demanda; sin embargo, disiento del extremo en que se declara fundada la misma considerando que hubo afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. A mi consideración, lo que corresponde es declarar infundada la demanda en este extremo. Mis fundamentos son los siguientes:

 

1.    Adolfo Cornelio Torres Toralva interpone demanda de habeas corpus pidiendo que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2009 y la resolución suprema de fecha 13 de diciembre de 2010, mediante las cuales fue condenado por el delito de tráfico ilícito de drogas, y que, consecuentemente, se ordene la realización de un nuevo juicio oral. Alega, entre otras cosas, que la citada resolución suprema es incoherente, pues, no obstante considerar que la actividad probatoria desarrollada en el proceso penal no ha logrado generar certeza respecto de su participación en la actividad delictuosa y que la fiscalía no ha logrado construir un argumento incriminatorio idóneo y capaz de revertir la presunción de inocencia, en su parte resolutiva ratifica la sentencia condenatoria, lo que a su consideración constituye una incoherencia narrativa que vulnera el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.    Ahora bien, de la lectura de la resolución emitida por la Corte Suprema (fs. 23 ), se aprecia que en ella dicho órgano revisor de la sentencia condenatoria de primera instancia impuesta al actor, señaló que:

 

[...] Primero: Que, el procesado Adolfo Torres Toralva en su escrito de fundamentación de agravios [...] cuestiona el extremo de la condena, alegando que las declaraciones del condenado Manuel Figueroa Tapia y de la beneficiada con derecho de gracia Carit Guerrero Aliaga no son uniformes, lo cual -hizo que la Sala Penal Superior lo condenara sin haber acreditado su participación en los hechos imputados en su contra [...]. Quinto: Que, respecto a la participación del procesado Torres Toralva, se tiene que de autos obra la manifestación del sentenciado Manuel Figueroa Tapia, quien de manera uniforme, coherente y persistente en el proceso señaló que en la primera quincena de agosto de mil novecientos noventa y nueve, por indicación de Carit Guerrero Aliaga, se constituyó al inmueble ubicado en el jirón Las Lomas - San Juan de Lurigancho para entregar un paquete con droga a la persona de “Nora Roque” inmueble en el cual fue atendido por un sujeto quien se identificó como su esposo, manifestándole que dejara el paquete porque él conocía de su contenido - tal como se desprende claramente de su manifestación policial, de fojas sesenta, noventa y ocho, declaración instructiva, de fojas doscientos veintiséis, y su manifestación en el juicio oral, de fojas seiscientos ochenta y cuatro – versiones corroboradas con lo manifestado por la beneficiada con derecho de gracia Carit Guerrero Aliaga al momento de admitir los cargos en su contra – tal como se desprende de fojas noventa y uno- Sexto: Que, sin embargo, la beneficiada Carit Guerrero Aliaga a fojas sesenta y siete, con la presencia del representante del Ministerio Público, admitió los cargos en su contra y señaló que sí conocía al procesado, puesto que se hicieron amigos cuando estuvieron presos en el Penal de San Marcos (Huánuco) por la comisión del delito de Tráfico de Drogas, tal es así que posteriormente participaron en una pollada organizada por Nora Roque Jiménez (esposa del procesado) y Adolfo Torres Toralva; asimismo, la beneficiada, a fojas ciento cuarenta y uno reconoció el inmueble (…) donde domiciliaban Nora Roque y el procesado Adolfo Torres Toralva, quienes no solo tenía pleno conocimiento de la actividad ilícita a la que se dedicaban sino también que participaron en ellas; que lo anterior cumple con lo establecido en el Acuerdo Plenario número dos –dos mil cinco / CJ – ciento dieciséis. Sétimo: Que, el literal “e” del inciso veinticuatro del artículo dos de nuestra Norma Fundamental establece que "por el derecho a la presunción de inocencia toda persona es considerada inocente antes y durante el proceso penal; es precisamente mediante la sentencia firme que se determinará si mantiene ese estado de inocencia o si, por el contrario, se le declara culpable; mientras ello no ocurra es inocente; y, en segundo lugar que el juez ordinario para dictar esa sentencia condenatoria debe alcanzar la certeza de culpabilidad del acusado, y esa certeza debe ser el resultado de la valoración razonable de los medios de prueba practicados en el proceso penal”; que, dicha norma debe concordarse con el artículo catorce de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece que el Ministerio Público es la parte procesal sobre la que recae el onus probandi esto es, es él quien a través de la aportación de los medios de prueba que considere pertinentes, conducentes, objetivos y relevantes al proceso penal, debe elaborar una hipótesis incriminatoria suficiente y capaz de revertir el estado de inocencia en que se encuentra necesariamente el procesado; a mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional tiene señalado que “(…) tanto la presunción de inocencia como el in dubio pro reo inciden sobre la valoración probatoria del juez ordinario. En el primer caso, que es algo objetivo, supone que a falta de pruebas aquella no ha quedado desvirtuada, manteniéndose incólume, y, en el segundo caso que es algo subjetivo, supone que ha habido prueba, pero ésta no ha sido suficiente para despejar la duda (la suficiencia no se refiere a la cantidad de pruebas incriminatorias; sino a la entidad y cualidad que deben reunir estas). La sentencia en ambos casos, será absolutoria, bien por falta de pruebas (presunción de inocencia), bien porque la insuficiencia de las mismas – desde el punto de vista subjetivo del juez- genera duda de la culpabilidad del acusado (in dubio pro reo), lo que da lugar a las llamadas sentencias absolutorias de primer grado, respectivamente; que de los medios de prueba reunidos a lo largo de la etapa de instrucción no se ha logrado acreditar la participación del procesado, en la medida que los únicos medios de prueba existentes en autos son los mencionados hechos base, por lo que el señor Fiscal superior no ha logrado construir un argumento incriminatorio suficientemente idóneo y capaz de revertir la presunción de inocencia que recubre al procesado; en ese sentido, la actividad probatoria llevada a cabo en el proceso penal no ha logrado generar certeza en este Supremo Tribunal respecto de su participación, por lo que lo resuelto por el Colegiado superior se encuentra conforme a ley. Por estos fundamentos declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fecha treinta de noviembre de dos mil nueve (…), en el extremo que condenó a Adolfo Cornelio Torres Toralva como autor del delito contra la Salud Pública –tráfico ilícito de drogas– en agravio del Estado [...]”.

 

3.      Así pues, se aprecia claramente que la Corte Surpema, en los fundamentos quinto y sexto de la sentencia cuestionada, alcanzó convicción respecto a la participación del demandante en el hecho delictivo que se le imputó, a partir del análisis de la prueba actuada, específicamente las declaraciones que sus coimputados Manuel Figueroa Tapia y Carit Guerrero Aliaga efetuaron a lo largo del proceso. Más aun, en la parte final del fundamento sexto se dejó precisado que “lo anterior cumple con lo establecido en el Acuerdo Plenario número dos –dos mil cinco/CJ ciento dieciséis”, acuerdo plenario en el que se estableció las reglas para la valoración de las declaraciones inculpatorias de los coimputados y agraviados. 

 

4.      Si bien es cierto, en el fundamento sétimo de la sentencia materia de escrutinio se menciona, contrariamente a lo señalado y analizado en los fundamentos quinto y sexto, que “de los medios de prueba reunidos a lo largo de la etapa de instrucción no se ha logrado acreditar la participación del procesado, en la medida que los únicos medios de prueba existentes en autos son los mencionados hechos base”; ello, evidentemente, se trata de un error, pues la determinación de la participación del actor en el hecho delictivo imputado no se hizo sobre “hechos base”, sino sobre prueba actuada y valorada, tan es así que en la parte resolutiva de la sentencia, guardando coherencia con el analisis efetcuado en los fundamentos quinto y sexto de la misma, la Sala Suprema demandada declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria.

 

5.      Considero, pues, que analizada la sentencia en su conjunto se encuentra evidente coherencia entre la parte considerativa, de valoración probatoria y determinación de la responsabilidad pena del actor, con lo finalmente decidido en la parte resolutiva, lo que no debe verse enervado por un evidente error en una parte del texto de la resolución. 

 

Por tales fundamentos mi voto es porque la demanda sea declarada INFUNDADA, en el extremo referido a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

S.

 

LEDESMA NARVÁEZ