EXP. N.¡ 01276-2022-PHC/TC

PUNO

YOJAN FAUSTO QUISPE QUISPE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 d’as del mes de enero de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Royer Ubaldo Paredes Figueroa abogado de don Yojan Fausto Quispe Quispe contra la resoluci—n de foja 228, de fecha 26 de enero de 2021, expedida por la Sala Penal de Apelaciones en adici—n Sala Penal Liquidadora Especializada en Delitos de Corrupci—n de Funcionarios de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno que, confirmando la apelada, declar— infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de noviembre de 2021 (f. 63), don Yojan Fausto Quispe Quispe interpone demanda de habeas corpus contra el director del Establecimiento Penitenciario de Puno, don JosŽ Luis Atoraipe Ter‡n. Solicita que se declare la nulidad de la Resoluci—n Directoral 037-2021-INPE/ORAP-EP-PN-D, de fecha 27 de octubre de 2021 (f. 100), mediante la cual el demandado declara improcedente su solicitud de pena cumplida con redenci—n; y, en consecuencia, se disponga su inmediata excarcelaci—n por cumplimiento de la pena impuesta, en la ejecuci—n de sentencia que cumple por el delito de robo agravado (Expediente 00857-2012-84-2111-JR-PE-04). Invoca la vulneraci—n de su derecho a la libertad personal y de los principios de legalidad y de reincorporaci—n del penado a la sociedad.

 

Afirma que el 4 de octubre de 2021 solicit— la organizaci—n de su expediente de libertad por cumplimiento de condena con redenci—n por el trabajo y la educaci—n, para lo cual adjunt— los certificados correspondientes. Consecuentemente, mediante el informe jur’dico emitido por el ‡rea legal del establecimiento penitenciario se opin— que el actor no acreditaba el cumplimiento total de la condena y, en atenci—n a ello, la resoluci—n directoral cuestionada declar— improcedente su solicitud del beneficio de libertad por cumplimiento de condena con redenci—n de la pena.

 

Alega que la resoluci—n directoral cuestionada no ha tomado en cuenta que el art’culo 12 del Decreto Legislativo 1513 (DL 1513) regula la redenci—n excepcional retroactiva de la pena a raz—n de un d’a de pena por un d’a de labor o estudios efectivos (1x1), pues la œnica justificaci—n que alude para denegar su solicitud es la Resoluci—n Directoral 034-2020-INPE, de fecha 14 de septiembre de 2020, en virtud de la cual se inaplica la aludida redenci—n excepcional y, en su lugar, de manera indebida, se aplica el c—mputo diferenciado de la redenci—n de pena por trabajo previsto por la Ley 30076, a raz—n de un d’a de pena por cinco d’as de labor o estudio efectivos (5x1), y la prevista por el Decreto Legislativo 1296 (DL 1296), a raz—n de un d’a de pena por dos d’as de labor o estudio efectivos (2x1). Precisa, que la resoluci—n cuestionada no se–ala la raz—n por la que se le ha denegado el beneficio, sino que al parecer se habr’a basado en el lineamiento aprobado por la aludida Resoluci—n Directoral 034-2020-INPE.

 

Se–ala que fue condenado a trece a–os de pena privativa de la libertad por la comisi—n del delito de robo agravado, condena que vence el 27 de junio de 2025. Afirma que la pena que se le impuso fue cumplida en exceso, ya que sumada su carceler’a efectiva m‡s la condena redimida cuenta con trece a–os, un mes y seis d’as. Refiere que tiene la condici—n de reo primario y se encuentra ubicado en la etapa de m’nima seguridad del rŽgimen penitenciario ordinario, conforme se tiene de la sentencia condenatoria, el certificado de antecedentes judiciales a nivel nacional y la constancia de rŽgimen de vida y etapa de tratamiento del interno; adem‡s, que el delito objeto de condena no se encuentra comprendido en los casos de improcedencia y de redenci—n especial enumerados en el art’culo 46 del C—digo de Ejecuci—n Penal modificado por el art’culo 2 del DL 1296.

 

El Tercer Juzgado de Investigaci—n Preparatoria de Puno, mediante la Resoluci—n 1-2021, de fecha 30 de noviembre de 2021 (f. 71), admiti— a tr‡mite la demanda.

 

Realizada la investigaci—n sumaria del habeas corpus, el director del Establecimiento Penitenciario de Puno, don JosŽ Luis Atoraipe Ter‡n, se–ala que mediante la resoluci—n se declar— improcedente la solicitud del interno, para lo cual se tuvo en cuenta el Informe 004-2021-INPE que concluye en se–alar que el solicitante no reœne el tiempo para acogerse a la excarcelaci—n por pena cumplida con redenci—n al amparo del art’culo 210 del Reglamento del C—digo de Ejecuci—n Penal, pues al 22 de octubre de 2021 ten’a un total de diez a–os, once meses y cinco d’as respecto de su condena de trece a–os de pena privativa de la libertad. Enfatiza en se–alar que el informe jur’dico opin— porque se declare improcedente el beneficio penitenciario de pena cumplida y que la resoluci—n directoral cuestionada se sustent— en dicho informe (f. 79).

 

Por otra parte, el procurador pœblico del Instituto Nacional Penitenciario solicita que la demanda sea declarada improcedente (f. 86). Se–ala que, si bien el interno demandante ha realizado actividades de trabajo para acceder al beneficio, debe contar con los trece a–os de pena que se le impuso, lo cual no ha cumplido al contar con un total de diez a–os, diez meses y ocho d’as de pena efectiva m‡s pena redimida. Indica que al c—mputo de la pena del interno no se le considera la redenci—n excepcional de la pena de 1x1, ya que el numeral 5.2.2 del D.L. 1513 establece que no podr‡n acogerse a dicho tipo de beneficio los sentenciados cuya redenci—n se encuentra en otra ley distinta al C—digo de Ejecuci—n Penal, como para el caso es el D.L. 1296 que prevŽ la redenci—n de 2x1 y la Ley 30076 que prevŽ la redenci—n de 5x1.

 

El Tercer Juzgado de Investigaci—n Preparatoria de Puno, con fecha 14 de diciembre de 2021, declar— infundada la demanda (f. 170). Considera que desde el 28 de junio de 2012 el demandante cuenta con nueve a–os, cinco meses y diecisŽis d’as de carceler’a efectiva y, al 30 de diciembre de 2016, ha redimido dos meses y trece d’as, en aplicaci—n de la redenci—n de 5x1 prevista por la Ley 30076, m‡s diecisŽis meses y un d’a en aplicaci—n del D.L. 1296 a raz—n de 2x1, por lo que acumula un total de once a–os que resulta insuficiente, conforme al c—mputo diferenciado de la redenci—n y sin considerar al D.L. 1513.

 

Se–ala que la redenci—n de 1x1 prevista por el D.L. 1513 se da a partir de junio de 2020, con la cual el interno cuenta con 341 d’as de trabajo redimido; que conforme a la redenci—n de 2x1 prevista por el D.L. 1296 ha redimido 311 d’as por el trabajo y el estudio; y que conforme a la redenci—n de 5x1 prevista por la Ley 30076 ha acumulado 2 meses y 13 d’as, redenci—n que sumada a la carceler’a efectiva que ha efectuado (11 a–os, 5 meses y 16 d’as) resultan insuficientes a efectos del cumplimiento de su condena, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

A su turno, la recurrida confirm— la apelada al considerar que la resoluci—n directoral cuestionada ha indicado que el informe jur’dico hizo referencia a la aplicaci—n de la Ley 30076 y del D.L. 1296 y se ha argumentado que la redenci—n total y la carceler’a efectiva dan un total de 10 a–os, 10 meses y 8 d’as, por lo que el actor no ha llegado a completar los trece a–os de pena por los que fue sentenciado. Se–ala que el D.L. 1513 no prevŽ la redenci—n de 1x1 por estudio o trabajo para todos los delitos. Afirma que se ha verificado la existencia de leyes especiales para el caso espec’fico, la Ley 30076 y el D.L. 1296, que establecen otras formas de redenci—n diferentes a la aplicaci—n del 1x1. Afirma que la resoluci—n cuestionada se fundamenta en la imposibilidad de que el actor obtenga la redenci—n de 1x1, debido a que existe exclusi—n por el delito cometido y las normas de encadenamiento, por lo que la resoluci—n apelada no contiene una indebida motivaci—n y debe ser confirmada.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitaci—n del petitorio

 

1.             Del estudio de los hechos expuestos en la demanda esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que aquella tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resoluci—n Directoral 037-2021-INPE/ORAP-EP-PN-D, de fecha 27 de octubre de 2021, mediante la cual el director del Establecimiento Penitenciario de Puno declar— improcedente la solicitud del interno Yojan Fausto Quispe Quispe, sobre libertad por cumplimiento de condena con redenci—n de la pena por el trabajo y la educaci—n; y, en consecuencia, se disponga la emisi—n de una nueva resoluci—n administrativa que se pronuncie respecto de la solicitud del interno de fecha 4 de octubre de 2021, en la ejecuci—n de sentencia que cumple como coautor del delito de robo agravado contemplado en el art’culo 189 del C—digo Penal (Expediente 00857-2012-84-2111-JR-PE-04). Los hechos de la demanda se encuentran relacionados con la presunta vulneraci—n del derecho a la libertad personal.

 

2.             En cuanto al petitorio precedentemente delimitado cabe advertir que en el caso de autos la alegada lesi—n del derecho a la libertad personal del demandante se sustancia en la emisi—n de una resoluci—n administrativa y no en el cumplimiento de la temporalidad de la condena delimitada por la judicatura penal, contexto en el que el examen de constitucionalidad de dicha resoluci—n, la constataci—n de la violaci—n de uno a m‡s derechos fundamentales y su eventual nulidad, no implica que el juzgador constitucional sustituya a la autoridad penitenciaria en la valoraci—n y resoluci—n del caso administrativo penitenciario, sino que se disponga que la autoridad demandada emita una nueva resoluci—n respetuosa de los derechos fundamentales del interno y acorde a lo descrito en la sentencia constitucional.

 

An‡lisis del caso

 

3.             La Constituci—n establece expresamente en su art’culo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectaci—n negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal.

 

4.             En cuanto al extremo de la demanda que solicita que se ordene la excarcelaci—n del interno recurrente por considerar que ya cumpli— su condena con la redenci—n de la pena por el trabajo y la educaci—n bajo los alcances del D.L. 1513, corresponde que sea declarado improcedente en aplicaci—n de la causal de improcedencia prevista en el art’culo 7, inciso 1 del Nuevo C—digo Procesal Constitucional, toda vez que el cumplimiento de condena con redenci—n de la pena implica una excarcelaci—n anticipada a la judicialmente impuesta bajo un procedimiento administrativo penitenciario de car‡cter documental valorativo cuya resoluci—n no concierne a la judicatura constitucional.

 

5.             El art’culo 139, inciso 22 de la Constituci—n se–ala que el rŽgimen penitenciario tiene por objeto la reeducaci—n, rehabilitaci—n y reincorporaci—n del penado a la sociedad. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha precisado en la sentencia reca’da en el Expediente 00010-2002-AI/TC, fundamento 208, que los prop—sitos de la reeducaci—n y la rehabilitaci—n del penado Ò(É) suponen, intr’nsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminaci—n de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los prop—sitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificaci—n de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delitoÓ.

 

6.             Por ello, el rŽgimen penitenciario debe condecirse con la prevenci—n especial de la pena que hace referencia al tratamiento, resocializaci—n del penado (reeducaci—n y rehabilitaci—n) y a cierta flexibilizaci—n de la forma en que se cumple la pena, lo cual es acorde con lo se–alado en el inciso 22 del art’culo 139 de la Constituci—n. De otro lado, la prevenci—n general de la pena obliga al Estado a proteger a la naci—n contra da–os o amenazas a su seguridad, lo que implica la salvaguarda de la integridad de la sociedad que convive organizada bajo la propia estructura del Estado, de conformidad con el art’culo 44 de la Constituci—n, que se–ala que es deber del Estado proteger a la poblaci—n de las amenazas a su seguridad (cfr. sentencias reca’das en los expedientes 02590-2010-PHC/TC, 03405-2010-PHC/TC y 00212-2012-PHC/TC).

 

7.             El derecho a la libertad personal, en tanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad f’sica de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones o internamientos arbitrarios, entre otros supuestos de restricci—n de dicho derecho fundamental.

 

8.             El Tribunal Constitucional ha se–alado que, en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garant’as previstas por el derecho de ejecuci—n penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocializaci—n y reeducaci—n del interno (cfr. sentencia reca’da en el Expediente 2700-2006-PHC/TC); sin embargo, no cabe duda de que aun cuando los beneficios penitenciarios no constituyen derechos, su denegaci—n, revocaci—n o restricci—n de acceso al mismo debe obedecer a motivos objetivos y razonables.

 

9.             Conforme a lo se–alado en los art’culos 208 y 210 del Reglamento del C—digo de Ejecuci—n Penal (Decreto Supremo 015-2003-JUS), la libertad por cumplimiento de la condena permite al sentenciado egresar de manera definitiva del establecimiento penitenciario, para lo cual el interno puede acumular el tiempo de permanencia efectiva en el establecimiento penitenciario con el tiempo de pena redimida por el trabajo o educaci—n.

 

10.         En relaci—n con el presente caso, se tiene que mediante el art’culo 2 del D.L. 1296 (vigente a partir del 31 de diciembre de 2016) se modific— la redacci—n primigenia de los art’culos 44 y 45 del C—digo de Ejecuci—n Penal y se estableci— una contabilizaci—n diferenciada para la redenci—n de la pena por el trabajo y el estudio en raz—n a la etapa de rŽgimen penitenciario en la que cumple condena el interno. Asimismo, el art’culo 2 del D.L. 1296 dio un nuevo contenido al segundo p‡rrafo del art’culo 47 del precitado c—digo y se–al— que, siempre que la ley no proh’ba la redenci—n, el interno podr‡ acumular el tiempo de permanencia efectiva en el establecimiento penitenciario con el tiempo de pena redimida por trabajo o educaci—n para el cumplimiento de su condena.

 

11.         Ahora, mediante el art’culo 2 de la Ley 29604 (vigente a partir del 23 de octubre de 2010) se modific— el art’culo 46 del C—digo de Ejecuci—n Penal (Casos especiales de redenci—n) y se previ— que para los casos de los internos primarios que hayan cometido, entre otros, el delito previsto en el art’culo 189 del C—digo Penal, la redenci—n de la pena mediante el trabajo o la educaci—n se realiza a raz—n de un d’a de pena por cinco d’as de labor efectiva o de estudio (5x1). Posteriormente, mediante el art’culo 4 de la Ley 30068 (vigente a partir del 19 de junio de 2013), el art’culo 5 de la Ley 30076 (vigente a partir del 20 de agosto de 2013) y el art’culo 1 de la Ley 30262 (vigente a partir del 7 de noviembre de 2014) se volvi— a modificar el art’culo 46 del C—digo de Ejecuci—n Penal con una similar normatividad que preve’a la redenci—n de la pena a raz—n de 5x1 para los internos primarios que hayan cometido el mencionado delito.

 

12.         Sin embargo, si bien mediante las leyes descritas en el fundamento precedente se estableci— una especial efectivizaci—n de la redenci—n de la pena por el trabajo o la educaci—n para los condenados por el delito previsto en el art’culo 189 del C—digo Penal (5x1), por efectos de la modificaci—n realizada por el art’culo 2 del D.L. 1296, vigente a partir del 31 de diciembre de 2016, tal c—mputo de redenci—n de la pena (5x1) fue t‡citamente derogado al no contemplar un c—mputo especial para la redenci—n de la pena del mencionado delito, por lo que su eventual redenci—n corresponder’a ser contabilizada bajo los alcances de los art’culos 44 y 45 del C—digo de Ejecuci—n Penal, ausencia de un c—mputo especial de redenci—n para dicho delito que el art’culo 46 de este corpus normativo volvi— a contemplar en sus sucesivas modificatorias realizadas por las leyes 30609 (vigente a partir del 20 de julio de 2017), 30838 (vigente a partir del 5 de agosto de 2018) y 30963 (vigente a partir del 19 de junio de 2019).

 

13.         En cuanto a la pretendida aplicaci—n de la redenci—n excepcional de un d’a de pena por un d’a de labor efectiva (1x1) regulada por el D.L. 1513 (vigente a partir del 5 de junio de 2020), norma que establece disposiciones de car‡cter excepcional para el deshacinamiento de los establecimientos penitenciarios por motivo de riesgo de contagio de la COVID-19, se tiene que su art’culo 12 se–ala lo siguiente:

 

Redenci—n excepcional de la pena

Las internas e internos condenados, que tengan condici—n de primarios, y se encuentren en etapa de m’nima o mediana seguridad del rŽgimen cerrado ordinario, redimen la pena mediante la educaci—n o el trabajo, a raz—n de un d’a de pena por un d’a de estudio o labor efectivos, respectivamente. Se adecuan a este rŽgimen de redenci—n excepcional, el c—mputo de los d’as redimidos por estudio o trabajo con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma. Las reglas de contabilizaci—n de la redenci—n se sujetan a lo dispuesto en el Reglamento del C—digo de Ejecuci—n Penal, aprobado por el Decreto Supremo N 015-2003-JUS.

Se excluyen del rŽgimen de redenci—n excepcional los casos de improcedencia y de redenci—n especial de pena enumerados en el art’culo 46 del C—digo de Ejecuci—n Penal y en leyes especiales.   

 

14.         De lo descrito en el fundamento precedente se advierte que la redenci—n excepcional de la pena prevista en el art’culo 12 del D.L. 1513 no determina la concesi—n o no del beneficio penitenciario de la redenci—n de la pena, sino que fija un c—mputo diferenciado de la redenci—n de la pena (un d’a de pena por un d’a de estudio o labor efectivos) sujeto a la condici—n prevista en el primer p‡rrafo de dicho art’culo (que refiere a los reos condenados primarios en etapa de m’nima o mediana seguridad del rŽgimen cerrado ordinario) y a la proscripci—n o permisi—n ya establecida en el tiempo por la normatividad de ejecuci—n penal para el delito en cuesti—n.

 

15.         En cuanto a la constitucionalidad de la aplicaci—n de las normas penitenciarias en el tiempo se tiene que la Constituci—n establece en su art’culo 103 que Òla ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jur’dicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reoÓ. Entonces, en nuestro ordenamiento jur’dico rige, en principio, la aplicaci—n inmediata de las normas.

 

16.         Si bien el citado art’culo 103 de la Constituci—n no distingue entre normas penales materiales, procesales ni procedimentales de ejecuci—n penal, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado a travŽs de su jurisprudencia respecto de la constitucionalidad de la aplicaci—n de las normas penitenciarias en el tiempo (cfr. sentencias reca’das en los expedientes 4786-2004-HC/TC, 0349-2007-PHC/TC y 0965-2007-PHC/TC). As’, en la sentencia reca’da en el Expediente 02926-2007-PHC/TC (fundamentos 5 y 6), se ha determinado lo siguiente:

 

 [P]ese a que existe un nexo entre la ley penal [que califica la conducta antijur’dica y establece la pena] y la penitenciaria [que regula las condiciones en las que se ejecutar‡ la pena impuesta], esta œltima no tiene la naturaleza de una ley penal, cuya duda sobre sus alcances o eventual colisi—n con otras leyes imponga al juzgador la aplicaci—n de la ley m‡s favorable (É). Desde esa perspectiva, atendiendo a que las normas que regulan el acceso al beneficio [penitenciario] (É) no son normas penales materiales sino normas de derecho penitenciario, sus disposiciones deben ser consideradas como normas procedimentales, puesto que ellas establecen los presupuestos que fijan su ‡mbito de aplicaci—n, la prohibici—n de acceder a beneficios penales y la recepci—n de beneficios penitenciarios aplicables a los condenados.

 

17.         En la sentencia reca’da en el Expediente 06655-2013-PHC/TC el Tribunal Constitucional ha reiterado que las normas que regulan el acceso a los beneficios penitenciarios no son normas penales materiales, sino normas de derecho penitenciario, por lo que sus disposiciones deben ser consideradas como normas procedimentales (cfr. fundamento 11). Asimismo, en la sentencia reca’da en el Expediente 02196-2002-HC/TC se ha establecido que la legislaci—n aplicable para resolver un acto procedimental concreto, como el que ata–e a los beneficios penitenciarios, est‡ determinada por la fecha en la que se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentaci—n de la solicitud para acogerse a este, conforme al principio tempus regit actum (cfr. fundamento 9).

 

18.         Para los casos de concesi—n del beneficio penitenciario de la redenci—n de la pena por el trabajo y/o la educaci—n, la legislaci—n aplicable est‡ determinada por la norma vigente al momento de la presentaci—n de la solicitud ante la administraci—n penitenciaria; y para los casos de concesi—n de los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberaci—n condicional que, a diferencia de la redenci—n de la pena, son resueltas por el juzgador penal, est‡ determinada por la norma vigente al momento de la presentaci—n de la solicitud ante el —rgano judicial (cfr. sentencias reca’das en los expedientes 02387-2010-PHC/TC, 04059-2010-PHC/TC y 00212-2012-PHC/TC).

 

19.         Desde esta perspectiva, el Tribunal Constitucional ha realizado una precisi—n en cuanto a la norma penitenciaria que resulta aplicable a efectos de la concesi—n o denegatoria de los beneficios penitenciarios, determinaci—n que debe cumplir con la exigencia de motivaci—n resolutoria que valide dicho acto de la administraci—n, exigencia constitucional de motivaci—n que deben observar los pronunciamientos de la administraci—n penitenciaria (cfr. sentencias reca’das en los expedientes 03648-2011-PHC/TC y 03371-2014-PHC/TC).

 

20.         En el presente caso, el demandante alega que el 4 de octubre de 2021 solicit— la organizaci—n de su expediente de libertad por cumplimiento de condena con redenci—n por el trabajo y la educaci—n, pero que la resoluci—n cuestionada no tom— en cuenta la redenci—n excepcional de 1x1 prevista en el art’culo 12 del D.L. 1513, ni ha se–alado la raz—n por la que le deneg— el beneficio penitenciario, sino que de manera indebida le aplic— el c—mputo diferenciado de la redenci—n de pena de 5x1 previsto por la Ley 30076 y de 2x1 previsto por el D.L. 1296.

 

21.         De foja 100 de autos obra la Resoluci—n Directoral 037-2021-INPE-ORAP-EP-PN-D., de fecha 27 de octubre de 2021, a travŽs de la cual el director del Establecimiento Penitenciario de Puno resolvi— declarar improcedente la petici—n de libertad por cumplimiento de condena con redenci—n de la pena por el trabajo y la educaci—n solicitada el 4 de octubre de 2021 (f. 108), con los siguientes argumentos:

 

 [E]l interno Yojan Fausto, QUISPE QUISPE, viene cumpliendo detenci—n desde el veintiocho de [j]unio del dos mil doce y vence el veintisiete de junio del dos mil veinticinco (É). Que conforme al Certificado de C—mputo laboral N.¡ 128-2021 (É) ha trabajado ochocientos ochentaiuno d’as en la especialidad de manualidades, tejido a m‡quina, tejidos manuales y economato. Que conforme al Certificado de Computo Laboral N.¡ 121-2021 (É) ha trabajado doscientos setenta d’as en la especialidad de manualidades. Que conforme al Certificado de Computo Educativo N.¡ 039- 2021-2021 (É) ha estudiado ciento ochenta d’as en la especialidad de confecci—n textil. Que mediante Informe Jur’dico N.¡ 004-2021-1NPE/ORAP-EP-PN-AL/KYL [se] informa que el interno solicitante cuenta con reclusi—n efectiva de nueve (09) a–os (03) meses y (24) d’as computados hasta el 22 de [o]ctubre del dos mil veintiuno, ha redimido Un (01) a–o, (06) meses y 14 d’as segœn el computo Laboral (redenci—n 5 x 1 Ley 30076 y 2 x 1 Decreto Legislativo 1296). Siendo la suma de carceler’a efectiva y tiempo redimido de (10) a–os, (10) meses y (08) d’as. [E] l interno solicitante NO REUNE CON EL TIEMPO PARA ACOGERSE A LA EXCARCELACION POR PENA CUMPLIDA CON REDENCION AL TRABAJO Y EDUCACION, establecidos en el art’culo 210¡ del Reglamento del C—digo de Ejecuci—n Penal, por consiguiente, dicho interno NO ACREDITA EL CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA CONDENA, de Trece (13) a–os, de pena privativa de Libertad impuesta por la autoridad judicial en la sentencia de vistos con la redenci—n de la pena Que en aplicaci—n de la Resoluci—n Directoral N.¡ 034-2020-INPE/12, de fecha 14 de Setiembre del 2020, que aprueba el lineamiento denominado "Aplicaci—n del Decreto Legislativo N.¡ 1513, en el tr‡mite de los beneficios penitenciarios y redenci—n excepcional de la pena numeral 5.2.4 (É). SE RESUELVE: (É) DECLARAR IMPROCEDENTE la (É) petici—n de pena cumplida con redenci—n del interno Yojan Fausto, QUISPE QUISPE (É).

 

22.         De la argumentaci—n anteriormente descrita esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que la decisi—n contenida en la resoluci—n emitida por la administraci—n penitenciaria no resulta vulneratoria del derecho a la motivaci—n ni del derecho a la libertad personal del demandante, toda vez que a la luz de la normatividad aplicable a la solicitud del interno presentada el 4 de octubre de 2021, la determinaci—n arribada por la administraci—n penitenciaria es la que corresponde.

 

23.         En efecto, se advierte que la solicitud del actor no se sustent— en los alcances de la redenci—n excepcional prevista por el D.L. 1513, sino que lo hizo invocando las normas de ejecuci—n penal de manera general, contexto en el que la inaplicaci—n de la referida redenci—n excepcional no resulta lesiva de los derechos del interno. Al respecto, cabe se–alar que, si bien el art’culo 11 del D.L. 1513 hace referencia a que el director del establecimiento penitenciario, de oficio, conforma los expedientes electr—nicos de semilibertad y liberaci—n condicional bajo determinados presupuestos, la aplicaci—n de la figura temporal de la redenci—n excepcional de la pena (art’culo 12) fuera del ‡mbito normativo regulado por dicho decreto legislativo (como puede ser para el cumplimiento de la condena regulado por los art’culos 208 y 210 del Reglamento del C—digo de Ejecuci—n Penal) tendr’a que ser invocada y no esperar su aplicaci—n autom‡tica para otros casos de ejecuci—n penal.

 

24.         Conforme a lo descrito en los fundamentos 11 y 12 supra, se tiene que la redenci—n de la pena legalmente efectuada por el demandante se dio durante la vigencia del art’culo 46 del C—digo de Ejecuci—n Penal (Casos especiales de redenci—n) modificado por el art’culo 2 de la Ley 29604 (vigente a partir del 23 de octubre de 2010), el art’culo 4 de la Ley 30068, el art’culo 5 de la Ley 30076 y el art’culo 1 de la Ley 30262, que prevŽn la redenci—n especial de 5x1 para el delito previsto en el art’culo 189 del C—digo Penal, as’ como por efectos de la modificatoria realizada por el art’culo 2 del D.L. 1296 (vigente a partir del 31 de diciembre de 2016) que implica tal contabilizaci—n bajo los alcances de los art’culos 44 y 45 del C—digo de Ejecuci—n Penal.

 

25.         Entonces, a la solicitud de la libertad por condena cumplida con redenci—n de la pena por el trabajo y la educaci—n del actor presentada el 4 de octubre de 2021 le resulta aplicable la redenci—n de la pena prevista por el art’culo 46 del C—digo de Ejecuci—n Penal, modificado por el art’culo 2 del D.L. 1296 (vigente a partir del 31 de diciembre de 2016), as’ como la redenci—n de la pena de 5x1 contempladas por las modificatorias efectuadas por las leyes 29604, 30068, 30076 y 30262. Por consiguiente, la aplicaci—n de la redenci—n diferenciada de la pena (a raz—n de 5x1 y de 2x1) que argumenta la resoluci—n directoral cuestionada es la que corresponde al caso penitenciario subyacente y aun cuando innecesariamente alude a un lineamiento administrativo sobre la aplicaci—n del D.L. 1513, su determinaci—n desestimatoria no vulnera el derecho a la libertad personal del actor, pues la redenci—n de la pena que legalmente habr’a efectuado en el periodo comprendido del 28 de junio de 2012 al 4 de octubre de 2021, adicionada a la pena efectivamente cumplida, no alcanzar’a a completar la totalidad de la pena graduada en trece a–os de privaci—n de la libertad que el —rgano judicial penal le impuso, conforme se–ala en la resoluci—n cuestionada.

 

26.         En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneraci—n del derecho a la libertad personal de don Yojan Fausto Quispe Quispe con la emisi—n de la Resoluci—n Directoral 037-2021-INPE/ORAP-EP-PN-D., de fecha 27 de octubre de 2021, mediante la cual el director del Establecimiento Penitenciario de Puno declar— improcedente su solicitud de fecha 4 de octubre de 2021 sobre condena cumplida con redenci—n de la pena por el trabajo y el estudio.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constituci—n Pol’tica del Perœ,

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo expuesto en los fundamentos 3 y 4 supra.

 

2.             Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneraci—n del derecho a la libertad personal.

 

Publ’quese y notif’quese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ