SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió fundamento de voto, y el magistrado Ochoa Cardich emitió voto singular los cuales se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Seferino Rojas Espinoza a favor de doña Evelyn Christian Valladares Alarcón, contra la resolución1 de fecha 24 de febrero de 2023, expedida por la Sala Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de diciembre de 2022, don Eduardo Seferino Rojas Espinoza interpone demanda de habeas corpus2 a favor de doña Evelyn Christian Valladares Alarcón contra don Javier Henry Aquino Castillo, juez del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Juzgamiento de Huancayo; los jueces Quispe Paricahua, Mapelli Palomino y Tafur Fuentes, integrantes de la [Primera Sala Mixta Descentralizada y] Sala Penal de Apelaciones [de La Merced – Chanchamayo] de la Corte Superior de Justicia de Junín; los jueces Neyra Flores, Sequeiros Vargas, Figueroa Navarro, Cevallos Vegas y Chávez Mella, integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y el procurador público del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 31 de diciembre de 20153 y de la Sentencia de Vista 12-20164, Resolución 16, de fecha 26 julio de 2016, mediante las cuales la favorecida fue condenada a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de colusión5. Asimismo, solicita que se declare la nulidad de la resolución suprema de fecha 10 de marzo de 20176, por la cual la Sala suprema demandada declaró inadmisible el recurso de casación formulado contra la precitada sentencia de vista7; y que, consecuentemente, se ordene su inmediata libertad y la realización de un nuevo juicio oral y de una pericia grafotécnica que determine la autenticidad de las firmas que se le atribuyen a la beneficiaria.
Al respecto, alega que la favorecida fue procesada y condenada por su supuesta participación como cómplice primerio del delito de colusión y que la sentencia dio conclusiones de hechos probados pese a que ella no era representante de la empresa implicada y sin que obre prueba idónea que de manera efectiva acredite que las firmas supuestamente contenidas en los documentos le pertenezcan. Afirma que no hay ninguna otra prueba de cargo con entidad suficiente que desvirtúe su derecho a la presunción de inocencia, entendida como regla de prueba.
Refiere que la demanda pretende que se analice si se infringió las reglas o criterios de corrección que rigen la prueba indiciaria al momento de determinar los hechos probados y que, como consecuencia de dicho análisis, se declare la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de la favorecida. Indica que la sentencia penal no cumplió los criterios de corrección establecidos en el Recurso de Nulidad 1912-2005, referentes al tratamiento de la prueba indiciaria, que además se encuentran previstos en la norma procesal penal, ni lo establecido en cuanto a tales reglas en el Acuerdo Plenario 1-2006/ESV-22.
Alega que los hechos base o indicios de los cuales la sentencia de primer grado infiere la participación de la favorecida y que utiliza para condenarla no cumplen los aludidos criterios de corrección, ya que el hecho base o indicio consistente en su supuesta condición de representante de la empresa implicada no cuenta con medio de prueba alguno que lo acredite o respalde; por el contrario, existe un documento inscrito en Registros Públicos que permite afirmar que no tenía el cargo de gerente general (representante) de la empresa al momento de los hechos. Refiere que la sentencia no señala los medios de prueba que acreditan su condición de gerente general y que el hecho base o indicio consistente en la supuesta suscripción o firma de los documentos del proceso de contratación por parte de la beneficiaria carece de validez epistemológica o corroboración, pues los medios de prueba adolecen de falta de fiabilidad, el nexo lógico utilizado no cumple los criterios de corrección indiciaria y existe una pericia grafotécnica de parte, además de declaraciones de coimputados que contradicen el hecho base.
Señala que la declaración del coimputado Zehnder Kristen no cumple los criterios de credibilidad expuestos en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116; que la declaración de la beneficiaria de fecha 2 de junio de 2007 no cumple el criterio de corrección de la prueba indiciaria y que en el juicio oral ella se retractó de lo que afirmó durante la investigación; que no existe medio de prueba alguno que permita dar por acreditado el hecho base o indicio en el sentido de que ella habría cobrado los cheques; que Vilcas Huamán reconoció en su declaración que cuando se realizó el pago estuvo en la ciudad de Lima y enfáticamente manifestó que no conoce a la beneficiaria, por lo que es imposible afirmar que le haya hecho entrega de los cheques o los haya cobrado.
Refiere que la sentencia no explicita las razones que llevaron al órgano jurisdiccional a la convicción de que los hechos base que indican que las firmas contenidas en las actas de entrega y recepción, en los comprobantes de pago y en la parte reversa de los cheques pertenecen a la beneficiaria; que las declaraciones de los coimputados Vilcas Huamán y Sánchez Dávila contradicen la declaración del coimputado Zehnder Kristen con la que se pretende justificar la supuesta firma del contrato, en tanto que se ha hecho una valoración sesgada y parcializada de la prueba sin que se haya explicado las razones por las que las pruebas que contradicen dicha declaración incriminatoria no fueron acogidas o tomadas en cuenta.
Señala que la Sala demandada admitió a debate la pericia grafotécnica de parte que concluye que las firmas no le corresponden a la beneficiaria, pero le restó valor probatorio y adujo que sobre aquella no existieron muestras coetáneas; es decir, que no ha aplicado ningún criterio de valoración de la prueba pericial para desestimarla y simplemente argumentó que no existían muestras de firmas de comparación coetáneas y que ello no permite valorarla a su favor. Al respecto, indica que los criterios de valoración de la prueba pericial han sido ampliamente debatidos en la doctrina nacional y que se ha emitido el Recurso de nulidad 840-2019 Lima a tener en cuenta. Añade que la resolución suprema cuestionada evitó emitir un pronunciamiento de fondo pese a que en el recurso de casación hizo referencia a temas importantes que merecían ser desarrollados por la jurisprudencia de la instancia Suprema.
El Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo, mediante la Resolución 28, de fecha 4 de enero de 2023, admite trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea desestimada9. Señala que la demanda no está referida de manera específica a la vulneración constitucional del contenido esencial de los derechos fundamentales alegados, sino que repite hechos propios y ya discutidos en vía ordinaria. Afirma que la demanda no reviste trascendencia constitucional para ser tutelada vía el habeas corpus; que de la motivación de las resoluciones cuestionadas no se evidencia una manifiesta vulneración a los derechos invocados; que el agravio traído al debate es de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria y que la privación de la libertad personal de la beneficiaria se dio en virtud de la reserva judicial contenida en la Sentencia de Vista 012-2016, que confirmó la condena impuesta en su contra.
El Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo, mediante la sentencia de fecha 31 de enero de 202310, declaró improcedente la demanda. Estima que de autos no se acredita la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, toda vez que la sentencia y la sentencia penal de vista cumplen con desarrollar implícitamente la prueba indiciaria e indican que existen medios probatorios suficientes y de envergadura que vinculan al coimputado Zenhder Kristen con su directa participación y contacto con la beneficiaria, encargándose personalmente del contrato y su ejecución o cumplimiento. Indica que la beneficiaria con fecha 2 de julio de 2007 reconoce su participación en los hechos mediante declaración brindada con todas las garantías que en el juicio oral ha negado argumentando sin medio de prueba alguno que estaba amenazada, además de haber sido reconocida en el juicio oral por el alcalde de la municipalidad implicada.
Afirma que la alegada pericia de parte no reúne los requisitos de una pericia al haber entregado la beneficiaria una copia del contrato al perito sin haberla obtenido del expediente penal y que además su defensa tuvo la oportunidad de solicitar al fiscal que realice la pericia con las formalidades que establece la norma procesal penal, circunstancia que le restó mérito probatorio. En cuanto el cambio de la versión en sus declaraciones, en el sentido de que a la fecha de suscripción del contrato ya no era representante legal de la empresa implicada, indica que la inscripción de la renuncia en Registros Públicos se realizó el 24 de agosto de 2007, por lo que podía firmar como representante legal de la empresa mientras no se inscribiera dicha renuncia. Precisa que las resoluciones cuestionadas justifican debidamente las razones que sustentan sus decisiones sin que de ellas se advierta acto arbitrario que vulnere el debido proceso. Añade que los argumentos expuestos por la parte demandante están referidos al reexamen o la revaluación de los medios probatorios analizados en sede penal.
La Sala Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la resolución apelada por similares fundamentos. Precisa que la pericia de parte fue debatida en el juicio oral de segundo grado y que se detectó que la fuente analizada por el perito consistía en una copia del contrato sin muestras coetáneas de la fecha o del año 2007; que la procesada en presencia de su abogado defensor y con las garantías de ley indicó válidamente que su renuncia se hizo efectiva el 21 de setiembre de 2007; que hay otros medios probatorios que la vinculan con los hechos, como la existencia de otros documentos no cuestionados que contienen su firma y la sindicación realizada por el exalcalde de la municipalidad agraviada; y que lo que en realidad pretende la demanda es cuestionar y reproducir lo resuelto en el proceso penal con la finalidad de que el órgano constitucional opere como instancia adicional de la judicatura ordinaria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 31 de diciembre de 2015 y de la Sentencia de Vista 12-2016, Resolución 16, de fecha 26 julio de 2016, en el extremo que condena a doña Evelyn Christian Valladares Alarcón a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de colusión11 y que, consecuentemente, se disponga su inmediata libertad y la realización de un nuevo juicio oral y de una pericia grafotécnica que determine la autenticidad de las firmas que se le atribuyen.
Asimismo, es objeto de la demanda que se declare la nulidad de la resolución suprema de fecha 10 de marzo de 2017, mediante la cual la Sala suprema demandada declaró inadmisible el recurso de casación formulado contra la precitada sentencia de vista12.
Se alega la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Análisis del caso
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal.
Al respecto, la controversia generada por los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así la demanda será declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, según la cual no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
En el presente caso, este Tribunal Constitucional aprecia que ciertos argumentos expuestos en la demanda, bajo el pretexto de la vulneración de derechos constitucionales invocados, en realidad pretenden que se lleve a cabo el reexamen de las resoluciones judiciales cuestionadas con alegatos que sustancialmente se encuentran relacionados con asuntos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria, como son la apreciación de los hechos penales, de la valoración y suficiencia de las pruebas penales y la aplicación o inaplicación al caso penal concreto de los acuerdos plenarios, casatorios o criterios jurisprudenciales propios del Poder Judicial.
No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. Este Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que:
Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado13.
En esa lógica, si la pretensión incide en el contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, sí es posible ingresar a controlar la prueba y su valoración, ya que definir el status jurídico de una persona demanda un proceso mental riguroso para definir una decisión jurisdiccional.
En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional, deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa14
En efecto, la demanda aduce que la sentencia extrajo conclusiones de hechos probados pese a que la favorecida no era representante de la empresa implicada y sin que obre prueba idónea que acredite que las firmas contenidas en los documentos le pertenecieran; que no hay ninguna otra prueba de cargo con entidad suficiente que desvirtúe su derecho a la presunción de inocencia, entendida como regla de prueba; que se debe analizar si se infringió las reglas o criterios de corrección que rigen la prueba indiciaria al momento de determinar los hechos probados; que la sentencia penal no cumplió los criterios de corrección establecidos en el Recurso de Nulidad 1912-2005, referentes al tratamiento de la prueba indiciaria, ni lo establecido en el Acuerdo Plenario 1-2006/ESV-22, y que no cuenta con medio de prueba alguno que acredite su supuesta condición de representante de la empresa implicada.
Asimismo, la demanda arguye que existe un documento inscrito en Registros Públicos que permite afirmar que la beneficiaria no tenía el cargo de gerente general de la empresa al momento de los hechos; que la sentencia no señala los medios de prueba que acreditan su condición de gerente general; que el hecho base o indicio consistente en la supuesta suscripción o firma de los documentos del proceso de contratación carece de corroboración; que los medios de prueba carecen de fiabilidad y el nexo lógico utilizado no cumple los criterios de corrección indiciaria; que existe una pericia grafotécnica de parte y declaraciones de coimputados que contradicen el hecho base; que la declaración del coimputado Zehnder Kristen no cumple los criterios de credibilidad expuestos en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116; que la declaración de la beneficiaria de fecha 2 de junio de 2007 no cumple el criterio de corrección de la prueba indiciaria; que en el juicio oral ella se retractó de lo que afirmó durante la investigación; y que no existe medio de prueba alguno que permita dar por acreditado que ella habría cobrado los cheques.
También la demanda aduce que Vilcas Huamán reconoció en su declaración que cuando se realizó el pago estuvo en la ciudad de Lima y que no conoce a la beneficiaria; que las declaraciones de los coimputados Vilcas Huamán y Sánchez Dávila contradicen la declaración de Zehnder Kristen con la que se pretende justificar la firma del contrato; que la Sala demandada restó valor probatorio a la pericia grafotécnica de parte y señaló que sobre aquella no existieron muestras de firmas de comparación coetáneas sin que aplique criterio alguno de valoración de la prueba pericial para desestimarla; y que al respecto se debe tener en cuenta los criterios de valoración de la prueba pericial debatidos en el Recurso de nulidad 840-2019 Lima, controversias que se encuentran vinculadas a una tarea que corresponde determinar a la instancia penal ordinaria.
Por otra parte, en cuanto a la pretendida nulidad de la resolución suprema de fecha 10 de marzo de 2017, cabe advertir de lo descrito en la sentencia penal cuestionada15 que el delito de colusión materia de condena de la beneficiaria tiene una pena tasada no menor de tres ni mayor de quince años de privación de la libertad personal. En dicho escenario el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa del beneficiario constituye un medio impugnatorio inconducente a efectos de cuestionar la sentencia de vista, pues dicho recurso no cumplía el presupuesto de procedibilidad contenido en el artículo 427, inciso 2, literal b, del nuevo Código Procesal Penal, que establece que el recurso de casación procede contra sentencias definitivas respecto de las cuales el delito más grave a que se refiere la acusación escrita del fiscal prevea, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor de seis años.
Al respecto, si bien es cierto que el artículo 427, inciso 4, del nuevo Código Procesal Penal indica que de manera excepcional procede el recurso de casación cuando la Sala Penal de la Corte Suprema lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, también lo es que dicha norma expresamente señala que la determinación de la referida procedencia excepcional es discrecional. Entonces, en el caso de autos, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación del demandante no es arbitraria, toda vez que la instancia suprema no se encontraba legalmente obligada a conocer de la sentencia penal de vista vía el recurso de casación, en tanto que el desarrollo de la doctrina jurisprudencial del Poder Judicial constituye un asunto propio de la judicatura ordinaria16.
Por tanto, estos cuestionamientos no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones; y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.
En consecuencia, los extremos de la demanda descritos en los fundamentos precedentes deben ser declarados improcedentes en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Procesal Constitucional.
Por otra parte, este Tribunal Constitucional aprecia que en otro extremo los hechos descritos en la demanda se encuentran relacionados con la presunta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad personal.
El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la norma fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
En este sentido, la necesidad de que estas sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
Al respecto, se debe indicar que este Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11, lo siguiente:
[L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…).
Ello es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular17. En la misma línea, este Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7, lo siguiente:
El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
En el presente caso, en la demanda se alega que la sentencia no explicita las razones que la llevaron a la convicción de que las firmas contenidas en las actas de entrega y recepción, en los comprobantes de pago y en la parte reversa de los cheques pertenecen a la beneficiaria, ni las razones por las que las pruebas que contradicen la declaración incriminatoria de su coimputado no fueron acogidas o tomadas en cuenta.
Al respecto, de autos obra la sentencia de fecha 31 de diciembre de 201518, la cual contiene la argumentación en el sentido de que el Contrato de Compraventa de Maquinarias Pesadas y Vehículos 015-2007-A/MDP-I, de fecha 13 de agosto de 2007, fue celebrado y firmado por Zehnder Kristen, en su condición de alcalde de la municipalidad implicada, y por la favorecida, como representante de la empresa implicada, respecto de la adquisición de bienes por un monto total de S/ 2 499 353.00; que en el acta de declaración de fecha 16 de agosto de 2011 la beneficiaria indica que conoce a Zehnder Kristen en agosto o setiembre de 2007 cuando suscribieron el contrato de compraventa de maquinarias; que las facturas por la venta de los bienes fueron selladas y firmadas por la beneficiaria, y que los cheques fueron firmados por ella, y se hace referencia a actas de entrega y recepción firmadas por Zehnder Kristen y la favorecida.
Asimismo, la sentencia penal precisa que la acusada Valladares Alarcón pretende eludir su responsabilidad al indicar que la firma que aparece en el contrato no es suya, pero no tiene en consideración que dicha firma no es la única que la implica, sino que además existen las firmas en los cheques, comprobantes de pago y en actas de entrega y recepción de bienes. Señala que está probado que la acusada Valladares Alarcón, además de suscribir el contrato de compraventa de maquinaria pesada, suscribió las actas de entrega y recepción de dicha maquinaria, ha recibido los comprobantes de pago y efectuado el cobro de los cheques.
De otro lado, la Sentencia de Vista 12-201619, Resolución 16, de fecha 26 julio de 2016, señala que la sentenciada Valladares Alarcón alega que no intervino directa ni indirectamente en las fases de compraventa, porque en la fecha de contrato ya había renunciado al cargo de gerente de la empresa. Sin embargo, sostiene la sentencia de vista, se ha merituado la primera declaración efectuada por la procesada en la que reconoce su participación, declaración inicial que fue válidamente introducida al juicio oral, y la declaración del alcalde, quien la señaló y reconoció directamente en la audiencia de juicio oral como la representante de la empresa, en tanto que la defensa no lo cuestionó ni solicitó confrontación alguna. Añade que la fuente analizada por el perito que realizó la pericia de parte consiste en la copia del contrato que contendría la firma de la sentenciada, copia proporcionada por ella misma y no obtenida de los autos penales, lo cual no permite valorar a su favor la pericia introducida y debatida en el juicio de segundo grado.
Finalmente, la sentencia penal de vista señala que la sentenciada indica que existen contraindicios, como son los documentos que demuestran que había renunciado al cargo de gerente de la empresa vendedora. Sin embargo, en su propia declaración, prestada con todas las garantías de ley y en presencia de su abogado defensor, indicó que su renuncia se hizo efectiva el 21 de setiembre de 2007.
De la argumentación anteriormente descrita, este Tribunal Constitucional aprecia que el órgano judicial penal cumplió con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, al sostener en sus fundamentos tanto la sentencia penal como la sentencia de vista confirmatoria la suficiente justificación objetiva y razonable respecto de la intervención de la beneficiaria Valladares Alarcón en los hechos penales materia de condena y del motivo por el que no se acogieron las presuntas pruebas que contradicen la incriminación efectuada en su contra, cuestionamientos formulados por el recurrente en este extremo de la demanda.
En efecto, este Tribunal Constitucional aprecia que la sentencia penal motiva que el contrato de compraventa materia del proceso penal y consecuente condena por el delito de colusión fue celebrado por la favorecida en su condición de representante de la empresa implicada, lo cual se sustenta en la declaración incriminatoria de su coimputado Zehnder Kristen, quien la reconoció y señaló directamente en el juicio oral sin que sea cuestionado por su defensa; en el acta de declaración de la beneficiaria de fecha 16 de agosto de 2011, en la que reconoce que suscribió el contrato, además de los cheques, comprobantes de pago y actas de entrega y recepción que suscribió. Asimismo, se argumenta que la declaración inicial de la beneficiaria fue válidamente introducida al juicio oral; que no se valoró la pericia de parte, porque fue realizada de una copia proporcionada por ella y no obtenida de los autos penales; y que, en relación con la suscripción del contrato de fecha 13 de agosto de 2007, la sentenciada declaró que su renuncia al cargo de gerente de la empresa vendedora se hizo efectiva el 21 de setiembre de 2007.
Por tanto, este Tribunal advierte que el órgano judicial penal ha justificado de manera suficiente la intervención de la beneficiaria en los hechos penales que motivaron la condena en su contra; que ha explicado el motivo por el que no se valoró el peritaje de parte y que los contraindicios que arguye la defensa sobre la fecha de la renuncia al cargo de gerente de la empresa son contradichos por su declaración, que precisa que su renuncia se hizo efectiva el 21 de setiembre de 2007.
En consecuencia, este Tribunal declara que en el caso de autos no se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal de doña Evelyn Christian Valladares Alarcón, con la emisión de la sentencia de fecha 31 de diciembre de 2015 y de la Sentencia de Vista 12-2016, Resolución 16, de fecha 26 julio de 2016, mediante las cuales fue condenada por el delito de colusión.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo expuesto de los fundamentos 4-16 supra.
Declarar INFUNDADA en parte la demanda, al haberse no haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
En el presente caso, me aparto de los considerandos 7, 8, 9 y 15, por considerar que no son pertinentes para el presente caso.
En efecto, en el caso de autos, si bien la demandante denuncia la afectación de derechos constitucionales, lo que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. El recurrente cuestiona que la sentencia dio conclusiones de hechos probados pese a que la favorecida no era representante de la empresa implicada y sin que obre prueba idónea que acredite que las firmas contenidas en los documentos le pertenezcan; que no hay ninguna otra prueba de cargo con entidad suficiente que desvirtúe su derecho a la presunción de inocencia; que se debe analizar si se infringió las reglas de corrección que rigen la prueba indiciaria al momento de determinar los hechos probados; que el hecho base consistente en la supuesta firma de los documentos del proceso de contratación carece de corroboración; que existe un documento inscrito en registros públicos que permite afirmar que la beneficiaria no tenía el cargo de gerente general de la empresa al momento de los hechos; que la sentencia no señala los medios de prueba que acreditan su condición de gerente general; que Vilcas Huamán reconoció en su declaración que cuando se realizó el pago estuvo en la ciudad de Lima y que no conoce a la beneficiaria; que las declaraciones de los coimputados Vilcas Huamán y Sánchez Dávila contradicen la declaración de Zehnder Kristen con la que se pretende justificar la firma del contrato; entre otro.
En síntesis, se cuestiona la valoración y suficiencia de los medios probatorios, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la judicatura ordinaria. Por ello, la reclamación de la recurrente es improcedente, de conformidad con el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero a lo resuelto en la ponencia, por las razones allí expuestas. En ese sentido, mi voto es por: Declarar IMPROCEDENTE e INFUNDADA la demanda.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, emito el presente fundamento de voto en tanto no concuerdo de una parte de la fundamentación contenida en la sentencia en mayoría, que un extremo de la demanda la declaró improcedente, e infundado el relacionado con el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en relación con la libertad personal. Las razones que sustentan mi posición se resumen esencialmente en lo siguiente:
La debida motivación de las resoluciones judiciales implica que toda decisión judicial debe presentar tanto una adecuada justificación interna (por ende, la conclusión jurídica a la que arriba el juzgador debe inferirse de las premisas normativas y fácticas que fueron tomadas en consideración al resolver) como una una debida justificación externa (en este sentido, las premisas normativa y fáctica, en sí mismas, también deben encontrarse adecuadamente justificadas, por lo que no podrían tener un contenido írrito o ser enunciadas de modo solo retórico, antojadizo o arbitrario).
Pueden darse diferentes casos de insuficiente motivación interna; entre ellos tenemos, por ejemplo, supuestos en los que se arriba a un fallo prescindiendo de alguna de las premisas requeridas (la normativa o la fáctica), cuando el fallo no se deduce inferencial o lógicamente de las referidas premisas, cuando la interpretación es meramente circular (es decir, tautológica o si incurre en la falacia de petición de principio) o también si la motivación es meramente aparente (por ejemplo, si las razones ofrecidas no tienen que ver con el caso resuelto o si solo se hace un ejercicio retórico de justificación, sin base legal o fáctica). Relacionados con estos supuestos, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha hecho referencia, por ejemplo, a vicios de motivación inexistente, aparente o insuficiente. Otro supuesto podría encontrarlo en las alegaciones referidas al principio de congruencia, que garantiza que el órgano jurisdiccional resuelva con base en lo demandado, impugnado o alegado por las partes (o que exista relación entre acusación y condena, entre otros supuestos).
Respecto de la motivación externa, esta garantía involucra, básicamente, que tanto la premisa normativa como la fáctica, cada una de ellas, se encuentre adecuadamente motivada. A este respecto es necesario precisar que, por lo general, los problemas relacionados con las premisas normativa y fáctica suelen remitirnos a asuntos que, inicialmente, son de competencia de la judicatura ordinaria y no de la judicatura constitucional. En este sentido, por ejemplo, establecer cuál es la norma de rango legal más pertinente o el artículo más adecuado para resolver una controversia de carácter civil o laboral; cómo debe interpretarse (es decir, cuál es el significado) una disposición de alcance penal o mercantil; si algo debe ser calificado como hurto simple o agravado; o si se debe tener por probado o no algo que alegado por las partes en el marco de procesos de familia o administrativos, no son cuestiones que inicialmente le competa dilucidar a la judicatura constitucional. No obstante, también es cierto que la judicatura constitucional sí tiene competencia para abordar cuestiones específicamente referidas a amenazas o vulneraciones de derechos fundamentales, por lo que es necesario esclarecer, de modo más preciso, qué es aquello que puede ser objeto de revisión a través de los procesos de tutela de derechos iniciados contra resoluciones judiciales, en especial cuando se invoca el derecho a la debida motivación.
En relación con los eventuales problemas relacionados con la justificación de las premisas normativas, estas pueden ser básicamente de dos tipos: (1) relacionados con la relevancia o determinación de la disposición normativa aplicable al caso y (2) relacionados con la debida interpretación de las disposiciones utilizadas. Desde luego, escoger la regulación pertinente para un caso legal u ordinario, e interpretar correctamente la norma legal son cuestiones que prima facie no son de competencia de la judicatura constitucional, a menos que haya una cuestión de carácter constitucional comprometida. Siendo así, es necesario precisar que los vicios que pueden invocarse y analizarse en sede constitucional, a efectos de que no se infrinjan competencias de la judicatura ordinaria, son aquellos relacionados con el principio de legalidad (por ejemplo, si se discute en torno a la relevancia o la determinación de la disposición normativa aplicable al caso y se alega que las disposiciones aplicadas habían sido derogadas, declaradas inconstitucionales o que nunca integraron el ordenamiento jurídico) o también cuando se haya incurrido en algún vicio de constitucionalidad (déficits de derechos fundamentales o de bienes constitucionales), por ejemplo, si se cuestiona a la interpretación efectuada de las disposiciones legales, pues ellas son incompatibles con la Constitución (porque no se han tomó en cuenta derechos, principios, garantías institucionales u otros bienes constitucionales que podrían verse implicados; no se les dio un contenido adecuado o se hizo un mal ejercicio de ponderación de bienes constitucionales).
De otro lado, en lo que se refiere a la adecuada justificación de las premisas fácticas, ella se refiere esencialmente a que la motivación debe contener: (1) una adecuada justificación respecto de aquello que se considera como probado (o como no probado) y (2) una adecuada calificación jurídica respecto de tales hechos.
Nuevamente, considerando que, con base en una eventual revisión de la motivación de las premisas sobre los hechos del caso, la judicatura constitucional podría terminar interfiriendo en asuntos propiamente legales o que corresponden eminentemente a la judicatura ordinaria, el Tribunal Constitucional ha efectuado importantes salvedades sobre este tema (Sentencia 03413-2021-PA/TC):
11. Es oportuno indicar que cuando se objeta la motivación externa de una decisión judicial, específicamente por defectos en la justificación de su premisa fáctica, el derecho fundamental que puede invocarse y debe analizarse en sede constitucional, a efectos de que no se infrinjan competencias de la judicatura ordinaria, es el derecho fundamental a la prueba (y no cualquier cuestión probatoria, de carácter meramente legal u ordinario, que pudiera invocarse). En otras palabras, en estos casos (cuando se aleguen problemas de motivación externa relacionados con la justificación de las premisas normativas) únicamente constituyen supuestos de manifiesto agravio del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales los cuestionamientos relacionados con los contenidos constitucionalmente protegido del derecho a la prueba.
12. El Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a la prueba es “un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que éstos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado” (cfr. Sentencia 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15, resaltado agregado). En este sentido, es importe precisar que, con base en el derecho a la prueba, no le compete a la judicatura del amparo reemplazar a los jueces ordinarios en la admisión, la actuación o la valoración de los medios probatorios cuando le competa evaluar la conformidad constitucional de un proceso ordinario. Su función es, si fuera el caso, establecer si existió un manifiesto agravio del derecho fundamental a la prueba y, si este fue acreditado, devolver la controversia a la sede ordinaria para que allí se emita una nueva resolución ajustada a Derecho.
13. Además de los contenidos antes mencionados (admisión, conservación, actuación y valoración), es necesario precisar que el derecho constitucional a la prueba comprende, asimismo, la posibilidad de cuestionar la presencia de pruebas ilícitas o pruebas prohibidas en el proceso (Sentencias 00445-2018-PHC y 00655-2010-PHC) o la existencia de una indebida inferencia para el caso de las pruebas indiciarias (Sentencia 00728-2008-PHC), entre otros supuestos.
De manera complementaria, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de referirse las características que debe cumplir la prueba o la actividad probatoria en el marco de los procesos judiciales (Sentencia 01014-2007-HC/TC):
12. Por ello, la prueba capaz de producir un conocimiento cierto o probable en la conciencia del juez debe reunir las siguientes características: (1) Veracidad objetiva, según la cual la prueba exhibida en el proceso debe dar un reflejo exacto de lo acontecido en la realidad; asimismo, prima facie, es requisito que la trayectoria de la prueba sea susceptible de ser controlada por las partes que intervienen en el proceso, lo que no supone desconocer que es al juez, finalmente, a quien le corresponde decidir razonablemente la admisión, exclusión o limitación de los medios de prueba. De esta manera, se puede adquirir certeza de la idoneidad del elemento probatorio, pues éste se ajustará a la verdad de lo ocurrido y no habrá sido susceptible de manipulación; (2) Constitucionalidad de la actividad probatoria, la cual implica la proscripción de actos que violen el contenido esencial de los derechos fundamentales o transgresiones al orden jurídico en la obtención, recepción y valoración de la prueba; (3) Utilidad de la prueba, característica que vincula directamente a la prueba con el hecho presuntamente delictivo que se habría cometido, pues con esta característica se verificará la utilidad de la prueba siempre y cuando ésta produzca certeza judicial para la resolución o aportación a la resolución del caso concreto; (4) Pertinencia de la prueba, toda vez que la prueba se reputará pertinente si guarda una relación directa con el objeto del procedimiento, de tal manera que si no guardase relación directa con el presunto hecho delictivo no podría ser considerada una prueba adecuada.
Así considerado, a efectos de que la judicatura constitucional no termine reemplazando a la justicia ordinaria en sus funciones legales u ordinarias y se termine convirtiendo en una especie de “cuarta instancia”, debe precisarse que su competencia, al analizar la motivación probatoria, no es la de dar por probados (o no) determinados hechos, ni la de valorarlos o calificarlos jurídicamente con base en criterios infraconstitucionales, sino básicamente garantizar que, en el marco de los procesos judiciales ordinarios, se haya respetado escrupulosamente las garantías relacionadas con el derecho a la prueba, y que las pruebas o la actividad probatoria desplegadas no hayan trasgredido otros derechos o bienes constitucionales.
De este modo, en el ámbito de los procesos de tutela de derechos contra resoluciones judiciales no cabe, de un lado –so pretexto de analizar el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales– incurrir en casos de reexamen o revaloración de asuntos meramente legales o probatorios, ni del otro –con la excusa de no incurrir en casos de reexamen o revaloración probatoria– desproteger supuestos en los que pudiera haber una vulneración iusfundamental del derecho a la prueba, o al debido proceso, respecto de aquellos contenidos que sí resultan tutelables en sede constitucional.
Así visto, recapitulando, en lo que corresponde a la motivación en materia probatorio, cabe acudir a la judicatura constitucional con la finalidad de analizar si se vulneró el derecho a la prueba, que típicamente comprende el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que éstos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. Todo lo anterior, desde luego, tiene como presupuesto las características de utilidad, pertinencia y constitucionalidad que deben tener los medios probatorios, pues también es cierto que no toda prueba ofrecida o admitida, dependiendo de las circunstancias del caso, deberá ser necesariamente admitida o actuada, pues puede ser irrelevante, inconducente o incluso conculcar algún derecho o bien constitucionalmente protegido, pero en cualquier caso hay que explicarlo o motivarlo y no simplemente dar por hecho una determinada decisión en torno de la prueba.
Además de los contenidos antes mencionados (admisión, conservación, actuación y valoración), el derecho constitucional a la prueba comprende, asimismo, la posibilidad de cuestionar la presencia de pruebas ilícitas o pruebas prohibidas en el proceso (Sentencias 00445-2018-HC y 00655-2010-HC) o la existencia de una indebida inferencia para el caso de las pruebas indiciarias (Sentencia 00728-2008-PHC), entre otros supuestos.
No teniendo relación ninguno de los agravios denunciados con ese contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la prueba y a la motivación de las resoluciones judiciales, con base en lo aquí indicado, soy de la opinión que debe declararse IMPROCEDENTE todos los extremos de la demanda de Habeas Corpus.
S.
OCHOA CARDICH
Foja 938 del PDF del expediente.↩︎
Foja 2 del PDF del expediente.↩︎
Foja 50 del PDF del expediente.↩︎
Foja 169 del PDF del expediente.↩︎
Expediente 03589-2011-13-1501-JR-PE-01 / 0026-2016-73-1505-SP-PE-01.↩︎
Foja 212 del PDF del expediente.↩︎
Casación 1048-2016 Junín.↩︎
Foja 152 del PDF del expediente.↩︎
Foja 134 del PDF del expediente.↩︎
Foja 872 del PDF del expediente.↩︎
Expediente 03589-2011-13-1501-JR-PE-01 / 0026-2016-73-1505-SP-PE-01.↩︎
Casación 1048-2016 Junín.↩︎
STC del Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15.↩︎
STC del Expediente 04037-2022-PHC/TC, fundamento 6.↩︎
Fojas 122 del PDF del expediente.↩︎
Expedientes 01136-2021-PHC/TC, 02152-2019-PHC/TC, 04345-2019-PHC/TC, 01052-2017-PHC/TC, 03026-2016-PHC/TC y 01772-2016-PHC/TC.↩︎
Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 02004-2010-PHC/TC.↩︎
Foja 50 del PDF del expediente.↩︎
Foja 169 del PDF del expediente.↩︎