Sala Segunda. Sentencia 1081/2025
EXP. N.° 01784-2024-PHC/TC
LAMBAYEQUE
INTERNOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS DE CHICLAYO, CAJAMARCA Y OTROS, representados por EDWAR MIGUEL CRUZADO ARROYO – ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwar Miguel Cruzado Arroyo, a favor de los internos de los establecimientos penitenciarios de Chiclayo, Cajamarca y otros, contra la resolución de fecha 14 de marzo de 20241, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 27 de diciembre de 2023, don Edwar [Miguel] Cruzado Arroyo interpone demanda de habeas corpus2 a favor de los internos sentenciados de los establecimientos penitenciarios de Chiclayo, Cajamarca y demás penales peruanos, y la dirige contra don Eduardo Melchor Arana Ysa, ministro del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; don Luis Alberto Otárola Peñaranda, presidente del Consejo de Ministros; y, doña Dina Ercilia Boluarte Zegarra, presidenta de la República del Perú.
Denuncia la vulneración de los derechos a la dignidad humana, a la igualdad y a la integridad personal.

Solicita que el Decreto Legislativo 1585 (D.L. 1585) tenga vigencia en todo el territorio nacional; que se ordene que la redención de la pena de
1 x 1 regulada por dicha norma, se aplique en todo el territorio nacional y, que el Decreto Legislativo 1619 (D.L. 1619) se aplique a los delitos contenidos en el artículo 50 del Código de Ejecución Penal.

Al respecto, afirma que los demandados emitieron el D.L. 1585,
que contiene mecanismos para afrontar el hacinamiento penitenciario,
como la redención de 1 x 1, pero que en su Tercera Disposición Complementaria y Final expresa que estos mecanismos solo son de aplicación en Lima, Lima Este, Lima Sur, Lima Norte, Puente [Piedra] Ventanilla y el Callao. Señala que los demandados traban los referidos mecanismos que desde el año 2016 ya existían, medidas como la conversión de la pena que buscan reducir el hacinamiento.

Aduce que la aplicación del D.L. 1585 tiene como finalidad combatir la sobrepoblación penitenciaria y que en los penales del territorio nacional existe abuso por parte del personal del INPE, quienes se extralimitan de sus funciones. Alega que el Decreto Legislativo 1619 (D.L. 1619) prohíbe el beneficio penitenciario de semilibertad y de libertad condicional [para los supuestos de exclusión previstos] en el artículo 50 del Código de Ejecución Penal, por lo que desconoce los principios de humanidad, de progresión, así como los fines de la pena, y contradice la reeducación y reincorporación del reo.

El Primer Juzgado Constitucional de Chiclayo, mediante Resolución 23, de fecha 9 de enero de 2024, admite a trámite la demanda.

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público de la Presidencia de Consejo de Ministros solicita que la demanda sea declarada improcedente.4 Alega que la demanda no establece cuáles son los hechos que vulneran o amenazan la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos y de qué manera los demandados habrían vulnerado o amenazado tales derechos fundamentales.

Afirma que el actor pretende que el juez constitucional efectúe modificaciones en las normas alegadas y que permita su aplicación a todos los internos del país, lo cual no resulta amparable por no guardar relación alguna con el derecho a la libertad personal ni los derechos conexos. Añade que para que proceda la demanda de habeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación del derecho a la libertad personal.

De otro lado, el procurador público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos solicita que la demanda sea declarada improcedente.5 Aduce que los cuestionamientos realizados por la parte demandante son de carácter abstracto e impertinentes en el proceso de habeas corpus cuya tutela es la defensa concreta de los derechos fundamentales a la libertad personal y sus derechos conexos. Señala que la demanda no refiere al contenido de derechos constitucionales que protege el habeas corpus y que presenta un petitorio que podría ser planteado en otro proceso. Concluye que en el caso no existen derechos fundamentales que hayan transgredido y que sean protegidos por el proceso de habeas corpus.

El Primer Juzgado Constitucional de Chiclayo, mediante sentencia6, Resolución 4, de fecha 17 de enero de 2024, declara improcedente la demanda. Estima que, en el caso, en estricto, no se ha generado una amenaza o acto lesivo a los derechos a la vida, a la integridad física o a la salud de las personas que cumplen un mandato de detención o pena y cuya afectación se busca que cese atendiendo al fin restitutorio del proceso constitucional de habeas corpus.

Precisa que el D.L. 1585 y el D.L. 1619 no han generado una modificatoria a la situación jurídica de los internos excluidos por el artículo 50 del Código de Ejecución Penal, por lo que la demanda no tiene un efecto restitutivo o preventivo. Considera que el accionante pretende la modificatoria legislativa de los citados decretos legislativos, aspecto que resulta ajeno al proceso constitucional de habeas corpus.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirma la resolución apelada por similares fundamentos. Dice que la demanda fue promovida de manera genérica y difusa sin que se verifique al interno afectado en sus derechos constitucionales, por lo que resulta materialmente imposible reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza del derecho constitucional.

Considera que la judicatura constitucional no puede convertirse en legislador a fin de que una ley vigente se extienda a otros tipos de situaciones no previstas por ella y que el petitorio de la demanda no es susceptible de ser tutelado vía el proceso constitucional de habeas corpus.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. Este Tribunal Constitucional, analizados los hechos expuestos en la demanda, aprecia que esta tiene por objeto que se disponga que el Decreto Legislativo 1585 tenga vigencia en todo el territorio nacional y que se ordene que la redención de la pena, bajo el cómputo de un día de pena redimida por un día de trabajo o estudio, prevista por dicha norma, sea aplicada a todos los internos sentenciados de los establecimientos penitenciarios peruanos.

  2. Asimismo, es objeto de la demanda que se disponga que el Decreto Legislativo 1619 sea aplicado a los delitos excluidos por el artículo 50 del Código de Ejecución Penal.

  3. Se invoca la vulneración de los derechos a la dignidad humana, a la igualdad y a la integridad personal.

Análisis del caso

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1,
    que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos; y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer los derechos de la libertad personal del agraviado.

  2. El artículo 33, inciso 20, del Nuevo Código Procesal Constitucional prevé el denominado habeas corpus correctivo, que procede para tutelar “el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena”, pues, aun cuando la libertad personal se encuentre coartada por un mandato judicial, cabe el control constitucional respecto de los actos u omisiones que comporten el agravamiento de los derechos constitucionales componentes de la libertad personal, como son el derecho a la integridad física, a la salud y, de manera muy significativa, el derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes.7

  3. En el presente caso, la demanda no individualiza hecho concreto alguno que manifieste agravio de derechos constitucionales de uno o más reclusos determinados que se encuentran bajo la administración de los funcionarios demandados, porque en su lugar alude a hechos en abstracto sobre el hacinamiento carcelario que afectarían los invocados derechos de una indeterminada población penitenciaria peruana.

  4. Asimismo, en la demanda se invoca el derecho a la integridad personal y se denuncia que existe abuso por parte del personal del INPE, quienes se extralimitan en sus funciones, pero no se precisa el hecho o acto lesivo concreto, menos aún se individualiza al interno o los internos que se verían agraviados por tales abusos, por lo que la reposición del derecho afectado del recluso resulta inviable.

  5. Por consiguiente, la presente demanda de habeas corpus debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, que señala que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH


  1. Foja 89 del PDF del expediente.↩︎

  2. Fojas 3 y 16 del PDF expediente.↩︎

  3. Foja 20 del PDF del expediente.↩︎

  4. Foja 26 del PDF del expediente.↩︎

  5. Foja 41 del PDF del expediente.↩︎

  6. Foja 55 del PDF del expediente.↩︎

  7. Cfr. Sentencias recaídas en los expedientes 590-2001-HC/TC, 2663-2003-HC/TC y 1429-2002-HC/TC.↩︎