SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Martín Morón Siguas, abogado de don Víctor Laura Sánchez, contra la resolución1 de fecha 25 de agosto de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de mayo de 2022, don Víctor Laura Sánchez interpone demanda de habeas corpus2 contra los jueces Villa Stein, Barrios Alvarado, Neyra Flores Santa María Morillo y Villa Bonilla, integrantes de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel Colegiado Impar de la Corte Superior de Justicia de Lima, los jueces Sivina Hurtado, Urbina Ganvini, Vinatea Medina, Pariona Pastrana y Zecenarro Mateus, integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y contra el procurador público del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la prueba, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de valoración libre de la prueba.
Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 22 de febrero de 20103, mediante la cual la Sala penal demandada lo condena como autor del delito de secuestro con subsecuente muerte a la pena de cadena perpetua, y la nulidad de la resolución suprema de fecha 1 de junio de 20114, por la cual la Sala suprema demandada declara no haber nulidad en la precitada sentencia penal5; y, consecuentemente, se disponga su inmediata libertad y la realización de un nuevo juicio oral.
Alega que mediante la resolución suprema de fecha 19 de noviembre de 20086 (R.N. 2008-2008 Lima) la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el mismo proceso y en cuanto a su persona refiere, declaró la nulidad de la sentencia condenatoria y ordenó la realización de un nuevo juicio oral con la actuación de las siguientes diligencias: i) la ampliación de la pericia de fojas 334 del expediente penal con la toma de la muestra de voz del sentenciado Gonzales Huamán; ii) se oficie a Telefónica del Perú para que informe el ingreso y egreso de llamadas del teléfono relacionado con la fecha de los hechos; iii) la concurrencia de los peritos de parte que suscribieron la pericia de fojas 1374; y iv) la actuación de las declaraciones de Erazo Alarcón, Chincahy Tipian, Alva de Guerra, Limaco Tipe, Palomino Ccauycuri, Romero San Román, Huaytará Huamán, Gonzales Huamán, Andrea Arteaga, Vallejos Mori, Yabar Puente de La Vega, Palomino Simón y Gerónimo Ramos quien deberá presentar el contrato original del documento de fojas 435 del expediente penal.
Sin embargo, luego de realizado en nuevo juicio oral volvió a ser condenado sin que se haya cumplido con la actuación de todas las diligencias determinadas por la instancia suprema mediante la resolución de fecha 19 de noviembre de 2008, una vez interpuesto el recurso de nulidad la Sala suprema demandada declaró no haber nulidad en la nueva sentencia de fecha 22 de febrero de 2010.
Afirma que, si bien las conclusiones de la pericia de parte no fueron elaboradas por los tres ingenieros que figuran en el informe técnico final de la pericia del audio “Caso Huaytará”, a diferencia de la pericia realizada de oficio, logra segmentar palabras, oraciones y procesar segmentos que no eran normalmente posible escucharlos, además se puede descartar distorsión en la voz del acusado que genera mayor certeza y veracidad, escenario en el que la sala penal no habría realizado una debida valoración de las pruebas. Aduce que la sentencia penal no se basó en hechos objetivos y comprensibles, pues de los medios probatorios con carácter objetivo (la pericia de parte y la pericia de oficio) no logró acreditar su responsabilidad penal.
Señala que la resolución suprema ha realizado un análisis sesgado, subjetivo y parcial de su responsabilidad penal, ya que solo en sus fundamentos 4 y 8 hicieron la valoración de todo lo actuado, además tomó en cuenta el dictamen pericial físico de audio sin efectuar una debida contrastación con el informe técnico final “pericia de audio Caso Huaytará”, en tanto que no señaló el motivo por el que hizo la valoración de dicho informe y pericia sin haberse cumplido con lo dispuesto en la primera resolución suprema que ordenó la realización de una nueva pericia. Arguye que no ha reconocido los hechos, su versión resulta coherente y no ha sido desvirtuada de forma alguna.
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante la Resolución 17, de fecha 5 de mayo de 2022, admite a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente8. Señala que la demanda no se encuentra comprendida dentro de una irregularidad por parte de los jueces demandados y los fundamentos que ella contiene no denotan afectación alguna susceptible de ser revisada en sede constitucional.
Afirma que las resoluciones que se cuestionan se encuentran justificadas, pues tiene una clara fundamentación jurídica, son congruentes y por sí mismas expresan suficiente fundamentación de la decisión adoptada. Indica que la demanda no puede estar destinada a cuestionar o confundir a la judicatura constitucional con una instancia más de la vía ordinaria. Precisa que la competencia para dilucidar la responsabilidad penal, la valoración de los medios probatorios y la determinación de la pena es exclusiva de la instancia ordinaria.
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante sentencia9, Resolución 3, de fecha 1 de julio de 2022, declara improcedente la demanda. Estima que lo postulado en la demanda no alude a una afectación directa de los derechos de la libertad personal, sino a la actuación de los medios probatorios ofrecidos dentro del proceso penal que fueron valorados en su oportunidad. Señala que se cuestiona los criterios aplicados por los jueces penales, en tanto que la valoración de las pruebas y su suficiencia penal no está referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal por ser temas propios de la instancia ordinaria. Añade que las resoluciones cuestionadas han respetado el canon de coherencia, justificado la medida y resuelto congruentemente con lo solicitado por la fiscalía del caso penal.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la resolución apelada por similares fundamentos. Precisa que no se aprecia que los jueces demandados hayan promovido actos lesivos que afecte el ejercicio y goce de derecho al debido proceso conexo a la libertad personal del demandante, sino que cumplieron con valorar la información probatoria y la conducta del acusado con el objeto de comprobar si efectivamente se produjeron los hechos imputados, en tanto que la resolución suprema precisó que tanto la participación de encausado Laura Sánchez como su responsabilidad penal en el evento delictivo están suficientemente acreditadas y justificadas probatoriamente.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 22 de febrero de 2010, por la que don Víctor Laura Sánchez fue condenado como autor del delito de secuestro con subsecuente muerte a la pena de cadena perpetua, y la nulidad de la resolución suprema de fecha 1 de junio de 2011, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia penal10; y, consecuentemente, se disponga su inmediata libertad y la realización de un nuevo juicio oral.
Los hechos de la demanda se encuentran relacionados con la presunta vulneración de los derechos a probar y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Análisis del caso
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.
Al respecto, la controversia generada por los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así la demanda será declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional que señala que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
En el presente caso, este Tribunal Constitucional aprecia que ciertos alegatos contenidos en la demanda pretextan la vulneración de los derechos invocados, pero en realidad pretenden que se lleve a cabo el reexamen de las resoluciones cuestionadas bajo alegatos que sustancialmente se encuentran relacionados con asuntos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria, como es la valoración de las pruebas penales y su suficiencia.
En efecto, la demanda aduce que la Sala penal no habría realizado una debida valoración de las pruebas; que la pericia de parte, a diferencia de la pericia realizada de oficio, logra segmentar palabras, oraciones y procesar segmentos que no eran normalmente posible escucharlos; que se pudo descartar distorsión en la voz del acusado lo cual genera mayor certeza y veracidad; que los medios probatorios con carácter objetivo, como son la pericia de parte y la pericia de oficio, no lograron acreditar su responsabilidad penal; que la resolución suprema tomó en cuenta el dictamen pericial físico de audio sin efectuar una debida contrastación con el informe técnico final denominado “pericia de audio Caso Huaytará”; y, que el actor nunca reconoció los hechos, su versión resulta coherente y no ha sido desvirtuada de forma alguna, controversias que se encuentran vinculadas a una tarea que corresponde determinar a la instancia penal ordinaria.
Por consiguiente, el extremo de la demanda descrito en los fundamentos precedentes debe ser declarado improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
De otro lado, el artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
En este sentido, la necesidad de que estas sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa
Al respecto, se debe indicar que este Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11, lo siguiente:
[L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado […].
Ello es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular11. En la misma línea, este Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7, lo siguiente:
El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
El Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a probar implica la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En este sentido, se vulnera el derecho a probar cuando en el marco del proceso se ha dispuesto la actuación o la incorporación de determinado medio probatorio, pero ello no es llevado a cabo, o cuando la parte (y no la contraparte) solicita la actuación de algún medio probatorio, pero dicha solicitud es rechazada de manera arbitraria.
No obstante, el criterio referido, este Tribunal advierte que, si bien dicha omisión resulta prima facie atentatoria del debido proceso, puede darse el caso de que tal medio probatorio no ostente una relevancia tal que amerite la anulación de lo actuado, en atención, por ejemplo, a la valoración de otros medios de prueba, lo que no es más que una manifestación del principio de trascendencia que informa la nulidad procesal. Ciertamente, es la judicatura ordinaria la que en primer lugar evalúa la trascendencia del medio probatorio a fin de determinar si procede o no la anulación de lo actuado.
En el presente caso, la parte demandante refiere que, en el mismo proceso y mediante la resolución suprema de fecha 19 de noviembre de 2008, se declaró la nulidad de la sentencia condenatoria, en cuanto al actor refiere, y ordenó la realización de un nuevo juicio oral con la actuación de determinadas diligencias. Sin embargo, sostiene que llevado a cabo el nuevo juicio oral volvió a ser condenado sin que se haya cumplido con la actuación de todas las diligencias ordenadas por resolución suprema, y una vez interpuesto el nuevo recurso de nulidad la Sala suprema demandada declaró no haber nulidad en la cuestionada sentencia de fecha 22 de febrero de 2010.
Al respecto, de fojas 43 del expediente constitucional obra la resolución suprema de fecha 19 de noviembre de 2008, la misma que señala lo siguiente:
CONSIDERANDO:
(…)
Séptimo: Que con respecto al procesado Víctor Laura Sánchez, si bien en un primer momento su coencausado (…) Gonzáles Huamán lo ha sindicado como la persona que ideó, vigiló, secuestr[ó] y ser el causante de la muerte del menor agraviado (…), también lo es que en su ampliación de instructiva (…) se retracta de todo lo dicho, para admitir ser el único responsable que planeó y ejecutó el delito, indicando conocer recién a Laura Sánchez cuando llevó la bolsa (…), infiriendo con ello que el mencionado encausado no participó de la comisión del evento (…).
Noveno: Que no se ha compulsado los medios probatorios, así como se ha omitido se actúe otras pruebas que van a determinar la responsabilidad o irresponsabilidad del encausado Víctor Laura Sánchez, por lo que es necesario que se deba realizar un nuevo juicio oral, con la actuación de las siguientes diligencias: a) ampliarse la pericia de fojas trecientos treinta y cuatro, tomándose las muestras de voz del sentenciado (…) Gonzáles Huamán; b) actuarse las declaraciones de (…) Erazo Alarcón, (…) Chincahy Tipian, (…) Alva de Guerra, (…) Limaco Tipe, (…) Palomino Ccauycuri, (…) Romero San Román, (…) Huaytara Huamán, (…) Gonzáles Huamán, (…) Andrade Arteaga, (…) Vallejos Mori, (…) Yabar Puente de la vega, (…) Palomino Simón y (…) Gerónimo Ramos, quien deberá presentar el contrato original del documento que corre a cuatrocientos treinta y cinco; c) Oficiar a Telefónica del Perú a efecto que informe el ingreso y egreso de llamadas al teléfono número (…) con relación a la fecha de los hechos; y, d) la concurrencia de los peritos de parte que suscribieron la pericia de fojas mil trecientos setenta y cuatro; que siendo así se ha incurrido en nulidad sancionada en el inciso primero del artículo doscientos noventa y ocho del Código de Procedimientos Penales, en el extremo de la condena del mencionado acusado (…).
Por estos fundamentos: (…) III.) Declararon por mayoría NULA la precitada sentencia en el extremo que condena a Víctor Laura Sánchez (…); DISPUSIERON: la realización de un nuevo juicio, con la actuación de las diligencias puntualizadas en el considerando noveno (…). [resaltado agregado].
De fojas 57 de autos obra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2010, mediante la cual la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel Colegiado Impar de la Corte Superior de Justicia de Lima señaló lo siguiente:
V) DE LO ACTUADO A NIVEL DE JUICIO ORAL:
SEXTO:
Que, en cumplimiento a lo dispuesto por el órgano Jurisdiccional Supremo se llev[ó] a cabo un nuevo Juicio Oral, en donde se actuó:
a) Que el acusado Víctor Laura Sánchez en las sesiones de fecha catorce y veintitrés de Agosto del dos mil nueve, señaló que (…) el quince de Octubre del dos mil cinco su esposa alquiló un local, en donde vendía ropa de segunda mano y zapatos usados (…); que en la sesión del dos de setiembre de dos mil nueve, manifestó que el día veintiséis de Octubre del dos mil cinco (…) llega un joven con una carretilla quien le pide que guarde su bolsa por una semana, aceptando sanamente por el precio de dos soles el día (…), el joven (…) alz[ó] el paquete y lo acomodó al fondo donde esta una escalera, pidiéndole un recibo; que el veintinueve de octubre se qued[ó] hasta las nueve de la noche para botar el paquete, pensando que era carne (…), refiere que quien atiende al joven es la hermana, puesto que [é]l estaba seleccionando ropa, en eso le llama la hermana para que atienda al sentenciado (…) Gonzáles Huamán (…); en la sesión del nueve de setiembre del dos mil nueve, manifestó que es falso lo declarado por el sentenciado (…) Gonzáles Huamán, alegando que recién lo conoció cuando le dejo a guardar la bolsa sin saber lo que contenía (…);
b) Que la testigo (…) Erazo Alarcón (…) señaló que conoció al acusado Víctor Laura Sánchez por intermedio de su esposa, con quien acudía a la misma iglesia, refiriéndole que vendía ropa de segunda; que conoció al sentenciado (…) Gonzáles Huamán cuando le vendió politos para niños (…) y mientras el acusado Laura Sánchez fue a cambiar el billete, le preguntó si aquí guardaban bultos, respondiéndole que hable con el dueño, que el sentenciado (…) Gonzáles Huamán se acercó al acusado Víctor Laura Sánchez conversando en la puerta de la tienda; que no sabía que el mal olor provenía del paquete (…); que tanto el acusado Laura Sánchez y su esposa desconocían el contenido del paquete;
c) Que el testigo (…) Puente de la Vega (…) señaló que de las indagaciones efectuadas a las afueras del colegio del menor agraviado, se concluyó que la persona que lo había acompañado debería ser un familiar, porque el menor siguió al sujeto; agrega que se ratifica en el contenido y firma de la hoja de identificación de los acusados (…), así como de los antecedentes policiales (…); señala que participó en la intervención de Reynaldo y (…) Gonzáles Huamán, y fruto del interrogatorio de éste último se interviene al acusado Víctor Laura Sánchez, puesto que declaró que coordinó con Laura Sánchez para llevar a cabo el Secuestro;
d) Que el testigo (…) Vallejos Mori (…) refiere que a raíz de la llamada realizada el día miércoles, donde los secuestradores llevan al menor para que hable con su papá, se hizo una junta vecinal en la zona de donde se reportó la llamada; siendo que con la foto del menor una señora señaló ser pariente lejano del menor, y al entrar a su domicilio se encontró frazadas iguales a las que se usó para envolver el cadáver, siendo llevado Reynaldo (…) a las instalaciones de la Divincri Sur; la señora también mencionó que su cuñado (…) Gonzáles Huamán vive a la espalda, y en la intervención se encontró en la casa que habitaba un pedazo de soguilla que se había utilizado para amarrar al menor, huellas del menor, y además se sabía que habían visto asomarse a un niño por la ventana en dos o tres días, por lo que fue conducido (…) a la Divincri Sur, señalando que lo había hecho con el acusado Laura Sánchez; que al ser intervenido el acusado Víctor Laura Sánchez, declaró que un señor le dejó guardado un paquete, y que lo botó a la basura porque comenzó a oler feo;
e) Que el testigo (…) Gerónimo Ramos (…) refiere que es el dueño del local donde el acusado Laura Sánchez maneja su negocio de venta de ropa usada; agrega que celebr[ó] el contrato con la señora (…) Mendoza Mantari; en la fecha que aparece en el contrato; el mismo que se ha prorrogado;
f) Que la testigo (…) Mendoza Mantari (…) señal[ó] que el día que (…) trajo la bolsa no le vio la cara, y le dijo a su esposo que no reciba el paquete; que no vio a ninguna otra persona que llevara el paquete (…); que del veinticuatro al veintinueve de octubre se quedó a dormir algunos días en el altillo del local donde conduce su negocio; que sintió el olor al día siguiente (…);
g) Que el TESTIGO IMPROPIO (…) Gonzáles Huamán (…) señal[a] que el acusado Víctor Laura Sánchez no tiene ninguna participación en el hecho delictivo, si dejó el paquete con el cadáver del menor agraviado en su local fue pura casualidad; agrega cuando llegó al local de Laura Sánchez preguntó a la señora que vendía si guardaba paquetes, que nunca compró ropa;
h) Que (…) se dio del escrito proveniente de INICTEL-UNI donde informa que no cuenta con los recursos necesarios para realizar la pericia, en consecuencia se decidió prescindirse de la Pericia solicitada por la Corte Suprema, del mismo modo resultando materialmente imposible la concurrencia de los testigos (…) Limaco Taipe y (…) Huaytara Huamán, se decidió prescindir de dichas concurrencias solicitada por la instancia Suprema (…).
i) Que el testigo (…) Romero San Román (…) refiere no conocer al sentenciado (…) Gonzáles Huamán, así también, señala que no es su firma la que aparece en la declaración de fojas setenta y tres, tampoco le pertenece la firma en el Acta de Incautación de fojas noventa y dos;
j) Que el Testigo Perito de parte (…) Huamán Layme (…) reconoce la pericia y la firma como suya, sin embargo indicó que no participó en la elaboración de las conclusiones que en ella se detallan;
k) Que el testigo (…) Palomino Simón (…) ratificándose de las conclusiones arribadas en el sumario policial; señalando también que cuando intervienen al acusado Víctor Laura Sánchez dijo “Ya perdí”;
l) Que la Testigo (…) Andrade Arteaga (…), refiriendo que se encontraba en la tienda (…) donde recibía las llamadas, constituyéndose al lugar de donde se realizaban las llamadas con la foto del menor agraviado, llegaron a la tienda donde el niño se comunicó con su padre, entrevistándose con el dueño quien le dijo que no reconocía al niño;
m) Que el Testigo (…) Gonzáles Huamán (…), refiere que su hermano sentenciado (…) Gonzáles Huamán le dijo que el señor Laura a través de su abogado le insistía para conversar y su hermano se escapaba; (…) le dijo, que Laura le había dicho que si hablaba contra él, lo mataba;
n) Que en la sesión del veintiuno de enero del dos mil diez, se decidió prescindirse de la concurrencia de los testigos (…) Chinchay Tipian, (…) Palomino Ccaycuri y (…) Alba de Guerra, solicitado por la Corte Suprema, por ser materialmente imposible su comparecencia.
ñ) Que los Testigos Peritos de parte (…) del Carpio Salinas y (…) Glacchetti Burrel (…) reconocen el contenido y la firma de la pericia de audio (…), precisando la última que tampoco participó en la elaboración de las conclusiones.
VII) DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL DELITO Y LA PRUEBA:
(…)
OCTAVO:
VALORACIÓN Y ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS Y DILIGENCIAS ACTUADAS.-
Que de la evaluación, valoración y análisis de las pruebas y diligencias actuadas desde la etapa preliminar, instrucción como las del acto oral éste Superior Colegiado ha llegado a establecer lo siguiente: A) Que como ya se determinó en la sentencia anterior (…) en la que se impuso cadena perpetua a (…) Gonzáles Huamán, como autor del delito contra la Libertad Personal-Secuestro con muerte subsecuente en agravio de [C.T.H.T.] (…), por haber privado de la libertad al menor (…), aprovechando la inocencia de aquel además de que era su sobrino (…), siendo conducido con engaños hasta la vivienda de su captor (…), mientras el rematado hacía las negociaciones. Que la permanencia de la víctima en dicho lugar se encuentra corroborada además con la declaración referencial del menor C.A.C.C. (…). [E]l rematado (…) Gonzáles Huamán desde que fue intervenido ha sostenido y aceptado su participación en los hechos luctuosos que derivaron posteriormente en la muerte no deseada de su sobrino, deceso que se encuentra acreditado con el acta de levantamiento del cadáver (…) de un niño atado de pies y manos, dentro de una bolsa y envuelto con una frazada (…), así como en el protocolo de necropsia (…) y el pronunciamiento médico legal (…). C) Que acreditada la privación de la libertad del menor agraviado así como la muerte de aquel siendo uno de los autores el ahora sentenciado Gonzales Huamán, resulta necesario definir la situación jurídica del acusado Víctor Laura Sánchez quien desde que fue sometido al primer interrogatorio (…) ha sostenido ser inocente de los cargos que se le formulan, indicando que el veintiséis de octubre del dos mil cinco fue la primera vez que vio a (…) Gonzáles Huamán cuando éste dejó encargada una bolsa por una semana, era la primera vez que guardaba paquetes (…), desconocía el contenido de la bolsa hasta que después de dos días olía mal y presintió que era un cadáver (…), la botó en un basural (…); afirmó también que no es cierto que haya participado en forma alguna ni en el secuestro, muerte ni negociación.- D) Que al respecto (…) el rematado Gonzáles Huamán desde que fue intervenido por personal policial (…) afirmó (…) que conoció al ahora acusado Laura Sánchez (…) quince días antes del secuestro cuando buscaba trabajo (…), entablando conversación y cierta amistad donde el ahora acusado le habría preguntado si conocía a alguna persona que posea negocios y/o propiedades, planteándose la posibilidad de planificar un secuestro, días después se vuelven a encontrar y es Gonzáles Huamán quien proporciona el nombre de su primo (…) Huaytará Huamán, ambos van hasta la casa de éste ven salir al menor y posteriormente planifican el secuestro (…), quien se encargó de las negociaciones esto es llamadas al padre del menor fue Laura Sánchez y algunas hizo él mismo (…), llegó a la vivienda y le dijo el padre del menor quiere hablar con el pequeño, por lo que ambos lo llevaron hasta una tienda (…), habló dos minutos y luego Laura le quitó el teléfono (…), al regresar pudo ver que el menor estaba atado, reclamándole por lo que había hecho contestándole Laura que de ahora en adelante las cosas iban a cambiar (…). E) Que la versión en referencia ha sido sostenida por el rematado hasta dos años (…). Que frente a este Superior Colegiado el testigo impropio Gonzáles Huamán ha afirmado que él solo cometió el hecho lo que hizo por dinero, y que solo circunstancialmente dejó el cadáver en la tienda de Laura Sánchez.- F) (…) [A]preciándose que en lo que refiere a la declaración del acusado Laura Sánchez que difiere de las presentadas por las testigos (…) Erazo Alarcón y (…) Mendoza Mantari (…), ambas manifestaron que el sentenciado Gonzáles se acercó a la tienda y compró prendas de vestir para niño y luego de pagar por ellas pidió que le guardaran un paquete y para ello le pasaron la voz a Laura para que hiciera el trato, versión esta que en ningún momento señaló Laura Sánchez, debiendo tomarse ambas con reserva por tratarse la primera la condición de trabajadora de la tienda y la segunda esposa del acusado, por lo que se toma con reserva sus declaraciones.- G) [E]l testigo (…) Gerónimo Ramos, propietario del local comercial, afirm[a] que alquiló su local (…) a la señora (…) Mendoza Mantari, haciendo la entrega del local el trece de octubre de dos mil cinco (…). Al respecto y habiendo señalado (…) Gonzáles que conoció a Laura Sánchez el nueve de Octubre cuando este estaba en la puerta de su negocio, se advierte que el mismo Laura Sánchez tiene una primera tienda que funcionaba a pocos metros del local de propiedad de Gerónimo Ramos, por lo que resulta irrelevante si es el primero o segundo local en el que se conocieron.- H) Así mismo resulta menester señalar la concurrencia al acto oral de los efectivos policiales (…) Andrade Arteaga, (…) Vallejos Mori, (…) Puente de la Vega, partícipes de las investigaciones así como de las detenciones de ambos involucrados (…) cuando expresó que luego de haber intervenido a Gonzáles Huamán y señalar la participación de Laura Sánchez éste mismo los llevó hasta el lugar donde se encontraba la tienda de éste último la que resulta muy difícil de llegar (…), sin embargo (…) éste los llevó muy rápidamente y al no encontrase Laura Sánchez estuvieron esperándolo cerca del local, después de una hora éste lo señaló cuando Laura se acercaba a la tienda, lo que no podría a consideración de este Colegiado haber efectuado si no conociera bien el lugar y/o haber visto una sola vez al acusado (…), al ser intervenido Laura Sánchez habría afirmado “Ya perdí”, esto es aceptó los cargos, sin embargo este extremo no se encuentra en ningún documento escrito.- I) Que sobre las pericias físicas de audio de tres cintas magnetofónicas tanto de los, peritos oficiales de la Dirección de Criminalística (…) así como de parte y luego de producirse la ratificación de ambas como el debate pericial durante el contradictorio, se advierte conclusiones completamente opuestas, esto en la pericia oficial concluye que “se puede establecer que el registro oral de Víctor Laura Sánchez esta contenido en el diálogo grabado (…)” mientras que la pericia de parte señala que tanto “del punto de vista subjetivo como desde el objetivo la voz de la persona involucrada en los cassetts de audio es diferente de la persona de Víctor Laura Sánchez”.- Que sobre esta segunda pericia de la ratificación se advierte que si bien se indica en ella que fue elaborada por (…) Del Carpio Salinas, (…) Huamán Layme y (…) Glacchetti Burrel (…), sin embargo los dos últimos manifestaron que no participaron en la elaboración de las conclusiones las que fueron elaboradas solamente por el primero de los nombrados, lo que fue ratificado por aquel (…).- Que respecto del perito oficial afirmó haber elaborado la pericia en su totalidad tomando la muestra de voz al supuesto involucrado en fecha muy cercana a la de los hechos y después efectuado os contrastes personalmente; siendo su labor habitual la de elaborar una pericia de audio diariamente.- Que considerando la gravedad de los hechos y lo delicado de ello éste Colegiado ha procedido internamente a escuchar por separado los audios contenidos en los tres cassetts, coincidiendo con las conclusiones del perito oficial ampliamente además de la experiencia señalada.- J) Que si bien es cierto que se advierte que frente a este Colegiado el testigo impropio Gonzáles Huamán ha exculpado al acusado, esta declaración se tiene con reserva, como se advierte de la revisión del proceso (…) que éste ya (…) expresó que antes de la diligencia de reconstrucción el abogado de Laura Sánchez se le acercó tres veces indicándole que no lo sindicara y que después lo iba ayudar a él poniéndole un nuevo abogado aceptando porque no tenía dinero (…). Que sobre el particular [su hermano] (…) Gonzáles Huamán ante esta sala expuso que estando detenido ya en el penal su hermano le manifestó que “Laura Sánchez lo perseguía que si hablaba contra él lo mataba”.- k) Que al respecto se valora la pericia psicológica de[l acusado] (…) Gonzáles Huamán (…) ratificada (…) así como la psiquiátrica (…) que concluyen que este es [u]na persona influenciable, sumiso, impulsivo, reacciona con temor o indecisión frente a la responsabilidad, y la segunda señala que tiene personalidad disocial con rasgos pasivos agresivos, mientras que el acusado Laura Sánchez cuya pericia psiquiátrica no ha sido cuestionada por su defensa (…) ratificada (…) concluye que tiene personalidad con rasgos pasivo agresivos y disociales y la pericia psicológica (…) que al momento de la evaluación no presente trastorno psicológico que le impida evaluar la realidad, se torna ansioso y evasivo frente a situaciones problemáticas, tiende a salir airoso simulando ser víctima de las circunstancias, es astuto [h]ábil para engañar y lograr sus objetivos, muestra franqueza aparente, denota frialdad afectiva y escasa capacidad de empatía, puede reaccionar agresivamente según la circunstancia.- Que de las consideraciones precedentes, aunque no se logró recibir algunas testimoniales pese [a] haberse decretado sus conducciones de grado o fuerza, así como no haber sido posible tomar la pericia de voz de [el sentenciado] (…) Gonzáles Huamán como lo expusieron los peritos, también lo es dicha ampliación en nada ayudaría para definir la situación jurídica del acusado Laura, porque el sentenciado siempre aceptó también haber efectuado llamadas al padre de la víctima para las negociaciones; que evaluándose en conjunto inclusive el acta de la diligencia de reconstrucción de los hechos (…) en el que estando en detalle las negociaciones sostenidas entre el padre del menor y dos sujetos, y habiendo como ya se expresó escuchado, en la pericia oficial, el audio que contiene los tres cassettes, válidamente concluye éste Superior Colegiado que se ha producido el grado de certeza necesario para llegar a la conclusión de responsabilidad del acusado Víctor Laura Sánchez en el secuestro y muerte subsecuente de menor occiso (…).
FALLA:
CONDENANDO a VÍCTOR LAURA SÁNCHEZ, como autor del delito contra la Libertad Personal – Secuestro con muerte subsecuente, en agravio del menor (…) [C.T.H.T.], y como tal se le impone la pena de CADENA PERPETUA (…). [resaltado agregado].
A su turno, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la resolución suprema de fecha 1 de julio de 201112, afirma lo siguiente:
CONSIDERANDO:
Primero: Que el encausado Víctor Laura Sánchez en su recurso formalizado (…) solicita su absolución, argumentando que (…) indebidamente se presumió su culpabilidad y no su inocencia, sin tener en cuenta que desde su declaración preliminar hasta el plenario rechazó los cargos que se le imputan; que la sentencia (…) es indebida porque sólo se fundamenta en la sindicación que le hizo su co procesado Gonzáles Huamán sin que esa afirmación haya sido corroborada con otras pruebas (…) sobre todo si el encausado Gonzáles Huamán (…) en el juzgamiento lo desvinculó de estos hechos; que es indebido asimilar como válido las conclusiones de las pericias psicológicas y psiquiátricas pues estas no fueron actuadas en el juicio oral , que de igual manera no se puede estimar las grabaciones de las comunicaciones extorsivas pues estas fueron captadas vulnerando el derecho al secreto de las comunicaciones, que no es coherente las conclusiones del dictamen físico de audio, pues la reproducción de unos segundos de conversación no es suficiente como para identificar su voz, que esa pericia no es solvente debido a que sus otorgantes señalaron que sus conclusiones no eran al cien por ciento fiables, sino sólo hasta el noventa y siete por ciento; que a su favor existen pruebas que lo relevan de los cargos imputados (…). Tercero: Que los argumentos de descargo esgrimidos por el encausado Víctor Laura Sánchez son reiterativos de aquellos que ha sostenido en el proceso y que fueron debidamente apreciados y desarrollados por los fundamentos jurídicos de la recurrida, sin que para impugnar haya replicado debidamente en su recurso; que su condena se encuentra justificada porque existe material probatorio suficiente e idóneo que en grado de certeza acredita su responsabilidad penal en el delito de secuestro con subsecuente muerte en agravio del menor [C.T.H.T.] (…) sin haberse presentado el supuesto de ausencia e inconsistencia de las pruebas de cargo como equivocadamente lo argumenta el encausado. Cuarto: Que está acreditada la participación del encausado Laura Sánchez (…) intervino desde su planificación, cautiverio, tratativas extorsivas y posterior abandono del cuerpo sin vida de la víctima, especialmente porque su encausado (…) Gonzales Huamán (…) lo sindicó seriamente como el sujeto con quien de forma conjunta ejecutó el secuestro de su sobrino (…) precisando los actos previos, concomitantes y posteriores para finiquitar su propósito delictual (…); que esta prueba es legítima, idónea y apta por lo que es válido asimilar su contenido, en tanto esas primigenias declaraciones contiene un relato espontáneo y que en sí encierran una narración coherente, y en cuanto contaron con la presencia del representante del Ministerio Público garantizando el respeto a los principios básicos de objetividad e imparcialidad en la investigación; además que en esta imputación no se ha acreditado ni advertido intensiones ocultas de venganza y odio que hubiesen hecho suponer que se trata de declaraciones falsas y deliberadas a fin de generar un perjuicio al encausado (…); que la posterior variación de en la narración de los hechos que hace este encausado no es auténtico porque lo expuesto no respeta una línea de coherencia y solidez narrativa frente al contexto histórico de los hechos probados, revelando sólo estar contaminado con el interés de no perjudicarse por comprender a su coencausado Laura Sánchez en este delito, quien lo amenazó con atentar contra su integridad física si persistía en esa imputación, tal como dejó constancia en la ampliación de su declaración instructiva (…) y la existencia de esa amenaza fue corroborada por [su hermano] (…) Gonzales Huamán (…). Quinto: Que, esta grave imputación sobre esta acción criminal ha sido corroborada con el Dictamen Pericial Físico de Audio (…), ratificado por su otorgante (…) Díaz Pérez (…), quien en sus conclusiones determinó que el registro oral del encausado Laura Sánchez está contenido en el diálogo grabado en la cinta rotulada “M2” cuyo grado de certeza es de noventa y siete por ciento, que esta pericia es más solvente y genera mayor fiabilidad en su contenido por la especialización de su emitente frente al Informe Técnico Final “Pericia de Audio caso Huaytará” (…) que determinó la exclusión del procesado Laura Sánchez de la voz que contenía la grabación incriminada; que la discrepancia en la inclusión de la voz (…) es superada con la afirmación de la testigo (…) Andrade Arteaga -personal policial que formó parte del grupo de investigaciones (…)- pues ella escuchó la voz de dos personas pues tenían acentos de voz diferentes; que, además esa situación de pluralidad de personas (…) fue corroborado por el testigo (…) padre del menor agraviado (…); quedando así determinada la responsabilidad del encausado Laura Sánchez quien también participó en las llamadas extorsivas; que, estas pruebas técnicas que analizan los audios grabados de las tratativas extorsivas no son ilícitas pues estaban autorizadas por el padre del menor agraviado, y fueron realizadas al interior de la investigación preliminar en [la] que participó el representante del Ministerio Público (…). Sexto: Que, lo expuesto en modo alguno puede ser desvirtuado con la no actuación del Dictamen Pericial de Psicología Forense que se le realizó al encausado Laura Sánchez (…) ni del Protocolo de Pericia Psicológica (…), pues estas no tienen una vinculación directa con la materialidad del delito probado y determinado, sino que inciden y afirman que el procesado se encuentra en suficiente capacidad psíquica para comprender el significado de su comportamiento y para determinar su actuar sobre la base de esa comprensión, por lo que resulta responsable penalmente por haberse comportado (…) actuando y violando una norma prohibitiva; que por lo demás la negativa del encausado de no haber participado en este delito (…) es insulso pues no respeta coherencia con las máximas de la experiencia ni del sentido común que reciba un bulto pesado sin verificar su contenido ni percibirlo cuando menos (en cuyo interior se encontraba el cuerpo del menor…) y luego al advertir un olor fétido lo arroje a la calle sin siquiera verificarlo; que asimismo, las testimoniales de descargo que ofrece no generan fiabilidad pues sus afirmaciones son incongruentes con lo expuesto por su oferente, y su voluntad está contaminada con el interés del encausado con quien les une un vínculo sentimental en el caso de (…) Mendoza Mantari y una relación laboral con (…) Erazo Alarcón. Sétimo: Que en tal sentido tanto la participación del encausado Laura Sánchez como su responsabilidad penal en este evento delictivo están suficientemente acreditadas y justificadas con las indicadas pruebas, superando el examen de certeza (…); por tanto, tienen verosimilitud para enervar la presunción de inocencia del encausado (…). Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia (…) del veintidós de febrero de dos mil diez que conden[ó] al encausado Víctor Laura Sánchez (…). [resaltado agregado].
De la argumentación anteriormente descrita, este Tribunal Constitucional aprecia que los órganos judiciales demandados cumplieron con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, al desarrollar en la sentencia penal y de la resolución suprema confirmatoria la suficiente justificación objetiva y razonable que conllevó la determinación de responsabilidad penal del demandante Víctor Laura Sánchez respecto del delito materia de su condena.
En efecto, este Tribunal estima que las resoluciones judiciales cuestionadas contienen una suficiente argumentación que justifica su determinación condenatoria, como es la descripción de la versión del actor, de los testigos Erazo Alarcón, Puente de la Vega, Vallejos Mori, Gerónimo Ramos, Romero San Román, Huamán Layme, Palomino Simón, Andrade Arteaga, Gonzáles Huamán, del Carpio Salinas y Glacchetti Burrel, la fundamentación respecto del análisis de las diligencias y las pruebas actuadas en el proceso penal por los jueces penales y que, a su consideración, acreditan la responsabilidad penal del coencausado del actor, el confeso Gonzáles Huamán, en el secuestro del menor agraviado y su subsecuente muerte.
Asimismo, se motiva que la declaración de irresponsabilidad brindada por el demandante Laura Sánchez difiere de las versiones de las testigos constituidas por su esposa y la trabajadora de la tienda de esta; que en el caso penal resulta irrelevante establecer si los coencausados Gonzáles Huamán y Laura Sánchez se conocieron en el primer o segundo local que conducía este último; que de las declaraciones de los efectivos policiales que participaron en la detención e investigación de los acusados se refieren la incoherencia en la versión exculpatoria del coencausado del actor respecto del lugar de la tienda y de que solo haya visto una vez a Laura Sánchez; y, se sustenta las razones por las que judicatura penal coincide con las conclusiones brindadas por el perito oficial.
Del mismo modo, se motiva la razón por la cual la declaración exculpatoria del coencausado del actor Gonzáles Sánchez es tomada con reserva debido a que expresó que antes de la diligencia de reconstrucción el abogado de Laura Sánchez se le acercó tres veces indicándole que no lo sindicara y que lo ayudaría con un nuevo abogado, a lo cual se suma la declaración de su hermano que ante esta Sala penal expuso que estando detenido en el penal le manifestó que Laura Sánchez lo perseguía y si hablaba contra él lo mataba. También se argumenta que no se logró recabar algunas testimoniales requeridas bajo conducciones de grado o fuerza, así como tampoco la pericia de voz del sentenciado Gonzáles Huamán que, a criterio del órgano jurisdiccional penal, no ayudaría a definir la situación jurídica de Laura Sánchez, porque su el acusado confeso Gonzáles Huamán siempre aceptó haber efectuado llamadas sobre negociaciones al padre de la víctima.
La judicatura penal argumenta que, de la evaluación en conjunto de las pruebas y diligencias actuadas, incluso del acta de la diligencia de reconstrucción de los hechos que contiene el detalle de las negociaciones sostenidas por el padre del menor y la pericia oficial, concluye que se ha producido el grado de certeza necesario para determinar en la responsabilidad penal del favorecido en el delito que se le imputa.
Se fundamenta que los alegatos de descargo del encausado Laura Sánchez son reiterativos a los sostenidos en el proceso penal; que está acreditada su participación desde la planificación del secuestro, cautiverio, las tratativas extorsivas y posterior abandono del cuerpo del menor sin vida, fundamentalmente con la declaración de su encausado Gonzales Huamán que lo sindicó como el sujeto con quien en forma conjunta ejecutaron el secuestro de su sobrino desde los actos previos, concomitantes y posteriores, prueba que a criterio de la judicatura penal es legítima e idónea por contener un relato espontáneo, coherente y sin intensiones de venganza u odio, además de contar con la presencia del representante del Ministerio Público. Sostiene la judicatura penal que la posterior variación de la declaración del sentenciado Gonzáles Huamán no es auténtica, porque lo que expone no respeta una línea de coherencia y solidez narrativa frente al contexto histórico de los hechos probados, y que la grave imputación contra Laura Sánchez se corrobora con el dictamen pericial físico de audio ratificado por su otorgante, en cuyas conclusiones determina que su registro oral está contenido en el diálogo grabado en la cinta rotulada “M2” que cuenta con grado de certeza de noventa y siete por ciento, pericia que contrasta y estima más solvente y fiable en razón a la especialización de su emitente respecto del informe técnico de parte.
Finalmente, se argumenta que la discrepancia en la pluralidad de agentes en las llamadas al padre del menor agraviado fue corroborada por la versión de este último y con la testimonial del personal policial que formó parte del grupo de investigaciones; y que las pruebas técnicas sobre los audios grabados de las tratativas extorsivas no son ilícitas porque fueron autorizadas por el padre del menor agraviado. Asimismo, se sostiene que el sustento condenatorio en modo alguno puede ser desvirtuado con la no actuación del dictamen pericial de psicología forense del encausado Laura Sánchez o del protocolo de pericia psicológica, ya que aquellas no tienen una vinculación directa con la materialidad del delito probado.
En suma, este Colegiado considera que en el caso penal subyacente la omisión de efectuarse ciertas testimoniales y diligencias indicadas en la resolución suprema de fecha 19 de noviembre de 2008, no ostentan una relevancia tal que implique la realización de un nuevo juicio oral ni la nulidad de las resoluciones condenatorias cuestionadas que se encuentran suficientemente motivadas en relación de otros medios de prueba que justifica la constitucionalidad de su decisión condenatoria.
En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y a probar, en conexidad con el derecho a la libertad personal del demandante, condenado como autor del delito de secuestro con subsecuente muerte a la pena de cadena perpetua.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo expuesto de los fundamentos 3 a 7 supra.
Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y a probar, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba y su valoración en sede jurisdiccional.
§ El control constitucional de la prueba
Si bien coincido con el sentido del fallo, no estoy de acuerdo con lo manifestado en el fundamento 5, en donde se afirma que efectuar la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, se encuentran relacionados con asuntos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria.
Disiento por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria judicial se contrapone al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho «a probar».
También es opuesto a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que:
Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado (13).
En esa lógica, si la pretensión incide en el contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, sí es posible ingresar a controlar la prueba y su valoración, ya que definir el status jurídico de una persona demanda un proceso mental riguroso para definir una decisión jurisdiccional.
En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional, deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa (14).
§ El caso concreto
El recurrente aduce que: (i) que la Sala penal no habría realizado una debida valoración de las pruebas; (ii) que la pericia de parte, a diferencia de la pericia realizada de oficio, logra segmentar palabras, oraciones y procesar segmentos que no eran normalmente posible escucharlos; (iii) que se pudo descartar distorsión en la voz del acusado lo cual genera mayor certeza y veracidad; (iv) que los medios probatorios con carácter objetivo, como son la pericia de parte y la pericia de oficio, no lograron acreditar su responsabilidad penal; (v) que la resolución suprema tomó en cuenta el dictamen pericial físico de audio sin efectuar una debida contrastación con el informe técnico final denominado “pericia de audio Caso Huaytará”; y, (vi) que el actor nunca reconoció los hechos, su versión resulta coherente y no ha sido desvirtuada de forma alguna.
Estos cuestionamientos no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba, ya que ha sido expresado de manera coherente en la sentencia, así como los fundamentos de los jueces emplazados para el decisum, y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.
En suma, si bien resulta admisible el control constitucional de la prueba, su tutela demanda una afectación intensa y grave a lo que el Nuevo Código Procesal Constitución denomina como el “contenido constitucionalmente protegido”; lo que no ocurre en el presente caso.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
Foja 189 del expediente.↩︎
Foja 2 del expediente.↩︎
Foja 57 del expediente.↩︎
Foja 111 del expediente.↩︎
Expediente 495-06 / R.N. 1812-2010 Lima.↩︎
Foja 43 del expediente.↩︎
Foja 121 del expediente.↩︎
Foja 132 del expediente.↩︎
Foja 154 del expediente.↩︎
Expediente 495-06 / R.N. 1812-2010 Lima.↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 02004-2010-PHC/TC.↩︎
Foja 111 del expediente.↩︎
STC del Expediente 6712-2005-HC, fundamento 15.↩︎
STC del Expediente 04037-2022-PHC/TC, fundamento 6.↩︎