Sala Segunda. Sentencia 628/2025
EXP. N.° 02467-2023-PHC/TC
CUSCO
VÍCTOR LADRÓN DE GUEVARA ORTÍZ DE ORUE

RAZÓN DE RELATORÍA

La sentencia emitida en el Expediente 02467-2023-PHC/TC es aquella que resuelve: 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Dicha resolución está conformada por el voto del magistrado Gutiérrez Ticse y los votos de los magistrados Hernández Chávez y Monteagudo Valdez, quienes fueron convocados para dirimir la discordia suscitada en autos.

Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto conjunto de los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich.

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

Lima, 21 de agosto de 2025.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

     Miriam Handa Vargas

 Secretaria de la Sala Segunda


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

Con el mayor respeto por la opinión de mis colegas magistrados, en el caso de autos emito el presente voto singular por los siguientes fundamentos que paso a exponer:

Determinación del petitorio

  1. El objeto del proceso constitucional de autos es la nulidad de la sentencia, Resolución 22-2019, de fecha 26 de diciembre de 2019, mediante la que Víctor Ladrón de Guevara Ortiz de Orué fue condenado a cuatro años de pena privativa de la libertad por el delito contra la administración pública, en la modalidad de corrupción de funcionarios, subtipo negociación incompatible o aprovechamiento del cargo, y su confirmatoria, la sentencia de vista, Resolución 34, de fecha 15 de marzo de 2021. Para tal efecto, alega la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, la motivación de las resoluciones judiciales, y otros.

El control de la prueba

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, el grado de participación en la comisión del delito, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, así como la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal, sea esta efectiva o suspendida, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y que son materia de análisis de la judicatura ordinaria.

  3. No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. Este Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que (1):

Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado

  1. En esa lógica, si la pretensión incide en el contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, sí es posible ingresar a controlar la prueba y su valoración, ya que definir el status jurídico de una persona demanda un proceso mental riguroso para definir una decisión jurisdiccional.

  2. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa (2).

La prueba en la negociación incompatible

  1. Parte de la estructura del ilícito imputado es el interés del accionante. De acuerdo con el tipo penal abierto que desarrolla el Código Penal, dicho interés puede darse de diversas formas. En todas ella, la valoración debe contrastar un conjunto de actos que copulen para configurar el tipo.


El presente caso

  1. Se imputó al favorecido el hecho de haber sido integrante del Comité Especial, que se encargó de la adquisición de una máquina “trituradora cónica” que no cumplía con las especificaciones y requerimientos técnicos exigidos en las bases, el mismo que en su momento ha sido objeto de debate y valoración probatoria en la jurisdicción penal, así como explicados razonablemente por los emplazados para determinar la responsabilidad penal del recurrente; no siendo competencia en sede constitucional para el caso concreto, entrar a valorar los criterios de la “generación de un riesgo”, la “unidad natural de la acción”, así como tampoco si se ha explicado o no dogmáticamente el concepto de “interés indebido”, razón por la cual se declara improcedente la demanda.

  2. En suma, si bien resulta admisible el control constitucional de la prueba, su tutela demanda una afectación intensa y grave a lo que el Nuevo Código Procesal Constitución denomina como el “contenido constitucionalmente protegido”; lo que no ocurre en el presente caso.

  3. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Sentido del voto

Por lo expuesto, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al voto del magistrado Gutiérrez Ticse, por las razones allí expuestas. Por consiguiente, mi voto es por: Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

Con el mayor respeto por la opinión de mis colegas magistrados, en el caso de autos emito el presente voto por los siguientes fundamentos que paso a exponer:

I. Delimitación del petitorio

Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria, Resolución 22-2019, de fecha 26 de diciembre de 2019, mediante la cual se condenó a don Víctor Ladrón de Guevara Ortiz de Orué a cuatro años de pena privativa de la libertad por el delito contra la administración pública, en la modalidad de corrupción de funcionarios, subtipo negociación incompatible o aprovechamiento del cargo3, así como de su confirmatoria, mediante sentencia de vista, Resolución 34, de fecha 15 de marzo de 2021; y que, en consecuencia, se disponga la realización de un nuevo juicio oral, se levante la orden de captura en contra del favorecido y se disponga la anulación de los antecedentes penales registrados.

Según se alega en la demanda, con las citadas decisiones han sido vulnerados los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la libertad personal, a la presunción de inocencia, a la obtención de una resolución fundada en derecho y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como los principios de proscripción de responsabilidad penal objetiva y presunción de inocencia.

II. Sobre la naturaleza del proceso de habeas corpus

La Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad personal o los derechos constitucionales conexos a ella. Ahora bien, no cualquier reclamo por una presunta afectación del derecho a la libertad personal o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el habeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

Así, y con respecto a la procedencia del habeas corpus, este Tribunal ha precisado en su jurisprudencia que el hecho denunciado de inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad personal o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad personal. Asimismo, ha dejado claro que, si bien los jueces constitucionales pueden pronunciarse también sobre la eventual violación o amenaza de violación los denominados derechos constitucionales conexos, tales como los derechos al debido proceso o a la tutela procesal efectiva, entre otros, ello es posible siempre que exista conexión entre estos derechos y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad personal.

Asimismo, el Tribunal ha reiterado que las decisiones judiciales emitidas dentro del debido proceso, y que se encuentran correctamente motivadas, no pueden ser anuladas mediante habeas corpus, salvo que constituyan una manifiesta vulneración del contenido constitucionalmente protegido de la libertad personal. En ese sentido, el juez constitucional no está facultado para reexaminar aspectos que atañen a la interpretación del tipo penal, la subsunción de hechos o la construcción de la responsabilidad conforme a la valoración judicial penal.

III. Análisis del caso concreto

En el presente caso, la parte recurrente cuestiona la Resolución 22-2019, de fecha 26 de diciembre de 2019, mediante la cual se condenó a don Víctor Ladrón de Guevara Ortiz de Orué a cuatro años de pena privativa de la libertad por el delito contra la administración pública, en la modalidad de corrupción de funcionarios, subtipo negociación incompatible o aprovechamiento del cargo4, así como de su confirmatoria, mediante sentencia de vista, Resolución 34, de fecha 15 de marzo de 2021; ambas emitidas por órganos jurisdiccionales del Poder Judicial, por considerar que no han motivado adecuadamente la existencia del "interés indebido", elemento central del tipo penal de negociación incompatible.

De la revisión de las resoluciones judiciales cuestionadas se advierte que tanto la sentencia condenatoria de primera instancia como su respectiva confirmatoria cumplen con los estándares mínimos exigidos por la jurisprudencia constitucional para considerar que existe motivación suficiente.

En efecto, ambas resoluciones describen con claridad los hechos atribuidos al favorecido, su rol específico como integrante del Comité Especial de selección, el contexto funcional en que se emitió el acto de adjudicación cuestionado, y las razones por las cuales se considera que su conducta encajaba en el tipo penal de negociación incompatible, previsto en el artículo 399 del Código Penal.

La motivación puede ser debatida, pero ello no equivale a su ausencia ni tampoco constituye, per se, arbitrariedad judicial. Por tanto, no corresponde a este Tribunal realizar un control de legalidad ni sustituir el juicio penal efectuado en sede ordinaria, bajo el pretexto de un control constitucional del razonamiento judicial.

IV. Conclusión

En ese sentido, no se acredita en el presente caso una vulneración al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal ni al derecho a obtener una resolución debidamente motivada. El proceso penal se ha desarrollado conforme a las garantías del debido proceso y ha culminado con resoluciones que, si bien pueden no satisfacer plenamente a la parte vencida, no son manifiestamente arbitrarias.

Por las razones expuestas, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ


VOTO CONJUNTO DE LOS MAGISTRADOS

DOMÍNGUEZ HARO Y OCHOA CARDICH

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Vanessa Ladrón de Guevara Ortiz de Orué, a favor de don Víctor Ladrón de Guevara Ortiz de Orué, contra la resolución 7, de fecha 23 de mayo de 20235, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Sala Especializada en delitos de corrupción de funcionarios, delitos ambientales, en adición de funciones, Sala Liquidadora del Cusco, de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 19 de octubre de 2022, doña Vanessa Ladrón de Guevara Ortiz de Orué interpone demanda de habeas corpus6 a favor de don Víctor Ladrón de Guevara Ortiz de Orué, dirigiéndola contra don Jimmy Alán Manchego Enríquez, juez del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia del Cusco; y contra los señores Álvarez Dueñas, Paredes Matheus y Cáceres Cáceres, jueces integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la libertad personal, a la presunción de inocencia, a la obtención de una resolución fundada en derecho y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como de los principios de proscripción de responsabilidad penal objetiva y presunción de inocencia.

Solicita en tal sentido que se declare la nulidad de: (i) la sentencia condenatoria, Resolución 22-2019, de fecha 26 de diciembre de 20197, mediante la que don Víctor Ladrón de Guevara Ortiz de Orué fue condenado a cuatro años de pena privativa de la libertad por el delito contra la administración pública, en la modalidad de corrupción de funcionarios, subtipo negociación incompatible o aprovechamiento del cargo8, (ii) la sentencia de vista, Resolución 34, de fecha 15 de marzo de 20219, que confirma la sentencia apelada; y que, en consecuencia, se disponga la realización de un nuevo juicio oral, se levante la orden de captura en contra del favorecido y se disponga la anulación de los antecedentes penales registrados.

La recurrente alega que, en el proceso penal seguido contra el favorecido por el delito contra la administración pública, en la modalidad de corrupción de funcionarios, subtipo negociación incompatible, ha sido condenado a cuatro años de pena privativa de la libertad, decisión que fue confirmada por el órgano superior jerárquico.

Al respecto, refiere que mediante Memorándum 4100-1389-2011, de fecha 21 de noviembre de 2011, la jefa de la Oficina de Administración Edda Vílchez Pinares, designó como miembros integrantes del Comité Especial a tres profesionales, entre los que se encontraba el favorecido, para llevar adelante la Adjudicación Directa Pública 023-2011/COPESCO/GRC, para la adquisición de una trituradora cónica, y otorgaron la buena pro al único postor, empresa Consorcio Mecánico Comercial S.A.C. (COMECO S.A.C.)., razón por la que se le imputa haber aprobado la propuesta técnica y económica cuando no cumplía con las especificaciones.

Afirma que las decisiones judiciales han vulnerado el principio de proscripción de toda responsabilidad objetiva, en la medida en que se estableció como punto controvertido si la operatividad de la maquinaria era responsabilidad del Comité Especial del que el favorecido era integrante o si la inoperatividad debió recaer únicamente en la persona que generó la conformidad del bien, en este caso el área usuaria; y que de la sentencia condenatoria de primera instancia se advierte que la actuación del comité de selección pasa de una infracción administrativa a una responsabilidad penal por configuración del tipo penal. Por su parte, indica que la sentencia de vista funda su decisión en la inoperatividad de la máquina trituradora, y agrega que los funcionarios miembros del Comité Especial debían asegurarse de que la compra que efectuó COPESCO concrete su finalidad; fundamentación indebida, pues se condena al favorecido por acciones que no desarrollaron y que no formaban parte de las funciones encomendadas.

Por otro lado, manifiesta que las decisiones judiciales cuestionadas no sustentan el extremo del interés indebido, ni el interés de obtener provecho propio o para un tercero, pues los miembros de Comité Especial admitieron como válida la propuesta de la empresa COMECO S.A.C., pese a que ésta no cumplía con tres requisitos técnicos, por lo que debieron proceder a descalificarla. Sin embargo, no justifican más allá el tema del indebido interés que habría mostrado el favorecido como miembro del referido comité.

En efecto, refiere que los puntos controvertidos en la sentencia solo se han enfocado en la regularidad o irregularidad administrativa, lo que no es suficiente para concluir que ha existido un interés indebido y un interés en favor propio o de tercero. Asevera que no se ha analizado la condición del área usuaria y que ésta era la responsable de la recepción de la trituradora y, en consecuencia, de dar conformidad del bien; empero, se traslada la responsabilidad al favorecido en forma indebida. Por tal razón, reitera que el comité especial en el que participó el favorecido no determinaba la operatividad de la maquinaria, pues solo otorgaba la buena pro, mas no participaba en la fase de ejecución. Asimismo, aduce que el postor no ofertó lo que debía, pues se debía poner personal que se encargue de desarrollar y efectuar el montaje, la instalación, la puesta en funcionamiento y la calibración de la trituradora hasta su operación, lo que implicaba que el operador incurría en los gastos de montaje. Expresa que las bases del proceso de selección no se confeccionan antes del expediente de contratación, como lo asume la sentencia de vista, y se le imputa al favorecido el hecho de que la empresa adjudicada haya cobrado un pago adicional por tal servicio.

El Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante Resolución 1, de fecha 21 de octubre de 202210, admite a trámite la demanda de habeas corpus.

Contestación de la demanda

El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda11 y solicita que sea declarada improcedente. Al respecto, menciona que las decisiones judiciales se encuentran debidamente motivadas, pues han precisado en forma clara y precisa la responsabilidad del favorecido; y que la resolución de sala ha dado respuesta a cada uno de los agravios planteados en el recurso de apelación, por lo que ha confirmado la determinación. Agrega que la demandante, bajo el pretexto de vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pretende que el juez constitucional examine la valoración probatoria efectuada en el proceso penal, y reexamine los argumentos por los que ha determinado la responsabilidad del favorecido.

Resoluciones de primera y segundo grado o instrucción

El Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 3 de abril de 202312, declara improcedente la demanda, por estimar que las decisiones judiciales se encuentran debidamente motivadas, pues la determinación a la que arriba se ha sustentado sobre la base de las normas vigentes y los medios probatorios postulados en audiencia. Asimismo, considera que la demandante pretende que la judicatura constitucional actúe como tercera instancia del proceso penal, a efecto de revalorar y reexaminar medios probatorios, pretensión que no procede en el proceso de la libertad.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones y Sala Especializada en delitos de corrupción de funcionarios, delitos ambientales, en adición de funciones, Sala Liquidadora del Cusco, de la Corte Superior de Justicia del Cusco, confirma la sentencia apelada, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria, Resolución 22-2019, de fecha 26 de diciembre de 2019, mediante la cual se condenó a don Víctor Ladrón de Guevara Ortiz de Orué a cuatro años de pena privativa de la libertad por el delito contra la administración pública, en la modalidad de corrupción de funcionarios, subtipo negociación incompatible o aprovechamiento del cargo13, así como de su confirmatoria, mediante sentencia de vista, Resolución 34, de fecha 15 de marzo de 2021; y que, en consecuencia, se disponga la realización de un nuevo juicio oral, se levante la orden de captura en contra del favorecido y se disponga la anulación de los antecedentes penales registrados.

  2. Según se alega en la demanda, con las citadas decisiones han sido vulnerados los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la libertad personal, a la presunción de inocencia, a la obtención de una resolución fundada en derecho y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como los principios de proscripción de responsabilidad penal objetiva y presunción de inocencia.

Análisis del caso

  1. El demandante cuestiona el hecho de que la sentencia condenatoria y la sentencia de vista únicamente han desarrollado lo que es el delito de negociación incompatible y el interés indebido, sin realizar un análisis de los hechos imputados y la subsunción en el tipo penal por el que ha sido procesado y sentenciado. En efecto, señala que la sentencia condenatoria no ha identificado cuál sería el hecho, conducta, acción u omisión en que habría incurrido el favorecido, con lo cual se demuestre la comisión del delito de negociación incompatible y la existencia de un interés indebido, y cuál es el supuesto provecho económico esperado o el motivo por el cual actuaría en beneficio de un tercero, lo que se encuentra relacionado con la presunta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

  2. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución, establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

  3. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

  4. Al respecto se debe indicar que este Tribunal ha dejado sentado en su jurisprudencia que

 

 

[L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…) (sentencia emitida en el Expediente 01230-2002-HC/TC, fundamento 11).

 

  1. Ello es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular (sentencia emitida en el Expediente 02004-2010-PHC/TC, fundamento 5). En la misma línea, este Tribunal también ha precisado que

 

El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. (Sentencia del Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7).

 

  1.  En el caso sub examine, se tiene la sentencia condenatoria, Resolución 22-2019, de fecha 26 de diciembre de 201914, mediante la cual se condenó a don Víctor Ladrón de Guevara Ortiz de Orué a cuatro años de pena privativa de la libertad por el delito contra la administración pública, en la modalidad de corrupción de funcionarios, subtipo negociación incompatible o aprovechamiento del cargo15; y su confirmatoria, mediante la sentencia de vista, Resolución 34, de fecha 15 de marzo de 202116, decisiones de las que se extrae que los hechos fueron tipificados por el Ministerio Público como delito contra la Administración pública, en la modalidad de negociación incompatible o aprovechamiento indebido de cargo. Se aprecia también que dicha conducta se encuentra prevista y sancionada en el artículo 399 del Código Penal, y que dicho artículo, al momento de ocurrencia delictiva, establecía lo siguiente:

 

Artículo 399.-

El funcionario o servidor público que indebidamente en forma directa o indirecta o por acto simulado se interesa, en provecho propio o de tercero, por cualquier contrato u operación en que interviene por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad de no menor de cuatro ni mayor de seis años e inhabilitación conforme los incisos 1 y 2 de artículo 36 del Código Penal.

  1. A efectos de determinar la denunciada vulneración, corresponde analizar lo siguiente:

  1. La sentencia condenatoria, Resolución 22-2019, de fecha 26 de diciembre de 201917, mediante la cual don Víctor Ladrón de Guevara Ortiz de Orué fue condenado a cuatro años de pena privativa de la libertad por el delito contra la administración pública, en la modalidad de corrupción de funcionarios, subtipo negociación incompatible o aprovechamiento del cargo18. Esta consigna que:

5.3.6. 19, Respecto que se tiene que los hoy acusados Rogers Alejandro Castillo Ramos, Víctor Ladrón de Guevara Ortíz de Orué y Elias Calci Apaza (miembros del Comité Especial para el proceso de selección Adjudicación Directa Pública Nº 023-2011/COPESCO/GRC-Adquisición de Trituradora Cónica de 3”), por ende funcionarios públicos, de manera consciente y voluntaria, contraviniendo la normativa legal aplicable y las bases administrativas, indebidamente favorecieron a la empresa COMECO SAC, representantes de la empresa COMECO SAC ganadores de la Buena Pro del Proceso de Selección ADS Nº 023-2011/COPESCO/GRC Adquisición de Trituradora Cónica de 3”, ya que admitieron como válida su propuesta y procedieron a evaluarla, pese a que la misma no cumplía determinados requerimientos técnicos mínimos exigidos, otorgando ilegalmente la buena pro al proceso de selección. Asimismo el responsable de Mantenimiento de Equipo Mecánico y Plantas de Producción Ing. Elias Calci Apaza, recepcionó y otorgó la conformidad a la trituradora cónica de 3”, conociendo que no reunía las especificaciones y requerimientos técnicos mínimos establecidos en las bases; soslayando sus deberes a favor de la citada empresa; para posteriormente suscribirse el contrato en forma indebida entre Helio Hebert Molina Aranda (Director Ejecutivo del Per Plan COPESCO) y Abel Antonio Iglesias Santoalla (Representante de la empresa COMECO SAC-ganador de la Buena Pro del Proceso de Selección ADS Nº 023-20WCOPESCO/GRC-Adquisición de Trituradora Cónica de 3”), documento con el que favoreció a la empresa referida, afectando de esta manera la transparencia, legalidad y normal desarrollo del proceso de selección, así como la imagen institucional, ocasionando que la Entidad efectué el pago íntegro de la obligación contractual ascendente a la suma de S/. 395,625.00 nuevos soles por un bien que no reúne las especificaciones y requerimientos técnicos mínimos establecidos en las bases. Es más es necesario precisar que a la fecha dicha máquina trituradora se encuentra inoperativa, esta proposición fáctica ha sido cuestionada por la defensa de los acusados precisando que no ha existido ningún acto de favorecimiento a la empresa COMECO, ya que se han cumplido con los trámites regulares, por lo tanto, esto debe ser materia de pronunciamiento como punto controvertido.

(…)

b.5. En conclusión, de los hechos evaluados20:

b.5.1. Se acredita que la oferta realizada por la empresa COMECO S.A.C., no cumplía en tres requisitos y exigencias mínimas puestas en las bases administrativas para el proceso de adjudicación numero 023-2011-COPESCO/GRC, como son el año de fabricación del dos mil once, que se ofrecía una cabina para el tablero y que no se ofertó por el postor técnico especializado en la planta para el montaje, instalación puesta en funcionamiento, calibración de la misma hasta su operación correspondiente.

(…)

b.5.3. Está acreditado, que los acusados miembros del comité como son Rogers Alejandro Castillo Ramos, Víctor Ladrón de Guevara Ortíz de Orué y Elías Calci Apaza, solo pueden asumir responsabilidad realizada hasta el otorgamiento de la buena pro, pero su conducta puede ser evaluada para la generación del tipo penal respecto a la generación del riesgo y su concreción, y respecto a Elías Calci Apaza su conducta será evaluada respecto de los otros hechos propuestos.

(…)

d.5.21 En autos, la parte acusado no ha presentado medio de prueba que acredite la revisión del otorgamiento de la buena pro, mucho menos del informe legal que asuma el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas y que conforme a su declaración que quien realiza el contrato es el Asesor Legal, Víctor Ladrón de Guevara, es decir, como podría revisar el cumplimiento de las condiciones para la suscripción del contrato alguien que fue miembro del comité, por lo tanto, esta delegación no tiene medio de prueba que se estime para deslindar la responsabilidad del acusado.

(…)

4.5. Determinación de responsabilidad22.

4.5.1. Se determina responsabilidad, en Rogers Alejandro Castillo Ramos (presidente), Víctor Ladrón de Guevara Ortíz de Orué (miembro) y Elías Calci Apaza (miembro), teniendo conocimiento y habiendo aprobado las bases integradas como miembros de comité de adquisición de una trituradora cónica de 3” en el proceso de adjudicación número 023-2011-COPESCO/GRC, en fecha seis de diciembre de 2011, determinaron ganador y otorgaron la buena pro la empresa COMECO S.A.C., pese a que esta no cumplía con tres requisitos y exigencias mínimas puestas en las bases administrativas para el proceso de adjudicación número 023-2011-COPESCO/GRC, como son el año de fabricación del dos mil once, que no se ofrecía una cabina para el tablero y que no se ofertó por el postor técnico especializado en la planta para el montaje, instalación puesta en funcionamiento, calibración de la misma hasta su operación correspondiente, interesándose de que la empresa gane sin cumplir con los requisitos técnicos mínimos, vulnerando su deber como miembros del comité al no haber descalificado dicha propuesta y que con este otorgamiento de la buena pro se genere el riesgo de que la maquinaria no haya sido útil para su funcionamiento quedando inoperativa.

(…)

SEXTO: Cuestión de derecho – análisis tipológico

Se ha determinado imputar a Rogers Alejandro Castillo Ramos (presidente), Víctor Ladrón de Guevara Ortíz de Orué (miembro) y Elías Calci Apaza (miembro), y Helio Hebert Molina Aranda, en la calidad de autores del delito contra la administración pública delitos cometidos por funcionarios públicos en la figura de negociación incompatible o aprovechamiento ilegal del cargo, conducta prevista en el Artículo 399 del Código Penal que se consuma cuando el agente funcionario o servidor público que indebidamente en forma directa o indirecta o por acto simulado se interesa, en provecho propio o de tercero, por cualquier contrato u operación en que interviene por razón de su cargo, al respecto:

  1. Respecto al tipo objetivo: en el presente caso se tiene que el tipo penal materia de imputación es una norma penal de peligro concreto (…), en este contexto:

a.1. Al estar acreditado que Rogers Alejandro Castillo Ramos (presidente), Víctor Ladrón de Guevara Ortíz de Orué (miembro) y Elías Calci Apaza (miembro), teniendo conocimiento y habiendo aprobado las bases integradas como miembros del comité de adquisición de una trituradora cónica de 3” en el proceso de adjudicación numero 023-2011-COPESCO/GRC, en fecha seis de diciembre de 2011, determinaron ganador y otorgaron la buena pro la empresa COMECO S.A.C., pese a que esta no cumplía con tres requisitos y exigencias mínimas puestas en las bases administrativas para el proceso de adjudicación número 023-2011-COPESCO/GRC, como son el año de fabricación del dos mil once, que no se ofrecía una cabina para el tablero y que no se ofertó por el postor técnico especializado en la planta para el montaje, instalación puesta en funcionamiento, calibración de la misma hasta su operación correspondiente, interesándose de que la empresa gane sin cumplir con los requisitos técnicos mínimos, vulnerando su deber como miembros del comité al no haber descalificado dicha propuesta y que con este otorgamiento de la buena pro se genere el riesgo de que la maquinaria no haya sido útil para su funcionamiento quedando inoperativa, estar acreditado que Helio Hebert Molina Aranda, ya que al firmar el contrato para la adquisición de la Trituradora Cónica de 3” número de 1400-217-2011-COSPESCO/GRCS, sin haber evaluado los requisitos mínimos propuestos en las bases con la propuesta realizada por la empresa COMECO S.A.C., interesándose de manera indebida en la formalización del contrato sin evaluar que no se cumplía con los requerimientos técnicos mínimos infringiendo su deber y estar acreditado que Elías Calci Apaza, en fecha 22 de diciembre de 2011, determinó generar de manera ilegal la recepción de la Trituradora Cónica de 3”, donde en esta no se cumple con los requisitos técnicos mínimos exigidos en la bases como que la maquinaria no cumplía con el año de fabricación 2011 sino dos mil diez, no existía la cabina para el tablero y no se determinó el personal técnico, para el montaje, calibración y puesta en funcionamiento, así como haber generado en el acta actos ilegales al haber consignado como firmante a alguien que no recibió la maquinaria, interesándose de que se establezca conforme la misma para efectos que la empresa COMECO SAC pueda generar el cobro del valor de la maquinaria sin haber cumplido con las e incluso con la oferta, determinaron un interés a favor de la empresa COMECO SAC.

A.3 Respecto del interés a favor de tercero (…) en la conducta de los agentes Ramos (presidente), Víctor Ladrón de Guevara Ortiz de Orué (miembro) y Elías Calci Apaza (miembro), como miembros del comité existen actos directos como es haber determinado generar un otorgamiento de una buena pro a COMECO S.A.C. sin que esta empresa haya determinado el cumplimiento de tres requisitos técnicos mínimos que ameritaban su descalificación, Helio Hebert Molina Aranda se ha interesado en favor de la Emresa COMECO SAC; al haber firmado el contrato sin haber evaluado que la propuesta no cumplía con tres requisitos técnicos mínimos, de manera ilegal, todos estos actos han generado un acto de peligro a efectos de que la administración pública se perjudique, ya que aportaron a que la maquinaria se encuentre inoperativa, por lo tanto, se cumple con el tipo objetivo.

b) Respecto al tipo subjetivo: En el presente caso al ser un delito de peligro concreto se considera el dolo normativo (…) en el caso concreto se tiene que, (…) Víctor Ladrón de Guevara Ortiz de Orué y (…) como miembros del comité conocían las bases integradas pero pese a esto determinaron generar el otorgamiento de la buena pro a una empresa que no cumplía con los requisitos mínimos, sabían del procedimiento de contrataciones y aún así no siguieron sus lineamientos, (…), por lo tanto, la acción de los acusados ha sido dolosa.

  1.  La Sentencia de vista, de fecha 15 de marzo de 202123, expone a su vez que:

VIII. ANTECEDENTES: HECHOS, TIPIFICACION Y PROCESAMIENTO.

(…)

8.2. Calificación jurídica24.-Estos hechos fueron tipificados por Ministerio Público como delito contra la administración pública, en la modalidad de delitos cometidos por funcionarios públicos, subtipo NEGOCIACIÓN INCOMPATIBLE O APROVECHAMIENTO INDEBIDODEL CARGO, conducta prevista y sancionada en el artículo 399 del Código Penal en agravio del Estado.

(…)

XI. ANÁLISIS DEL COLEGIADO CON RELACIÓN AL CASO:

(…)

8.9. Efectuadas las cotizaciones, como correspondía, por un valor de S/. 395,625 (véase el estudio de mercado), se procedió con la solicitud de inclusión de esta compra en el plan anual de contrataciones, que fue autorizada mediante Memorándum Nº 4100-1376-2011, seguía de la correspondiente certificación del crédito presupuestario, lo que se concedió con documento Nº 415, hasta por el monto antes mencionado, Con estos antecedentes, con el Memorandum Nº 4100-1389-2011, se designó el Comité Especial para la adquisición de la trituradora en cuestión. Como se tiene dicho, el presidente del comité era el ahora sentenciado Rogers Alejandro Castillo Ramos, siendo integrada también por los sentenciados Víctor Ladrón de Guevara Ortiz de Orué y Elías Calci Apaza, quienes condujeron el proceso de selección de Adjudicación Directa Pública Nº 023-2011-COPESCO/GRC. Todas estas características fueron aprobadas con el expediente de contrataciones que contenido todo lo dispuesto en el artículo 10º del Reglamento de la Ley de Contrataciones vigente a ese momento (D.S. Nº 184-2008-MEF).

  1. Analizado el contenido de las decisiones judiciales cuestionadas, se verifica que las mismas no cumplen con establecer aspectos relevantes a fin de determinar la responsabilidad del favorecido, pues no precisan conducta alguna del beneficiario en relación con su interés indebido, propio del delito de negociación incompatible, elemento exigido por el tipo penal imputado; y es que, si bien se hace mención a lo que se denomina componente típico “interés indebido”, sin embargo, no se argumenta nada sobre tal extremo o que permita establecer dicha inferencia. En otras palabras, no se verifica de autos que estas resoluciones motiven la conducta del favorecido respecto a dicho componente del delito materia de condena.   

  2. En esta línea, se aprecia que los jueces demandados no han cumplido en estricto con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que con los fundamentos de la resolución cuestionada no se argumenta o describe una suficiente justificación objetiva y razonable a efectos de sustentar la concurrencia típica del interés indebido, elemento exigido por la norma para determinar la responsabilidad del imputado.

 

Efectos de la sentencia

 

  1. Habiéndose acreditado las vulneraciones antes señaladas, corresponde declarar la nulidad de la sentencia condenatoria, Resolución 22-2019, de fecha 26 de diciembre de 201925, mediante la que don Víctor Ladrón de Guevara Ortiz de Orué fue condenado a cuatro años de pena privativa de la libertad por el delito contra la administración pública, en la modalidad de corrupción de funcionarios, subtipo negociación incompatible o aprovechamiento del cargo26; y de su confirmatoria, la sentencia de vista, Resolución 34, de fecha 15 de marzo de 202127; y en consecuencia, disponer que el juez penal demandado, o al que haga sus veces, emita en el más breve plazo emita la resolución que corresponda, debidamente motivada.

  2. Por consiguiente, en el día de notificada la presente sentencia, el órgano jurisdiccional competente debe determinar la situación jurídica de don Víctor Ladrón de Guevara Ortiz de Orué, en tanto se emita el nuevo pronunciamiento penal señalado en el fundamento 12, supra.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, nuestro voto es por

 

  1. Declarar FUNDADA en parte la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

  2. Declarar NULA  la sentencia condenatoria, Resolución 22-2019, de fecha 26 de diciembre de 2019, mediante la que don Víctor Ladrón de Guevara Ortiz de Orué fue condenado a cuatro años de pena privativa de la libertad por el delito contra la administración pública, en la modalidad de corrupción de funcionarios, subtipo negociación incompatible o aprovechamiento del cargo28; y NULA su confirmatoria, la sentencia de vista, Resolución 34, de fecha 15 de marzo de 2021; y que, en consecuencia, se proceda conforme a lo expuesto en los fundamentos 12 y 13, supra.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH


  1. STC del Expediente 6712-2005-HC, fundamento 15.↩︎

  2. STC del Expediente 04037-2022-PHC/TC, fundamento 6.↩︎

  3. Expediente 01770-2014-35-1001-JR-PE-06.↩︎

  4. Expediente 01770-2014-35-1001-JR-PE-06.↩︎

  5. F. 389 del Tomo II del expediente.↩︎

  6. F. 2 del Tomo I del expediente.↩︎

  7. F. 57 del Tomo I del expediente.↩︎

  8. Expediente 01770-2014-35-1001-JR-PE-06.↩︎

  9. F. 251 del Tomo I del expediente.↩︎

  10. F. 310 del Tomo I del expediente.↩︎

  11. F. 316 del Tomo II del expediente.↩︎

  12. F. 334 del Tomo II del expediente.↩︎

  13. Expediente 01770-2014-35-1001-JR-PE-06.↩︎

  14. F. 57 del Tomo I del expediente.↩︎

  15. Expediente 01770-2014-35-1001-JR-PE-06.↩︎

  16. F. 251 del Tomo I del expediente.↩︎

  17. F. 57 del Tomo I del expediente.↩︎

  18. Expediente 01770-2014-35-1001-JR-PE-06.↩︎

  19. F. 158 del Tomo I del expediente.↩︎

  20. F. 169 del Tomo I del expediente.↩︎

  21. F. 174 del Tomo I del expediente.↩︎

  22. F. 177 del Tomo I del expediente.↩︎

  23. F. 251 del Tomo I del expediente.↩︎

  24. F. 261 del Tomo I del expediente.↩︎

  25. F. 57 del Tomo I del expediente.↩︎

  26. Expediente 01770-2014-35-1001-JR-PE-06.↩︎

  27. F. 251 del Tomo I del expediente.↩︎

  28. Expediente 01770-2014-35-1001-JR-PE-06.↩︎