Sala Segunda. Sentencia 515/2025
EXP. N.° 03208-2023-PHC/TC
LA LIBERTAD
SANTOS EDUARDO CALDERÓN SANDOVAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de mayo de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Eduardo Calderón Sandoval contra la resolución1 de fecha 1 de agosto de 2023, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de mayo de 2023, don Santos Eduardo Calderón Sandoval interpone demanda de habeas corpus2 contra don Genaro Escamilo Gómez y don Wálter Curo Apaza, respectivamente, director y abogado de Asesoría Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Trujillo. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal.

Solicita que se deje sin efecto la Resolución Directoral 100-2023-INPE-ORNCH-EP-TJO-DIR3, de fecha 4 de mayo de 2023, mediante la cual el director demandado declaró improcedente su solicitud de libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena mediante el trabajo; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata excarcelación por cumplimiento de condena [con redención de la pena], en el marco de la ejecución de sentencia que cumple de once años y seis meses de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado [en grado de tentativa]4.

Refiere que cumple los once años y nueve meses de condena que se le impuso desde el 1 de diciembre de 2015 y que esta vencerá el 30 de junio de 2027; que en dicho escenario con fecha 5 de abril de 2023 solicitó la organización de su expediente de cumplimiento de condena por redención de pena por trabajo bajo el sustento legal vigente del Decreto Legislativo 1513 (D.L. 1513), que prevé un día de pena por un día de trabajo o estudio (1 x 1). Indica que se encuentra en etapa de mínima seguridad del régimen cerrado ordinario y que según consta en el certificado de trabajo cuenta con 1565 días redimidos bajo el cómputo de 1 x 1, por lo que ha cumplido en demasía la condena impuesta.

Alega que mediante la Resolución Directoral 100-2023-INPE-ORNCH-EP-TJO-DIR el director demandado declaró improcedente su pedido, para lo cual se sustentó en el Informe 309-2023-INPE-ORNCH-EP-TJO/AL5, de fecha 4 de mayo de 2023, emitido por el abogado demandado, que opina que el tipo de redención que le correspondería es la 2 x 1 vigente a partir del 31 de diciembre de 2016 por efecto del Decreto Legislativo 1296 (D.L. 1296). Señala que el delito por el que fue condenado le permite acogerse a la redención de 1 x 1 y que no se encuentra en los supuestos de exclusión de la redención de la pena que señala el Código de Ejecución Penal, por lo que al realizar el demandado el cómputo de la redención de la pena a razón de 2 x 1 se ha vulnerado su derecho a la libertad personal.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de La Esperanza, mediante la Resolución 16, de fecha 19 de mayo de 2023, admite a trámite la demanda.

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, don Genaro Escamilo Gómez, director del Establecimiento Penitenciario de Trujillo, absuelve los hechos denunciados en la demanda7. Alega que con base en el informe jurídico que emite el área legal del penal se elabora la resolución directoral y que en el caso del interno demandante el informe jurídico ha considerado que la redención que ha efectuado mediante el trabajo es a razón de 2 x 1, mientras se ha ubicado en la etapa de mínima seguridad, lo cual es conforme a lo resuelto por la jurisprudencia constitucional.

Afirma que la ley penitenciaria al caso es la vigente en la fecha en que se solicita el beneficio, para el caso del actor lo señalado en el artículo 44 del Código de Ejecución Penal, modificado por el artículo 2 del D.L. 1296, que aplica la redención en proporción de 2 x 1 para los sentenciados ubicados en la etapa de mínima seguridad.

De otro lado, el procurador público del Instituto Nacional Penitenciario solicita que la demanda sea declarada improcedente8. Señala que la autoridad penitenciaria consideró que las disposiciones legales relativas a la redención excepcional de la pena previstas por el D.L. 1513 son aplicables únicamente cuando el sentenciado acude al Poder Judicial a peticionar los beneficios penitenciarios de semilibertad o de liberación condicional, conforme a la aplicación conjunta de los artículos 11 y 12 de dicha norma, por lo que la sumatoria de la carcelería efectiva más la pena redimida del actor a razón de 2 x 1 no iguala o sobrepasa la condena impuesta.

Refiere que el Informe 309-2023-INPE-ORNCH-EP-TJO/AL contiene una opinión legal que no resuelve la solicitud del demandante sobre libertad por cumplimiento de condena. Precisa que las autoridades administrativas del INPE tuvieron en cuenta las normas vigentes y aplicables al declarar la improcedencia del pedido de libertad por condena cumplida con redención de la pena del actor.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de La Esperanza, mediante sentencia9, Resolución 5, de fecha 9 de julio de 2023, declara procedente la demanda; en consecuencia, nula la resolución directoral cuestionada y ordena que la dependencia correspondiente del INPE expida una nueva resolución.

Estima que la resolución directoral cuestionada ha aplicado el D.L. 1296, que no se encontraba vigente al 12 de agosto de 2016 cuando la sentencia condenatoria quedó firme, conforme a lo prescrito por el artículo 57-A del Código de Ejecución Penal sobre la aplicación de la norma en el momento de la sentencia condenatoria firme. Tampoco tuvo en cuenta lo señalado por el D.L. 1513, vigente desde el 4 de junio de 2020, que le era más favorable y que prevé la redención de 1 x 1, por lo que se han vulnerado los derechos invocados y se debe amparar la demanda. Añade que del informe jurídico se advierte que el interno no tiene la calidad de agente reincidente y que se encuentra en la etapa de mínima seguridad.

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad revoca la resolución apelada, la reforma y declara improcedente la demanda. Considera que la actual configuración legal no concede al demandante el beneficio de redención de la pena a razón de 1 x 1, pues no es factible que se invoque el D.L. 1513, que prevé dicha redención, debido a su naturaleza temporal y enfocada en el estado de emergencia por una pandemia sanitaria que ha sido controlada en el país.

Hace notar que cuando la sentencia del actor quedó consentida el 12 de agosto de 2016 estaba vigente el artículo 46 del Código de Ejecución Penal, modificado por la Ley 30262, que preveía la redención de la pena a razón de un día de pena por cinco días de labor o estudios efectivos (5 x 1) para los internos primarios sentenciados por el delito de robo agravado, sin que sus sucesivas modificatorias alteraran dicho régimen de redención, salvo con la entrada en vigencia del D.L. 1513, que estableció la redención de 1 x 1. Añade que el artículo 57-A del Código de Ejecución Penal que invoca el a quo fue incorporado por el D.L. 1296, publicado el 30 de diciembre de 2016, fecha posterior a la fecha en que adquirió firmeza la sentencia del interno solicitante.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución Directoral 100-2023-INPE-ORNCH-EP-TJO-DIR, de fecha 4 de mayo de 2023, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de don Santos Eduardo Calderón Sandoval sobre libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo; y que, en consecuencia, se disponga su inmediata excarcelación por cumplimiento de condena con redención de la pena, en el marco de la ejecución de sentencia que cumple de once años y seis meses de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado en grado de tentativa10.

  2. Asimismo, es objeto de la demanda que se declare la nulidad del Informe 309-2023-INPE-ORNCH-EP-TJO/AL, de fecha 4 de mayo de 2023, pues se cuestiona dicho informe y se emplaza al abogado del Establecimiento Penitenciario de Trujillo que opina que el interno recurrente no cumple con la totalidad de la pena impuesta y que su solicitud sobre libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo debe ser declarada improcedente.

  3. Los hechos denunciados en la demanda se encuentran vinculados a la presunta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones administrativas, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Análisis del caso

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional que señala que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

  2. El extremo de la demanda dirigido contra el Informe 309-2023-INPE-ORNCH-EP-TJO/AL, mediante el cual el abogado del Establecimiento Penitenciario de Trujillo opina que el interno peticionante no cumple con la totalidad de la pena impuesta y que se declare improcedente su solicitud sobre libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo debe ser declarado improcedente, toda vez que dicho informe no constituye el pronunciamiento de la Administración penitenciaria que restrinja el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus.

  3. En efecto, el precitado informe contiene una opinión legal que en sí misma no determina ni resuelve la solicitud del interno favorecido sobre libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo, pues tal decisión procedimental concierne a la autoridad penitenciaria mediante una resolución administrativa motivada que en el caso penitenciario subyacente se ha concretado con la emisión de la Resolución Directoral 100-2023-INPE-ORNCH-EP-TJO-DIR, que denegó su solicitud y resulta susceptible de control constitucional conforme al cuestionamiento expuesto en la demanda.

  4. De otro lado, cabe advertir que la alegada lesión del derecho a la libertad personal del actor se sustenta en la emisión de una resolución administrativa y no en el cumplimiento de la temporalidad de la condena delimitada e impuesta por la judicatura penal en la sentencia penal. En este contexto, el examen de la constitucionalidad de dicha resolución, la constatación de la vulneración de uno a más derechos fundamentales en su emisión y su eventual nulidad no implica que el juzgador constitucional sustituya a la autoridad penitenciaria en la valoración y resolución del caso administrativo penitenciario, sino que se disponga que la autoridad pertinente emita una nueva resolución administrativa respetuosa de tales derechos fundamentales y acorde a lo determinado en la sentencia constitucional.

  5. En este sentido, el extremo de la demanda que solicita que se ordene la inmediata excarcelación del actor por cumplimiento de condena con redención de la pena debe ser declarado improcedente, toda vez que el cumplimiento de la condena con redención de la pena implica una excarcelación anticipada a la judicialmente impuesta bajo un procedimiento administrativo penitenciario de carácter documental valorativo cuya resolución no concierne a la judicatura constitucional.

  6. Por consiguiente, los extremos de la demanda descritos en los fundamentos precedentes deben ser declarados improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  7. El artículo 139, inciso 22, de la Constitución señala que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Al respecto, este Tribunal ha precisado en la sentencia recaída en el Expediente 010-2002-AI/TC, fundamento 208, que los propósitos de la reeducación y la rehabilitación del penado “(…) suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito”.

  8. Es por ello que el régimen penitenciario debe condecirse con la prevención especial de la pena que hace referencia al tratamiento, resocialización del penado (reeducación y rehabilitación) y a cierta flexibilización de la forma en que se cumple la pena, lo cual es acorde con lo señalado en el inciso 22 del artículo 139 de la Constitución. De otro lado, la prevención general de la pena obliga al Estado a proteger a la nación contra daños o amenazas a su seguridad, lo que implica la salvaguarda de la integridad de la sociedad que convive organizada bajo la propia estructura del Estado, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, que señala que es deber del Estado proteger a la población de las amenazas a su seguridad11.

  9. El Tribunal Constitucional ha aclarado que, en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno12. Sin embargo, no cabe duda de que, aun cuando los beneficios penitenciarios no constituyen derechos, su denegación, revocación o la restricción de acceso a ellos debe obedecer a motivos objetivos y razonables.

  10. El derecho a la libertad personal, en tanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones o internamientos arbitrarios, entre otros supuestos de restricción de dicho derecho fundamental.

  11. Conforme a lo señalado en los artículos 208 y 210 del Reglamento del Código de Ejecución Penal (Decreto Supremo 015-2003-JUS), la libertad por cumplimiento de la condena permite al sentenciado egresar de manera definitiva del establecimiento penitenciario, para lo cual el interno puede acumular el tiempo de permanencia efectiva en el establecimiento penitenciario con el tiempo de pena redimida por el trabajo o la educación.

  12. En relación con el presente caso, mediante el artículo 2 del Decreto Legislativo 1296 (vigente a partir del 31 de diciembre de 2016) se modificó la redacción primigenia de los artículos 44 y 45 del Código de Ejecución Penal (norma también recogida de manera sistematizada en los artículos 49 y 50 del TUO del Código de Ejecución Penal) y se estableció una contabilización diferenciada para la redención de la pena por el trabajo y el estudio atendiendo a la etapa de régimen penitenciario en la que cumple condena el interno. Asimismo, el artículo 2 del D.L. 1296 dio un nuevo contenido al segundo párrafo del artículo 47 del precitado código y señaló que, siempre que la ley no prohíba la redención, el interno podrá acumular el tiempo de permanencia efectiva en el establecimiento penitenciario con el tiempo de pena redimida por trabajo o educación para el cumplimiento de su condena.

  13. Ahora bien, mediante el artículo 2 de la Ley 29604 (vigente a partir del 23 de octubre de 2010) se modificó el artículo 46 del Código de Ejecución Penal (Casos especiales de redención) y se previó que para los casos de los internos primarios que cometieran, entre otros, el delito previsto en el artículo 189 del Código Penal la redención de la pena mediante el trabajo o la educación se realizaba a razón de un día de pena por cinco días de labor efectiva o de estudio (5 x 1). Posteriormente, mediante el artículo 4 de la Ley 30068 (vigente a partir del 19 de junio de 2013), el artículo 5 de la Ley 30076 (vigente a partir del 20 de agosto de 2013) y el artículo 1 de la Ley 30262 (vigente a partir del 7 de noviembre de 2014) se volvió a modificar el artículo 46 del Código de Ejecución Penal con una similar normativa que preveía la redención de la pena a razón de 5 x 1 para los internos primarios que hubiesen cometido el mencionado delito.

  14. Sin embargo, si bien mediante las leyes descritas en el fundamento precedente se estableció una especial efectivización de la redención de la pena por el trabajo o la educación para los condenados por el delito previsto en el artículo 189 del Código Penal (5 x 1), por efectos de la modificación realizada por el artículo 2 del Decreto Legislativo 1296, vigente a partir del 31 de diciembre de 2016, tal cómputo de redención de la pena (5 x 1) fue tácitamente derogado al no contemplar un cómputo especial para la redención de la pena del mencionado delito, por lo que su eventual redención tendría que ser contabilizada bajo los alcances de los artículos 44 y 45 del Código de Ejecución Penal. El artículo 46 de este corpus normativo volvió a contemplar la ausencia de un cómputo especial de redención para dicho delito en las sucesivas modificatorias realizadas por el artículo 1 de la Ley 30609 (vigente a partir del 20 de julio de 2017), el artículo 3 de la Ley 30838 (vigente a partir del 5 de agosto de 2018) y la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley 30963 (vigente a partir del 19 de junio de 2019).

  15. Finalmente, mediante el artículo 2 del Decreto Legislativo 1576, vigente a partir del 18 de octubre de 2023, se modificó el artículo 46 del Código de Ejecución Penal, y en su párrafo segundo señaló que en los casos de internos que hubiesen cometido el delito previsto en el artículo 189 del Código Penal, la redención de pena por el trabajo o la educación se realizaba a razón de un día de pena por cinco días de labor o de estudio (5 x 1).

  16. En cuanto a la aplicación que se pretende de la redención excepcional de un día de pena por un día de labor efectiva (1 x 1) regulada por el D.L. 1513 (vigente a partir del 5 de junio de 2020), norma que establece disposiciones de carácter excepcional para el deshacinamiento de los establecimientos penitenciarios por motivo de riesgo de contagio de la COVID-19, su artículo 12 reza lo siguiente:

Redención excepcional de la pena

Las internas e internos condenados, que tengan condición de primarios, y se encuentren en etapa de mínima o mediana seguridad del régimen cerrado ordinario, redimen la pena mediante la educación o el trabajo, a razón de un día de pena por un día de estudio o labor efectivos, respectivamente. Se adecuan a este régimen de redención excepcional, el cómputo de los días redimidos por estudio o trabajo con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma. Las reglas de contabilización de la redención se sujetan a lo dispuesto en el Reglamento del Código de Ejecución Penal, aprobado por el Decreto Supremo Nº 015-2003-JUS.

Se excluyen del régimen de redención excepcional los casos de improcedencia y de redención especial de pena enumerados en el artículo 46 del Código de Ejecución Penal y en leyes especiales.

  1. De lo descrito en el fundamento precedente se advierte que la redención excepcional de la pena prevista en el artículo 12 del D.L. 1513 no determina la concesión o no del beneficio penitenciario de la redención de la pena, sino que fija un cómputo diferenciado de la redención de la pena (un día de pena por un día de estudio o labor efectivos) sujeto a la condición prevista en el primer párrafo de dicho artículo (que alude a los reos condenados primarios en etapa de mínima o mediana seguridad del régimen cerrado ordinario) y a la proscripción o permisión ya establecida en el tiempo por la normativa de ejecución penal para el delito en cuestión.

  2. Al respecto, el D.L. 1513, en su Décima Disposición Complementaria Final, estableció que su vigencia es de hasta noventa (90) días después de levantada la emergencia sanitaria declarada a nivel nacional mediante Decreto Supremo 008-2020-SA y sus posteriores prórrogas. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 0003-2023-SA (publicado el 24 de febrero de 2023) se prorrogó a partir del 25 de febrero de 2023 la emergencia sanitaria por un plazo de noventa (90) días calendario. Por tanto, la vigencia del D.L. 1513 venció el 23 de agosto de 2023, conforme así también lo ha reconocido el Poder Legislativo en la parte considerativa del Decreto Legislativo 1619, referido a disposiciones excepcionales sobre beneficios penitenciarios y la remisión condicional de la pena.

  3. El Tribunal Constitucional, en la Sentencia 17/202513, recaída en el Expediente 00559-2024-PHC/TC, cambió de criterio en cuanto a la norma aplicable en el tiempo en materia de los beneficios penitenciarios de semilibertad, liberación condicional y de redención de la pena por el trabajo y el estudio.

  4. En efecto, en la citada sentencia constitucional se señaló que este Tribunal tenía como criterio jurisprudencial que la norma aplicable para resolver el pedido de concesión de los mencionados beneficios penitenciarios era la vigente en el momento de solicitarlo ante la autoridad jurisdiccional o penitenciaria correspondiente. Sin embargo, dicho criterio fue revisado y cambiado a fin de garantizar una mayor protección de los derechos fundamentales de los reos14. En este sentido, el Tribunal Constitucional juzgó que la norma aplicable en el tiempo para resolver la concesión de los aludidos beneficios penitenciarios está determinada por la norma vigente al momento en que la sentencia condenatoria del reo peticionante adquiere firmeza, con excepción de leyes especiales que establezcan otro tratamiento15.

  5. Asimismo, este Tribunal indicó que este cambio de criterio jurisprudencial se sustenta en garantizar las expectativas legítimas sobre la concesión de tales beneficios penitenciarios que el reo pudo tener al momento de ingresar al establecimiento penitenciario y que la fecha de la emisión de la sentencia condenatoria firme del reo concreta el inicio de la relación jurídico-penitenciaria16. Finalmente, este Tribunal precisó que el cumplimiento de los requisitos legales no implica la concesión automática de los referidos beneficios penitenciarios, sino que también se requiere la evaluación integral que realice el juzgador penal o la autoridad administrativa penitenciaria en relación al proceso evolutivo y resocializador positivo del penado17.

  6. El Tribunal Constitucional ha aportado una precisión en cuanto a la norma penitenciaria que resulta aplicable a efectos de la concesión o denegatoria de los beneficios penitenciarios, pues tal determinación debe cumplir con la exigencia de motivación de resolución que valide dicho acto de la Administración, exigencia constitucional de motivación que deben observar los pronunciamientos de la Administración penitenciaria18.

  7. En el presente caso, en la demanda se hace referencia a que con fecha 5 de abril de 2023 el actor solicitó la organización de su expediente de cumplimiento de condena por redención de pena por trabajo con el sustento del D.L. 1513, que prevé la redención de 1 x 1, porque con los 1565 días que ha redimido ha cumplido en demasía los once años y seis meses de condena que se le impuso. Sin embargo, la resolución directoral cuestionada vulneró su derecho a la libertad personal, pues se sustentó en el informe legal, aplicó a su caso la redención de 2 x 1 y declaró improcedente su pedido, pese a que el delito de robo agravado le permite acogerse a la redención de 1 x 1 sin que se encuentre en los supuestos de exclusión de la redención de la pena.

  8. Al respecto, a fojas 20 del PDF de autos corre la la Resolución Directoral 100-2023-INPE-ORNCH-EP-TJO-DIR, de fecha 4 de mayo de 2023, mediante la cual el director del Establecimiento Penitenciario de Trujillo declaró improcedente la solicitud del actor sobre libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo, con los siguientes argumentos:

VISTO (…), Copia certificada de SENTENCIA, contenida en la resolución número diecinueve de fecha 10 de diciembre del año 2015, incoada en el EXP. N° 07026-2015-0 (…), que falla condenando a SANTOS EDUARDO CALDERON SANDOVAL, como autor del delito de robo agravado (Art. 189 del C.P.) (…) a ONCE AÑOS Y SEIS MESES DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EFECTIVA (…), la misma que se computa desde el día que lo intervinieron, vencerá el 30 de junio del año 2026 (…). Copia certificada de la resolución número VEINTE, de fecha 18 de diciembre del año 2015 (…), que resuelve aclarar la parte resolutiva de la Resolución número DIECINUEVE de fecha 10 de diciembre del 2015, en el extremo que la sanción penal impuesta como coautores del delito de robo agravado es en GRADO DE TENTATIVA (…).

CONSIDERANDO:

(…)

Que, tal y conforme se desprende del Certificado Laboral N° 156-2023 de fecha 12/04/2023 (…) el interno solicitante ha laborado en carpintería, a la fecha asciende a MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO (1565) días trabajados (…). Que, tal y conforme se desprende de la Constancia de Régimen de Vida y Etapa de Tratamiento N° 216-2023, de fecha 11/04/2023, [e]l interno PERMANECE en mínima seguridad del RCO. Que, tal y conforme se desprende del Certificado de Antecedentes Judiciales a Nivel Nacional N° 21-0070391, de fecha 25/04/2023 (…) NO Registra Proceso Pendiente con Mandato de detención o Prisión Preventiva a Nivel Nacional (…). Que, tal y conforme se desprende del Informe Jurídico N° 309-2023-INPE-ORNCH-EP-TJO-AL de fecha 04/04/2023 (…) el interno solicitante cuenta con una reclusión efectiva de siete (07) años, cinco (05) meses y veintinueve (29) días, el tiempo redimido por trabajo es dos (02) años, dos (02) mes y dos (02) días; siendo la sumatoria total entre tiempo de reclusión efectiva y tiempo de redención: NUEVE (09) AÑOS, OCHO MESES (08) Y UN (01) DÍA; concluyendo que el interno (…) NO CUMPLE CON EL TOTAL DE LA PENA IMPUESTA EN LA SENTENCIA (…) de ONCE AÑOS y SEIS MESES PRIVATIVAS DE LIBERTAD impuesta por la autoridad judicial (…). [L]a ley penitenciaria aplicable para el presente caso es la que se encuentra vigente en la fecha en que se solicita el beneficio de redención de pena mediante trabajo, esto es lo señalado en el artícul[o] 44 del Código de Ejecución Penal, modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo 1296, que entró en vigencia el 31 de diciembre de 2016 (…).

SE RESUELVE:

(…)

DECLARAR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE CONDENA CON REDENCION DE LA PENA MEDIANTE TRABAJO DEL INTERNO SANTOS EDUARDO CALDERON SANDOVAL (…).

  1. De la argumentación anteriormente descrita este Tribunal Constitucional aprecia que la decisión contenida en la precitada resolución directoral emitida por la autoridad penitenciaria demandada no resulta vulneratoria del derecho a la libertad personal del demandante, toda vez que a la luz de la normativa aplicable a la solicitud19 del interno sobre libertad por cumplimiento de su condena con el beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo peticionada bajo los alcances del D.L. 1513, la determinación adoptada por la Administración penitenciaria es la que corresponde.

  2. En efecto, conforme a lo señalado en el fundamento 23 supra, la norma aplicable en el tiempo para resolver la solicitud del demandante sobre libertad por cumplimiento de condena con el beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo está determinada por la norma vigente en el momento en que su sentencia penal adquirió firmeza. Al respecto, de lo expuesto en la resolución directoral cuestionada se advierte que la sentencia penal del demandante adquirió firmeza con la emisión de la sentencia penal de fecha 10 de diciembre de 2015, lo cual se condice con la copia de dicha resolución que obra en autos20.

  3. Entonces, de autos se observa que la sentencia condenatoria del demandante adquirió firmeza el 10 de diciembre de 2015, por lo que la eventual redención de la pena por el trabajo para el delito de robo agravado materia de condena tendría que ser contabilizada bajo los alcances normativos del artículo 46 del Código de Ejecución Penal (casos especiales de redención), modificado por el artículo 1 de la Ley 30262 (vigente a partir del 7 de noviembre de 2014), que preveía la redención de la pena a razón de 5 x 1, conforme se ha descrito en los fundamentos 16-18 supra.

  4. Asimismo, cabe hacer notar que la omisión de argumentación que contiene la resolución directoral cuestionada sobre la inaplicación de los alcances del D.L. 1513 al caso peticionado por el demandante (lo cual consta en su solicitud21) no resulta vulneratoria del derecho a la libertad personal, ya que la decisión desestimatoria a la que se arribó es la que corresponde a su solicitud sobre libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo y la educación, porque la norma de beneficio penitenciario aplicable al caso es la vigente en el momento en que su sentencia condenatoria adquirió firmeza. En dicho momento, el D.L. 1513 no se encontraba vigente

  5. Finalmente, cabe subrayar que el informe jurídico, los certificados o las constancias de cómputo laboral o de estudio, o sobre la redención de la pena efectuada por el interno, así como las constancias o los certificados de régimen de vida, de la etapa de tratamiento o de los antecedentes judiciales del reo, entre otros, constituyen insumos a efectos de la emisión y sustento motivado de la resolución directoral que resuelve un pedido de libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena, en tanto que es atribución y responsabilidad de la autoridad penitenciaria la emisión, fundamentación y decisión contenida en tal resolución administrativa.

  6. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones en el ámbito administrativo penitenciario, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don Santos Eduardo Calderón Sandoval, con la emisión de la Resolución Directoral 100-2023-INPE-ORNCH-EP-TJO-DIR, de fecha 4 de mayo de 2023, que declaró improcedente su solicitud de fecha 5 de abril de 2023, sobre libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, conforme a lo expuesto en los fundamentos 4-9 supra.

  2. Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones administrativas y a la libertad personal.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH


  1. Foja 402 del PDF del expediente.↩︎

  2. Foja 4 del PDF del expediente.↩︎

  3. Foja 20 del PDF del expediente.↩︎

  4. Expediente 07026-2015-0-1601-JR-PE-01.↩︎

  5. Foja 17 del PDF del expediente.↩︎

  6. Foja 99 del PDF del expediente.↩︎

  7. Foja 103 del PDF del expediente.↩︎

  8. Foja 343 del PDF del expediente.↩︎

  9. Foja 358 del PDF del expediente.↩︎

  10. Expediente 07026-2015-0-1601-JR-PE-01.↩︎

  11. Cfr. Sentencias recaídas en los expedientes 02590-2010-PHC/TC, 03405-2010-PHC/TC y 00212-2012-PHC/TC.↩︎

  12. Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 2700-2006-PHC/TC.↩︎

  13. https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/00559-2024-HC.PDF↩︎

  14. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00559-2024-PHC/TC, fundamentos 8, 9 y 11.↩︎

  15. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00559-2024-PHC/TC, fundamentos 13 y 26.↩︎

  16. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00559-2024-PHC/TC, fundamentos 17 y 22.↩︎

  17. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00559-2024-PHC/TC, fundamentos 24, 25 y 26, segundo párrafo.↩︎

  18. Cfr. Expedientes 03648-2011-PHC/TC y 03371-2014-PHC/TC.↩︎

  19. Foja 105 del PDF del expediente.↩︎

  20. Foja 24 del PDF del expediente.↩︎

  21. Foja 105 del PDF del expediente.↩︎