SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Enrique Aragón Jiménez, abogado de don Willy Pacheco Muriel, contra la Resolución 6, de fecha 1 de julio de 20221, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de abril de 2022, don Willy Pacheco Muriel interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra don Jimmy Alan Manchego Enríquez, juez del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Corrupción de Funcionarios del Cusco; y contra la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco integrada por los magistrados Sarmiento Núñez, Paredes Matheus y Castro Álvarez. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal.
El recurrente solicita que se declare nula (i) la Resolución 9-2021, de fecha 13 de diciembre de 20213, que declaró infundada su petición de liberación condicional en ejecución de la sentencia que lo condenó por el delito de cohecho pasivo propio en el ejercicio de la función policial; y, (ii) el auto de vista, Resolución 15, de fecha 4 de marzo de 20224, que confirmó la precitada Resolución 09-20215. En consecuencia, solicita que se le conceda el beneficio y se disponga su libertad.
El recurrente sostiene que el 9 de octubre del 2019 fue sentenciado a seis años de pena privativa de libertad por el delito de cohecho pasivo propio en el ejercicio de la función policial; y que, posteriormente, mediante sentencia de vista, Resolución 28, de fecha 31 de diciembre de 2019, se confirmó su condena, la que se computa desde el 30 de mayo de 2018.
Manifiesta que el delito de cohecho pasivo propio en el ejercicio de la función policial, previsto en el segundo párrafo del artículo 395-A del Código Penal, no tiene restricción alguna en el Código de Ejecución Penal para acceder al beneficio penitenciario de semilibertad o liberación condicional.
El recurrente refiere que en la Resolución 9-2021, de fecha 13 de diciembre de 2021 se indica que ha cumplido con los requisitos formales del Decreto Legislativo 1513, pero se invoca también el artículo 52 del Código de Ejecución Penal, pese a que el citado decreto legislativo establece que dicho artículo no es de aplicación durante su vigencia. Por ello, el juez demandado no debió invocar una norma no vigente en la cuestionada Resolución 9-2021; sin embargo, advierte el recurrente, la aplicación del mencionado artículo no fue observada en el cuestionado auto de vista.
El actor afirma que, conforme con el artículo 11.1.b del Decreto Legislativo 1513, para que proceda el beneficio de semilibertad y liberación condicional se requiere el cumplimiento de la tercera parte de la pena para los casos de semilibertad, pero su caso no fue resuelto de esa manera. Acota que este criterio descarta la vigencia de la Ley 27770, que fue considerada como vigente en el Informe Legal 702-2021-INPE-22-621-AL.
Sostiene que el juez demandado expuso que no pagó la reparación civil en el tiempo establecido, pero no se tomó en cuenta que el monto de la reparación civil fue incrementado por la sentencia de vista, contra la que se interpuso recurso de casación, y la sala suprema recién a fines del año 2021 lo declaró inadmisible. Agrega que, posteriormente, pagó seis mil soles y luego el saldo de mil soles; por lo que, a la fecha, la reparación civil ha sido cancelada. Asevera que este criterio de valoración, propio del artículo 52 del Código de Ejecución Penal, no se condice con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1513.
El recurrente sostiene que puede acceder al beneficio solicitado, ya que ha realizado trabajos según el certificado de cómputo laboral y ha presentado declaración sobre su domicilio real en la casa de su madre, el mismo que se constata de las investigaciones en sede fiscal y en el mismo proceso penal que se le siguió. Refiere que si bien se consideró que no ha acreditado haber cumplido los dos tercios de la pena (cuatro años), pues ha cumplido tres años, diez meses y veinticinco días, la Ley 27770 fue derogada tácitamente por el Decreto Legislativo 1296. Al respecto, aduce que el auto de vista no se pronuncia sobre el particular, pues asume que la citada ley no se encuentra vigente, pero con dicha omisión incumple con su deber de realizar el control de la resolución de primera instancia.
De otro lado, alega que no se valoró adecuadamente el Informe Psicológico 325-2021-INPE, que contiene opinión favorable, pero el juez y los magistrados demandados le dieron un análisis adverso a su contenido, pese a que en las dos audiencias manifestó su total arrepentimiento. Finalmente, afirma que no es un peligro para la sociedad, no es proclive al crimen, pues es padre de familia, y padece diabetes tipo II.
El Primer juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante Resolución 1, de fecha 25 de abril de 20226, admite a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda7 y solicita que sea declarada improcedente. Refiere que el recurrente pretende desnaturalizar el presente proceso constitucional, pues solicita que sea el juez constitucional quien ordene su libertad por libertad condicional. Acota que debe tenerse presente que, en constante jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha dejado en claro que los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal. Afirma que, en el presente caso, no existe una denegación o restricción a beneficios penitenciarios por parte del magistrado emplazado; o al menos no ha sido demostrada, y que reclama la parte accionante es que presuntamente existiría una indebida interpretación del Decreto Legislativo 1513: para esto se ampara en una supuesta incorrecta valoración de los medios de prueba presentados para acceder al beneficio de semilibertad. Enfatiza que no corresponde a la vía constitucional dilucidar temas de valoración probatoria, por carecer de contenido constitucional. Asimismo, asevera que el requerimiento al juez constitucional de revisar la solicitud de beneficio penitenciario, para lo cual se anexan diferentes documentos a fin de obtener la libertad por remisión de condena, extralimita las funciones del juez constitucional.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 30 de mayo de 20228, declara improcedente la demanda, por estimar que el auto de vista observó y corrigió la resolución de primera instancia, al precisar que queda definitivamente descartada la aplicación de los criterios o indicadores contenidos en el artículo 52 del Código de Ejecución Penal. Además, arguye que el juez demandado no aplicó la Ley 27770, sino que el a quo toma las dos posiciones en debate, en caso se asuma la Ley 27770, o en caso se tome el criterio del Decreto Legislativo 1513, para luego ingresar al control de fondo. Respecto a que se valore la falta de pago de la reparación civil en el tiempo establecido, lo cual no fue cumplido conforme así lo reconoce el recurrente, precisa que el recurso de casación es de carácter excepcional, y la sentencia de vista confirmó la condena y ordenó el pago de la reparación civil en seis meses. Además, sostiene que de la resolución de primera instancia se advierte que no se ha declarado fundado el beneficio solicitado por el no pago oportuno de la reparación civil, y que no se han cumplido las condiciones que demuestren la evolución del recurrente para su reinserción social, pues el tratamiento penitenciario no ha variado el comportamiento del sentenciado como para determinar una evolución favorable; por lo que, recalca, no hay vulneración ni contradicción alguna en la resolución. Estima, por último, que, respecto al auto de vista, el recurrente realiza un cuestionamiento general, porque no se le dado la razón, y por ese propósito pretende variar la decisión de primera instancia.
Respecto al escrito de fecha 12 de mayo de 20229, aduce que el recurrente no sustentó su demanda en un habeas corpus correctivo por afectación a su vida o salud. Además, acota que de autos se puede concluir que el recurrente no tendría complicaciones en su salud que requieran de una atención especial, que lo considere dentro de la población vulnerable ante la Covid-19, al haber sido ya contagiado, y mucho menos que se encuentre en riesgo su vida.
Finalmente, considera que el hecho de que no se haya estimado el beneficio o no se hayan compartido sus argumentos de apelación, no genera automáticamente que exista vulneración a la motivación de resoluciones judiciales, pues se explicó claramente que el interno no alcanzó un adecuado grado de readaptación. Además, advierte que no resulta adecuado que a través de una demanda de habeas corpus se pretenda la nulidad de una resolución que deniega un beneficio penitenciario y del auto de vista que la confirma; y que, por tal virtud, se solicite que se ordene la emisión de un nuevo pronunciamiento que ordene la libertad del sentenciado, ya que ello no es competencia del juez constitucional.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirma la apelada, por considerar que la demanda está orientada a cuestionar los argumentos planteados en las resoluciones por las que se denegó su solicitud al actor; es decir, se pretende activar, en sede constitucional, la revisión de pronunciamientos emitidos en sede ordinaria, bajo los alcances del Código de Ejecución Penal. Resalta que el recurrente, luego de haber obtenido un pronunciamiento desfavorable de su solicitud de beneficio penitenciario, continúa sosteniendo los misma argumentos por los que solicitó se le conceda el beneficio penitenciario, pretendiendo que en instancia constitucional se emita pronunciamiento sobre lo que ya fue decidido en sede penal, sobre todo cuando sostiene que “No se valoró adecuadamente el informe psicológico que tiene opinión favorable"; o que "ya cumplió más de la mitad de la pena, ha demostrado buena conducta, ha cumplido con el pago de la reparación civil, padece de comorbilidades que ponen en riesgo su vida, ha cumplido con los requisitos exigidos por el Decreto Legislativo 1513 y demostró su arrepentimiento en audiencia”; argumentos destinados a establecer la procedencia del beneficio penitenciario solicitado, los que no pueden acogerse en sede constitucional.
De otra parte, estima que la resolución de primera instancia expone motivos objetivos y razonables por los que se denegó el beneficio penitenciario, pues sostiene que en el informe psicológico el procesado no brindó respuestas de las que pueda colegirse su arrepentimiento; además de que la reparación civil no fue cancelada dentro del plazo, razón por la que, a criterio del juez demandado, no se apreciaba arrepentimiento del procesado. Aduce, asimismo, que no se encuentra en riesgo la vida del recurrente como consecuencia de la pandemia, puesto que dentro del establecimiento penal se están asumiendo medidas para aminorar el riesgo a la salud de los internos, y que no se ha acreditado que el solicitante se encuentre en alto riesgo. Por último, sostiene que el auto de vista ha brindado razones suficientes para denegar la solicitud del recurrente.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La presente demanda tiene por objeto que se declare nula: (i) la Resolución 9-2021, de fecha 13 de diciembre de 2021, que declaró infundada la petición de liberación condicional de don Willy Pacheco Muriel en ejecución de la sentencia que lo condenó por el delito de cohecho pasivo propio en el ejercicio de la función policial; y, (ii) el auto de vista, Resolución 15, de fecha 4 de marzo de 2022, que confirmó la precitada Resolución 09-202110. En consecuencia, el demandante solicita que se le conceda el beneficio, y se disponga su libertad.
Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal.
Análisis del caso
El artículo 139, inciso 3, de la Constitución, establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
Al respecto, se debe indicar que este Tribunal ha precisado en la sentencia recaída en el Expediente 01230-2002-HC/TC, fundamento 11, lo siguiente:
[L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…).
Ello es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular11. En la misma línea, este Tribunal ha puesto de relieve en la sentencia recaída en Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7, lo siguiente:
El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
En el presente caso, este Tribunal aprecia que, en el considerando quinto de la cuestionada Resolución 9-2021, se analizan las razones por las cuales se deniega el pedido del recurrente; estas son:
QUINTO: DETERMINACIÓN DE LA CONCESIÓN DEL BENEFICIO12:
(…)
5.2. El Decreto Legislativo N° 1513, que en su artículo 11° establece el Procedimiento simplificado para la evaluación de beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional, de cuya revisión para la obtención del mismo, si bien el interno ha cumplido con la presentación de los documentos que acreditarían lo exigido por norma, estos no han sido suficientes para generar convicción de modo positivo a favor del sentenciado, puesto tanto del cuadernillo remitido por el INPE, así, como de los medios de prueba actuados, estos a simple vista se asumen como satisfechos, puesto que se logró reunir los requisitos exigidos por norma, sin embargo del caso en concreto, haciendo un análisis de las pruebas aportadas, diferimos en algunos puntos, siendo el primero respecto al pago de la reparación civil, la sentencia de vista de fecha 31 de diciembre del 2019, por el cual confirman la sentencia de primera instancia, reformándola en el extremo de la reparación civil, de S/. 1,500.00 soles a S/. 7,000.00 soles que tenía que pagar el sentenciado a favor de la parte agraviada en el plazo de seis meses, ahora bien, en audiencia la defensa del sentenciado manifestó que consta en el cuaderno de debate baucher por la cantidad de S/. 6,000.00 como reparación civil, de fecha 30 de julio del 2021, lo que se puede apreciar es que el sentenciado no pago dentro del plazo concedido el monto de la reparación civil, además que este monto no se logró cancelar en su totalidad, sumado a ello, que de su declaración en el informe psicológico no determina asumir un acto de conciencia criminal, sin embargo, el psicólogo asume como positiva su respuesta, es decir no se asume un acto de arrepentimiento, se evidencio que el tiempo que ha permanecido recluido no coadyuvo con el sentido de arrepentimiento, interiorización o predisposición al cambio par parte del interno, lo que no amerita la concesión del beneficio, lo que puede predisponerlo a la comisión de nuevos hechos delictivos, así mismo, si bien se determina precisar la posibilidad de un domicilio y una oferta laboral, no se expresan en las mismas condiciones necesarias para evaluar que no serán solo medios para generar nuevos actos delictivos.
5.3.- (…) la determinación de si corresponde, o no, otorgar a un interno un determinado beneficio penitenciario, en realidad, no debe ni puede reducirse a verificar si este cumplió, o no, los supuestos formales que la normatividad contempla, por estar subordinada a la evaluación del juez, quien estimará si los fines del régimen penitenciario se han cumplido y si corresponde reincorporar al penado a la sociedad antes del cumplimiento de la totalidad de la condena impuesta, si es que éste demuestra estar reeducado y rehabilitado, siendo que la justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito. (…) en el presente caso, el sentenciado Willy Pacheco Muriel, evaluando los criterios de manera objetiva no ha cumplido con las condiciones donde se ha demostrado su evolución para una reinserción, es más se puede afirmar que el tratamiento penitenciario no ha variado el comportamiento del sentenciado, como para determinar una evolución favorable, con contándose con la idoneidad para determinar de manera adecuada el desarrollo del trabajo, para su correcta adecuación en caso pudiera salir el sentenciado en libertad, así mismo, siguiendo la Resolución Administrativa N° 297-2011-PJ y el Acuerdo Plenario 08-2011 acápite octavo, es determinante evaluar necesariamente los requisitos objetivos, que en este caso, la calidad del sentenciado y la determinación de un arraigo familiar y laboral no es idóneo para sustentar la misma, máxime que no existe otra conducta favorable para poder ser evaluada, ya que aún tiene condena que cumplir.
5.4.- (…) en este sentido a lo argumentado por la defensa, no resulta convincente a menos que el interno este corriendo grave peligro, siendo que dentro del establecimiento penitenciario se están adoptando las medidas necesarias para contener este mal que viene aquejado a toda la población mundial, siendo que no se demostró que el sentenciado se encuentra dentro de las condiciones de riesgo, que puedan alterar su salud.
De igual manera, en el auto de vista, Resolución 15, de fecha 4 de marzo de 2022, se expone que:
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL13
(…)
13.- Ante este escenario, este Tribunal comparte el criterio del Juez de primera instancia, al señalar que, de la declaración vertida por el interno solicitante en su informe psicológico, no puede asumirse un acto de conciencia criminal, a pesar de que
el psicólogo asumió como positiva su respuesta; es decir, de dicha declaración no se advierte que el sentenciado asuma un acto de arrepentimiento; en tal sentido, el tiempo que éste permaneció recluido, no coadyuvó con el sentimiento de arrepentimiento, interiorización o predisposición al cambio, aspectos que pueden predisponerlo a la comisión de nuevos hechos delictivos; por tanto, no amerita la concesión del beneficio penitenciario. En efecto, del Informe Psicológico N°325-2021-INPE, que obra en autos se advierte que el interno hace referencia a los hechos por los cuales se le sentenció, haciendo uso de frases como, “no se hizo nada más", “no sé qué paso”; aspectos que permiten inferir que éste, no ha internalizado debidamente su conducta; es decir, no admite del todo, ni se siente responsable del hecho que se le imputó en su momento, pretendiendo así desconocer su conducta a pesar de la gravedad de los hechos. Siendo ello así, como ya se dijo líneas atrás, el otorgamiento de un beneficio penitenciario no debe ni puede reducirse a verificar si el solicitante cumplió, o no, con los supuestos formales que la normatividad contempla, toda vez que dicha concesión se encuentra subordinada a la evaluación objetiva que debe realizar el juez, analizando si la pena impuesta ha cumplido sus fines de reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, lo cual no ha sucedido en el presente caso; toda vez que no se ha legado a establecer que el sentenciado alcanzó un grado de readaptación que permita pronosticar que no volverá a cometer nuevo delito al incorporarse al medio libre. Aunado a ello, no debe pasarse por alto el hecho de que, del total de las evaluaciones que registra el solicitante al interior del penal, una de ellas tiene como resultado desfavorable; por lo que a criterio de este Tribunal, no es suficiente de que la defensa haya pretendido justificar ello sosteniendo que el interno tuvo que estar aislado los primeros meses de su internamiento debido a que su vida corría peligro, dada su condición de ex efectivo policial. En esa misma línea, si bien es cierto, el pago de la reparación civil no está considerado como un requisito exigido por el Decreto Legislativo 1513 para acceder a un beneficio penitenciario; no obstante, a juicio de este Tribunal, el hecho de que el interno haya pagado una parte de la reparación civil que se le impuso, mucho tiempo después del plazo que se le concedió para ello, también demostraría que no internalizó debidamente su conducta delictiva, toda vez que hizo caso omiso a lo dispuesto en una resolución judicial y no intentó reparar el daño que causó, expresado en la reparación civil, de manera oportuna; y por el contrario, se llegaría a advertir que el pago de seis mil soles que se efectuó por dicho concepto en fecha 30 de julio del 2021, fue únicamente en razón a la solicitud del presente beneficio penitenciario; tanto más que la defensa de solicitante, al momento de su intervención en el acto de audiencia llevado a cabo en segunda instancia, precisó que de manera reciente, se pagaron los mil soles restantes del total de la reparación civil. De otra parte, conforme así fue resaltado en el auto venido en grado de apelación; no puede obviarse que los establecimientos penitenciarios continúan adoptando las medidas necesarias frente a la problemática del Covid-l9 que aqueja a la población mundial; por lo que no puede afirmarse de manera incontrovertible que el sentenciado estaría corriendo grave peligro en relación a este tema; y mucho menos que ello sea considerado como principal argumento para pretender acceder a un beneficio penitenciario. Así las cosas, es prudente reiterar que en el caso de autos no existe un pronóstico favorable de readaptación del que se pueda asumir que el interno al ser puesto en libertad, no volverá a cometer otro delito.
De lo reseñado en los fundamentos 7 y 8 supra, este Tribunal aprecia que el juez demandado desestimó la solicitud del recurrente porque, a su criterio, del no pago de la reparación civil en el tiempo estipulado en la sentencia de vista, y del informe psicológico, no se advertía que el recurrente hubiere alcanzado un grado de readaptación que hiciera factible otorgarle el beneficio solicitado. Adicionalmente, se analizó su estado de salud en relación con el Covid-19, y el juez demandado tampoco advirtió algún riesgo. Por otro lado, en la sentencia de vista, los magistrados demandados analizaron las razones por las que se desestimó la solicitud del recurrente, las cuales consideraron suficientes para confirmar la desestimación.
Por consiguiente, este Tribunal considera que la decisión adoptada mediante las citadas resoluciones, que declararon infundado el beneficio penitenciario de liberación condicional del recurrente, no resulta inconstitucional, pues se ha expresado las razones por las que concluyen que al recurrente no le correspondía el beneficio solicitado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
F. 154 del expediente.↩︎
F. 1 del expediente.↩︎
F. 31 del expediente.↩︎
F. 47 del expediente.↩︎
Expediente 03742-2018-58-1001-JR-PE-07.↩︎
F. 72 del expediente.↩︎
F. 82 del expediente.↩︎
F. 125 del expediente.↩︎
F. 123 del expediente.↩︎
Expediente 03742-2018-58-1001-JR-PE-07.↩︎
F. 44 del expediente.↩︎
Expediente 02004-2010-PHC/TC.↩︎
F. 56 del expediente.↩︎