Sala Segunda. Sentencia 0354/2025
EXP. N.° 04668-2023-PHC/TC
PUENTE PIEDRA - VENTANILLA
JAVIER ERNESTO FORERO NÚÑEZ, representado por RODOLFO ANTONIO MILLASAKY ZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rodolfo Antonio Millasaky Zapata, abogado de don Javier Ernesto Forero Núñez, contra la resolución1 de fecha 5 de octubre de 2023, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra - Ventanilla, que declara infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 14 de junio de 2023, don Rodolfo Antonio Millasaky Zapata interpone demanda2 de habeas corpus a favor de don Javier Ernesto Forero Núñez, y la dirige contra don Rolando Córdova Campos, director del Establecimiento Penitenciario de Ancón I; don Oscar Mendoza Cóndor, jefe de la Unidad de Traslado del Instituto Nacional Penitenciario (INPE); y, contra el procurador público del Instituto Nacional Penitenciario. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de la resolución administrativa y a la coexistencia pacífica dentro de un establecimiento penitenciario.

Cuestiona el traslado del favorecido del Establecimiento Penitenciario de Ancón I al Establecimiento Penitenciario de Challapalca, en la ejecución de sentencia que cumple a quince años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas3.

Alega que durante su permanencia en el Establecimiento Penitenciario de Ancón I siempre trató de mantener una buena conducta, pese a las constantes amenazas de las que era objeto por parte de los emplazados, hostilidad constante, cotidiana y permanente por su condición de interno extranjero, incluso fue amenazado con atentar contra su vida, para lo cual se diseñó un plan para trasladarlo a otro centro penitenciario, situación que lograron con su traslado al penal de Challapalca.

Afirma que el traslado de establecimiento penitenciario del beneficiario se efectuó sin fundamento razonable ni proporcional alguno; que siempre se mantuvo en su pabellón de reclusión y acató las disposiciones que impone el reglamento del INPE; que fue trasladado sin motivo valedero; y, que no se tuvo en cuenta su estado de salud de enfermo crónico de asma. Indica que el médico legista debe concurrir al penal a verificar su estado de salud. Asevera que con fechas 18 de febrero y 1 de julio de 2023, vía correo electrónico institucional, la defensa técnica del beneficiario solicitó que se le ponga en conocimiento los motivos del traslado, sin que se obtuviese resultado positivo.

El Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de Ancón y Santa Rosa, mediante la Resolución 14, de fecha 14 de junio de 2023, admite a trámite la demanda.

Realizada la investigación sumaria, el procurador público del Instituto Nacional Penitenciario absuelve los cargos atribuidos en la demanda5. Señala que el traslado del beneficiario fue realizado por efectos de la Resolución Directoral 003-2022-INPE/DTP6, de fecha 24 de enero de 2022, la misma que de manera adecuada desarrolla las razones del traslado. Precisa que el traslado de establecimiento penitenciario constituye una medida preventiva de salvaguarda de la seguridad integral de los establecimientos penitenciarios, así como de la población penitenciaria.

Afirma que el trasladado del beneficiario no se ha realizado de manera arbitraria, sino en mérito a una resolución directoral emitida por el órgano competente. Indica que la administración penitenciaria adoptó dicha decisión como parte de las medidas preventivas y correctivas necesarias, y en el marco de sus facultades legales y constitucionales. Del mismo modo, señala que el médico del Establecimiento Penitenciario de Challapalca remitió el Oficio 236-2022-INPE/ORL-EP-CHMBT-DIR, de fecha 2 de febrero de 2022, que, entre otras cosas, señala que el interno tiene diagnóstico de psiquiatría y lleva controles periódicos vía [el servicio de salud a distancia] telesalud. Añade que el interno cuenta con su diagnóstico y recibe un adecuado tratamiento.

El Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de Ancón y Santa Rosa, mediante sentencia7, Resolución 3, de fecha 3 de julio de 2023, declara infundada la demanda. Estima que en el caso existieron razones objetivas que llevaron a las autoridades del INPE a disponer el traslado de penal del favorecido, pues se realizó por razones de seguridad penitenciaria, en tanto que existe el informe sobre su participación en una agresión física, amenazas, secuestro, extorsión y tortura de otro interno y su hijo.

Afirma que el traslado de establecimiento penitenciario del interno beneficiario se realizó con la finalidad de proteger bienes superiores como son la vida e integridad física de los demás internos y sus familiares. Señala que de conformidad al informe médico del interno que obra en autos se aprecia que aquel cuenta con atención médica, incluso mediante el servicio de salud a distancia, telesalud.

La Sala Penal de Apelaciones de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra - Ventanilla confirma la resolución apelada. Considera que no se han vulnerado los derechos del beneficiario del habeas corpus. Afirma que la resolución directoral de traslado hace mención al informe penitenciario que comunica la denuncia de un ciudadano debidamente identificado sobre las amenazas y extorsiones contra su padre interno en el penal de Ancón I y sindica de ello al beneficiario y otros internos. Añade que el informe que se sustenta en elementos probatorios y que el INPE ha recabado la versión del interno agraviado por las amenazas y extorsiones que fueron denunciadas.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

 

  1. Este Tribunal Constitucional analizados los hechos expuestos en la demanda aprecia que el objeto de la misma es que se declare la nulidad de la Resolución Directoral 003-2022-INPE/DTP, de fecha 24 de enero de 2022, en el extremo que la Dirección de Tratamiento Penitenciario del INPE autorizó el traslado de don Javier Ernesto Forero Núñez, del Establecimiento Penitenciario de Ancón I al Establecimiento Penitenciario de Challapalca, en la ejecución de sentencia que cumple a quince años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas8.

  2. Asimismo, es objeto de la demanda de que se reponga el derecho a la salud del favorecido que se habría visto agravada con su traslado al Establecimiento Penitenciario de Challapalca.

  3. Los hechos de la demanda se encuentran relacionados con la presunta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones administrativas y a la salud del recluso.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal.

  2. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado o sus derechos constitucionales conexos.

  3. En cuanto al extremo de la demanda que aduce que el beneficiario fue víctima de constantes, cotidiana y permanente hostilidad y de amenazas contra su vida por parte don Rolando Córdova Campos, director del Establecimiento Penitenciario de Ancón I, y de don Oscar Mendoza Cóndor, jefe de la Unidad de Traslado del Instituto Nacional Penitenciario, de las instrumentales y demás actuados que obran en autos mínimamente no se manifiesta la existencia de tales hechos

  4. Por consiguiente, el extremo de la demanda descrito en el fundamento precedente debe ser declarado improcedente, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, dejando a salvo el derecho de las partes a accionar el procedimiento administrativo o judicial que consideren pertinentes.

  5. De otro lado, en cuanto al extremo de la demanda que cuestiona que la defensa técnica del favorecido no obtuvo respuesta del INPE respecto de los pedidos de fechas 18 de febrero y 1 de julio de 2023, relacionado con los motivos del traslado de penal, este Tribunal observa que a fojas 69 de autos obra la resolución directoral y que ella expone los motivos del traslado de un establecimiento penitenciario a otro. De modo que, en relación a este extremo de la controversia, el Tribunal hace notar que ha cesado en sus presuntos efectos lesivos sobre el derecho a la libertad personal, por lo que no existe necesidad de la emisión de un pronunciamiento de fondo al haberse sustraído los hechos que en su momento sustentaron la postulación de la demanda (14 de junio de 2023). Por consiguiente, en cuanto al extremo de la demanda expuesto en el fundamento precedente corresponde su improcedencia en aplicación a contrario sensu del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  6. Por otro lado, el Tribunal Constitucional hace notar que en el artículo 33, inciso 20, del Nuevo Código Procesal Constitucional se encuentra previsto el denominado habeas corpus correctivo, que procede para tutelar el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena. Tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se lesione la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido judicialmente restringidos.

  7. Ello supone que, dentro de márgenes sujetos al principio de razonabilidad, las autoridades penitenciarias deben adoptar las medidas estrictamente necesarias para preservar los derechos constitucionales de los internos frente a la existencia de elementos razonables que denoten un peligro para aquellos. En dicho contexto cabe el control constitucional respecto de las formas y condiciones en las que se desarrolla la restricción judicial del ejercicio de la libertad personal siendo requisito sine qua non, en cada caso concreto, que sea manifiesto el agravamiento respecto de las formas o condiciones en que se cumple la privación de la libertad personal.

  8. El Tribunal Constitucional ha reconocido en reiterada jurisprudencia que el interno es ubicado en el establecimiento que determina la administración penitenciaria9. Asimismo, este Tribunal ha señalado que el traslado de los internos de un establecimiento penitenciario a otro, en sí mismo, no es un acto inconstitucional. En efecto, tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se afecte o lesione la vida, la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido restringidos10.

  9. Este Tribunal ha desestimado demandas de habeas corpus en las que se denunciaba la vulneración de los derechos de los reclusos como consecuencia de sus traslados de un establecimiento penitenciario a otro, cuando esta fue adoptada sustentando la necesidad de la medida11, aun cuando aquella es concisa pero expresa una suficiente motivación respecto de la medida adoptada12.

  10. En el presente caso, en la demanda se cuestiona el traslado del favorecido del Establecimiento Penitenciario de Ancón I al Establecimiento Penitenciario de Challapalca, argumentándose que su traslado se ha efectuado sin fundamento razonable ni proporcional alguno; que el interno siempre acató las disposiciones del INPE; que su traslado se dio sin motivo valedero; y que no se tuvo en cuenta su estado de salud de enfermo crónico de asma.

  11. Al respecto, de autos obra la Resolución Directoral 003-2022-INPE/DTP13, de fecha 24 de enero de 2022, la misma que señala que a través del Oficio D000025-2021-INPE-EP-ACN, del 12 de noviembre de 2021, subsanado con el Oficio D00004-2022-INPE-EP-ACN, del 6 de enero de 2022, el presidente del Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Ancón I remitió el acta por la cual se acuerda, por unanimidad, proponer ante el director de la Oficina Regional Lima del INPE el traslado, entre otros, del interno beneficiario a otro establecimiento penitenciario del país del mismo régimen penitenciario.

  12. El Tribunal observa que la resolución directoral cuestionada da cuenta, entre sus considerandos, del Informe 168-2021-INPE/ORL-EP-ACN. En este último se alude a una denuncia penal presentada por los delitos de extorsión, banda criminal y secuestro en agravio de un interno y se encuentra dirigida contra el beneficiario del habeas corpus y otros internos y una persona no recluída. Se le sindica participar en agresiones a la integridad física, tortura y secuestros de un interno del establecimiento penal, que se llevan a cabo en celdas del pabellón 10, con el propósito de que sus familiares depositen cantidades de dinero a otras personas y también se recabe dinero en físico, lo que se encuentra en trámite ante la fiscalía provincial penal.

  13. También aprecia este Tribunal que la referida resolución directoral hace referencia al Memorando D000162-2021-INPE-ORL, del 20 de setiembre de 2021, mediante el cual el director regional de la Oficina Regional de Lima solicitó se adopten medidas correctivas, luego de que se tuviera una entrevista con el interno agraviado, quien identificó al beneficiario del habeas corpus y a otros internos agresores como autores de los hechos denunciados. También que extorciones semejantes se vienen realizando contra otros internos por el ahora beneficiario del habeas corpus.

  14. El Tribunal aprecia que al expedirse la resolución directoral se expresó que si bien no corresponde al INPE determinar la responsabilidad penal sobre los hechos denunciados, al tratarse de una competencia del Ministerio Público, sin embargo, sí está dentro de las suyas adoptar las medidas administrativas necesarias para garantizar la paz y la tranquilidad en los establecimientos penitenciarios a fin de que llevar adelante el tratamiento penitenciario, de reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Y que para tomar la decisión de trasladarlo de un establecimiento penal a otro, se cuenta con el expediente de traslado del interno beneficiario, que también toma en consideración el Memorando D000431-2021-INPE-DISEPE, del 6 de diciembre de 2021, mediante el cual la Dirección de Seguridad Penitenciaria del INPE expresó que comparte todos los extremos vertidos en el Informe D000051-2021-INPE-SDSYT suscrito por el especialista de la Sub Dirección de Seguridad de Penales y Traslados respecto de la propuesta del traslado emitida por el Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Ancón I, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 159.9 del Reglamento del Código de Ejecución Penal, referido al traslado por seguridad penitenciaria, se resolvió autorizar el traslado del favorecido por medida de seguridad penitenciaria del Establecimiento Penitenciario de Ancón I al Establecimiento Penitenciario de Challapalca.

  15. Por otro lado, el Tribunal aprecia en autos obra el Informe Médico 021-2023-INPE/ORAP-EP-CHP-AS.14, de fecha 2 de febrero de 2023, emitido por el médico del área de salud del Establecimiento Penitenciario de Challapalca y dirigido al director de dicho centro penitenciario, por medio del cual se señala que el interno beneficiario tiene como antecedente médico asma bronquial controlada y episodio depresivo controlado; al examen físico: RT: 35.8 C, PA: 100/70, FC: 82x, FR: 20x y SaO2: 91%.; impresión diagnóstica: trastorno mixto de ansiedad y depresión, razón por la cual se ha recomendado se le suministre tres medicamentos. Y que el beneficiario del habeas corpus cuenta con diagnóstico del especialista de psiquiatría y lleva controles periódicos mediante el servicio de salud a distancia telesalud.

  16. Vista las razones en base a las cuales se adoptó el traslado de un establecimiento penal a otro, el Tribunal Constitucional considera que la precitada resolución directoral emitida por la autoridad penitenciaria no resulta vulneratoria de los derechos constitucionales invocados, al haber sido adoptada en base a argumentos que se fundan en informes y memorandos que facultan al INPE disponer el traslado de un recluso por motivo de seguridad penitenciaria.

  17. En cuanto al alegado agravamiento del derecho a la salud del beneficiario con motivo su traslado de establecimiento penitenciario que se indica en la demanda, como ya se ha advertido, el Tribunal observa en autos obra el Informe Médico 021-2023-INPE/ORAP-EP-CHP-AS, suscrito por el médico del Establecimiento Penitenciario de Challapalca, en el que se precisa que el beneficiario del habeas corpus tiene antecedente médico adolecer de asma bronquial, que se encuentra controlada. Así las cosas, este Tribunal considera que no existe un agravamiento de la salud que se denuncia en la demanda, y que, en relación a los problemas psiquiátricos, el beneficiario es atendido y medicado conjuntamente por el personal de salud del penal y el Minsa a través de uno de sus servicios.

  18. En consecuencia, este Tribunal Constitucional declara que no se ha acreditado la alegada vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones administrativas y a la salud, conexos al derecho a la libertad personal de don Javier Ernesto Forero Núñez, con la emisión de la Resolución Directoral 003-2022-INPE/DTP y su traslado realizado al Establecimiento Penitenciario de Challapalca a efecto del cumplimiento de su condena.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, conforme a lo expuesto de los fundamentos 6 a 8 supra.

  2. Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones administrativas, a la salud y a la libertad personal.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Foja 126 del expediente.↩︎

  2. Foja 14 del expediente.↩︎

  3. Expediente 10145-2010-0-1801-JR-PE-00.↩︎

  4. Foja 47 del expediente.↩︎

  5. Foja 58 del expediente.↩︎

  6. Foja 69 del expediente.↩︎

  7. Foja 83 del expediente.↩︎

  8. Expediente 10145-2010-0-1801-JR-PE-00.↩︎

  9. Cfr. Sentencias recaídas en los expedientes 0726-2002-HC/TC, 4179-2005-PHC/TC, 04104-2010-PHC/TC, 05027-2011-PHC/TC, 01948-2012-PHC/TC y 02246-2013-PHC/TC.↩︎

  10. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 0726-2002-HC/TC.↩︎

  11. Cfr. Sentencias recaídas en los expedientes 2504-2005-PHC/TC, 04694-2007-PHC/TC y 01116-2010-PHC/TC.↩︎

  12. Cfr. Sentencia recaída en el expediente 03672-2010-PHC/TC.↩︎

  13. Foja 69 del expediente.↩︎

  14. Foja 79 del expediente.↩︎