Sala Segunda. Sentencia 1133/2026
EXP. N.° 00054-2025-PHC/TC
SELVA CENTRAL
ROBERT ALDO LORDAN GUTIÉRREZ, representado por MILTON CARLOS SÁNCHEZ MORENO (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de julio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Domínguez Haro y Gutiérrez Ticse, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Milton Carlos Sánchez Moreno, abogado de don Robert Aldo Lordan Gutiérrez, contra la Resolución 7, de fecha 22 de noviembre de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de octubre de 2024, don Milton Carlos Sánchez Moreno, abogado de don Robert Aldo Lordan Gutiérrez, interpone demanda de habeas corpus2 contra don Víctor León Ortega, doña Dilma Zoraida Clemente Salome y don Javier Henry Aquino Castillo, magistrados del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Chanchamayo de la Corte Suprior de Justicia de la Selva Central; los jueces superiores de la Sala Penal de Apelaciones de La Merced de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central y los señores San Martín Castro, Altabás Kajatt, Sequeiros Vargas, Zamora Barboza y Carbajal Chávez, jueces supremos de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva, a la prueba y a la libertad personal.

Solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Sentencia 021-2022, Resolución 5, de fecha 10 de marzo de 20223, mediante la cual se condenó a don Robert Aldo Lordan Gutiérrez como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad a cadena perpetua; (ii) la sentencia de vista, Resolución 11-2022, de fecha 26 de julio de 20224, que corrigió de oficio la calificación jurídica del delito, la revocó, la reformó, lo condenó como autor del delito de actos contra el pudor en agravio de menor de edad a seis años de pena privativa de la libertad y la confirmó en todo lo demás, entre otros5; y (iii) el auto de calificación de fecha 14 de setiembre de 20236, que declaró nulo e inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del favorecido y otro7.

El recurrente refiere que se incurrió en una deficiente motivación cuando el a quo consideró que la Pericia Psicológica 004545-2019-PSC corrobora la declaración de la menor, pues no es válido jurídicamente, por cuanto no constituye una declaración; por ende, no puede ser equiparada como tal, teniendo en cuenta que esta es un medio de prueba que se utiliza para determinar la posible afectación emocional.

Señala que la declaración de una testigo —testimonial de doña Janette Leticia Astola Guerrero, hermana de la menor agraviada— como prueba corroborativa es inválida, conforme al Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, pues las corroboraciones de la única testigo —agraviada— se deben realizar a partir de las pruebas objetivas. Indica que se infiere que la declaración de la menor agraviada se encuentra corroborada con el Certificado Medicolegal 5450-CLS practicado, de forma específica, a la referida data, en el que la hermana de la evaluada refirió los hechos materia de acusación, y que la conclusión de la evaluación médica que determinó himen complaciente no corroboran la acusación de que la menor ha sido tocada por el acusado y menos aún haber sufrido abuso sexual, esto es, que no se encuentra justificado de qué manera se vincula la evaluación médica con los hechos materia de acusación.

Señala que el a quo pretende citar la data del certificado medicolegal como prueba corroborativa, cuando esta no tiene la condición de testimonial, pues no constituye una declaración y no es una prueba conducente, dado que no intervino el Ministerio Público y el abogado defensor del imputado para dotarla de las garantías que debe tener una declaración, e incluso la cuestionada documental constituye un indicio que desacredita la palabra de la agraviada, debido a que señaló que producto de la agresión sexual habría segregado sangre de la vagina, lo que es contradictorio con la evaluación médica.

Indica que se concluyó que con el acta de intervención se corrobora la declaración de la menor agraviada, sin fundamentar cuál es el vínculo que permite corroborar la acusación. Adiciona que la citada acta no constituye una prueba que acredite la comisión de los hechos, pues solo demuestra que se hizo una denuncia policial; no acredita la comisión del evento criminal que se le atribuye al beneficiario y no es útil para el esclarecimiento del caso.

Señala que la ficha de valoración de riesgo en la que la menor habría declarado haber sufrido violencia sexual no determina que existe una valoración de riesgo severa y tampoco acredita la comisión de los hechos, pues se trata de una valoración de un riesgo, la cual constituye una situación eventual, por lo que no implica que haya ocurrido el evento, más aún cuando la información referencial la habría brindado la agraviada; por ende no tiene carácter objetivo, y tampoco ha pasado por los filtros o los controles judiciales para determinar que pueda sostener la sindicación que se realiza contra el acusado. Lo mismo ocurre con el Auto final 268-2019, expedido por el Juzgado de Familia de Chanchamayo, que resolvió prohibir al beneficiario efectuar actos perturbatorios, agresiones físicas o psicológicas, acoso, hostilidades u ofensas en agravio de la menor agraviada, instrumental que no constituye una prueba que vincule al beneficiario con la comisión de los hechos, porque se trata de medidas de protección que tienen naturaleza cautelar que se dictan en el ámbito civil y que no parten de la determinación de responsabilidad, sino de medidas precautorias para evitar una posible reiteración delictiva, por tanto, no tienen alguna utilidad para determinar la responsabilidad penal ni civil del beneficiario en el evento criminal.

Además, el a quo pretende invertir la carga probatoria estableciendo una presunción de culpabilidad; que el hecho de que a la menor se le haya diagnosticado himen dilatable no descarta que haya sido ultrajada y que no se descarta la comisión del delito de violación sexual, aun cuando inclusive no es materia de esta acusación el delito de violación, sino de actos contra el pudor.

Indica que el juez se basa en pruebas corroborativas de carácter subjetivo y medios probatorios inconducentes para sostener la declaración del único testigo presencial que sería la presunta agraviada, lo que no se condice con lo exigido por el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116.

Precisa que el juez incurre en una motivación incongruente, pues cambiando los hechos concluye que el sangrado al que alude la presunta agraviada habría provenido de otras partes de la vagina de la menor; que la menor no señala en momento alguno que haya tenido otras lesiones diferentes de las que se habrían producido por la violación sexual, por lo que, al no haber algún indicio de ello, el a quo no debió haber considerado tales hechos, sino juzgar la declaración de la menor como una contradicción constatable para verificar la falta de fiabilidad; no obstante, se advierte la intención de sostener la responsabilidad del beneficiario, siendo la inferencia de que el sangrado habría provenido de otras partes del cuerpo de la menor inválida, al no haber sido contemplado en el requerimiento acusatorio, porque no se ha sometido a contradictorio y tampoco fue materia de debate en el proceso.

Señala que la inferencia sobre la no credibilidad de la declaración de la testigo Miriam Espinoza Garagundo, esposa del acusado, no se sustenta en las premisas que ha utilizado, porque el solo hecho de ser esposa del acusado no autoriza a que se invalide su declaración o que se tache de incrédula, sin analizar el contenido de dichas declaraciones; asimismo, la premisa de que cualquier persona se despierta en la noche no es una máxima de la experiencia como afirma la judicatura de primera instancia.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria sede Salas La Merced, mediante la Resolución 1, de fecha 10 de octubre de 20248, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.

La procuradora pública adjunta a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda de habeas corpus9 y solicitó que sea declarada improcedente, al estimar que los demandados han emitido una explicación razonada, fundamentada en la ley y que los agravios planteados en la demanda no tienen trascendencia constitucional para tutelarse mediante el proceso de habeas corpus. Además, en realidad el demandante pretende el reexamen de las pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios, lo que excede de la competencia del juez constitucional, pues la instancia constitucional no es una instancia para dilucidar la responsabilidad penal o no de los investigados en el proceso penal, sino una instancia excepcional de tutela urgente.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria sede Salas La Merced, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 25 de octubre de 202410, declaró improcedente la demanda de habeas corpus, al considerar que, si bien se cuestiona la sentencia de vista y la calificación del recurso de casación, su pedido resulta incongruente, por cuanto no es posible formular una demanda contra una persona sin exponer los motivos. Asimismo, se cuestiona la sentencia de primera instancia, pretendiendo que el juzgado constitucional actúe como una segunda instancia para el reexamen de la evaluación de los medios de prueba que no fueron cuestionados de forma oportuna, lo que resulta inadmisible.

La Sala Penal de Apelaciones sede San Carlos de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Sentencia 021-2022, Resolución 5, de fecha 10 de marzo de 2022, mediante la cual se condenó a don Robert Aldo Lordan Gutiérrez como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad a cadena perpetua; (ii) la sentencia de vista, Resolución 11-2022, de fecha 26 de julio de 2022, que corrigió de oficio la calificación jurídica del delito, la revocó, la reformó, lo condenó como autor del delito de actos contra el pudor en agravio de menor de edad a seis años de pena privativa de la libertad y la confirmó en todo lo demás, entre otros11; y (iii) el auto de calificación de fecha 14 de setiembre de 2023, que declaró nulo e inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del favorecido12.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva, a la prueba y a la libertad personal.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o de los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha dejado claro que la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, la apreciación de los hechos y la valoración de pruebas y su suficiencia son asuntos que constituyen materia de análisis por parte de la judicatura ordinaria, a menos que se aprecie un proceder irrazonable o contrario a los derechos fundamentales.

  3. Al respecto, la controversia generada por los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así la demanda será declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

  4. En un extremo de la demanda se alega que no es válido señalar que la pericia psicológica corrobora la declaración de la menor, pues esta no constituye una declaración, sino un medio de prueba que se utiliza para determinar la posible afectación emocional de la menor agraviada; que la declaración de una testigo —testimonial de doña Janette Leticia Astola Guerrero, hermana de la menor agraviada— como prueba corroborativa es inválida, conforme al Acuerdo Plenario -2005/CJ-116; que el certificado medicolegal no tiene la condición de testimonial, por cuanto no constituye una declaración, esto es, que no es una prueba conducente, pues no intervino el Ministerio Público y el abogado defensor del imputado para dotarla de las garantías que debe tener una declaración, e incluso constituye un indicio que desacredita la palabra de la agraviada, pues señaló que producto de la agresión sexual habría segregado sangre de la vagina, lo que es contradictorio con la evaluación médica.

  5. Además, la ficha de valoración de riesgo en la que la menor habría declarado haber sufrido violencia sexual no acredita la comisión de los hechos, porque se trata de una valoración de un riesgo, por lo que no implica que haya ocurrido el evento, y tampoco ha pasado por los filtros o los controles judiciales para determinar que pueda sostener la sindicación que se realiza contra el acusado. Lo mismo ocurre con el Auto final 268-2019, expedido por el Juzgado de Familia de Chanchamayo, que resolvió prohibir al beneficiario efectuar actos perturbatorios, agresiones físicas o psicológicas, acoso, hostilidades u ofensas en agravio de la menor; que el juez se fundamenta en pruebas corroborativas de carácter subjetivo y medios probatorios inconducentes para sostener la declaración del único testigo presencial que sería la presunta agraviada, lo que no se condice con lo exigido por el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116; y que la no credibilidad de la declaración de la testigo Miriam Espinoza Garagundo, esposa del acusado, no se sustenta en las premisas que ha utilizado, pues el solo hecho de ser esposa del acusado no autoriza a que se invalide su declaración.

  6. Se alega que el acta de intervención no constituye una prueba que acredite la comisión de los hechos, toda vez que solo demuestra que se hizo una denuncia policial, mas no acredita la comisión del evento criminal que se le atribuye al beneficiario, y el a quo debió haber considerado la declaración de la menor como una contradicción constatable para verificar la falta de fiabilidad; no obstante, se advierte la intención de sostener la responsabilidad del beneficiario, siendo la inferencia de que el sangrado habría provenido de otras partes del cuerpo de la menor.

  7. Por consiguiente, respecto a los precitados fundamentos 6-8 supra, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  8. De otro lado, el artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la norma fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

  9. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

  10. Al respecto, este Tribunal ha dejado claro en la sentencia recaída en el Expediente 01230-2002-HC/TC, fundamento 11, que

[L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…).

  1. Ello es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular13. En la misma línea, este Tribunal ha dejado establecido en la sentencia recaída en Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7, lo siguiente:

El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

  1. Cabe tener presente que este Tribunal tiene establecido, a través de su jurisprudencia (Sentencia 01480-2006-PA/TC), que el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, “(...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”.

  2. En otro extremo de la demanda se cuestionan varios puntos de la sentencia de primera instancia que a entender de la parte demandante habrían vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

  3. Sobre el particular, cabe precisar que, mediante la Sentencia 021-2022, Resolución 5, de fecha 10 de marzo de 202214, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central condenó a don Robert Aldo Lordan Gutiérrez como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad a cadena perpetua. Sin embargo, la Primera Sala Mixta y en adición a sus funciones Sala Penal de Apelaciones de La Merced de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central a través de la sentencia de vista, Resolución 11-2022, de fecha 26 de julio de 202215, corrigió de oficio la precitada sentencia en cuanto a la calificación jurídica del delito, la revocó, la reformó, lo condenó como autor del delito de actos contra el pudor en agravio de menor de edad a seis años de pena privativa de la libertad y la confirmó en todo lo demás, entre otros16.

  4. Pese a ello, los cuestionamientos sobre la debida motivación realizados por el demandante básicamente están referidos al delito de violación sexual de menor de edad. Sin embargo, la condena del favorecido se sustenta en la sentencia de vista que corrigió de oficio la Sentencia 01-2022, y lo condenó por el delito de actos contra el pudor en agravio de menor de edad.

  5. Al respecto, en los fundamentos 11-13 de la sentencia de vista se exponen las razones de esta corrección del tipo penal. Estas son, principalmente, que el requerimiento acusatorio se formuló por el delito de actos contra el pudor en agravio de menor de edad; que el auto de enjuiciamiento también se expidió por este delito17; y que el Ministerio Público no introdujo hechos nuevos o circunstancias nuevas que se hubiesen advertido en el desarrollo del juicio oral.

  6. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se vulneró el derecho a la debida motivación de las resoluciones, reconocido en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don Robert Aldo Lordan Gutiérrez, por lo que la demanda debe ser desestimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo expuesto en los fundamentos 6-9 supra.

  2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.     

OCHOA CARDICH

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Fojas 115 del PDF del expediente.↩︎

  2. Fojas 47 del PDF del expediente.↩︎

  3. Fojas 3 del PDF del expediente.↩︎

  4. Fojas 31 del PDF del expediente.↩︎

  5. Expediente 01397-2019-27-3401-JR-PE-02.↩︎

  6. Fojas 41 del PDF del expediente.↩︎

  7. Casación 2178-2022.↩︎

  8. Fojas 54 del PDF del expediente.↩︎

  9. Fojas 66 del PDF del expediente.↩︎

  10. Fojas 76 del PDF del expediente.↩︎

  11. Expediente 01397-2019-27-3401-JR-PE-02.↩︎

  12. Casación 2178-2022.↩︎

  13. Sentencia emitida en el Expediente 02004-2010-PHC/TC.↩︎

  14. Fojas 3 del PDF del expediente.↩︎

  15. Fojas 31 del PDF del expediente.↩︎

  16. Expediente 01397-2019-27-3401-JR-PE-02.↩︎

  17. Fojas 3 y 5 del PDF del expediente.↩︎