RAZÓN DE RELATORÍA
La sentencia recaída en el Expediente 00439-2025-PHC es aquella que resuelve:
Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, declarar NULAS la sentencia del Primer Juzgado Unipersonal – Sede Central de Iquitos, Resolución 19, de fecha 13 de enero de 2021, que condenó a don Yván Enrique Vásquez Valera a nueve (9) años de pena privativa de la libertad por el delito de colusión agravada y una reparación civil de quince millones de soles; la sentencia de vista emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto, Resolución 28, de fecha 18 de noviembre de 2021, que declaró infundado el recurso de apelación presentado por el recurrente y confirmó la sentencia condenatoria y fijó la reparación civil en nueve millones trescientos dos mil nuevos soles (S/ 9 302 000.00); y la sentencia de casación expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 28 de diciembre de 2022, en el extremo que declaró infundado el recurso de casación, no casó la sentencia de vista respecto al objeto penal y casó la sentencia de vista respecto al objeto civil y fijó ordenó el pago de una reparación civil de S/ 3 000 000.00.
DISPONE que, en el día de ser notificada, el juez penal competente proceda a determinar la situación jurídica del favorecido.
DISPONE que el juez penal competente, proceda a emitir nueva resolución en el proceso penal conforme a sus atribuciones.
Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Morales Saravia, Ochoa Cardich y Domínguez Haro, estos dos últimos convocados sucesivamente para dirimir la discordia suscitada en autos.
Se deja constancia de que los magistrados concuerdan en la fundamentación y en el sentido del fallo, y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 117 del Nuevo Código Procesal Constitucional y el artículo 11, primer párrafo del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica. Así también, se acompaña el voto en minoría del magistrado Monteagudo Valdez y el voto singular del magistrado Hernández Chávez.
La secretaria de la Sala Primera hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos referidos y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
Asimismo, se acompañan los votos emitidos en autos.
Lima, 14 de abril de 2026
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
OCHOA CARDICH
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Janet Otárola Santillana
Secretaria de la Sala Primera
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA
Con el debido respeto por las opiniones emitidas por mis colegas magistrados, considero que la demanda presentada en el Expediente 00439-2025-PHC/TC debe ser declarada fundada, por las razones que se exponen a continuación:
La demanda pretende que se declare la nulidad de lo siguiente:
La sentencia de primera instancia, Resolución 19, de fecha 13 de enero de 2021, que condenó a don Yván Enrique Vásquez Valera a nueve (9) años de pena privativa de la libertad por el delito de colusión agravada y una reparación civil de quince millones de soles.
La sentencia de vista, Resolución 28, de fecha 18 de noviembre de 2021, que declaró infundado el recurso de apelación presentado por el recurrente y confirmó la sentencia condenatoria y fijó la reparación civil en nueve millones trescientos dos mil soles (S/ 9 302 000.00);
La sentencia de casación de fecha 28 de diciembre de 2022, en el extremo que declaró infundado el recurso de casación, no casó la sentencia de vista respecto al objeto penal y casó la sentencia de vista respecto al objeto civil y fijó ordenó el pago de una reparación civil de S/ 3 000 000.00.
Como consecuencia de ello, se retrotraiga el proceso al momento anterior a la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales, de defensa, a la libertad personal, y de los principios acusatorio, de congruencia, de presunción de inocencia y de legalidad.
Análisis de la controversia
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Asimismo, que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional; salvo cuando ello afecte el contenido esencial de un derecho fundamental
Respecto de la motivación de las resoluciones judiciales
El artículo 139, inciso 3 de la Constitución, establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso.
Asimismo, cabe señalar que la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa. Esto es así porque existen grados de motivación, de modo que la motivación ausente resultará inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación no resultará inconstitucional, lo que deberá ser apreciado en cada caso en particular.
Análisis del caso
Conforme se advierte de la sentencia del 13 de enero de 20211, el Ministerio Público atribuye al recurrente, entre otros, la comisión del delito de colusión desleal agravada (artículo 384 del Código Penal), en la modalidad de cómplices primarios por:
Haber intervenido indirectamente en la Licitación Pública 001-2013-GRL-CE-Contratación de cuatro Motochatas Fluviales para el Gobierno Regional de Loreto-en su condición de Presidente del Gobierno Regional en el periodo que ocurrieron los hechos.
Por haber designado a los miembros del comité especial, encargado de la Licitación Pública 001-2013-GRL-CE, sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 24 del Decreto Legislativo 1017 —Ley de Contrataciones del Estado—, que establece que para la designación de los miembros del comité encargado de conducir el proceso de selección, uno deberá necesariamente tener conocimiento técnico en el objeto de contratación, lo que en el presente caso no habría ocurrido, pues ninguno de quienes conformaban el Comité Especial de Selección tenía conocimientos técnicos ni estaba capacitado para la construcción de embarcaciones, lo que fue obviado por el acusado.
Tener conocimiento de las irregularidades que se venían cometiendo dentro del Proceso de Licitación, toda vez que los señores Ronald Enrique Queija Esteves y Ricardo Zamora Silva han señalado que remitieron cartas al acusado en su calidad de presidente del Gobierno Regional, haciendo de su conocimiento de aquellas, solicitando la nulidad del proceso de selección. Entre ellas, que los planos presentados por el Consorcio Atlantic International Astillero Selva en su propuesta técnica para la Licitación Pública 001-2013 presentan la misma denominación: Productiva 1, 2, 3, 4. 5 y 6; con Código EG-0192/12. Asimismo, que los planos presentados ante Capitanía de Puerto por el Consorcio citado tenían la misma denominación: Productiva 1, 2, 3, 4, 5 y 6; y que estos planos coinciden con las especificaciones técnicas presentados por el área usuaria para la adquisición de motochatas.
En la misma sentencia se expone lo siguiente:
-32.22. De lo expuesto, se colige que el acusado Yvan Vásquez Valera, en su calidad de Titular del Gobierno Regional de Loreto, ha incurrido en los siguientes actos irregulares; i) Designó a tres integrantes del Comité Especial del Proceso de Selección de Licitación Pública, sin que ninguno contaba con conocimiento especializado respecto al objeto del contrato: ii) Permitió se convoque el Proceso de Selección de Licitación Pública de contratación de cuatro motochatas pese a que no estaba incluido en el Plan Operativo institucional, y no contaba con un Proyecto de Inversión Pública que sustente o justifique la necesidad de los bienes objeto de contratación, así como el plano presentado por el área requirente de los bienes no estaba autorizado por el profesional autorizado por ley. iii) No ha ejercido ninguna acción correctiva, al tener conocimiento que de que una de las empresas postoras ya contaba con los planos, respecto a las cuatro motochatas -objeto de adquisición-, y que el plazo señalado en las bases era prácticamente imposible de cumplir, por parte de los postores, no hace más que evidenciar, su voluntad de concierto con los miembros del Comité Especial de Selección y con los integrantes de la Empresa Consorciada a fin, de favorecerla con la buena pro, primando de esa manera, su interés particular, sobre el interés de cautelar los fondos del Estado; por cuanto, resulta imposible sostener que el acusado Yvan Vásquez Valera, como él mismo lo ha señalado, ser un empresario con más de veinte años de experiencia en actividad empresarial; haberse desempeñado como alcalde provincial con un periodo de gestión, y con dos gestión como Gobernador Regional, que desconozca dicha situación.
Cabe señalar que, en la sentencia de vista, Resolución 28, de fecha 18 de noviembre de 20212, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró infundado el recurso de apelación presentado por el recurrente y confirmó la sentencia condenatoria, consta lo siguiente:
(…)
4.3. Así entonces, de la revisión integral de la acusación fiscal se constata que aquellos cuatro hechos que según la defensa del ex Presidente del GOREL no fueron materia de imputación SI están contenidos en la descripción del suceso fáctico que propone el titular de la acción penal, por tanto, se ubican de manera indistinta en las circunstancias precedentes, concomitantes, posteriores y en la imputación personal; y es así como debe entenderse la imputación en su integridad o completitud, sobre el cual giraba el debate y actuación probatoria. En el caso que nos ocupa el requerimiento fiscal de acusación fue presentado en fecha 28 de febrero de 2016, absuelta por la defensa en fecha 15 de abril de 2016 (…)
4.25. Es preciso señalar que la exigencia de la ley es clara y no hay manera de alegar duda y menos desconocimiento, resulta un requisito inexorable cuando dice "NECESARIAMENTE" alguno de los miembros deberá tener conocimiento técnico en el OBJETO DE LA CONTRATACIÓN; en el caso de autos, según las bases, el objeto de la LICITACIÓN Pública N° 001-2013-GRL-CE, era la "Contratación de cuatro (4) motochatas (embarcaciones fluviales)"; por tanto, exigía que alguno de los miembros del comité tuviera conocimiento técnico en embarcaciones fluviales.
(…)
4.36. Lo anotado permite establecer que las acciones realizadas por el procesado YVÁN ENRIQUE VÁSQUEZ VALERA, fueron dolosas, pues correspondía al Presidente Regional de Loreto, velar por el patrimonio de la entidad pública de la que era titular, que entregó al contratista para la contratación de motochatas, la suma de nueve millones trescientos dos mil con 00/100 soles (S/.9'302,000.00), pese a tener conocimiento que sólo un postor era capaz de cumplir con las exigencias de las bases (…)
Finalmente, la resolución emitida por la Corte Suprema, casación de fecha 28 de diciembre de 2022, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República3, consta lo siguiente:
El comportamiento del encausado Vásquez Valera consistió tanto en aprobar una licitación para la adquisición de motochatas sin cumplir las exigencias previas necesarias (Plan Operativo Institucional y Proyecto de Inversión Público) y designar un Comité Especial con funcionarios que no conocían los criterios técnicos del tema materia de licitación, como en omitir acciones correctivas definitivas para evitar la concreción de la licitación, la buena pro y el contrato respectivo, pese a las denuncias previas de concertación con el consorcio ganador de la buena pro. Como ya se dijo en el tercer párrafo del fundamento jurídico segundo, la alta capacidad de competencia del imputado Vásquez Valera, por su condición de presidente o gobernador regional, unido al hecho de dar curso a una licitación que aun no podía realizarse, designar a un Comité sin los conocimientos legalmente exigibles para cuidar de los intereses públicos y no impedir la continuación de la licitación pese a conocer el comportamiento del consorcio ganador, dio lugar a la afectación del bien jurídico que tutela el delito de colusión y de la afectación al patrimonio público. En esa misma línea actuó el titular del consorcio, encausado Valverde Alcoser, beneficiario último de la buena pro y del contrato en cuestión.
Vistos los antecedentes que se han expuesto, a priori podría señalarse que las sentencias emitidas en el proceso penal hacen constar las razones por las que se le impuso la condena al favorecido, por el delito de colusión desleal agravada. No obstante, este Colegiado considera necesario resaltar algunos aspectos que es necesario considerar, a efectos de determinar si dichas sentencias se encuentran debidamente motivadas, de modo que acreditan la citada responsabilidad penal.
Sin embargo, en delitos como el imputado (colusión), donde el pacto colusorio suele ocurrir en la clandestinidad (acuerdo entre el funcionario público y el privado), los jueces para motivar su decisión recurren a la prueba indiciaria; esto es, a una cadena de indicios que sumados llevan a la certeza de que hubo concertación.
En tal sentido, lo mínimo que debe observarse en la sentencia y que debe estar claramente explicitado o delimitado son los siguientes elementos: el hecho base o el hecho indiciario, que debe estar plenamente probado (indicio); el hecho consecuencia o hechos indiciados, lo que se trata de probar. (delito) y entre ellos, el enlace o razonamiento deductivo. Este último, en tanto que conexión lógica entre los dos primeros debe ser directo y preciso, pero además debe responder o sujetarse plenamente a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicos. No basta con invocar nominalmente tales categorías, sino que debe sustentarse qué regla de la lógica, máxima de la experiencia o qué conocimiento científico han sido utilizados, y si hubiera varios de estos, por qué se ha escogido a uno de ellos4.
Las sentencias emitidas en el proceso penal, justifica la condena impuesta en los siguientes hechos:
La designación de tres integrantes del Comité Especial del Proceso de Selección de Licitación Pública, sin que ninguno contara con conocimiento especializado respecto al objeto del contrato.
No ejercer acciones correctivas al tener conocimiento que de que una de las empresas postoras ya contaba con los planos, respecto a las cuatro motochatas ‒objeto de adquisición‒, y que el plazo señalado en las bases era prácticamente imposible de cumplir, por parte de los postores, no hace más que evidenciar, su voluntad de concierto con los miembros del Comité Especial de Selección y con los integrantes de la Empresa Consorciada.
La acción de Yván Vásquez fue dolosa, porque como presidente del GORE le correspondía velar por el patrimonio de la entidad.
Se señala que el favorecido tenía conocimiento de que sólo un postor era capaz de cumplir con las exigencias de las bases.
La alta competencia y capacidad del recurrente, como autoridad política, quien no impidió que se continúe con la licitación, entre otros.
No toda irregularidad administrativa se puede considerar como constitutiva de un delito contra la Administración pública, por ello, las sentencias penales deben motivar cómo ciertas actuaciones administrativas influyeron en el pacto colusorio, sobre todo, cuando algunas de las conductas imputadas son las que se espera que desarrolle una autoridad regional, como la convocatoria a la licitación pública o, de ser el caso, la designación de los integrantes del Comité Especial de Selección. Asimismo, cómo los actos de dicho Comité pueden ser imputados al favorecido o de qué manera se realizaron los actos de coordinación para favorecer a la empresa ganadora de la licitación.
La sentencia tampoco explica si el conocimiento de los planos fue consecuencia o no de la cantidad de veces que la licitación fue anulada previamente a su ejecución (cuatro) o de lo dispuesto por el OSCE, como consecuencia de la consulta hecha por uno de los postores.
Además, da por sentado que el recurrente debía tomar acciones correctivas, esto es que tenía o debía tener conocimiento de las irregularidades que se habrían cometido, sin explicar ello, como se arriba a tal conclusión y qué hechos determinan ello. Tal como se ha redactado la sentencia, parecería que ser empresario, tener experiencia empresarial y política es suficiente para ello.
El sistema penal peruano es uno basado en la responsabilidad penal subjetiva. Esto es, que el procesado puede ser condenado por los actos que directamente desarrolla; y solo lo podrá ser, en caso de omisiones, cuando la norma penal así lo establece.
En el caso de autos, de la motivación que han desarrollado los jueces penales, no se advierte la existencia de actos concretos vinculados al delito imputado. No basta con señalar que era el presidente del GORE; tenía experiencia; no declaró la nulidad de la licitación; se coludió con el ganador, etc. En todas estas afirmaciones, falta la determinación de los hechos-indicios que permitan sostener, en conjunto, la imputación de responsabilidad.
Tal como se encuentran motivadas las sentencias penales, lo allí expuesto sería suficiente para condenar a un sinnúmero de autoridades, bastando para ello la existencia de irregularidades administrativas, pues basta con que tengan experiencia, profesional o política para que se les pueda imputar un delito y eventualmente, condenar.
La imposición de una condena penal implica la derrota de la presunción de inocencia mediante la atribución y prueba de los hechos ilícitos materia de investigación y acusación. Lo que no aparece plenamente acreditado en autos.
Este Tribunal no sostiene la inocencia del recurrente, sino solo que las sentencias penales bajo análisis, dictadas en su contra, no se encuentran motivadas de modo tal que sustenten su responsabilidad penal y, en consecuencia, corresponde declarar fundada la demanda.
Efectos de la sentencia
Como consecuencia de la presente decisión, corresponde declarar la nulidad de las siguientes resoluciones:
La sentencia de primera instancia, Resolución 19, de fecha 13 de enero de 2021, que condenó a don Yván Enrique Vásquez Valera a nueve (9) años de pena privativa de la libertad por el delito de colusión agravada y una reparación civil de quince millones de soles.
La sentencia de vista, Resolución 28, de fecha 18 de noviembre de 2021, que declaró infundado el recurso de apelación presentado por el recurrente y confirmó la sentencia condenatoria y fijó la reparación civil en nueve millones trescientos dos mil soles (S/ 9 302 000.00);
La sentencia de casación de fecha 28 de diciembre de 2022, en el extremo que declaró infundado el recurso de casación, no casó la sentencia de vista respecto al objeto penal y casó la sentencia de vista respecto al objeto civil y fijó ordenó el pago de una reparación civil de S/ 3 000 000.00.
En consecuencia, corresponde que el juez penal que tuvo a su cargo el juzgamiento del recurrente o el que haga sus veces, en el día determine la situación jurídica del demandante y, de ser el caso, emita nuevo pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de aquel.
Por estos fundamentos, estimo que se debe,
Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, declara NULAS la sentencia del Primer Juzgado Unipersonal – Sede Central de Iquitos, Resolución 19, de fecha 13 de enero de 2021, que condenó a don Yván Enrique Vásquez Valera a nueve (9) años de pena privativa de la libertad por el delito de colusión agravada y una reparación civil de quince millones de soles; la sentencia de vista emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto, Resolución 28, de fecha 18 de noviembre de 2021, que declaró infundado el recurso de apelación presentado por el recurrente y confirmó la sentencia condenatoria y fijó la reparación civil en nueve millones trescientos dos mil soles (S/ 9 302 000.00); y la sentencia de casación expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 28 de diciembre de 2022, en el extremo que declaró infundado el recurso de casación, no casó la sentencia de vista respecto al objeto penal y casó la sentencia de vista respecto al objeto civil y fijó ordenó el pago de una reparación civil de S/ 3 000 000.00.
DISPONE que, en el día de ser notificada, el juez penal competente proceda a determinar la situación jurídica del favorecido.
DISPONE que el juez penal competente, proceda a emitir nueva resolución, en el proceso, penal, conforme a sus atribuciones.
S.
MORALES SARAVIA
VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
El magistrado que subscribe el presente voto ha sido llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados de la Sala Primera del Tribunal Constitucional. En ese sentido, me adhiero al voto singular emitido por el magistrado Morales Saravia que resuelve declarar FUNDADA la demanda; por las consideraciones ahí expuestas.
S.
OCHOA CARDICH
VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la posición asumida por mis colegas Hernández Chávez y Monteagudo Valdez, me adhiero a la posición de mis colegas Ochoa Cardich y Morales Saravia, al coincidir con su fundamentación y fallo propuestos.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lilliam Margarita Hirsch Sibina a favor de don Yván Enrique Vásquez Valera contra la resolución5, de fecha 8 de noviembre de 2024, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de junio de 2024, doña Lilliam Margarita Hirsch Sibina a favor de don Yván Enrique Vásquez Valera interpuso demanda de habeas corpus6 contra don Javier Rubio Zavaleta, juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, los jueces de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto, integrada por los magistrados Jordán Carpio, Palomino Pedraza y Vargas Ascue; y contra los jueces de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los magistrados San Martín Castro, Luján Túpez, Altabás Kajatt, Coaguila Chávez y Carbajal Chávez. Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales, de defensa, a la libertad personal y de los principios acusatorio, de congruencia, de presunción de inocencia y de legalidad.
Solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de primera instancia, Resolución 19, de fecha 13 de enero de 20217, que condenó al favorecido a nueve (9) años de pena privativa de la libertad por el delito de colusión agravada y una reparación civil de quince millones de soles8; (ii) la sentencia de vista, Resolución 28, de fecha 18 de noviembre de 20219, que declaró infundado el recurso de apelación presentado por el recurrente y confirmó la sentencia condenatoria y fijó la reparación civil en nueve millones trescientos dos mil soles (S/ 9 302 000.00); y (iii) la sentencia de casación de fecha 28 de diciembre de 202210, en el extremo que declaró infundado el recurso de casación, no casó la sentencia de vista respecto al objeto penal y casó la sentencia de vista respecto al objeto civil y fijó el pago de una reparación civil de S/ 3 000 000.0011; y que, en consecuencia, se retrotraiga el proceso al momento anterior a la vulneración de los derechos alegados y se respeten los derechos del favorecido.
Refirió que los hechos materia de condena ocurrieron el 2013, cuando el favorecido se desempeñaba como presidente del Gobierno Regional de Loreto a propósito de la Licitación Pública 001-2013-GRL-CE “Contratación de 4 motochatas fluviales para el Gobierno Regional de Loreto”. Afirmó que el año 2012 delegó al gerente general Roy Meza determinadas facultades de contrataciones con el Estado y el año 2013 se estableció que el citado gerente tendría competencias para aprobar el expediente de contratación y las bases administrativas de los procesos de licitación pública y celebrar, en representación del gobierno regional, los contratos derivados de los procesos de selección.
Alegó que el juez demandado condenó al favorecido por el delito de colusión agravada por supuestamente haber designado a los miembros del Comité Especial sin que alguno de ellos tuviera conocimiento especializado respecto del objeto del contrato, contraviniendo el artículo 24 de la Ley de Contrataciones del Estado, pues este debiera ser integrado por personas con conocimiento técnico; pero reconoció que la norma no ha previsto cómo o con qué documento o medio se debe acreditar el conocimiento técnico, correspondiendo al titular determinarlo. Expresó que el juez no analizó si pudiese haberse considerado que alguno de los miembros del Comité Especial tenía conocimiento técnico, como señaló el favorecido.
Indicó que aun cuando el requerimiento acusatorio no lo mencionó, el juzgado señaló que el objeto de la licitación debió ser la construcción de las motochatas y, en consecuencia, se debió designar a un miembro del Comité Especial que tenga conocimiento especializado y/o profesional sobre la construcción de artefactos fluviales, como un arquitecto naval o ingeniero mecánico. Precisó que la materia de la acusación es respecto a si se podía considerar que alguno de los miembros designados tenía conocimiento técnico, esta extralimitó a lo señalado en la acusación, además porque parte de una premisa falsa de que se debió convocar a la construcción, cuando ello no ha sido cuestionado por el OSCE, y porque se le condena por un supuesto que no resulta aplicable, por lo que no se le puede condenar por no haber aplicado los requisitos para ello.
Manifestó que al favorecido se le condenó por supuestamente no haber ejercido alguna acción correctiva al tener conocimiento de que una de las empresas postoras contaba con los planos de manera previa a la licitación pública, pues ambos tenían la misma denominación que los planos adjuntados a las bases y que la propuesta técnica del consorcio presenta el mismo código que el requerimiento del área usuaria, lo que denotaría voluntad de concierto. Además, según el testigo Ronald Enrique Queijas se puso en conocimiento del favorecido que la empresa estaba construyendo la embarcación de manera previa a la licitación mediante una carta del 10 de abril de 2013. Documento que tiene sello de recepción de la secretaría del Concejo Regional, pero no de la Presidencia Regional. Sin embargo, se señaló que, pese a que la defensa indicó que el documento nunca llegó a Presidencia, para el juzgado este era un argumento de defensa sin sustento; además, el favorecido tenía a la vista el expediente de contratación para resolver las nulidades de oficio, por lo que tenían conocimiento de las bases. Al respecto, esta afirmación del juez demandado adolece de vicios, porque parte de sospechas y conjeturas no acreditadas; no se explica por qué el dicho de un postor es 100 % creíble, cuando el OSCE ya había evaluado todas las denuncias y había concluido que no se advertía un direccionamiento, y porque no se explica por qué la afirmación de que la citada carta no ingresó al Despacho Presidencial se consideró como un mero argumento de defensa.
Asimismo, en la sentencia se indica que no se ejerció alguna acción correctiva al tener conocimiento que los plazos eran prácticamente imposibles de cumplir (trámite administrativo ante DICAPI y otros en un aproximado de cuarenta a cincuenta días, que pueden extenderse según observación, procediéndose a la construcción en un aproximado de tres meses) al haber tenido a la vista el expediente de contratación para resolver las nulidades de oficio, lo que evidenciaría un direccionamiento por los miembros del comité especial. Indicó que no se imputó al favorecido estos hechos; además, esta se basa en un hecho que no sucedió, pues la convocatoria fue de compra; y que la elaboración de las bases corresponde al Comité Especial, supervisado por el OSCE y la aprobación de las bases las realiza el gerente general regional.
De igual manera, en la sentencia se indica que se permitió que se convoque a licitación pública, pese a que no estaba incluida en el POI y sin que hubiera proyecto de inversión pública que sustente o justifique la necesidad de los bienes. Asimismo, se sostuvo que la declaración del favorecido, respecto a las razones por las cuales se decidió comprar las motochatas serían contradictorias a las señaladas por el perito de parte. Así, el favorecido indicó que sería para evitar seguir alquilando motochatas y el perito de parte estableció que las compras de las motochatas constituyen una reposición; pero que, sin mayor análisis, el juzgado concluyó que se trataba de la creación de un bien no justificado legalmente. Alegó que este hecho no se había atribuido al favorecido en el requerimiento acusatorio, por lo que no podía condenársele por ello. Así, este hecho se había atribuido, en el acápite circunstancias precedentes a Ramiro Ramírez; por lo que el favorecido no se defendió de ello.
Expresó también que en la citada sentencia se lo condenó por no haber justificado la compra de las cuatro motochatas, ni haber acreditado la necesidad de estas, generando un gasto inútil para el Estado, perjudicándolo económicamente; estableciendo una reparación civil de 15 millones de soles; no obstante, el juzgado fijó la reparación civil sin determinar el tipo de daño ocasionado, no razonó ni sustentó los motivos por los cuales llegó a la determinación de dicho monto.
Refiere que la Sala Superior demandada mantuvo las vulneraciones de los derechos fundamentales incurridas por el juez de primera instancia; pero además incurrió en otras. Así, sostuvo que no existió vulneración del principio de congruencia procesal, pues en el requerimiento acusatorio sí se comprendieron todos los hechos por los que el juzgado condenó al favorecido, precisando que los hechos se ubican de manera indistinta en las circunstancias precedentes concomitantes, posteriores y en la imputación personal; además, que la acusación es provisional y puede ser modificada tras el resultado de la prueba; por lo que para la Sala no se trataría de hechos nuevos, sino de detalles exhaustivos que surgieron como resultado de la actuación probatoria; sin embargo, alegó el recurrente que todo esto es falso. Adujo que la Sala no indicó en qué parte del requerimiento acusatorio se habrían comprendido los hechos por los que el juzgado condenó al favorecido y que, si bien la acusación puede ser modificada, la legislación indica el procedimiento para ello, lo que no ocurrió.
La Sala demandada sostuvo que la contratación de las motochatas se trataba de un bien sofisticado, por cuanto el requerimiento tenía quince páginas y que el favorecido lo tuvo a la vista, estableciendo en consecuencia que el Comité Especial debía contar con un arquitecto naval o ingeniero mecánico, lo que no se hizo. Al respecto, cuestionó que el hecho de que el requerimiento haya tenido quince páginas convertía al bien en un producto sofisticado, por lo que se requería que el comité tenga un especialista y, que en la medida que se solicitaba una licencia para la construcción el objeto de la contratación debía ser de servicio de construcción y no de adquisición. Esta afirmación contiene vicios, pues la ley de contrataciones ni el reglamento establecen cuáles son los criterios para determinar cuándo se trata de un bien sofisticado, dejándose además de lado el pronunciamiento del OSCE, es decir, se sostuvo en premisa falsa.
Dijo que la Sala Penal demandada concluyó que el favorecido tuvo conocimiento de que los planos presentados por el postor eran idénticos a los del expediente y que el hecho de que el expediente haya tenido el visto bueno de los órganos de asesoramiento de ningún modo soslaya la obligación que tenía como máxima autoridad de la entidad de cautelar los intereses económicos del Gobierno Regional de Loreto, por lo que resulta inverosímil que no hubiese revisado el expediente de contratación y que resulta increíble que el presidente del comité de selección, habiendo sido seleccionado por el propio titular, no informara de las incidencias del proceso, sobre todo la denuncia sobre la aprobación con antelación por la DICAPI de los mismos planos incorporados en las bases. Al respecto, indicó que estas conclusiones no han sido confrontadas respecto de su validez fáctica, pues son meras presunciones y no están acreditadas.
Respecto a que la compra de las motochatas fue innecesaria y un gasto inútil, porque no se justificó la necesidad de compra ni la necesidad de reposición, conformándose la reparación civil por daño ocasionado (S/ 9 302 000.00, precio de las 4 motochatas), la Sala Penal demandada ligó dicha necesidad al hecho de estar incluido en el POI o tener un PIP aprobado, lo que en modo alguno implica que exista o no una necesidad real de estas embarcaciones, pues una cosa es un trámite administrativo y otra la realidad de las cosas.
Precisó que todo el proceso es nulo, por cuanto el favorecido fue condenado por hechos que no fueron imputados en la acusación. Así, respecto del favorecido, el Ministerio Público le imputó (i) tener la función de dirigir y supervisar la marcha del GOREL en su calidad de presidente, (ii) designar irregularmente a los miembros del comité especial, en tanto consideró que ninguno de ellos tenía conocimiento técnico respecto del bien objeto de contratación, contraviniendo el artículo 24 de la Ley de Contrataciones; (iii) tener conocimiento de las irregularidades en el marco de licitación, lo cual se evidenciaba del hecho que la empresa AISA venía construyendo las motochatas antes de la convocatoria al proceso de selección, contaba con los planos aprobados por DICAPI y su memoria descriptiva coincidía con las especificaciones técnicas presentadas por el área usuaria del Gorel para la adquisición de las motochatas; que las especificaciones técnicas adjuntas al requerimiento y los planos presentados por el consorcio tenían la misma denominación (productiva I-II-II-IV-V-VI EG-0192/12). Asimismo, que el favorecido tenía conocimiento de estas irregularidades por 3 comunicaciones (i) carta del 10 de abril de 2013 suscrita por Ronald Enrique Quiejas, (ii) escrito del 1 de agosto de 2013 presentado por Fabritec suscrita por su gerente general, y (iii) carta del 24 de setiembre de 2013 presentada por Fabritec suscrita por su gerente general.
Señaló que la Corte Suprema en la Casación 673-2018-Ayacucho ha establecido claramente que la imputación de una conducta penalmente sancionada debe estar descrita en los hechos concomitantes de la acusación con el fin de asegurar el derecho de defensa; por lo que no en todas las partes de la acusación se cumple con informar al procesado de manera clara, expresa y suficiente de los hechos u omisiones que se le atribuyen.
La sentencia de primera instancia recogió la pretensión del Ministerio Público señalando la misma atribución; no obstante, lo condenó adicionalmente por hechos que no fueron comprendidos en este requerimiento acusatorio. Así, (i) no advertir que el plano que se adjuntó a la solicitud de adquisición de las motochatas era poco legible y no contaba con firma y sello del responsable de su elaboración, que debió haber sido un arquitecto naval o ingeniero mecánico; (ii) no haber ejercido ninguna acción correctiva al tener conocimiento de que los plazos previstos en las bases eran prácticamente imposibles de cumplir; (iii) haber permitido que se convoque a la licitación pública pese a que no estaba incluida en el POI que sustente o justifique la necesidad de la adquisición de las motochatas; y (iv) haber permitido que se convoque a licitación pública pese a que no tenía PIP que sustente o justifique la necesidad de la adquisición de las motochatas.
Precisó que estos hechos fueron denunciados en el recurso de apelación, pero la Sala Penal demandada no corrigió este grave error y confirmó la sentencia. Consideró que esta parte sí estaba en la acusación, pero se encuentran en las circunstancias precedentes, es decir, en la descripción del contexto del delito; por tanto, no es parte de los hechos que dan cuenta de la comisión del delito imputado. Además, dichos hechos fueron atribuidos al procesado Ramiro Vásquez. Así como no se pronunció respecto al hecho referido a la convocatoria pese a que no contaba con PIP que sustente la necesidad de los bienes, lo cual no se encontraba en la acusación.
Afirmó que la Sala demandada trató de justificar de manera genérica su decisión afirmando que bastaba con que los hechos atribuidos al favorecido se ubicaron de manera indistinta en las circunstancias precedentes, concomitantes, posteriores y en la imputación personal, debiendo entenderse la imputación en su integridad; además, precisó que la defensa técnica del favorecido no cuestionó la forma cómo la fiscalía estructuró o formuló la acusación. Incide en el hecho de que si este criterio errado fuera aceptado deberá cumplirse con el estándar de convencionalidad establecido en el caso Barreto Leiva vs. Venezuela, es decir, que las acciones u omisiones de relevancia penal deben estar atribuidas de manera expresa, clara, precisa y suficientemente detallada, lo que no ocurrió pues la sala demandada dedujo o infirió de otros hechos imputados a otros acusados. Insiste en que para la Sala demandada no es necesaria la imputación concreta, sino que basta que los hechos se hayan mencionado en alguna parte de la acusación, lo que es inconstitucional.
Afirmó que la Corte Suprema vulneró también este principio, pues tomó como hecho incontrovertido dos de los hechos que no fueron parte de la acusación “haber permitido o haber autorizado” la licitación pública, pese a no estar comprendida en el POI y no tener PIP. Además, reconoció que la sentencia de primera instancia cuestionó otros ámbitos del proceso, pero los calificó de irrelevantes, que eran una descripción secundaria que no altera los términos del debate, pese a ni siquiera identificarlos.
Asimismo, indicó que la sentencia de primera instancia adquirió convicción sobre la responsabilidad del favorecido valorando no de manera individual sino en conjunto los indicios (supuestas irregularidades), la mayoría introducidos de oficio en la sentencia, conforme al artículo 158 del nuevo Código Procesal Penal, lo que no ocurrió.
Afirmó también que se vulneró el principio de legalidad penal y tipicidad, pues fue condenado por hechos que no configuran el delito de colusión agravada. Precisó que se acusó al favorecido por una supuesta defraudación de S/ 9 302 000.00, es decir, el monto total de la compra de las motochatas; sin embargo, no se presentó una pericia contable que lo acredite, solo se hizo referencia a la Carpeta de Control 040-2015-CG-ORCI-5345-EE-CC, que no tiene la naturaleza de peritaje. Así, en la sentencia de primera instancia se condenó al favorecido por este delito sin explicarse cuál habría sido el perjuicio real y efectivo al patrimonio del Estado que configuraría el delito de colusión agravada. Asimismo, indicó que se citaron jurisprudencias que no vienen al caso, pues no describen en lo absoluto el delito de colusión agravada, por lo que el citarlas como base de su condena constituye un vicio de motivación externa. De igual manera no existe propiamente una subsunción de los hechos supuestamente acreditados en el tipo penal con el análisis de los elementos descriptivos y normativos del tipo objetivo y subjetivo, así como no hay justificación de por qué el caso se encuentra en el tipo de colusión agravada. Tampoco existe motivación respecto a por qué el juzgado demandado estableció una reparación civil de S/ 15 000 000.00 sin determinar siquiera de qué tipo de daño se trataba o cuál era la pericia que permitiera determinar este supuesto perjuicio.
Indicó que la Sala Superior, respecto al cuestionamiento hecho sobre la legalidad penal en el extremo de la tipicidad, no se habría pronunciado; además en esta sentencia se hace referencia a un supuesto pronunciamiento de la Corte Suprema que habría señalado que la defraudación patrimonial no es equivalente a un perjuicio económico material y concreto, lo cual es falso, pues, como se señala en la CAS 661-2016 Piura, el delito de colusión agravada es un delito de resultado, que exige para su configuración que la concertación cause una defraudación patrimonial al Estado, entendida como perjuicio económico real o efectivo para el patrimonio estatal. Asimismo, esta Sala estableció que en la colusión es irrelevante que se perjudique patrimonialmente al Estado ya que su supuesto análisis solo se centró en la falta de los principios de la correcta administración pública sin importar que perjudique o no. Por estas razones se afectó este principio al haberse aplicado el tipo de colusión agravada sin analizar si la supuesta concertación causó un perjuicio económico real y efectivo al Estado.
Afirmó que la Corte Suprema sí se pronunció respecto del objeto civil en tanto defraudación patrimonial que coincide con el elemento del tipo de colusión agravada. Así, señaló que si bien la adquisición de motochatas no estaba comprendida en el POI y no contaba con un PIP, de modo alguno significa que se trató de un gasto inútil y que en puridad se trató de una adquisición sin ningún reporte de utilidad, es decir, esta Sala estableció que el gasto efectuado en la cuestionada compra no generó un daño patrimonial o perjuicio económico efectivo al patrimonio del Estado en la medida en que no existe una prueba que acredite que la adquisición de estas motochatas fue un gasto inútil o sin reporte de utilidad. Indicó que no obstante lo afirmado, la Corte Suprema estableció que el daño patrimonial se verificaba al no haberse cobrado la penalidad por la entrega tardía de las cuatro motochatas, pero este hecho no fue parte de la acusación. En consecuencia, en ninguna de las resoluciones cuestionadas analizaron el elemento constitutivo del tipo penal de colusión agravada, es decir, el elemento de defraudación patrimonial o perjuicio económico real y efectivo al patrimonio del Estado.
Alegó que la resolución de casación es nula, pues vulnera el derecho a la motivación de resoluciones judiciales, ya que no explicó cómo es que la comisión del delito de colusión se podría ejecutar de forma omisiva, limitándose a afirmar que esta posición normativa es razonable y materialmente justa, sin explicar por qué lo considera así. Asimismo, en esta instancia al analizar la aplicación de la prueba indiciaria parte de una premisa falsa, pues parten del hecho de que el Ministerio Público habría acusado al favorecido por permitir la realización de la licitación pública a pesar de que el objeto de la contratación no estaba incluido en el POI ni tenía PIP aprobado. De igual manera la Corte Suprema estableció como indicio un hecho no acreditado, pues el hecho de que el favorecido tenía conocimiento de las irregularidades de la licitación a través de tres comunicaciones fue desvirtuada a lo largo del proceso, ya que estos documentos ingresaron a otras áreas del Gorel y no fueron remitidos luego a la Presidencia del Gorel; además, no existe hoja de ruta que lo acredite, por lo que la Sala Superior no dio por acreditada que el favorecido tuvo conocimiento de las irregularidades del proceso de licitación mediante estas cartas, sino de otras formas.
Finaliza al señalar que la Sala Suprema sustentó la reparación civil en un hecho que no fue peticionado por la procuraduría ni fue parte de la acusación, pues el procurador se apersonó al proceso y solicitó como pretensión por reparación civil que, en la medida en que el daño patrimonial estaría ascendiendo a la suma de S/ 9 300 000.00 y el daño extrapatrimonial a S/ 5 700 000.00. Esta misma posición la asumió el Ministerio Público en la acusación; no obstante, en primera instancia, sin fundamentar qué parte se refería a la defraudación del patrimonio del Estado y qué al daño extrapatrimonial, se estableció una reparación civil de S/ 15 000 000.00. En este sentido, la Sala Superior revocó la apelada y estableció la reparación civil en S/ 9 302 000.00. La Corte Suprema, en este extremo, casó en parte la sentencia de vista, revocó el extremo de la reparación civil, la reformó y la fijó en un total de S/ 3 000 000.00, es decir, que el gasto de la compra de motochatas no configura como un daño emergente o efectivo al patrimonio del Estado, pues estas no fueron sobrevaloradas ni existe prueba que estas no fueran de utilidad; sin embargo, la Corte Suprema indicó que el perjuicio o defraudación estaba configurada por la falta de cobro de la penalidad por la entrega tardía de las motochatas, pero, como se dijo, esto no formó parte de la pretensión civil ni penal. Precisó que, si bien este cuestionamiento no afectaría la libertad del favorecido, guarda especial relevancia, pues el favorecido fue condenado por el delito de oclusión agravada, la misma que solo puede configurarse en la medida en que exista una defraudación patrimonial efectiva al Estado; por lo que el extremo de la reparación civil sobre la falta de pago de la penalidad, fijado en la resolución de la Corte Suprema, debe ser declarado nulo.
Afirmó que la sentencia de vista es nula, pues se afecta el derecho a la motivación de resoluciones judiciales. Así, insiste en señalar que las partes del requerimiento acusatorio citadas por el ad quem se encuentran en diversas páginas distintas y no en el punto de acusación directa del favorecido, pues la acusación debe ser claramente distinguible y no encontrarse de manera indistinta en las circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores y en la imputación personal. Precisó que “si bien es cierto todos estos hechos forman parte del requerimiento acusatorio, lo cierto es que los hechos que configuran el delito solo se pueden describir en las circunstancias concomitantes” y que la afirmación de que la Casación 673-2018-Ayacucho, que establece la necesidad de que la imputación estén en las circunstancias concomitantes, no es aplicable por haber sido emitida posteriormente a la acusación, carece de sustento, pues el derecho existía antes, desde la promulgación del nuevo Código Procesal Penal y que la jurisprudencia solo aclara o explica lo establecido en las norma procesal penal.
Refirió que la sentencia de vista no confirmó la validez fáctica de la referida premisa. Así, una cita extraída de un escrito de absolución de ningún modo acredita que el favorecido haya establecido que él entendía que le imputaban todos los hechos señalados en la acusación, incluso los referidos a otros imputados. Asimismo, en ningún momento alegó que no haya podido presentar medios impugnatorios, sino que al no imputarse determinados hechos no pudo ejercer su derecho de defensa respecto de ellos.
Igualmente, indicó que la sentencia de vista incurrió en vicios de motivación al revisar lo concerniente a la prueba indiciaria realizada en primera instancia, asimismo, omitió traer a colación la Casación 23-2016-Ica, pues en este tipo de delitos, respecto a la prueba indiciaria, no basta acreditar la comisión de faltas administrativas en los procedimientos de contrataciones del Estado, sino que es necesario que exista por lo menos acciones comisivas que por lo menos constituyan el comienzo de ejecución de un acto típico del delito imputado, esto es la concertación, lo que no ocurrió.
La sentencia de vista incurrió también en otro vicio al señalar que el favorecido tenía conocimiento de las supuestas irregularidades en la licitación pública. Así estableció indicios específicos que se sustentaban en que el favorecido tenía conocimiento de las irregularidades cometidas; pero esto no basta, pues es necesario que realice acciones comisivas de ejecución del acto típico. Además, no existe prueba alguna que acredite que el favorecido tuvo conocimiento de los hechos. Respecto a que el favorecido tuvo a su alcance el expediente de contratación, este indicio se basa en una conjetura y no en un hecho concreto.
El expediente de contratación fue aprobado por el gerente general regional, designados por el propio favorecido, por lo que no era posible que el favorecido haya podido tener a la vista este expediente de contratación. Respecto a que tuvo conocimiento de los planos adjuntados a las bases y los alcanzados por el postor eran idénticos, la Sala ni siquiera refieren con base en qué medio probatorio acredita esto, sino únicamente se refiere a la sentencia de primera instancia que fundamentó dicho conocimiento en el hecho de que el favorecido declaró la nulidad de las primeras 4 convocatorias de la licitación. Afirmó que en este proceder la Resolución Ejecutiva Regional 647-2013-GRL-P), al momento de resolver, tuvo a la vista dos documentos, por lo que el favorecido al emitir la referida resolución no tuvo a la vista el citado expediente. Estos documentos fueron enviados a los funcionarios capacitados para ello y en los que el favorecido no debía participar, por lo que esta premisa es una conjetura. En el supuesto negado que haya tenido conocimiento de lo citado, implicaría una irregularidad que no acarrearía la nulidad de la licitación, pues el OSCE se pronunció sobre ellas descartando las denuncias formuladas por Fabritec.
Refirió que la sentencia de vista sustentó su decisión en frases vacías como resulta innegable o resulta increíble que el favorecido no conociera ciertos hechos, pero no señala cómo se habría probado que el favorecido conocía de estas irregularidades, por el contrario, se basó en meras suposiciones y conjeturas. Asimismo, se aplicó una presunción de culpabilidad debido a que, si bien se reconoce que el favorecido no tuvo conocimiento de las cartas de Ronald Queijas, a partir de una suposición o conjetura se afirmó que tuvo la oportunidad de conocerlas. Finalmente, adujo que el favorecido actuó dolosamente, pues como presidente tenía la obligación de velar por el patrimonio de la entidad, direccionando este proceso de licitación, pero no se señala cuál sería el hecho comisivo que realizó, pues solo se centran en afirmar no haber tomado acciones correctivas y no si concertó con el extraneus.
Afirmó que la sentencia de vista incurrió en otro vicio de motivación, pues consideró que el favorecido debió haber designado a un arquitecto naval o ingeniero mecánico como miembro del comité especial. Indicó que, pese a ser condenado en primera instancia partiendo de una premisa falsa, este extremo fue apelado alegando que el señor Ramiro Ramírez tenía los conocimientos técnicos que exigía la ley para estos casos, pues tenía un certificado de trabajo en el que constaba que administró diversas naves; no obstante, la Sala Superior desestimó estos argumentos alegando únicamente que el señor Ramiro Ramírez tenía estudios no concluidos en economía y que Aureo Roque tenía formación en derecho, por lo que ninguna persona tenía conocimientos técnicos. Al respecto, afirmó que la normativa no define qué quiere decir conocimiento técnico, ni cómo es que se prueba. Además, el OSCE ha determinado que finalmente será el funcionario competente de la entidad para designar comités especiales el que ha de verificar conforme a los medios que estime convenientes, que estos requisitos se cumplan de acuerdo a ley, lo que no fue valorado.
Asimismo, la Sala Superior demandada llegó sin sustento a la conclusión de que la compra debió ser tratada como un bien sofisticado, contratando a un arquitecto naval o ingeniero mecánico en el Comité Especial. Así, no se basa en la Ley de Contrataciones y su reglamento, ni en los hechos del caso, ni los medios probatorios, sino en el mero capricho. Además, la Sala Superior mantuvo la vulneración insistiendo que el objeto de contratación debía ser la construcción y no la compra, por lo que se incurre en un error de motivación, pues se trata de un debió ser y no sobre lo que fue.
En el mismo sentido esta Sala demandada incurrió en un vicio al señalar que el favorecido conocía que los plazos eran imposibles de cumplir, pues el juzgado no valoró que la convocatoria fue de compra y no de construcción, por lo que no podía prever un problema con los plazos, pues además él no fue quien aprobó las bases y no se encontraba este hecho en la acusación. Asimismo, la Sala consideró que sí se encontraba en la acusación, pero el párrafo que cita no se refiere a que el favorecido haya conocido el plazo para la entrega de las motochatas eran imposibles de cumplir, pues es una cita sin contexto o explicación, y que serían detalles de completitud al hecho histórico, resultado de haberse actuado pruebas de cargo y descargo.
Finaliza, al señalar que la sentencia del primera instancia es nula porque no motivó cómo los supuestos hechos probados se adecuarían al tipo de colusión agravada, es decir, cómo se habría dado la concertación y el perjuicio patrimonial efectivo al Estado, pues lo único que señaló es que el favorecido habría faltado a su labor de garante y leal a su institución, sino que se permita determinar la configuración de una acción comisiva que acredite siquiera el comienzo de la ejecución de la concertación. Asimismo, no se explica cómo se habría verificado el perjuicio real y efectivo al Gorel, presumiendo la culpabilidad del favorecido, pues además se acreditó que el OSCE supervisó todo el proceso de la licitación y determinó que no existía direccionamiento, pero ni siquiera se mencionaron los pronunciamientos del OSCE en el análisis de la prueba indiciaria. Así, el favorecido jamás pensó que estuviera cometiendo alguna falta administrativa, pues actuó conforme a sus competencias y a lo determinado por OSCE. De igual manera este juzgado incurre en vicio, pues parte de la premisa de que uno de los miembros del comité especial debía ser arquitecto naval o ingeniero mecánico. Así, don Ramiro Ramírez tendría conocimiento necesario para conformar el comité especial, pues era el jefe del área usuaria y elaboró los requisitos técnicos, además que no tomó en cuenta el certificado de trabajo de este trabajador expedido por Jungle Xports SAC, que acreditó que trabajaba en esta empresa que contaba con hasta siete motonaves fluviales, así como los informes de OSCE. Por el contrario, cambió los términos de la acusación sin base alguna señalando que el Reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres en ningún extremo regula la adquisición de motochatas, sino únicamente su construcción; por lo que la licitación debió ser la construcción y no la adquisición. Al respecto, alega que lo regulado por el reglamento citado no implica que no se pueda contratar la compra de motochatas, pues esta norma solo regula las características que deben cumplir las naves que transiten por los ríos, no competiéndole la compra o venta de motochatas.
Así también esta sentencia parte de otro vicio de motivación, pues se parte de la premisa de que el favorecido tuvo conocimiento de supuestas irregularidades. Al respecto, este juzgado parte de conjeturas y suposiciones que no han sido probadas en el transcurso del proceso penal. Una prueba indiciaria desarrollada con base en suposiciones y no en hechos comprobados. Además, en el caso negado que haya tenido conocimiento de las irregularidades, nada de ello constituiría delito, pues ninguna de estas acciones fue declarada indebida en lo administrativo por el OSCE; además, en caso las hubiera tenido a la vista los documentos cuestionados, este indicio no es de ninguna forma suficiente para construir prueba indiciaria.
Refiere que el juzgado demandado incurre en otro vicio al sustentar la responsabilidad del favorecido en permitir que se convoque a una licitación sin un PIP y sin estar contemplada en el POI, pero estos hechos no fueron atribuidos al favorecido ni en la carpeta de control ni en el Informe 003-2015-2-5345 emitido por el órgano de control interno. Este hecho fue imputado al señor Ramírez, además estos hechos corresponden al área usuaria, quien formula la necesidad. En resumidas cuentas, indicó que fue condenado sin que exista certeza de su responsabilidad y menos que esta se haya demostrado en el proceso, pues la prueba indiciaria se basa en una presunción de culpabilidad en mérito al hecho “tuvo que tener conocimiento”.
Finalizó al señalar que cuestiona la reparación civil (resolución de la Corte Suprema) únicamente en cuanto esta determinó la configuración del delito de colusión agravada.
El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con Resolución 1, de fecha 26 de julio de 2024, admitió a trámite la demanda12.
El procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda13 y alegó que las resoluciones cuestionadas están debidamente motivadas y que lo que en realidad se busca es el reexamen de lo resuelto en sede judicial, de conformidad con el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El a quo, con sentencia, Resolución 3, de fecha 16 de setiembre de 2024, declaró infundada la demanda14 por considerar que la resolución de casación está debidamente motivada, así también las sentencias condenatorias han probado debidamente la condena impuesta, por lo que no se ha acreditado la presunta vulneración de los derechos invocados; y que lo que en realidad se pretende es que se reexamine o revaloren los medios probatorios referidos a la comisión del delito, lo cual no es posible en este proceso.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada, por considerar que no se aprecia que en el proceso penal subyacen indicios manifiestos que denoten un proceder irregular que advierta agravio manifiesto o evidente a los derechos constitucionales; además, al margen de si los fundamentos expresados por los demandados sean o no compartidos en su integridad, constituyen una justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, de tal manera que no procede su revisión en este proceso, pues escapan al ámbito de protección propio de este proceso, de conformidad con el artículo 7.1 del Nuevo Código procesal Constitucional.
Recurso de agravio constitucional
Doña Lilliam Margarita Hirsch Sibina a favor de don Yván Enrique Vásquez Valera, interpuso recurso de agravio constitucional15 alegando que no pretende un reexamen de lo resuelto en sede penal, sino que en el caso concreto se han vulnerado sus derechos constitucionales. Precisó que, respecto del favorecido, la fiscalía le imputó haber intervenido indirectamente en la licitación pública y haber concertado con sus coimputados, atribuyendo únicamente los siguientes hechos:
Que, como presidente regional, tenía como función dirigir v supervisar la marcha del GOREL, así como administrar sus bienes y rentas.
Que designó a los miembros del Comité Especial sin que ninguno tuviera 'conocimiento técnico' del bien objeto de la contratación, contraviniendo el art. 24 de la Ley de Contrataciones con el Estado.
Que tenía pleno conocimiento de que en el marco de la licitación se venían cometiendo diversos actos irregulares. Concretamente, que sabía que el Consorcio utilizó en su propuesta la misma denominación utilizada por el área usuaria y que AISA había solicitado a la DICAPI la aprobación de los planos y memoria descriptiva que coinciden con las especificaciones técnica utilizadas en el área usuaria antes de la convocatoria. Señaló que ello se acreditaría con las tres cartas dirigidas por diversos postores al presidente regional en las cuáles denunciaban esas irregularidades.
Precisó que al favorecido no se le imputó algún otro hecho, además si la fiscalía alegó una defraudación de S/ 9 302 000.00, no presentó peritaje contable que respalde dicho monto, solo ofreció una carpeta de control y el Informe 003-2015-2-5345, lo que no constituye peritaje ni atribuyen conducta irregular del favorecido, es decir, no constituyen una prueba pertinente para acreditar este extremo, esto es relevante, pues el proceso termina por condenarlo por una supuesta defraudación económica al Estado sin que exista una prueba.
No obstante lo señalado, el juzgado demandado condenó al favorecido por (i) haber designado a los miembros del Comité Especial sin que ninguno de ellos tuviera conocimiento especializado del objeto del contrato, contraviniendo el artículo 24 de la Ley de Contrataciones con el Estado; (ii) no haber ejercido alguna acción correctiva al tener conocimiento de que una de las empresas postoras contaba con los planos de manera previa a la licitación pública; (iii) no haber ejercido alguna acción correctiva al tener conocimiento que los plazos eran prácticamente imposibles de cumplir; (iv) haber permitido que se convoque a la licitación pública, pese a que no estaba incluida en el POI (Plan Operativo Institucional) y PIP (Proyecto de Inversión Pública) que sustente o justifique la necesidad de los bienes; y (v) no haber justificado la compra de las cuatro motochatas, ni haber acreditado la necesidad de estas.
Con estos hechos se vulneró el principio acusatorio y el principio de congruencia, así como el derecho de defensa, pues fue condenado por hechos que no le habían sido imputados en el requerimiento acusatorio, pues al favorecido no se le imputó el no haber ejercido acción correctiva pese a tener conocimiento que los plazos eran prácticamente imposibles de cumplir, el haber permitido que se convoque la licitación pese a no estar incluida en el POI o PIP y no haber justificado la compra de las motochatas.
Asimismo, la sentencia de primera instancia incurrió en múltiples vicios, pues no fundamentó en absoluto cómo es que el favorecido habría participado en la supuesta concertación; no fundamentó cuál habría sido la supuesta defraudación ocasionada al Estado, siendo este elemento constitutivo del delito de colusión agravada, ya que se probó que las motochatas se entregaron y se usaron. Tampoco sustentó en qué se basa para llegar a la conclusión del supuesto perjuicio al Estado de 15 millones, pues no hubo pericia. Tampoco analizó si alguno de los miembros del Comité Especial tenía conocimiento técnico, por el contrario, el juzgado modificó los términos del debate y señaló que la contratación debió ser por la construcción de motochatas, por lo que la ley requiere que el Comité Especial sea conformado por alguien con conocimiento profesional sobre construcción de artefactos fluviales; pero el Gorel realizó la contratación por la adquisición; por lo que no se requería el conocimiento profesional y mucho menos sancionar penalmente a alguien por no haberlo exigido; además que el OSCE no lo cuestionó. Se basó en meras sospechas y conjeturas para sustentar que el favorecido tenía conocimiento de las supuestas irregularidades, pues, como se demostró, las cartas que se enviaron denunciando las irregularidades, nunca llegaron a su despacho.
Asimismo, la sentencia de segunda instancia mantuvo las vulneraciones e incurrió en otras como (i) no fundamentó cómo es que el favorecido habría participado en la supuesta concertación o en qué habría consistido la supuesta defraudación al Estado; (ii) sostuvo que los hechos por lo que fue condenado sí estaba en la acusación, pero las citas que incluyó en la sentencia de vista no tienen relación con el agravio, son citas fuera de contexto, que no fueron explicadas por la Sala Penal. Además, el favorecido no tenía por qué cuestionar el requerimiento acusatorio, pues dichos hechos no serían imputados a él, además que, para variar, la acusación no siguió el procedimiento establecido en la ley; (iii) ratificó que el favorecido debió haber designado un miembro del Comité Especial con conocimiento profesional sobre construcción de artefactos fluviales, como ingeniero mecánico o arquitecto naval, pues la contratación era sobre un bien sofisticado, lo que no es cierto, pues era una adquisición (licitación simple), lo cual fue avalado por el OSCE, pues solo se requería, conforme a la Ley de Contrataciones, tener conocimiento técnico, pero esto no fue evaluado; (iv) afirmó que el favorecido tuvo conocimiento de que los planos adjuntados a las bases y aquellos alcanzados por el postor eran idénticos con base en frases genéricas y expresiones especulativas como que “tuvo que tener a la vista”, o que “resulta increíble”, pero no con base en hechos del caso; y (v) sostuvo que la compra de motochatas fue una compra innecesaria y un gasto inútil, pero solo evaluó si se encontraba en el POI y en PIP, y no valoró si había o no una necesidad real de usar las motochatas.
Respecto de la sentencia de Corte Suprema afirmó que esta no explicó por qué la posición de que la colusión puede darse por omisión es razonable y materialmente justa, pues esta contraviene la jurisprudencia previa de la Corte Suprema. Esta instancia no puede basar su resolución en haber autorizado la licitación, pese a que la adquisición no se encontraba en el POI y en PIP, pues esta fue imputada a Ramiro Ramírez. También se señaló que al favorecido le enviaron 3 cartas informando las irregularidades, sin embargo, esta imputación fue desvirtuada, pues no había hoja de ruta que acredite que llegó a conocimiento del favorecido. Asimismo, esta instancia señaló que no existen pruebas de que las motochatas representaron un gasto inútil, pues no hubo sobreprecio y fueron entregadas al Gorel; por lo que no hubo defraudación al Estado y, por tanto, no hubo colusión agravada. Sin embargo, la Suprema dijo que el perjuicio fue por la falta de cobro de la penalidad por la entrega tardía de las motochatas, pero este hecho no formó parte de pretensión civil ni penal. Además, su argumentación parte de indicios no acreditados, lo mismo ocurre respecto a la reparación civil.
Asimismo, los hechos descritos no configuran el delito de colusión agravada, pues no hay perjuicio patrimonial al Estado, ya que no se presentó pericia contable y la fiscalía solo hizo referencia a una carpeta de control y otro. De igual manera no se motivó respecto a la reparación civil, pues no se determinó respecto a qué tipo de daño se trataba. Así también, respecto a la falta de motivación y adecuada tipificación, la demandada no se pronunció; por lo que las resoluciones cuestionadas no analizaron el elemento de defraudación patrimonial o perjuicio económico real.
Finaliza al señalando que las sentencias cuestionadas adolecen de motivación, pues no se analiza la adecuación del hecho al tipo penal, no se menciona cómo se realizó la concertación, ni cómo se vio el perjuicio. Solo se aprecia que el favorecido faltó a su posición de garante; además no se valoraron los informes de OSCE que confirmaban la ausencia de direccionamiento, y que Ramiro Ramírez tenía conocimiento técnico necesario. Es decir, fue condenado sin que exista certeza ni indicios sobre su responsabilidad.
En el mismo sentido alegó que existen vicios que acarrean la nulidad de la sentencia de vista, como se confirmó porque se le condenó por hecho no acusados, y se pretendió subsanarlos con citas sin contexto, alegando que la imputación estaba en el supuesto fáctico u otro de la acusación, inobservando el artículo 349 del Nuevo Código Procesal Penal. Además, se incurrió en otro vicio, pues para desarrollar la prueba indiciaria se basó en premisas falsas, de que el favorecido conocía las irregularidades.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de primera instancia, Resolución 19, de fecha 13 de enero de 2021, que condenó a don Yván Enrique Vásquez Valera a nueve (9) años de pena privativa de la libertad por el delito de colusión agravada y una reparación civil de quince millones de soles16; (ii) la sentencia de vista, Resolución 28, de fecha 18 de noviembre de 2021, que declaró infundado el recurso de apelación presentado por el recurrente y confirmó la sentencia condenatoria y fijó la reparación civil en nueve millones trescientos dos mil soles (S/ 9 302 000.00); y (iii) la sentencia de casación de fecha 28 de diciembre de 2022, en el extremo que declaró infundado el recurso de casación, no casó la sentencia de vista respecto al objeto penal y casó la sentencia de vista respecto al objeto civil y ordenó el pago de una reparación civil de S/ 3 000 000.0017; y que, en consecuencia, se retrotraiga el proceso al momento anterior a la vulneración de los derechos alegados y se respeten los derechos del favorecido.
Se alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales, de defensa, a la libertad personal y de los principios acusatorio, de congruencia, de presunción de inocencia y de legalidad.
Análisis de la controversia
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Asimismo, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.
En el caso concreto, como se describió en los antecedentes, si bien la parte demandante alega la vulneración del derecho a la motivación de resoluciones judiciales, a la prueba, entre otros derechos, en puridad, pretende el reexamen de lo resuelto en sede judicial. Así, el recurrente, al impugnar las resoluciones cuestionadas, alude a argumentos tales como que:
El juez no analizó si pudiese haberse considerado que alguno de los miembros del Comité Especial tenía conocimiento técnico, como señaló el favorecido, sino que desvió la discusión con base en premisas falsas; la condena se sustentó en conjeturas e indicios no acreditados.
Para desarrollar la prueba indiciaria se basó en premisas falsas, de que el favorecido conocía las irregularidades.
Indica que fue condenado sin que exista certeza de su responsabilidad y menos que esta se haya demostrado en el proceso, pues la prueba indiciaria se basa en una presunción de culpabilidad en mérito al hecho “tuvo que tener conocimiento”.
Parte de la premisa de que el favorecido tuvo conocimiento de supuestas irregularidades, parte de conjeturas y suposiciones que no han sido probadas en el transcurso del proceso penal. Que en el caso negado que haya tenido conocimiento de las irregularidades, nada de ello constituiría delito, pues ninguna de estas acciones fue declarada indebida, en lo administrativo, por el OSCE; además, en caso de que las hubiera tenido a la vista los documentos cuestionados, este indicio no es de ninguna forma suficiente para construir prueba indiciaria.
Que jamás pensó que estuviera cometiendo falta administrativa, pues actuó conforme a sus competencias y a lo determinado por OSCE; que el juzgado parte de la premisa de que uno de los miembros del comité especial debía ser arquitecto naval o ingeniero mecánico y que don Ramiro Ramírez tendría conocimiento necesario para conformar el comité especial, pues era el jefe del área usuaria y elaboró los requisitos técnicos, además que no tomó en cuenta el certificado de trabajo de este trabajador expedido por Jungle Xports SAC, que acreditó que trabajaba en esta empresa que contaba con hasta 7 motonaves fluviales.
Sustentar la responsabilidad del favorecido en permitir que se convoque a una licitación sin un PIP y sin estar contemplada en el POI, pese a que estos hechos no fueron atribuidos al favorecido ni en la carpeta de control no en el Informe 003-2015-2-5345 emitido por el órgano de control interno, que además estos hechos corresponden al área usuaria, quien formula la necesidad y habría sido realizado por otra persona.
Que lo regulado por el reglamento citado, no implica que no se pueda contratar la compra de motochatas, pues esta norma solo regula las características que deben cumplir las naves que transiten por los ríos, no competiéndole la compra o venta de motochatas.
Que la sentencia de primera instancia no señaló cómo los supuestos hechos probados se adecuarían al tipo penal de colusión agravada, es decir, cómo se habría dado la concertación y el perjuicio.
No se explica cómo se habría verificado el perjuicio real y efectivo al Gorel, pues además se acreditó que el OSCE supervisó todo el proceso de la licitación y determinó que no existía direccionamiento.
La Sala Superior mantuvo la vulneración insistiendo que el objeto de contratación debía ser la construcción y no la compra, por lo que se incurre en un error de motivación, pues trata de un debió ser y no sobre lo que fue.
Que la sentencia de vista incurrió en otro vicio de motivación, pues consideró que el favorecido debió haber designado a un arquitecto naval o ingeniero mecánico como miembro del comité especial. Indica que, pese a ser condenado en primera instancia partiendo de una premisa falsa, este extremo fue apelado alegando que el señor Ramiro Ramírez tenía los conocimientos técnicos que exigía la ley para estos casos, pues tenía un certificado de trabajo en el que constaba que administró diversas naves; no obstante, la Sala superior desestimó estos argumentos alegando únicamente que el señor Ramiro Ramírez tenía estudios no concluidos en economía y que Aureo Roque tenía formación en derecho, por lo que ninguna persona tenía conocimientos técnicos.
Que la sentencia de vista sustentó su decisión en frases vacías como resulta innegable o resulta increíble que el favorecido no conociera ciertos hechos, pero no señala cómo se habría probado que el favorecido conocía de estas irregularidades, por el contrario, se basó en meras suposiciones y conjeturas; que, si bien se reconoce que el favorecido no tuvo conocimiento de las cartas de Ronald Queijas, a partir de una suposición o conjetura se afirma que tuvo la oportunidad de conocerlas.
Que el favorecido actuó dolosamente, pues como presidente tenía la obligación de velar por el patrimonio de la entidad, pero no se señala cuál sería el hecho comisivo que realizó, pues solo se centran en afirmar no haber tomado acciones correctivas.
El expediente de contratación fue aprobado por el gerente general regional, designados por el propio favorecido, por lo que no era posible que el favorecido haya podido tener a la vista este expediente de contratación. Respecto a que tuvo conocimiento de los planos adjuntados a las bases y los alcanzados por el postor eran idénticos, la Sala ni siquiera refiere con base a qué medio probatorio acredita esto, sino únicamente se refiere a la sentencia de primera instancia que fundamento dicho conocimiento en el hecho de que el favorecido declaró la nulidad de las primeras cuatro convocatorias de la licitación.
En el supuesto negado que haya tenido conocimiento de lo citado, implicaría una irregularidad que no acarrearía la nulidad de la licitación, pues el OSCE se pronunció sobre ellas descartando las denuncias formuladas por Fabritec.
Que se estableció indicios específicos que sustentaban que el favorecido tenía conocimiento de las irregularidades cometidas; pero esto no basta, pues es necesario que realice acciones comisivas de ejecución del acto típico. Además, no existe prueba alguna que acredite que el favorecido tuvo conocimiento de los hechos. Respecto a que el favorecido tuvo a su alcance el expediente de contratación, este indicio se basa en una conjetura y no en hecho concreto.
Que la sentencia de vista omitió traer a colación la Casación 23-2016-Ica, pues en este tipo de delitos, respecto a la prueba indiciaria, no basta acreditar la comisión de faltas administrativas en los procedimientos de contrataciones del Estado, sino que es necesario que exista por lo menos acciones comisivas que por lo menos constituyan el comienzo de ejecución de un acto típico.
Que según el testigo Ronald Enrique Queijas se puso en conocimiento del favorecido que la empresa estaba construyendo la embarcación de manera previa a la licitación mediante una carta del 10 de abril de 2013, documento que tiene sello de recepción de la secretaría del Concejo Regional, pero no de la Presidencia Regional; además que se señaló que el documento nunca llegó a Presidencia.
Asimismo, se afirma que las resoluciones cuestionadas habrían condenado al favorecido al pago de una reparación civil; no obstante, la suma determinada por cada una de las instancias, sin justificación, sin pericia contable y no estando en la imputación fiscal, sería distinta, lo que sería trascendente, pues esta determina la configuración del delito de colusión agravada. Al respecto, este argumento tiene que ver con la facultad que tiene el órgano jurisdiccional de subsumir los hechos en un determinado tipo penal, por lo que debe declararse improcedente; además que no incide en el contenido del derecho invocado.
Respecto al delito imputado, afirmó que no se habría producido el elemento de la concertación, sin embargo, el propio demandante alega que se imputó no haber realizado acciones correctivas, al tener conocimiento de que una de las empresas postoras contaba con los planos de manera previa a la licitación pública, pues ambos tenían la misma denominación que los planos adjuntados a las bases y que la propuesta técnica del consorcio presenta el mismo código que el requerimiento del área usuaria, lo que denotaría voluntad de concierto: razón por la cual carece de asidero este argumento y debe declararse improcedente.
De lo expuesto, se advierte que se cuestionan elementos tales como la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas y su suficiencia, así como la subsunción de los hechos en un determinado tipo penal y el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. Estos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos propios que son de competencia exclusiva de la justicia ordinaria.
Asimismo, afirma que la Corte Suprema en la Casación 673-2018-Ayacucho ha establecido claramente que la imputación de una conducta penalmente sancionada debe estar descrita en los hechos concomitantes de la acusación. Al respecto, cabe señalar que la aplicación o inobservancia de Acuerdos Plenarios y otros alegados, el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que la aplicación de acuerdos plenarios o casatorios a los casos concretos es una cuestión que compete valorar y analizar a la judicatura ordinaria18.
En consecuencia, teniendo presente que los argumentos de la recurrente en estos extremos no están vinculados al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, la demanda debe declararse improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Respecto al principio de congruencia procesal
En la sentencia de fecha 5 de abril de 2022, emitida en el Expediente 01920-2021-PHC/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido que: “El principio de correlación o congruencia entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse una sentencia”. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio.
El recurrente, conforme se señala en la demanda y en RAC, ha alegado que el Ministerio Público acusó al favorecido, respecto del delito imputado, únicamente por tres hechos:
Que, como presidente regional, tenía como función dirigir v supervisar la marcha del GOREL, así como administrar sus bienes y rentas.
Que designó a los miembros del Comité Especial sin que alguno tuviera 'conocimiento técnico' del bien objeto de la contratación, contraviniendo el artículo 24 de la Ley de Contrataciones con el Estado.
Que tenía pleno conocimiento de que en el marco de la licitación se venían cometiendo diversos actos irregulares. Concretamente, que sabía que el consorcio utilizó en su propuesta la misma denominación utilizada por el área usuaria y que AISA había solicitado a la DICAPI la aprobación de los planos y memoria descriptiva que coinciden con las especificaciones técnica utilizadas en el área usuaria antes de la convocatoria. Señaló que se acreditaría que el favorecido tenía conocimiento de estas irregularidades por tres comunicaciones (i) carta del 10 de abril de 2013 suscrita por Ronald Enrique Quiejas, (ii) escrito del 1 de agosto de 2013 presentado por Fabritec suscrita por su gerente general, y (iii) carta del 24 de setiembre de 2013 presentada por Fabritec suscrita por su gerente general.
Sin embargo, ha afirmado en la demanda que, si bien la sentencia de primera instancia recogió la pretensión del Ministerio Público, señalando la misma atribución; no obstante, lo condenó adicionalmente por hechos que no fueron comprendidos en este requerimiento acusatorio:
No advertir que el plano que se adjuntó a la solicitud de adquisición de las motochatas era poco legible y no contaba con firma y sello del responsable de su elaboración, que debiera haber sido un arquitecto naval o ingeniero mecánico.
No haber ejercido alguna acción correctiva al tener conocimiento que los plazos previstos en las bases eran prácticamente imposibles de cumplir.
Haber permitido que se convoque a la licitación pública pese a que no estaba incluida en el POI que sustente o justifique la necesidad de la adquisición de las motochatas.
Haber permitido que se convoque a licitación pública pese a que no tenía PIP que sustente o justifique la necesidad de la adquisición de las motochatas.
En el requerimiento acusatorio19 consta que se imputó por los siguientes hechos:
El acusado YVÁN ENRIQUE VÁSQUEZ VALERA, se desempeñó como Presidente Regional de Loreto, en el periodo comprendido entre el 01/01/2007 al 31/12/2014, conforme a lo descrito en la Carpeta de Control (…)
(…)
“Bajo el contexto mencionado, tenemos que con oficio N° 438-2012-GRL-OEMVF, del 21 de noviembre del 2012 (fs. 4707-4710) el acusado RAMIRO ALBERTO RAMÍREZ SAAVEDRA, Jefe (e) de la Oficina Ejecutiva de Maquinaria, Vehículos Menores y Fluviales, solicitó a la Administración del Gobierno Regional de Loreto la adquisición de dos (2) MOTOCHATAS FLUVIALES, sin que esté considerada en el plan operativo institucional (POI) 2012 de la mencionada oficina; y sin contar previamente con un proyecto de inversión pública aprobado que sustente la necesidad de la adquisición de los bienes, su utilización y optimización en beneficio de los pobladores de los diferentes caseríos de la región, de acuerdo a la secuencia de planificación e implementación definida en los lineamientos de la Ley N° 27293, Ley del Sistema Nacional de Inversión Pública y modificatorias, así como de su Reglamento (…)”
2.2.1 Respecto a IVÁN ENRIQUE VÁSQUEZ VALERA
Se le imputa haber Intervenido indirectamente en la Licitación Pública N° 001-2013-6RL-CE, habiéndose concertado junto a sus co-imputados (…)
(…)
Sustenta la imputación señalada en el párrafo anterior, en primer lugar el hecho de que el imputado VÁSQUEZ VALERA, ocupó el cargo de Presidente del Gobierno Regional de Loreto, en el periodo que ocurrieron los hechos, el mismo que conforme a la naturaleza funcional del cargo que ostentaba tenía entre sus principales funciones Dirigir y supervisar la marcha del Gobierna Regional y sus órganos ejecutivos, administrativos y técnicas; administrar los Bienes y Rentas del Gobierno Regional de Loreto, entre otros. (resaltado nuestro)
(…)
(…) la participación del imputado YVÁN ENRIQUE VÁSQUEZ VALERA en el referido proceso de selección se Inicia con la designación de los miembros del Comité de Selección, cabe precisar en este extremo que la designación de los miembros del Comité Especial de Selección por parte de VÁSQUEZ VALERA se efectuó al margen de los presupuestos legales establecidos en el Decreto Legislativo N° 1017 - Ley de Contrataciones del Estado (…)
(…)
(…) sin embargo pese a lo señalado en la referida norma, se desprende de la investigación que ninguno de los miembros que formaron parte del Comité tenía conocimiento técnico en el bien objeto de la contratación, conforme se desprende de las declaraciones de (…)
(…) que de la revisión de los currículos (…) de las personas designadas como miembros de los comités especiales encargados de conducir el proceso de selección Licitación Pública N° 001-2013-GRL-CE, se evidencia que carecían de conocimiento y de experiencia en el objeto de la convocatoria al proceso de selección.
Por otro lado cabe precisar en el caso concreto que, las especificaciones técnicas adjuntas al requerimiento del área usuaria para la adquisición de las motochatas (fs. 4717-4733) y los planos presentados por el Consorcio Atlantic International Astilleros Selva en su propuesta técnica para la Licitación Pública N° 001-2013-GRL-CE presentan la misma denominación "Productiva l-ll-lll-IV-V-VI" EG-0192/12, circunstancia que se encuentra corroborada con la Carta EG-103/14 del 17 de julio de 2014, remitida por la persona de ENRIQUE MUÑOZ FLORES, titular gerente de la Empresa General de Ingeniería y Arquitectura Naval EIRL-EGIAN (…)
(…) En igual sentido adjunto al pedido de compra N' 01189 de 04 de marzo de 2013 (fs. 4735-4744) el área usuaria presentó las especificaciones técnicas que fueron utilizadas por el comité especial para la elaboración de las bases administrativas; las mismas que son idénticas a la memoria descriptiva presentada por la empresa Atlantic International Sud América EIRL a DICAPI, anotándose que dicha presentación fue el 08 de enero de 2013 (fs. 5001), esto es, con anterioridad a la convocatoria del proceso de selección Licitación Pública (…)
(…)
Asimismo corresponde precisar que en el caso concreto mediante Pronunciamiento (…), suscrito por Patricia Alarcón Alvizuri (fs. 3063-3067) OSCE acogió la observación N° 01 de la empresa NAVIERA FLUVIAL MOROCHITA, que. cuestionaba el hecho de que no se cuente con los planos descriptivos de las motochatas y, en caso existiera, estos deberían estar aprobado por la Dirección General de Capitanía por ser requisito indispensable para su fabricación (…)
(…)
En síntesis, en mérito a lo señalado, se infiere que entre el acusado VÁSQUEZ VALERA ha tenido pleno conocimiento de las irregularidades que se venían cometiendo dentro del proceso de Licitación Pública N° 001-2013-GRL-CE, partiendo en primer lugar con la irregular designación de los miembros del Comité Especial, sin contar con la persona con conocimientos técnicos en el objeto materia de contratación, infiriéndose a partir de ello, que en el caso concreto los acusados AUREO JORGE ROQUE SANCHEZ, RAMIRO ALBERTO RAMIREZ SAAVEDRA y CARLOS FRANCISCO DIAZ FLORES, fueron designados, precisamente con conocimiento y voluntad de que ninguno de ellos contaba con conocimientos técnicos en construcción de naves, toda vez que el referido proceso de selección se encontraba destinado a favorecer indebidamente al CONSORCIO ATLANTIC INTERNATIONAL ASTILLEROS SELVA (…) , circunstancia que se evidencia con el solo hecho de que él área usuaria haya requerido la compra de las embarcaciones adjuntando la memoria descriptiva que contenía los nombres de las motochatas que la empresa Atlantic International Sud América EIRL había utilizado para la tramitación de los pianos de las embarcaciones (…)
(…)
Bajo las premisas expuestas tenemos que, se encuentra acreditado que el acusado VÁSQUEZ VALERA ha intervenido indirectamente en el proceso de selección Licitación Pública N° 001-2013-GRL-CE, desde el momento mismo en que designó irregularmente a los miembros del Comité Especial; es más tenía pleno conocimiento que en el marco de dicho proceso se venían cometiendo diversos actos irregulares, denunciados por la sociedad civil, realizados desde antes de la convocatoria al referido proceso de selección; quien lejos de salvaguardar los intereses del Estado ha permitido la materialización de la defraudación patrimonial al Estado (…) por lo que en aras de proteger el patrimonio estatal se encontraba plenamente habilitado a salvaguardar los intereses del Estado (…). (resaltado nuestro)
Aprecio de lo señalado que la imputación de cargos es uniforme y clara, y que, respecto a lo alegado por la parte demandante, existe congruencia entre lo acusado por el Ministerio Público y lo resuelto por el órgano jurisdiccional, conforme se ha detallado. Por estas razones, corresponde desestimar la demanda en este extremo.
Asimismo, se ha afirmado que la sentencia cuestionada carece de motivación. Al respecto se ha señalado que la sentencia de primera instancia es nula porque no motivó cómo se produjo el delito imputado, colusión agravada. En la sentencia de primera instancia, Resolución 19, de fecha 13 de enero de 2021, emitida por el Primer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Loreto20, que condenó al favorecido a nueve (9) años de pena privativa de la libertad por el delito de colusión agravada21 consta lo siguiente:
(…)
32.11. Otro aspecto importante que debe resaltarse respecto a la actuación del acusado Yvan Enrique Vásquez Valera, es la de haber tenido pleno conocimiento que los planos adjuntados a las bases administrativas, y los planos presentados por el Consorcio Atlantic International Astilleros Selva, presentan la misma denominación; Productiva I-ll-lll-IV-V-VI EG-0192/12. Asimismo, que los planos utilizados en el requerimiento del área usuaria, como en la elaboración de las bases administrativas, y en la propuesta técnica del Consorcio Atlantic International Astilleros Selva, presentan el mismo código N° EG-0192/12-P01 (…)
(…)
Asimismo, ha señalado que: "Estos hechos puso en conocimiento al señor Yvan Enrique Vasquez Valera, como Presidente del Gobierno Regional de Loreto, por intermedio del envío de una carta con diez anexos, de fecha 10 de abril del 2013. Lo manifestado por el testigo, a su vez, se corrobora con la referida carta que obra en el Tomo III del Cuaderno Judicial 18; y que fue puesta a la vista al testigo por la defensa técnica del acusado Vásquez Velera, en el plenario al momento de ser interrogado, señalando la defensa del acusado, que dicha carta de fecha 10 de abril del 2013, fue ingresado a secretaria del Consejo Regional, verificando la defensa el sello de recepción original del cargo respectivo; y si bien es cierto, que la defensa ha señalado que dicho documento nunca llego al Despacho Presidencial, sin embargo, para el Juzgador, dicha aseveración constituye mero argumento de defensa que no tiene sustento alguno, validándose lo señalado por el testigo, en atención a lo antes señalado.
32.12. Asimismo, se advierte que el acusado Yvan Vásquez, al haber tenido a la vista el expediente de contratación para resolver las nulidades de oficio, ha tenido conocimiento del contenido de las bases elaboradas por el Comité Especial, específicamente, respecto al plazo estipulado para la entrega de las moto-chatas, que incluso fue objeto de observación por dos Empresas postoras, y por ende se emitió el Pronunciamiento N° 455-2013/DSU, así como, el Oficio N° 901-2013/DSU, y el Oficio N° 1086-2013/DSU-JAM, en donde se ha indicado de manera expresa que el Comité Especial, no ha publicado el Informe Técnico que sustente la razonabilidad del plazo máximo de entrega, esto es, a los treinta días calendarios de firmado el contrato.
(…)
32.22. De lo expuesto, se colige que el acusado Yvan Vásquez Valera, en su calidad de Titular del Gobierno Regional de Loreto, ha incurrido en los siguientes actos irregulares; i) Designó a tres integrantes del Comité Especial del Proceso de Selección de Licitación Pública, sin que ninguno contaba con conocimiento especializado respecto al objeto del contrato: ii) Permitió se convoque el Proceso de Selección de Licitación Pública de contratación de cuatro motochatas pese a que no estaba incluido en el Plan Operativo institucional, y no contaba con un Proyecto de Inversión Pública que sustente o justifique la necesidad de los bienes objeto de contratación, así como el plano presentado por el área requirente de los bienes no estaba autorizado por el profesional autorizado por ley. iii) No ha ejercido ninguna acción correctiva, al tener conocimiento que de que una de las empresas postoras ya contaba con los planos, respecto a las cuatro motochatas -objeto de adquisición-, y que el plazo señalado en las bases era prácticamente imposible de cumplir, por parte de los postores, no hace más que evidenciar, su voluntad de concierto con los miembros del Comité Especial de Selección y con los integrantes de la Empresa Consorciada a fin, de favorecerla con la buena pro, primando de esa manera, su interés particular, sobre el interés de cautelar los fondos del Estado; por cuanto, resulta imposible sostener que el acusado Yvan Vásquez Valera, como él mismo lo ha señalado, ser un empresario con más de veinte años de experiencia en actividad empresarial; haberse desempeñado como alcalde provincial con un periodo de gestión, y con dos gestión como Gobernador Regional, que desconozca dicha situación. (resaltado nuestro)
De lo expuesto claramente se deduce que la instancia demandada ha motivado suficientemente respecto al delito por el cual fue condenado el favorecido.
Respecto al extremo cuestionado por el recurrente en la demanda, cabe señalar que, en la sentencia de vista, Resolución 28, de fecha 18 de noviembre de 202122, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró infundado el recurso de apelación presentado por el recurrente y confirmó la sentencia condenatoria, consta lo siguiente:
(…)
4.3. Así entonces, de la revisión integral de la acusación fiscal se constata que aquellos cuatro hechos que según la defensa del ex Presidente del GOREL no fueron materia de imputación SI están contenidos en la descripción del suceso fáctico que propone el titular de la acción penal, por tanto, se ubican de manera indistinta en las circunstancias precedentes, concomitantes, posteriores y en la imputación personal; y es así como debe entenderse la imputación en su integridad o completitud, sobre el cual giraba el debate y actuación probatoria. En el caso que nos ocupa el requerimiento fiscal de acusación fue presentado en fecha 28 de febrero de 2016, absuelta por la defensa en fecha 15 de abril de 2016 (…)
4.25. Es preciso señalar que la exigencia de la ley es clara y no hay manera de alegar duda y menos desconocimiento, resulta un requisito inexorable cuando dice "NECESARIAMENTE" alguno de los miembros deberá tener conocimiento técnico en el OBJETO DE LA CONTRATACIÓN; en el caso de autos, según las bases, el objeto de la LICITACIÓN Pública N° 001-2013-GRL-CE, era la "Contratación de cuatro (4) motochatas (embarcaciones fluviales)"; por tanto, exigía que alguno de los miembros del comité tuviera conocimiento técnico en embarcaciones fluviales.
(…)
4.36. Lo anotado permite establecer que las acciones realizadas por el procesado YVÁN ENRIQUE VÁSQUEZ VALERA, fueron dolosas, pues correspondía al Presidente Regional de Loreto, velar por el patrimonio de la entidad pública de la que era titular, que entregó al contratista para la contratación de motochatas, la suma de nueve millones trescientos dos mil con 00/100 soles (S/.9'302,000.00), pese a tener conocimiento que sólo un postor era capaz de cumplir con las exigencias de las bases (…)
Se afirma que en la resolución emitida por la Corte Suprema no se explicó cómo es que la comisión del delito de colusión se podría ejecutar de forma omisiva; no obstante, el propio recurrente a continuación indica que esta habría contestado limitándose a afirmar que esta posición normativa es razonable y materialmente justa. A mayor abundamiento, en la resolución de casación de fecha 28 de diciembre de 2022, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República23, consta que:
Por último, (iii) no obstante que tuvo conocimiento, por comunicaciones escritas de diez de abril de dos mil trece, uno de agosto de dos mil trece y veinticuatro de septiembre de dos mil trece, cursadas por Ronald Enrique Queija Esteves, Ricardo Zamora Silva y la empresa Fabricaciones Técnicas Ingenieros Sociedad Anónima Fabrimet, respectivamente, de las irregularidades de la licitación, específicamente de que la empresa Atlantic International Sud América Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, que integró el consorcio ganador de la buena pro Atlantic International Astilleros Selva, ya tenía elaborado los planos de las motochatas debidamente aprobados por la Dirección General de Capitanía y Guardacostas (misma denominación de los planos (Productiva I-II-III-IV-V VI) y mismo código (EG-1192/12-P01), permitió la defraudación al no impedirla como le correspondía.
(…)
“Es verdad que en otras partes de la sentencia de primera instancia se cuestionó otros ámbitos del proceso de licitación, que a juicio del Juzgado Penal reforzaban la concertación del consorcio ganador con el Comité Especial. Sin embargo, desde la garantía de tutela jurisdiccional tal adición no es relevante, puesto que lo esencial indicado up supra es suficiente para el juicio de culpabilidad y porque, en todo caso, una descripción secundaria incorporada por el órgano judicial para una mejor concreción de los hechos penalmente relevantes está permitida y forma parte de la potestad jurisdiccional en materia fáctica, desde que no altera sustancialmente los términos del debate (…)”
(…)
Como ya se dijo en el tercer párrafo del fundamento jurídico segundo, la alta capacidad de competencia del imputado Vásquez Valera, por su condición de presidente o gobernador regional, unido al hecho de dar curso a una licitación que aun no podía realizarse, designar a un Comité sin los conocimientos legalmente exigibles para cuidar de los intereses públicos y no impedir la continuación de la licitación pese a conocer el comportamiento del consorcio ganador, dio lugar a la afectación del bien jurídico que tutela el delito de colusión y de la afectación al patrimonio público. En esa misma línea actuó el titular del consorcio, encausado Valverde Alcoser, beneficiario último de la buena pro y del contrato en cuestión.
De lo expuesto, esta resolución se encuentra debidamente motivada, pues expresa las razones por las cuales declara infundado el recurso de casación interpuesto por el favorecido.
En consecuencia, corresponde declarar infundado este extremo de la demanda.
Por estos fundamentos, estimo que se debe,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a los fundamentos 3 a 8 supra.
Declarar INFUNDADA la demanda, conforme a los fundamentos 9 a 17 supra.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, el cual sustento en las siguientes consideraciones:
En el presente caso, el demandante solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia de primera instancia, Resolución 19, de fecha 13 de enero de 2021, que condenó a don Yván Enrique Vásquez Valera a nueve (9) años de pena privativa de la libertad por el delito de colusión agravada y una reparación civil de quince millones de soles, (ii) la sentencia de vista, Resolución 28, de fecha 18 de noviembre de 2021, que declaró infundado el recurso de apelación presentado por el recurrente y confirmó la sentencia condenatoria y fijó la reparación civil en nueve millones trescientos dos mil (9 302 000.00) soles; y, (iii) la sentencia de casación de fecha 28 de diciembre de 2022, en el extremo que declaró infundado el recurso de casación, no casó la sentencia de vista respecto al objeto penal y casó la sentencia de vista respecto al objeto civil y fijó ordenó el pago de una reparación civil de S/. 3 000 000.00.
Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales, de defensa, a la libertad personal, y de los principios acusatorio, de congruencia, de presunción de inocencia y de legalidad.
Sobre la alegada vulneración del principio de congruencia entre lo acusado y lo condenado
En relación al principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado, el Tribunal Constitucional ha establecido que constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, porque garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad de apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio (Cfr. STC 00402-2006-PHC/TC).
Asimismo, en la STC 02955-2010-PHC/TC se estableció que el juzgador penal puede dar al hecho imputado una distinta definición jurídica sin que ello comporte per se la tutela de diferente bien jurídico que no sea el protegido por el ilícito imputado. Y es que la definición jurídica al hecho imputado por un tipo penal que tutele otro bien jurídico, en principio, implicaría la variación de la estrategia de la defensa, lo cual en ciertos casos puede comportar la indefensión del procesado.
Cabe indicar que, en un extremo de la demanda, el recurrente sostiene que la sentencia condenatoria cuestionada ha sido emitida respecto de hechos que no fueron materia de la acusación fiscal.
De los actuados, se aprecia que en la Resolución 19, de fecha 13 de enero de 2021(24), en lo que concierne a la imputación(25) formulada por el Ministerio Público en contra del beneficiario, el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Maynas precisa lo siguiente:
(…)
Se atribuye al acusado Iván Enrique Vasquez Valera haber intervenido indirectamente en la Licitación Pública N° 001-2013-GRL-CE Contratación de cuatros Motochatas Fluviales para el Gobierno Regional de Loreto- en su condición de Presidente del Gobierno Regional en el periodo que ocurrieron los hechos, por haber designado a los miembros del comité especial, encargado de la Licitación Pública N° 001-2013-GRL-CE, sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 24 del Decreto Legislativo N° 1017- Ley de Contrataciones del Estado-, que establece que para la designación de los miembros del comité encargado de conducir el proceso de selección, uno deberá necesariamente tener conocimiento técnico en el objeto de contratación, y en el presente caso, ninguno de los tres miembros que conformaban el Comité Especial de Selección tenían conocimientos técnicos ni capacitación relacionados con la construcción de embarcaciones, sin embargo, dicha circunstancia fue obviada por el acusado Vásquez Valera al momento de designar a los miembros del Comité de Selección.
(…)
En tal sentido, el acusado Vásquez Valera, ya tenía conocimiento de las irregularidades que se venían cometiendo dentro del Proceso de Licitación, toda que, los señores Ronald Enrique Queija Esteves, y Ricardo Zamora Silva, han señalado que remitieron cartas al acusado en su calidad de Presidente del Gobierno Regional, haciendo de su conocimiento de las irregularidades antes indicadas solicitando la nulidad del proceso de selección. [énfasis agregado]
Asimismo, en el considerando 32.22 de la precitada resolución, se precisa los hechos por los cuales se le impone la condena al favorecido, siendo estos los siguientes:
De lo expuesto, se colige que el acusado Yavan Vásquez Valera, en su calidad de Titular del Gobierno Regional de Loreto, ha incurrido en los siguientes actos irregulares: i) Designó a tres integrantes del Comité Especial del Proceso de Selección de Licitación Pública, sin que ninguno contaba con conocimiento especializado respecto al objeto del contrato; ii) Permitió se convoque el Proceso de Selección de Licitación Pública de contratación de cuatro motochatas pese a que no estaba incluido en el Plan Operativo Institucional, y no contaba con un Proyecto de Inversión Pública que sustente o justifique la necesidad de los bienes objeto de contratación, así como, el plano presentado por el área requirente de los bienes no estaba autorizado por el profesional autorizado por ley; iii) No ha ejercido ninguna acción correctiva, al tener conocimiento que de que una de las empresas postoras ya contaba con los planos, respecto a los cuatro motochatas -objeto de adquisición-, y que el plazo señalado en las bases era prácticamente imposible de cumplir, por parte de los postores, no hace más que evidenciar, su voluntad de concierto con los miembros del Comité Especial de Selección y con los integrantes de la Empresa Consorciada a fin, de favorecerla con la buena pro, primando de esa manera, su interés particular, sobre el interés de cautelar los fondos del Estado; por cuanto, resulta imposible sostener que el acusado Yvan Vásquez Valera, como él mismo lo ha señalado, ser un empresario con más de veinte años de experiencia y en actividad empresarial; haberse desempeñado como alcalde provincial con un periodo de gestión, y con dos periodos de gestión como Gobernador Regional, que desconozca dicha situación. [énfasis agregado]
En ese orden ideas, estimo que, del contenido de resolución judicial antedicha, se advierte que los hechos que motivaron la imposición de la condena del beneficiario por el delito imputado son los que fueron materia de la acusación. En efecto, el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Maynas determinó la responsabilidad penal en virtud de que se había acreditado que el favorecido: (i) designó a los miembros del comité especial sin que cuenten con el conocimiento especializado, (ii) permitió la realización de una contratación no incluida en el Plan Operativo Institucional del Gobierno Regional de Loreto y (iii) había tomado conocimiento de las irregularidades en el trámite de la licitación pública.
En tal sentido, al no haberse variado en la sentencia condenatoria los hechos imputados que fueron materia del requerimiento acusatorio, considero que no se ha vulnerado el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado, por lo que, este extremo de la demanda debe desestimarse.
Sobre la alegada vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
De otro lado, la parte demandante sostiene que las resoluciones cuestionadas carecen de la debida motivación, puesto que no se aprecia las razones que justifiquen la participación delictiva del beneficiario ni las razones en torno a la configuración del delito imputado (colusión agravada).
Cabe señalar que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución Política y las leyes (artículo 138 de la Norma Fundamental) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
Este Tribunal ha puesto de relieve en la STC 01230-2002-HC/TC, fundamento 11, lo siguiente:
“[L]a Constitución Política no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…)”.
Ello es así, en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular (STC 02004-2010-PHC/TC). En la misma línea, este Tribunal ha señalado en la STC 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7, lo siguiente:
“El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales”.
Resolución 19, de fecha 13 de enero de 2021
En la referida resolución —en lo concerniente a la participación delictiva del beneficiario por el delito imputado—, en los considerandos 32.9 al 32.12 se sostiene que:
Ahora bien, analizando los hechos que se le atribuye al acusado Yvan Vásquez Valera, se advierte de la Resolución Ejecutiva N° 379-2023-GRL-P, de fecha 02 de julio de 2013, que el objeto de contratación de la Licitación Pública N° 001-2013-GRL-CE, es la contratación de cuatro motochatas fluviales. Sin embargo, el Reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres; en ningún extremo de su texto regula la adquisición de “motochatas” o “naves fluviales”, sino, la construcción de los mismos, salvo el caso, cuando se adquieran los artefactos navales del extranjero. Por lo tanto, el conocimiento técnico, en el presente caso, está referido al conocimiento que debe tener el miembro del comité a la construcción de artefactos fluviales (motochatas), esto es, de un conocimiento especializado y/o profesional, debido a que el objeto de contratación son bienes sofisticados, en consecuencia, se debió designar a un profesional autorizado como arquitecto naval o ingeniero mecánico, conforme lo establece la norma antes invocada, y no como ha procedido el acusado Yvan Vásquez, de designar como integrantes del comité especial a servidores que no tienen la profesión requerida por ley, conforme es de verse de sus currículos vitae de los integrantes del Comité, y de informe contenido en la Carpeta de Control N° 040-2015-CG-ORCI-5345-EE-CC (…)
Por otro lado, debe resaltarse que el acusado Yvan Vásquez, en su calidad de -titular del pliego- llegó a tener pleno conocimiento de dicha circunstancia, después de haber designado a los miembros del Comité Especial, esto es, que el conocimiento requerido en uno de los miembros del Comité Especial, debe ser especializado en arquitectura naval o ingeniería mecánica, por cuanto, al haber declarado la nulidad de cuatro convocatorias, necesariamente, ha tenido en su poder toda la documentación del expediente de contratación a efectos de declarar la nulidad, y por ende, ha tenido conocimiento del contenido de las observaciones realizadas a las bases por los postores, entre ellas, las observaciones realizadas por la Empresa Fabricaciones Técnicas Ingenieros S.A.C.; quien formula su observación en el sentido de que la convocatoria debe ser de CONSTRUCCIÓN y NO ADQUISICIÓN; y ello, conforme ya se ha señalado, la norma no regula la adquisición de “artefactos fluviales”, esto, porque en el mercado peruano a nivel nacional no existe tiendas comerciales dedicadas a la venta de naves fluviales como “motochatas”, conforme también lo ha señalado en el plenario el testigo Ricardo Zamora Silva, quien es ingeniero mecánico de profesión, dedicado a la construcción de naves y artefactos fluviales, mediante su Empresa Fabricantes Técnicas Ingenieros S.A.
(…)
Otro aspecto importante que debe resaltarse respecto a la actuación del acusado Yvan Enrique Vásquez Valera, es la de haber tenido pleno conocimiento que los planos adjuntados a las bases administrativas, y los planos presentados por el Consorcio Atlantic International Astilleros Selva, presentan la misma denominación: Productiva I-II-III-IV-V-VI EF-0192/12. Asimismo, que los planos utilizados en el requerimiento del área usuaria, como en la elaboración de las bases administrativas, y en la propuesta técnica del Consorcio Atlantic Astilleros Selva, presentan el mismo código N° EF-0192/12-P01; esto porque, en mérito a que el acusado, ha declarado la nulidad de cuatro convocatorias, lo que implica haber tenido a la vista toda la documentación contenida en el “Expediente de Contratación” entre las cuales, se encuentra necesariamente, el requerimiento del área usuaria y sus anexos, las bases administrativas elaboradas por el Comité Especial, y la propuesta realizada por la Empresa postora antes indicada; conforme así, se ha dejado establecido de manera clara y precisa en la Carpeta de Control N° 040-2015-CG-ORCI-5345-EE-CC, específicamente, con las imágenes que se registra en el cuadro N° 09, de citada carpeta.
(…)
Asimismo, se advierte que el acusado Yvan Vásquez, al haber tenido a la vista el expediente de contratación para resolver las nulidades de oficio, ha tenido conocimiento del contenido de las bases elaboradas por el Comité Especial, específicamente, respecto al plazo estipulado para la entrega de las moto chatas, que incluso, fue objeto de observación por dos Empresas postoras, y por ende se emitió en Pronunciamiento N° 455-2013/DSU, así como, el Oficio N° 901-2013/DSU, y el Oficio N° 01086-2013/DSU-JAM, en donde se ha indicado de manera expresa que el Comité Especial, no ha publicado el informe técnico que sustente la razonabilidad del plazo máximo de entrega, esto es, a los treinta días calendarios de firmado el contrato. [énfasis agregado]
Del contenido de la aludida resolución, advierto que la misma adolece de un déficit de motivación, puesto que no se aprecia las razones concretas y objetivas en torno a la configuración del delito atribuido, esto es, que se explicite las razones justificativas sobre la concertación entre los intervinientes (pacto colusorio) y el correspondiente perjuicio económico —ya que se le imputó al favorecido la modalidad agravada del delito de colusión—. Por el contrario, el órgano judicial emplazado se limita a determinar la responsabilidad penal de don Yván Enrique Vásquez Valera partiendo de la premisa de que «había tomado conocimiento» de las bases elaboradas por el Comité Especial y que los integrantes de dicho comité no cumplían con los requisitos respectivos.
De los extractos citados, se advierte que el juzgado demandado no ha cumplido con justificar la pertinencia, suficiencia y enlace lógico de los indicios empleados para sustentar la condena. A mayor abundamiento, conviene precisar que en el ámbito de la prueba indiciaria resulta imprescindible la relación causal entre la pluralidad de los indicios y los hechos que se asumen como presuntos o probados, aunado a una suficiente justificación. Razón por cual, estimo que tal resolución ha vulnerado el derecho a la debida motivación.
Sentencia de vista, Resolución 28, de fecha 18 de noviembre de 2021
Por su parte, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto en el considerando 4.36 de la referida resolución (26), ha señalado lo siguiente:
Lo anotado permite establecer que las acciones realizadas por el procesado YVÁN ENRIQUE VÁSQUEZ VALERA, fueron dolosas, pues correspondía al Presidente Regional de Loreto, velar por el patrimonio de la entidad pública de la que era titular, que entregó al contratista para la contratación de motochatas, la suma de nueve millones trescientes dos mil con 00/100 soles (S/. 9’302, 000.00), pese a tener conocimiento que sólo un postor era capaz de cumplir con las exigencias de las bases, direccionando de este modo el proceso de contratación. [énfasis agregado]
Pues bien, conviene indicar que la debida motivación de una resolución judicial resulta de especial trascendencia en el ámbito penal y, específicamente, en aquellas decisiones judiciales en las que se adoptan medidas que limitan la libertad personal tales como la comparecencia con restricciones, prisión preventiva, entre otras y, como no podía ser de otra manera, en la justificación de una sentencia condenatoria.
En esa línea, tal como se aprecia, la Sala emplazada —para los efectos de confirmar la sentencia condenatoria impuesta al favorecido— arriba a una conclusión genérica e imprecisa al señalar que el beneficiario en su calidad de Presidente Regional de Loreto «le correspondía velar por el patrimonio de la entidad pública de la que era titular». Sin embargo, dicha argumentación se encuentra desprovista de una suficiente, adecuada y razonable justificación, puesto que el órgano judicial ha omitido esgrimir razones en torno a los elementos que configurarían el tipo penal atribuido. De manera que, si la Sala demandada ha considerado que la conducta perpetrada por el beneficiario resulta dolosa, mínimamente debió expresar las razones que justifiquen tal decisión.
En tal sentido, considero que la sentencia de vista precitada también adolece de un déficit de motivación, por lo que, dicha resolución vulnera el derecho a la debida motivación.
Sentencia de casación de fecha 28 de diciembre de 2022
En lo que respecta a la resolución casatoria, lejos de que la Sala Suprema demandada haya corregido la insuficiente motivación esgrimida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto, del contenido de dicha resolución se aprecia que ha reproducido similares argumentos —en el cuarto considerando— de la Sala Superior, por lo que, la sentencia de casación de fecha 28 de diciembre de 2022, también vulnera el derecho a la debida motivación.
Sobre la alegada vulneración del principio de legalidad penal
Es preciso mencionar que aun cuando en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha puesto de relieve que el análisis de la tipicidad penal, la interpretación y aplicación de las leyes penales, son asuntos que conciernen –en principio– al ámbito de la judicatura penal ordinaria, lo cierto es que este Colegiado también ha dejado sentado que cabe efectuar excepcionalmente un control constitucional sobre una resolución judicial por afectación del principio de legalidad penal y, en concreto, en aquellos casos en los que, al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el juez penal se aparte del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a pautas interpretativas manifiestamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema material de valores (Cfr. STC 02758-2004-PHC/TC, fundamento 8, STC 08646-2005-PHC/TC, fundamento 7)(énfasis agregado).
Este Tribunal ha señalado que ante una manifiesta trasgresión a los derechos fundamentales derivada de una errónea calificación jurídica de los hechos o de una imputación que no encuentra respaldo jurídico alguno en el ordenamiento vigente, la justicia constitucional excepcionalmente podrá realizar el análisis correspondiente (STC 01570-2024-PHC/TC, fundamento 8).
Un control constitucional respecto de una manifiesta e indebida subsunción del tipo penal se funda, precisamente, en la protección de los derechos fundamentales que constituye uno de los fines subyacentes en los procesos constitucionales como el presente. Ello de ninguna manera significa desvirtuar la independencia judicial de los jueces penales, sino que, por el contrario, dicho control resulta menester a los efectos de reafirmar la relevancia del respeto irrestricto del principio de legalidad penal en el marco de un Estado Constitucional.
En el presente caso, se alega que los órganos judiciales no han examinado adecuadamente los elementos configuradores del delito imputado en su modalidad agravada. Al respecto, el tenor del segundo párrafo del artículo 384 del Código Penal —vigente al momento de los hechos—, establecía:
El funcionario o servidor público que, interviniendo directa o indirectamente, por razón de su cargo, en las contrataciones y adquisiciones de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier operación a cargo del Estado mediante concertación con los interesados, defraudare patrimonialmente al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años.
De allí que, para la configuración del delito de colusión en su modalidad agravada resulta necesario que el funcionario llegue a un «acuerdo» con los interesados (pacto colusorio), como manifestación expresa de su voluntad (de tipo dolosa), aunado al perjuicio económico que genere tal intervención del sujeto activo (funcionario o servidor público).
Pues bien, tal como se ha detallado supra los órganos judiciales no han justificado de manera suficiente la participación delictiva del beneficiario ni la configuración de los elementos del tipo penal. Antes bien, de la referida sentencia condenatoria ‒mencionado en el fundamento 14 supra‒ el órgano judicial correspondiente alude al conocimiento por parte del favorecido de irregularidades administrativas subyacentes en la licitación pública, lo cual aun cuando dicha conducta pueda tener alguna incidencia sobre el ámbito del derecho administrativo sancionador, lejos se encuentra del ámbito de lo estrictamente jurídico-penal, máxime si para que esto último ocurra resulta ineludible la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos (en virtud del principio de lesividad del Derecho Penal). Razones por las cuales, considero que se ha vulnerado el principio de legalidad penal.
En mérito a lo expuesto, habiéndose acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y el principio de legalidad penal, corresponde estimar la demanda de autos y dejar sin efecto las resoluciones judiciales cuestionadas —respecto de don Yván Enrique Vásquez Valera— y, en tal sentido, ordenar que el Juzgado penal emplazado emita un nuevo pronunciamiento.
Por estas consideraciones, mi voto es por:
Declarar FUNDADA en parte la demanda de habeas corpus al acreditarse la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con la libertad personal y el principio de legalidad penal. En consecuencia, declarar NULAS: (i) la sentencia de primera instancia, Resolución 19, del 13 de enero de 2021, que condenó a don Yván Enrique Vásquez Valera a nueve (9) años de pena privativa de la libertad por el delito de colusión agravada y una reparación civil de quince millones de soles, (ii) la sentencia de vista, Resolución 28, del18 de noviembre de 2021 y (iii) la sentencia de casación del 28 de diciembre de 2022.
ORDENAR que el Juzgado penal emplazado emita un nuevo pronunciamiento respecto de don Yván Enrique Vásquez Valera, conforme a lo expuesto en el fundamento 28 supra.
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no acreditarse la vulneración del principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Foja 101↩︎
F. 19, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 6, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
STC 00728-2008-HC/TC, fundamentos 25 al 28↩︎
F. 200, tomo II del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 29, tomo II del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 103, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente 0717-2014-67-1903-JR-PE-02↩︎
F. 19, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 6, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
Recurso de Casación 178-2022/Loreto↩︎
F. 132, tomo II del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 138, tomo II del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 152, tomo II del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 215, tomo II del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente 0717-2014-67-1903-JR-PE-02↩︎
Recurso de Casación 178-2022/Loreto↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 01919-2022-PHC/TC↩︎
F. 283, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 103, tomo I, del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente 0717-2014-67-1903-JR-PE-02↩︎
F. 19, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 6, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 101, tomo I.↩︎
Que se corresponde con los términos expuestos en el requerimiento acusatorio de fecha 26 de febrero de 2016 (f. 281, tomo I).↩︎
F.17, tomo I.↩︎