Sala Primera. Sentencia 1108/2026
EXP. N.° 01167-2025-PHC/TC
LIMA
HENRY JAREK TELLO GODOY

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez con su fundamento de voto, Morales Saravia y Ochoa Cardich ‒convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Monteagudo Valdez‒, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Henry Jarek Tello Godoy contra la Resolución 2, de fecha 11 de diciembre de 20241, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 4 de octubre de 2024, don Henry Jarek Tello Godoy interpuso una demanda de habeas corpus2 a su favor y la dirigió contra el señor Juan Antonio Rosas Castañeda, en su condición de juez del Primer Juzgado Unipersonal Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao; los jueces superiores García Juárez, Nieves Cervantes y Pérez Castillo, integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao; y contra los magistrados San Martín Castro, Luján Túpez, Altabás Kajatt, Sequeiros Vargas y Cotrina Miñano, integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la motivación de resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia, así como la afectación del principio de legalidad, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Solicitó que se declaren nulas las siguientes decisiones: i) la sentencia de fecha 24 de octubre de 20203, que condenó al recurrente como cómplice primario del delito de negociación incompatible a cuatro años de pena privativa de la libertad, con carácter de suspendido en su ejecución por el plazo de tres años con reglas de conducta; ir) la sentencia de vista, de fecha 18 de marzo de 20214, que confirmó la precitada condena5; y iii) la resolución suprema de fecha 30 de marzo de 20236, que declaró infundado el recurso de casación formulado contra la sentencia de vista.7

Sostuvo que, el 22 de noviembre de 2012, el Instituto de Desarrollo Tributario y Aduanero (INDESTA) de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), a cargo del jefe del Área Usuaria, Luis Felipe Polo Gálvez, convocó a concurso público para cubrir veintisiete plazas bajo modalidad de contratación administrativa de servicios, por lo que postuló al puesto de profesional para actividades académicas, investigador en materia tributaria del cual resultó ganador. Sin embargo, un año después se emitió el Informe 8-2014-SUNAT/1C0000 en donde se concluyó que parte del personal contratado bajo la modalidad CAS, entre ellos él, carecía de los requisitos mínimos establecidos, como no tener experiencia en labores de coordinación de ejecución de actividades académicas ni contar con el título universitario en derecho solicitado. Este hecho fue materia de investigación por parte del Ministerio Público, que formuló acusación contra Luis Felipe Polo Gálvez, como autor y contra Nancy Liliana Herrera Valladares, como cómplice primario del delito contra la administración pública, en la modalidad de colusión simple en agravio del Estado, previsto y sancionado en el primer párrafo, artículo 384, del Código Penal; y contra Luis Felipe Polo Gálvez, como autor y contra él, y contra Lucia Mercedes Rocha Montes y Henry Jarek Tello Godoy, como cómplices primarios del delito contra la Administración pública, en la modalidad de negociación incompatible en agravio del Estado, previsto y sancionado en el artículo 399 del Código Penal.

De esa manera, se imputó a Luis Felipe Polo Gálvez el haber intervenido, en virtud del cargo que ostentaba de jefe del Área Usuaria del Instituto de Desarrollo Tributario y Aduanero y requirente de las necesidades de personal, con la intención de favorecer a sus coimputados en su ingreso a la entidad, pues intervino en los procesos de contratación al modificar el perfil del personal, ya aprobado por la entidad, aproximarlo al perfil de los contratados y participar de la evaluación de los requisitos curriculares, así como elaborar el banco de preguntas de la prueba técnica y en la entrevista personal. Por su parte, respecto de él, en su condición de interesado en ingresar al Instituto de Desarrollo Tributario y Aduanera de la Sunat, se le imputó el haber colaborado con Luis Felipe Polo Gálvez para que intervenga a su favor en el ingreso de manera directa en la entidad.

Asimismo, alegó que la sentencia de primera instancia contiene errores y que producto de ello ha sido condenado por el delito de negociación incompatible. Así, como primer error, señaló que la responsabilidad de contratar a una persona que cumpla con las características requeridas para el puesto es del funcionario Luis Felipe Polo Gálvez, por lo que no resultó lógico haber sido sentenciado por la conducta inadecuada de terceras personas. Sobre el segundo error, mencionó que la condena se valió de las declaraciones de testigos, los cuales no establecieron alguna responsabilidad sobre él ni lo relacionaron con el funcionario público Luis Felipe Polo Gálvez. En cuanto al tercer error, sostuvo que el fiscal se apoyó en la ficha técnica presentada, en la cual consignó que no cuenta con título en derecho o contabilidad, y utilizó ello para probar que no era competente para el concurso que ganó. Asimismo, afirmó que no ha mentido sobre su formación académica, pues sí cuenta con el certificado de bachiller en derecho y menos ha tenido la intención de generar perjuicio al Estado. Sobre el cuarto error, señaló que para la configuración del tipo penal de negociación incompatible resulta necesaria la presencia del dolo directo o eventual; sin embargo, no existe evidencia que demuestre que haya actuado con conocimiento de las irregularidades cometidas por Luis Felipe Polo Gálvez o que haya aceptado participar en un esquema fraudulento. Como quinto error, mencionó que para desvirtuar el principio de presunción de inocencia es necesario la correcta valoración de las pruebas; no obstante, no se ha señalado en la sentencia de qué manera fue favorecido, por lo que la responsabilidad de la realización de una correcta evaluación en el concurso corresponde únicamente al funcionario.

Sostuvo también que se ha empleado erróneamente la figura de complicidad del tercero en el delito de negociación incompatible, pues el postular en un concurso no constituye un comportamiento delincuencial y tampoco constituye un aporte significativo.

Finalmente, manifestó que existe una falta de claridad sobre los criterios que establecen la complicidad en el delito de negociación incompatible, ya que el legislador no ha establecido si la conducta que le es atribuida es considerada como un supuesto de complicidad en el interés de un funcionario público.

El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 4 de octubre de 20248, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda.9 Solicitó que esta sea declarada improcedente, pues afirmó que los agravios planteados en la demanda no tienen trascendencia constitucional y no se evidencia vulneración de derechos conexos a la libertad. Agregó que en la demanda no se precisa cuál sería el vicio en la motivación y que los agravios expuestos en la demanda son competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria.

El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 5, de fecha 11 de noviembre de 202410, declaró improcedente la demanda, tras considerar que los hechos y el petitorio no están relacionados de forma directa con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, ya que las alegaciones de la demanda están dirigidas a cuestionar las pruebas de cargo y su valoración. Agregó que, igualmente, no se ha acreditado la afectación al derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales ni se advierte afectación a la libertad personal del recurrente.

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

El objeto de la demanda es que se declaren nulas las siguientes decisiones: i) la sentencia de fecha 24 de octubre de 2020, que condenó a don Henry Jarek Tello Godoy como cómplice primario del delito de negociación incompatible a cuatro años de pena privativa de la libertad con carácter de suspendido en su ejecución por el plazo de tres años con reglas de conducta; ii) la sentencia de vista, de fecha del 18 de marzo de 2021, que confirmó la precitada condena11; y iii) la resolución suprema, de fecha 30 de marzo de 2023, que declaró infundado recurso de casación formulado contra la sentencia de vista.12

Se alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la motivación de resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia, así como la afectación del principio de legalidad, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Análisis del caso en concreto

Sobre la motivación de las resoluciones judiciales

El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Constitución establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

En lo concerniente a la motivación, este Tribunal ha expresado en reiterada jurisprudencia lo siguiente:

[L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado [...] [sentencia recaída en el Expediente 01230-2002-HC/TC, fundamento 11].

Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no es inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular (sentencia emitida en el Expediente 02004-2010-PHC/TC, fundamento 5).

Sobre la presunta vulneración del principio de legalidad penal

El principio de legalidad se encuentra consagrado por la Constitución Política en su artículo 2.º, inciso 24, literal d), conforme al cual “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”.

La jurisprudencia uniforme del Tribunal Constitucional señala que el examen de subsunción del tipo penal y la determinación de los elementos normativos del delito no son competencia del juez constitucional, sino del juez ordinario, por tratarse de asuntos de mera legalidad.

Ello no impide que, a nivel constitucional, se pueda realizar un control del principio-derecho de legalidad penal, a partir de los siguientes términos13:

7. Es bien cierto que, como regla general, la tipificación penal y la subsunción de las conductas ilícitas no son ni deberían ser objeto de revisión en estos procesos. Al fin y al cabo, ni la justicia constitucional puede considerarse en forma análoga a la justicia penal, ni aquella resulta una tarea que entre en el ámbito de competencia de los jueces constitucionales. Como nuevamente lo ha expresado su par español, mediante estos procesos se ha “encomendado proteger los derechos fundamentales (…), conociendo de toda calificación jurídica realizada por los tribunales ordinarios que viole o desconozca (…) derechos, pero carece de aquel carácter en relación con procesos comunes que resuelvan derechos intersubjetivos ajenos a los derechos fundamentales y que se pronuncien sobre cuestiones de mera legalidad, al ser competencia exclusiva de los jueces y tribunales su interpretación y decisión, fijación de los hechos y subsunción, así como la precisión de las consecuencias jurídicas (…), aunque se apoyen en errores, equivocaciones o incorrecciones jurídicas o, en definitiva, en la injusticia de las resoluciones, porque ello le convertiría [al juez constitucional] en órgano de control de la mera legalidad, ejerciendo funciones que no le atribuye la Constitución” [cf. STC 104/1985].

8. De ahí que solo excepcionalmente quepa efectuar un control constitucional sobre una resolución judicial por afectación del principio de legalidad penal y, en concreto, en aquellos casos en los que, al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el juez penal se aparte del tenor

literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a pautas interpretativas manifiestamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema material de valores. En consecuencia, si en la justicia ordinaria se determina la culpabilidad o inocencia del imputado, determinando en el caso si se da el supuesto de hecho previsto en la norma y sobre la base de consideraciones de orden penal, de acuerdo con la alternativa que ofrezca la dogmática penal que se estime la más adecuada, la justicia constitucional, en cambio, se encarga de determinar si la resolución judicial cuestionada afecta a derechos constitucionales. (énfasis agregado)

Por ello, conforme se ha expuesto en otros casos (Expediente 02109-2024-PHC/TC, fundamentos 52 y 53), consideramos que el Tribunal Constitucional ha adoptado la tesis intermedia, que propone un control constitucional en el ejercicio de la subsunción típica que puede realizar el juez penal, siempre y cuando se trate de una situación irrazonable y desproporcionada, fuera de los cánones de la ley y totalmente ajena al ámbito de lo penalmente permitido, en claro detrimento de los derechos de la persona.

Contenido de la Sentencia Penal de Primera Instancia

La sentencia penal de primera instancia no es más clara que la que se ha reseñado (f. 51). En aquella, se detalla, entre los considerandos más relevantes:

  1. Se advierten una serie de actos administrativos disfuncionales e irregulares que denotan que el sujeto público encargado de la contratación, por razón de su cargo, se interesó indebidamente en la contratación del acusado HENRY JAREK TELLO GODOY, cuando éste no cumplía los requisitos mínimos establecidos en las bases de la convocatoria, ya que no contaba con el título profesional de abogado (considerando 11.4.1).

  2. La auditoría de la Sunat afirmó que la evaluación de los requisitos y curricular estaba a cargo de la unidad usuaria, verificando que el INDESTA no revisó adecuadamente que el personal a ser contratado cumplía con los requisitos mínimos elaborados y aprobados por ellos mismos. La jefe de la División de Talento en Sunat, refiere que las personas que le tomaron la entrevista al recurrente fueron tres; y, que el encargado del área usuaria era a quien correspondía la evaluación del cumplimiento de los requisitos y curricular (considerando 11.4.2).

  3. El autor principal fue declarado reo contumaz, lo que no impide un pronunciamiento sobre la contribución autónoma del acusado como partícipe del delito de negociación incompatible. Así, si una persona acepta dolosamente ayudar o prestar asistencia a otra persona para la comisión de un delito, esta circunstancia sustentaría por sí sola el castigo del partícipe, aun cuando el autor, por cualquier razón, no pudiera ser sometido a un proceso judicial o sanción punitiva (considerando 11.5.3).

  4. Por ello, ha quedado acreditado que el recurrente, al presentarse y proseguir una convocatoria pública, sin contar con los requisitos mínimos exigidos en las bases administrativas (título profesional y experiencia), favoreció dolosamente el accionar del sujeto público que se interesó indebidamente en su contratación (considerando 11.6.1).

    Por estos fundamentos la sentencia apelada en el proceso penal, condena al recurrente por el delito de negociación incompatible, a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de tres años.

Contenido de la Sentencia Penal de Segunda Instancia

La sentencia penal de segunda instancia (f. 87) señala, entre otros argumentos, lo siguiente:

  1. Se imputa al favorecido, haber colaborado con Luis Felipe Polo Gálvez para que se interesara de manera directa en su proceso de contratación, para que intervenga antes y durante la ejecución del mismo, para ser favorecido con su ingreso a la entidad (considerando 8.2.8).

  2. El encargado de verificar el cumplimiento de los requisitos del perfil del recurrente fue Luís Felipe Polo Gálvez, como área usuaria. Se señala que hay indicios de la contratación irregular del recurrente por carecer de los requisitos mínimos; además, por carecer de experiencia en las labores de coordinación de las actividades que se señalan en la convocatoria (considerando 8.2.10).

  3. Las irregularidades administrativas insubsanables hacen inferir el interés indebido del sujeto público en la contratación del acusado, quien no cumplía los requisitos mínimos establecidos en la convocatoria, por lo que debió ser declarado NO APTO: no contar con el título de abogado ni con experiencia en labores de coordinación de actividades académicas o similares, pese a lo cual fue convocado por la entidad (considerandos 8.2.17 y 8.2.18).

  4. La defensa del demandante alega que el requerimiento para la contratación era de profesionales con título universitario en Derecho y/o Contabilidad y que no se había requerido los servicios de un abogado o contador (considerado 8.2.25).

  5. El demandante presentó como título obtenido, el de Bachiller en Derecho (considerando 8.2.27).

  6. El recurrente no acreditó el año de experiencia en labores de coordinación de ejecución de diferentes actividades académicas (8.2.28).

  7. “Resulta evidente que existió un favorecimiento al apelante, quien no obstante de no cumplir con los requisitos mínimos de la convocatoria como son el título profesional y la experiencia mínima de un año para coordinar la ejecución de actividades académicas como se desprende de la lectura de la ficha de postulación, sin embargo, advirtiendo que no presento copia del título profesional como se acredita en la relación de postulantes (…) fue declarado APTO (…) ” (considerando 8.2.30).

  8. “La participación de Henry Jarek Tello Godoy no tiene un injusto propio, sino que su intervención se encontró supeditada a la acción del autor, por lo tanto, su complicidad es definida como la contribución a la realización del hecho punible cometido por el autor, por cuanto el apelante no tuvo el dominio del hecho dolosamente cometido para favorecerlo en su postulación a una plaza CAS, no obstante, de no tener los requisitos mínimos al momento de su postulación. Siendo el caso que su contribución en la comisión del hecho punible no solo se limitó a presentarse al concurso sin cumplir con los requisitos mínimos necesarios, sino que sobretodo su participación fue realizada en la continuación del proceso de selección advirtiendo que no había cumplido con presentar el titulo y acreditar la experiencia de un año en actividades académicas y que dichos requisitos indispensables no solo habían sido obviados por la comisión de selección sino que no obstante no cumplirlos fue evaluado con las más alta calificación, lo cual de un simple razonamiento lógico resultaba imposible y el recurrente habiéndolo advertido en las diversas etapas de evaluación continuó aceptando el ilícito apoyo de un funcionario público que violó los principios de imparcialidad y objetividad que exigía su desempeño profesional” (considerando 8.2.33).

    Es por estos fundamentos que se confirma la sentencia apelada, confirmando la sentencia condenatoria de cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de tres años.

Sobre la sustracción de la materia y la necesidad de emitir un nuevo pronunciamiento

Como ha quedado anotado precedentemente, la sentencia penal de segunda instancia fue emitida el 18 de marzo de 2021, la misma que a la fecha ya está cumplida, al 17 de marzo de 2024. No obstante, este Colegiado considera que es necesario emitir un pronunciamiento en los términos a que habilita el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, a efectos de que circunstancias como las que se han producido en el caso de autos.

Este colegiado, considera que tanto las sentencias penales impugnadas, tiene un déficit de motivación, razón suficiente para declarar su nulidad.

En la sentencia de primera instancia llama la atención que, pese a que el demandante ha sido condenado a título de cómplice, el presunto autor no ha sido sometido a juicio, pues tiene la condición de reo contumaz. En este contexto, la propia sentencia de primera instancia se infiere que para la condena del cómplice (considerando 11.5.3), es necesario que se acepte dolosamente, “ayudar” o “prestar asistencia” a otra persona para comisión de un delito y que, por esta circunstancia, se sustentaría el castigo del partícipe, aún en ausencia del autor. Sin embargo, ello en el caso de autos no aparece acreditado.

Ambas sentencias se sustentan en la conducta desplegada por el recurrente, cuando aquella es la que corresponde a un postulante en un concurso público. Pero de ello no se puede derivar su participación a título de cómplice en la comisión del delito imputado.

En ese sentido, si el recurrente no cumplía con los requisitos para postular y/o ganar dicho concurso, la responsabilidad por no haber sido descalificado corresponde al funcionario o funcionarios a cargo del mismo. Esto es, que si reunía o no el perfil profesional o si cumplía el requisito que requería el puesto, es una evaluación que debe desarrollar el comité evaluado, no al postulante.

En todo caso, si se le va a imputar algún hecho a título de cómplice, corresponde que los jueces detallen en qué ha consistido tal complicidad, pues solo se señala que fue favorecido, sin detallar cuáles son los actos que el recurrente debió ejecutar, pues los que desarrolló, son los que son propios y se espera de cualquier persona en su posición: presentar documentos, constancias y certificados durante el desarrollo de un concurso público.

Tanto así que, no teniendo el título profesional de abogado, presenta el título académico de bachiller, lo que a criterio de la Sala emplazada era suficiente para descalificarlo, pero ello es responsabilidad del funcionario público competente, no del postulante.

Por ello, lo expuesto en el considerando 8.2.33, detallado el fundamento 8 precedente, preocupan a la justicia constitucional, pues, en el mismo se detalla lo siguiente:

La participación del recurrente no tiene un injusto propio, sino que su participación está supeditada a la acción del autor, por lo que su complicidad es definida como la contribución al hecho punible cometido por el autor.

El apelante no tuvo el dominio del hecho cometido para favorecerlo en su postulación a una plaza CAS, pese a no tener los requisitos mínimos para ello.

Su contribución no se limitó a presentarse al concurso, sino, sobre todo, a la continuación del proceso de selección, a pesar de no cumplir con presentar los requisitos indispensables para ello, obviados por la comisión de selección, la que lo evaluó con la más alta calificación lo cual, desde un razonamiento lógico, resultaba imposible, y el recurrente, habiéndolo advertido en las diversas etapas de evaluación, continuó aceptando el ilícito apoyo de un funcionario público que violó los principios de imparcialidad y objetividad que exigía su desempeño profesional.

Esta motivación es cuando menos curiosa. La acción dolosa del recurrente es participar en un concurso público, sin tener dominio alguno del mismo y su contribución se limita a postular y mantenerse en el mismo, incluso, contra las leyes de la lógica, pues sabía o debía saber, según los jueces superiores, que no era apto, y que tenía el apoyo de un funcionario para tal efecto. Esta motivación no es verificable en el proceso penal.

En consecuencia, corresponde declarar fundada la demanda. No obstante, no es posible reponer las cosas al estado anterior, toda vez que el demandante ya cumplió la condena ilegítima que le fue impuesta, por lo que corresponde que este Tribunal ordene que se declare la nulidad de las sentencias condenatorias impuestas en su contra, la cancelación de los antecedentes que hubieran generado y el archivamiento del proceso penal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus de autos. EN CONSECUENCIA, DECLARA la NULIDAD de la sentencia de fecha 24 de octubre de 2020, que condenó a don Henry Jarek Tello Godoy como cómplice primario del delito de negociación incompatible a cuatro años de pena privativa de la libertad, con carácter de suspendida en su ejecución por el plazo de tres años con reglas de conducta; y la de la sentencia de vista, de fecha 18 de marzo de 2021, que confirmó la precitada condena.

ORDENA, la cancelación de los antecedentes penales que derivaron de dichas sentencias en relación al demandante.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

OCHOA CARDICH

PONENTE MORALES SARAVIA


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, estimo necesario agregar las siguientes consideraciones que paso a exponer:

En el presente caso, la parte demandante solicita que se declaren nulas las siguientes resoluciones: i) la sentencia de fecha 24 de octubre de 2020, que condenó a don Henry Jarek Tello Godoy como cómplice primario del delito de negociación incompatible a cuatro años de pena privativa de la libertad con carácter de suspendido en su ejecución por el plazo de tres años con reglas de conducta; ii) la sentencia de vista, de fecha del 18 de marzo de 2021, que confirmó la precitada condena; y iii) la resolución suprema, de fecha 30 de marzo de 2023, que declaró infundado recurso de casación formulado contra la sentencia de vista.

Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la motivación de resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia, así como la vulneración del principio de legalidad, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Constitución y Derecho Penal: límites al “ius puniendi”

Tal como lo ha puesto de relieve este Alto Tribunal, el Derecho Penal constituye el sub-sistema normativo a través del cual el Estado regula y ejerce el ius puniendi a favor de la protección de los intereses esenciales de las personas y la sociedad en general (STC 00006-2014-PI/TC, fundamento 32). Como no podía ser de otra manera, esta protección efectiva de bienes jurídicos cuando otros medios menos gravosos resultan insuficientes se vincula con la función de ultima ratio del derecho penal (14).

Cabe señalar que, el Estado utiliza el Derecho Penal, de un lado, para instituirlo como un instrumento formal de control social, y de otro lado, para establecer las conductas punibles, fijar los límites máximos o mínimos de la pena, regular el proceso penal, etc., frente a la afectación de determinados bienes constitucionales.

Ello es así, puesto que el delito, entendido en términos estrictamente jurídico-penales, como un “injusto culpable”, importa o genera siempre un “daño social”, conforme lo ha reconocido expresamente el legislador nacional en el art. IV del Título Preliminar del Código Penal, en donde, siguiendo a la doctrina penal italiana del principio di offensivita nel diritto penale, se afirma que, de acuerdo sistema legal, la pena precisa, necesariamente, de la “lesión o puesta en peligro” de determinados bienes jurídicos penalmente tutelados (lesividad) (Cfr. STC 01275-2022-PHC/TC, fundamento 28).

Por otra parte, a fin de cumplir tales propósitos, el Derecho Penal debe procurar, fundamentalmente, servir a todos los ciudadanos, evitando que la pena se convierta en un fin en sí mismo, y que desconozca el interés por una convivencia armónica, el bienestar general o las garantías mínimas que la Constitución Política le reconoce a toda persona. En ese sentido, el Derecho Penal debe orientar la función preventiva general y especial de la pena con arreglo a los principios de legalidad, igualdad, culpabilidad, lesividad, exclusiva protección de bienes jurídicos, razonabilidad, entre otros (STC 00012-2006-PI/TC, fundamento 9).

Ahora bien, cabe agregar que, en el marco del Estado Constitucional, la actividad punitiva del Estado no es una actividad exenta de límites, sino que se encuentra sometida a los valores, principios y derechos fundamentales previstos en la propia Constitución Política (STC 00006-2014-PI/TC, fundamento 35).

En esa línea, uno de los principios que cabe poner de relieve es el principio de intervención mínima del Derecho penal, por el cual el Derecho Penal debe reaccionar solo frente a las agresiones más graves producidas contra los bienes jurídicos más importantes y acudir a las sanciones más graves cuando otras instancias (autorregulación, Derecho Civil, Derecho Administrativo) fracasan en la regulación de la materia (15).

De igual manera, un aspecto de especial relevancia vinculado con el uso racional del ius puniendi conforme a los parámetros que establece la Constitución Política, tiene que ver con el rol que concierne a los órganos que integran el sistema de justicia de penal como lo son el Ministerio Público y el Poder Judicial.

Por ello, a la judicatura penal ―en el marco de un proceso penal― le corresponde la imperiosa labor de determinar si tal o cual acusado ha perpetrado la comisión de un delito y por consiguiente imponer ―de ser el caso― la respectiva sanción, fundando la decisión en buenas y suficientes razones de hecho y derecho y basado en el estándar de certeza exigible para restringir la libertad personal. Por su parte, el Ministerio Público, tomando en cuenta sus funciones de conducción de la investigación y ser titular de la acción penal, deberá efectuar tales funciones respetando de manera irrestricta los derechos fundamentales y los principios como la legalidad, objetividad, razonabilidad, proporcionalidad y la presunción de inocencia.

Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

De otro lado, conviene mencionar que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución Política y las leyes (artículo 138 de la Norma Fundamental) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

Al respecto, este Tribunal ha señalado en la STC 01230-2002-HC/TC, fundamento 11, lo siguiente:

“[L]a Constitución Política no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…)”.

Ello es así, en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular (STC 02004-2010-PHC/TC). En la misma línea, este Tribunal ha señalado en la STC 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7, lo siguiente:

“El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales”.

Ahora bien, la exigencia de motivación resulta de especial trascendencia en el ámbito penal y, específicamente, en aquellas decisiones judiciales en las que se adoptan medidas que limitan la libertad personal tales como la comparecencia con restricciones, prisión preventiva, entre otras y, como no podía ser de otra manera, en la justificación de una sentencia condenatoria.

Por ello, no le falta razón a Jordi Ferrer cuando asevera que la obligación de motivar reside en que la decisión probatoria cuente con buenas razones epistémicas y normativas que le den fundamento suficiente, siendo las primeras las que se derivan de la valoración individual y conjunta de la prueba y que tienen por finalidad la corroboración de los elementos de juicio aportados al proceso y las segundas, que atañen a la suficiencia o insuficiencia de tal corroboración (16).

En el presente caso, tal como se ha esgrimido en la ponencia, ambas resoluciones cuestionadas por el recurrente ―sentencia de fecha 24 de octubre de 2020 y la sentencia de vista, de fecha 18 de marzo de 2021― se encuentran desprovistas de una suficiente, adecuada y razonable justificación, puesto que la mera participación de un postulante a un concurso público ―incluso en el supuesto de no cumplir con el perfil requerido― per se no puede dar lugar a la configuración de un delito y menos aún si tal conclusión a la que arriban los órganos judiciales emplazados no se justifica concretamente.

Y es que, una sentencia condenatoria exige un estándar reforzado de motivación más allá de toda duda razonable que genere la certeza suficiente y que se funde en razones objetivas y sustentadas en el ordenamiento jurídico. Razones por cuales, considero que en el presente caso se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Por estas consideraciones, mi voto es por:

Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus de autos. EN CONSECUENCIA, DECLARA la NULIDAD de la sentencia de fecha 24 de octubre de 2020, que condenó a don Henry Jarek Tello Godoy como cómplice primario del delito de negociación incompatible a cuatro años de pena privativa de la libertad, con carácter de suspendida en su ejecución por el plazo de tres años con reglas de conducta; y la de la sentencia de vista, de fecha 18 de marzo de 2021, que confirmó la precitada condena.

ORDENA, la cancelación de los antecedentes penales que derivaron de dichas sentencias en relación al demandante.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

Emito el presente voto, con el debido respeto por la opinión de mis colegas, porque considero que la demanda debe ser calificada como IMPROCEDENTE.

En el presente proceso, el objeto es que se declaren nulas las siguientes decisiones: i) la sentencia de fecha 24 de octubre de 2020, que condenó al recurrente como cómplice primario del delito de negociación incompatible a cuatro años de pena privativa de la libertad con carácter de suspendido en su ejecución por el plazo de tres años con reglas de conducta; ir) la sentencia de vista, de fecha del 18 de marzo de 2021, que confirmó la precitada condena17; y iii) la resolución suprema, de fecha 30 de marzo de 2023, que declaró infundado recurso de casación formulado contra la sentencia de vista.18

Se alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la motivación de resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia, así como la afectación del principio de legalidad, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues, para ello, es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

Al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, el grado de participación en la comisión del delito, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia ni la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal, sea esta efectiva o suspendida están relacionados de forma directa con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, por lo que son materia de análisis de la judicatura ordinaria.

En el caso de autos, advierto que, si bien el demandante alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos o principios constitucionales, en puridad se pretende que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal.

En efecto, el accionante alega, centralmente, que los jueces emplazados, al momento de resolver, no valoraron adecuadamente la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso. En ese sentido, manifiesta que no se analizó correctamente el hecho, ya que la conducta del favorecido no configura un supuesto de negociación incompatible, pues el responsable de verificar el cumplimiento de los requisitos del concurso era Luis Felipe Polo Gálvez. Es más, menciona que no se ha especificado cuál sería el comportamiento delictivo ni la intención de generar un perjuicio al Estado, ya que su conducta fue la de postular a un concurso en donde no tenía capacidad de influir en los resultados de este y desconocía sobre las irregularidades.

Del mismo modo, señala que la sentencia condenatoria se ha valido de las declaraciones de testigos, quienes no han establecido responsabilidad sobre el recurrente. Asimismo, cuestiona los criterios que se tomaron en consideración para la configuración del delito de negociación incompatible; y afirma que en los pronunciamientos judiciales cuya nulidad se solicita no se ha establecido si la conducta atribuida es considerada como un supuesto de complicidad en el interés de un funcionario público.

De esta manera, analizar los argumentos esbozados por el recurrente implicaría sustituir el juicio de las autoridades jurisdiccionales penales, las cuales han valorado el material probatorio presentado por las partes procesales. Considero que la posición mayoritaria, al ingresar a analizar si se configuró o no el delito de negociación incompatible, está sustituyendo el juicio de subsunción y la evaluación de las pruebas que efectuaron los jueces emplazados. Y es que, de la revisión de las resoluciones judiciales impugnadas en el presente proceso constitucional, se puede concluir que se explicaron las razones que justificaron la expedición de la sentencia condenatoria en contra del favorecido.

En síntesis, se cuestiona la valoración de las pruebas y su suficiencia, la tipificación penal y el criterio aplicado por los jueces para resolver el caso penal en concreto. Sin embargo, estos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos propios que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.

Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 339 el documento pdf del Tribunal↩︎

  2. F. 4 del documento pdf del Tribunal↩︎

  3. F. 54 del documento pdf del Tribunal↩︎

  4. F. 90 del documento pdf del Tribunal↩︎

  5. Expediente Judicial Penal 03487-2015↩︎

  6. F. 110 del documento pdf del Tribunal↩︎

  7. Casación 1584-2021/Callao↩︎

  8. F. 130 del documento pdf del Tribunal↩︎

  9. F. 269 del documento pdf del Tribunal↩︎

  10. F. 311 del documento pdf del Tribunal↩︎

  11. Expediente Judicial Penal 03487-2015↩︎

  12. Casación 1584-2021/Callao↩︎

  13. STC. Expediente 02758-2004-HC/TC↩︎

  14. Johannes Wessels et al. Derecho Penal. Parte General: El delito y su estructura, trad. R. Pariona (Instituto Pacífico, 2018), 6.↩︎

  15. Manuel Cancio Meliá y Mercedes Pérez Manzano. “Principios del Derecho Penal (II)”. En: Manual de Introducción al Derecho Penal, coord. por Juan Antonio Lascuraín Sánchez. Boletín Oficial del Estado, 2019, 80. Disponible en https://www.boe.es/biblioteca_juridica/abrir_pdf.php?id=PUB-DP-2019-110.↩︎

  16. Jordi Ferrer. “La motivación de los hechos”. En: Manual de Razonamiento Probatorio, ed. Jordi Ferrer. Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, 2022, 464.↩︎

  17. Expediente Judicial Penal 03487-2015↩︎

  18. Casación 1584-2021/Callao↩︎