Sala Segunda. Sentencia 0045/2026
EXP. N.° 01885-2025-PHC/TC
PUNO
CHARLES CIRILO TINEO CUENCA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcelino González Ramírez, abogado de don Charles Cirilo Tineo Cuenca, contra la resolución1 de fecha 29 de enero 2025, expedida por la Sala Penal de Apelaciones en Adición Sala Penal Liquidadora de la Provincia de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 4 de diciembre de 2024, don Charles Cirilo Tineo Cuenca interpone demanda de habeas corpus2 contra el director del Establecimiento Penitenciario de Juliaca y el procurador público del Instituto Nacional Penitenciario (INPE). Denuncia la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones, de defensa, a la libertad personal y de los principios de legalidad y de retroactividad benigna de la ley.

Solicita que se declare la nulidad de la Resolución de CTP 155-2024-lNPE/ORAP-EP-JLC-CTP3, de fecha 6 de noviembre de 2024, mediante la cual el Consejo Técnico del del Establecimiento Penitenciario de Juliaca declaró improcedente su solicitud sobre cumplimiento de condena con redención de la pena con el trabajo y la educación, en la ejecución de la sentencia que cumple de dieciocho años de pena privativa de la libertad como coautor del delito de tráfico ilícito de drogas agravado4.

Al respecto, manifiesta que con fecha 6 de noviembre de 2024 solicitó su libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena, para lo cual anexó los documentos pertinentes y fundamentó su pedido en la aplicación de los principios de retroactividad benigna y en la aplicación de lo más favorable al interno, al amparo del Decreto Legislativo 1585, [que prevé la redención a razón de] un día de trabajo o estudio por un día de pena redimida (1 x 1), pero que su petición fue declarada improcedente mediante la cuestionada resolución. Sostiene que con la pena redimida a razón de 1 x 1 tiene diecinueve años, once meses y catorce días, con lo cual ha sobrepasado la condena de dieciocho años impuesta.

Alega que la resolución cuestionada presenta deficiencias notorias de una debida motivación conforme a lo peticionado, pues la respuesta que emite es escueta, incongruente con lo peticionado y no evidencia motivos suficientes para haber declarado improcedente su solicitud. Indica que la resolución no da una respuesta convincente sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna y de la redención de 1 x 1 peticionada, pues sólo esgrime argumentos de derecho sobre el D.L. 1585. Aduce que con base en el concepto de legalidad en sentido amplio se debió efectuar una motivación que aplique el principio de retroactividad benigna e interpretarse lo más favorable al interno, y que el D.L. 1585 es una norma de carácter vinculante considerada autoaplicativa.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de San Román-Juliaca, mediante la Resolución 15, de fecha 4 de diciembre de 2024, admite a trámite la demanda.

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público del Instituto Nacional Penitenciario solicita que la demanda sea declarada infundada6. Aduce que las autoridades administrativas del INPE tuvieron en cuenta las normas vigentes y aplicables a fin de declarar improcedente el pedido de libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena del interno demandante.

Afirma que los cuestionamientos planteados en la demanda constituyen apreciaciones subjetivas realizadas con base en un análisis jurídico exiguo que no reviste legalidad para que el beneficio penitenciario solicitado sea concedido vía el habeas corpus y se desconozca la vigencia de la normativa penitenciaria aplicable al caso concreto. Refiere que el Título Preliminar del Código de Ejecución Penal establece que la retroactividad sería aplicable en el caso de existir nuevas normas más beneficiosas para el interno posteriores a la fecha de la presentación de su solicitud de beneficio penitenciario o de cualquier otro procedimiento regulado por dicha norma.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de San Román-Juliaca, con fecha 13 de diciembre de 2024, realiza la audiencia única del habeas corpus7.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de San Román-Juliaca, mediante sentencia8, Resolución 03-2024, de fecha 13 de diciembre de 2024, declaró improcedente la demanda. Estima que de la revisión de la resolución cuestionada se aprecia que se esgrimen argumentos de hecho y de derecho que expresan el motivo por el cual se deniega la concesión del beneficio penitenciario peticionado. Sin embargo, el juzgado constitucional considera que las demandas de habeas corpus que objetivamente versan sobre la vulneración de derechos constitucionales respecto de una ley expresa y sin mediar contradicción o conflicto normativo alguno son amparadas, pero que, al existir un conflicto en torno a la cantidad de días de condena que deben ser redimidos por el estudio y el trabajo para el delito por el cual fue condenado el interno, aquel debate debe ser resuelto por el juez competente según lo establece el nuevo Código Procesal Penal.

A su criterio, el pedido de nulidad de la resolución cuestionada constituye un incidente de la etapa de ejecución de sentencia a cargo del juez de investigación preparatoria y debe ser formulado dentro del proceso común conforme al artículo 491, numeral 1, del nuevo Código Procesal Penal, que regula los incidentes relativos a la conversión y revocación de la conversión de las penas, la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena, de la reserva del fallo condenatorio y de la extinción o vencimiento de la pena. Añade que no le compete al juzgado constitucional revisar o resolver las demandas de habeas corpus del proceso administrativo cuando su norma administrativa establece que puede ser impugnada ante el superior.

La Sala Penal de Apelaciones en Adición Sala Penal Liquidadora de la Provincia de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno confirmó la resolución apelada. Considera que la Resolución de CTP 155-2024-lNPE/ORAP-EP-JLC-CTP ha aplicado la redención de la pena a razón de 6 x 1 de acuerdo al Decreto Legislativo 1296 (D.L. 1296), lo que resuelta correcto y acorde con el sistema normativo sobre beneficios penitenciarios y la jurisprudencia constitucional. Precisa que D.L. 1585 no es aplicable para el delito de tráfico ilícito de drogas agravado materia de condena del demandante, ilícito que cuenta con redención especial por su naturaleza.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución de CTP 155-2024-lNPE/ORAP-EP-JLC-CTP, de fecha 6 de noviembre de 2024, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de don Charles Cirilo Tineo Cuenca sobre cumplimiento de condena con redención de la pena con el trabajo y la educación, en la ejecución de sentencia que cumple de dieciocho años de pena privativa de la libertad como coautor del delito de tráfico ilícito de drogas agravado9.

  2. Los hechos denunciados en la demanda se encuentran vinculados a la presunta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones administrativas, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Análisis del caso

  1. El artículo 139, inciso 22, de la Constitución señala que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Al respecto, este Tribunal ha precisado en la sentencia recaída en el Expediente 010-2002-AI/TC, fundamento 208, que los propósitos de la reeducación y la rehabilitación del penado “(…) suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito”.

  2. Es por ello que el régimen penitenciario debe condecirse con la prevención especial de la pena que hace referencia al tratamiento, resocialización del penado (reeducación y rehabilitación) y a cierta flexibilización de la forma en que se cumple la pena, lo cual es acorde con lo previsto en el inciso 22 del artículo 139 de la Constitución. De otro lado, la prevención general de la pena obliga al Estado a proteger a la nación contra daños o amenazas a su seguridad, lo que implica la salvaguarda de la integridad de la sociedad que convive organizada bajo la propia estructura del Estado, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, que señala que es deber del Estado proteger a la población de las amenazas a su seguridad10.

  3. El Tribunal Constitucional tiene establecido que, en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno11. Sin embargo, no cabe duda de que, aun cuando los beneficios penitenciarios no constituyen derechos, su denegación, revocación o la restricción de acceso a ellos debe obedecer a motivos objetivos y razonables.

  4. El derecho a la libertad personal, en tanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones o internamientos arbitrarios, entre otros supuestos de restricción de dicho derecho fundamental.

  5. Conforme a lo señalado en los artículos 208 y 210 del Reglamento del Código de Ejecución Penal (Decreto Supremo 015-2003-JUS), la libertad por cumplimiento de la condena permite al sentenciado egresar de manera definitiva del establecimiento penitenciario, para lo cual el interno puede acumular el tiempo de permanencia efectiva en el establecimiento penitenciario con el tiempo de pena redimida por el trabajo o la educación.

  6. En relación con el presente caso, cabe advertir que el artículo 47 del Código de Ejecución Penal (Decreto Legislativo 654, publicado el 2 de agosto de 1991, norma posteriormente recogida de manera sistematizada en el artículo 51 del TUO del Código de Ejecución Penal), desde su redacción primigenia y las sucesivas modificatorias efectuadas mediante el artículo 3 de la Ley 30054 (vigente a partir del 1 julio de 2013), el artículo 5 de la Ley 30076 (vigente a partir del 20 de agosto de 2013) y el artículo 1 de la Ley 30262 (vigente a partir del 7 de noviembre de 2014), proscribía la concesión del beneficio penitenciario de la redención de la pena por el trabajo o la educación para los sentenciados por el delito materia de la condena del beneficiario de autos (artículo 297 del Código Penal), prohibición que se ha mantenido vigente hasta la entrada en vigencia del D.L. 1296.

  7. El artículo 2 del Decreto Legislativo 1296 (vigente a partir del 31 de diciembre de 2016) dio un nuevo contenido al artículo 47 del Código de Ejecución Penal, al establecer lo siguiente:

El beneficio de la redención de la pena por el trabajo y la educación no es acumulable cuando estos se realizan simultáneamente.

Siempre que la ley no prohíba la redención, el interno podrá acumular el tiempo de permanencia efectiva en el establecimiento penitenciario con el tiempo de pena redimido por trabajo o educación para el cumplimiento de la condena o el cumplimiento del tiempo requerido para acceder a la semilibertad o a la liberación condicional. En estos casos se deberá cumplir con el procedimiento y requisitos establecidos por el Reglamento.

  1. Asimismo, estando vigente la prohibición de la concesión del beneficio penitenciario de la redención de la pena a los condenados por el delito previsto en el artículo 297 del Código Penal establecida por efectos del artículo 47 del Código de Ejecución Penal (publicado el 2 de agosto de 1991), el legislador emitió la Ley 26320 (vigente a partir del 3 de junio de 1994), ley especial que en el primer y segundo párrafo de su artículo 4 estableció que los sentenciados por los delitos previstos en los artículos 296, 298, 300, 301 y 302 del Código Penal —bajo determinados presupuestos— pueden acogerse a los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, de semilibertad y de liberación condicional, y en su tercer párrafo precisó que dichos beneficios no alcanzan a los sentenciados por los delitos contemplados en los artículos 296 A, 296 B, 296 C y 297 del Código Penal.

  2. Al respecto, cabe destacar que el Código de Ejecución Penal (artículos 44 y 45, modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo 1296, y el artículo 46) regula distintos supuestos de cómputo de la redención de la pena por el trabajo o la educación en función del régimen penitenciario del interno y del delito materia de su condena. Sobre el particular, el Reglamento del Código de Ejecución Penal contiene en sus artículos 175, 176, 181 y 182 normas que hacen referencia a la inscripción previa del interno en el libro de registro de trabajo o en el libro de registro de educación, del control respecto de la efectividad de dichas jornadas, a la pérdida del cómputo de tales jornadas (a efectos de la redención de la pena) si el interno no observa las reglas establecidas, así como de la supervisión de la figura de la redención de la pena por parte de la autoridad penitenciaria.

  3. Entonces, no toda actividad de labor o estudio que realiza el interno durante su internamiento implica, per se, la efectivización de la figura normada del beneficio penitenciario de la redención de la pena, menos aún si la ley de manera expresa proscribe su concesión a los internos condenados por los delitos que aquella determina, pues, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 175 y 176 del Reglamento del Código de Ejecución Penal, normas que prevén la inscripción previa que realiza el interno en el libro de registro de trabajo o el libro de registro de educación, la validez legal y constitucional de la redención de la pena por el trabajo o la educación está sustentada en que su realización se haya dado bajo el amparo de una norma permisiva en el tiempo12.

  4. Conforme al segundo párrafo del artículo 46 del Código de Ejecución Penal, incorporado y modificado, respectivamente, por el artículo 2 del D.L. 1296 (vigente a partir del 31 de diciembre de 2016), el artículo 1 de la Ley 30609 (vigente a partir del 20 de julio de 2017) y el artículo 3 de la Ley 30838 (vigente a partir del 5 de agosto de 2018), el interno que cometió el delito previsto en el artículo 297 del Código Penal, entre otros delitos, redime la pena a razón seis días de labor o estudio por un día de pena (6 x 1).

  5. Ahora bien, cabe anotar que mediante el artículo 2 del Decreto Legislativo 1576, vigente a partir del 18 de octubre de 2023, se modificó el artículo 46 del Código de Ejecución Penal, y en su párrafo tercero señaló que en los casos de internos que hayan cometido el delito previsto en el artículo 297 del Código Penal, la redención de pena por el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por siete días de labor o de estudio (7 x 1).

  6. El Tribunal Constitucional, en la Sentencia 17/202513, recaída en el Expediente 00559-2024-PHC/TC, cambió de criterio en cuanto a la norma aplicable en el tiempo en materia de los beneficios penitenciarios de semilibertad, liberación condicional y de redención de la pena por el trabajo y estudio.

  7. En efecto, en la citada sentencia constitucional se señaló que este Tribunal tenía como criterio jurisprudencial que la norma aplicable para resolver el pedido de concesión de los mencionados beneficios penitenciarios era la vigente al momento de solicitarlo ante la autoridad jurisdiccional o penitenciaria correspondiente. Sin embargo, dicho criterio fue revisado y cambiado a fin de garantizar una mayor protección de los derechos fundamentales de los reos14. En este sentido, el Tribunal Constitucional juzgó que la norma aplicable en el tiempo para resolver la concesión de los aludidos beneficios penitenciarios está determinada por la norma vigente al momento en que la sentencia condenatoria del reo peticionante adquiere firmeza, con excepción de leyes especiales que establezcan otro tratamiento15.

  8. Asimismo, este Tribunal indicó que este cambio de criterio jurisprudencial se sustenta en garantizar las expectativas legítimas sobre la concesión de tales beneficios penitenciarios que el reo pudo tener al momento de ingresar al establecimiento penitenciario y que la fecha de la emisión de la sentencia condenatoria firme del reo concreta el inicio de la relación jurídico-penitenciaria16. Finalmente, este Tribunal precisó que el cumplimiento de los requisitos legales no implica la concesión automática de los referidos beneficios penitenciarios, sino que también se requiere la evaluación integral que realice el juzgador penal o la autoridad administrativa penitenciaria en relación al proceso evolutivo y resocializador positivo del penado17.

  9. El Tribunal Constitucional ha realizado una precisión en cuanto a la norma penitenciaria que resulta aplicable a efectos de la concesión o denegatoria de los beneficios penitenciarios, pues tal determinación que debe cumplir con la exigencia de motivación resolutoria que valide dicho acto de la administración, exigencia constitucional de motivación que deben observar los pronunciamientos de la administración penitenciaria18.

  10. En el presente caso, en la demanda se hace referencia a que la resolución administrativa cuestionada presenta deficiencias de motivación conforme a los peticionados principios de retroactividad benigna y de aplicación de lo más favorable al interno, al amparo del D.L. 1585, que prevé la redención de 1 x 1, ya que es escueta, incongruente con lo peticionado y no evidencia motivos suficientes para declarar improcedente su solicitud. Aduce que con la pena redimida a razón de 1 x 1 ha sobrepasado la condena de dieciocho años que se le impuso.

  11. Al respecto, de fojas 21 del PDF de autos obra la Resolución de CTP 155-2024-lNPE/ORAP-EP-JLC-CTP, de fecha 6 de noviembre de 2024, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud del interno demandante sobre cumplimiento de condena con redención de la pena con el trabajo y la educación. Argumenta que el interno peticionante fue condenado mediante sentencia de fecha 28 de agosto de 2012 a dieciocho años de pena privativa de la libertad como coautor del delito de tráfico ilícito de drogas agravado y que la pena se inicia el 22 de marzo de 2011 y vence el 21 de marzo de 2029, sentencia que fue confirmada por la sentencia [de vista] de fecha 28 de diciembre de 2012.

  12. La resolución cuestionada sostiene que el interno peticionante no registra proceso pendiente con mandato de detención; que se encuentra ubicado en la etapa de mínima seguridad del régimen cerrado ordinario y que, conforme a los Certificados de Cómputo Laboral 293-2024 y Cómputo Educativo 106-2024 ha laborado mil novecientos sesenta y cinco días y ha estudiado trescientos noventa y seis días, respectivamente. Argumenta que el Informe Jurídico 125-2024-lNPE/ORAPEP-JLC-JDT-AL da cuenta de que el interno solicitante lleva trece años, siete meses y ocho días de reclusión efectiva y que ha redimido nueve meses y trece días con el tipo de redención de 6 x 1 previsto por el D.L. 1296, por lo que en total ha cumplido catorce años, cuatro meses y veintiún días de pena privativa de la libertad.

  13. Asimismo, la resolución cuestionada aclara que el D.L. 1296, vigente desde el 31 de diciembre de 2016, establece el tipo de redención de 6 x 1 para los sentenciados por el delito tráfico ilícito de drogas agravado tipificado en el artículo 297 del Código Penal sin que estipule su aplicación retroactiva benigna, por lo que sólo se considera el tipo de redención de 6 x 1 a partir de la citada fecha. Concluye que con la redención efectuada el interno no ha cumplido los dieciocho años de condena impuesta por la autoridad judicial, por lo que declara improcedente su solicitud de libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por trabajo y educación.

  14. De la argumentación anteriormente descrita este Tribunal Constitucional aprecia que la decisión contenida en la resolución denegatoria de la libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena no resulta vulneratoria del derecho a la libertad personal del demandante, puesto que a la luz de la normativa aplicable a su solicitud sobre libertad por cumplimiento de su condena con el beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo y la educación, la decisión que ha tomado la autoridad penitenciaria es la que corresponde.

  15. En efecto, conforme a lo señalado en el fundamento 16 supra, la norma aplicable en el tiempo para resolver la solicitud del demandante sobre libertad por cumplimiento de condena con el beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo y el estudio está determinada por la norma vigente al momento en que su sentencia penal adquirió firmeza. Al respecto, de lo expuesto en la resolución directoral cuestionada se advierte que la sentencia penal del demandante adquirió firmeza con la emisión de la sentencia de vista de fecha 28 de diciembre de 2012, lo cual se condice con la copia de dicha resolución que obra en autos19.

  16. Por tanto, de autos se aprecia que la sentencia condenatoria del demandante adquirió firmeza el 28 de diciembre de 2012, momento en el que la redención de la pena para el delito de tráfico ilícito de drogas agravado se encontraba proscrita, conforme se ha descrito en los fundamentos 8-10 supra.

  17. Asimismo, este Tribunal hace notar que la falta de argumentación en la resolución directoral cuestionada sobre la inaplicación de los alcances del D.L. 1585 al caso peticionado por el demandante (lo cual consta en su solicitud20) no resulta vulneratoria del derecho a la libertad personal, ya que la decisión desestimatoria a la cual se llegó es la que corresponde a su solicitud sobre libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo y la educación, pues la norma de beneficio penitenciario aplicable al caso es la vigente en el momento en que su sentencia condenatoria adquirió firmeza. En ese momento, el D.L. 1585 no se encontraba vigente.

  18. Finalmente, cabe precisar que la decisión desestimatoria examinada, en relación con las actividades de trabajo que el interno habría realizado hasta antes de la vigencia del artículo 2 del Decreto Legislativo 1296, no resulta restrictiva del beneficio penitenciario de redención de la pena ni vulneratoria de los derechos del recluso, pues tales jornadas no revisten relevancia respecto de la figura de la redención de la pena, conforme detalladamente se ha explicado en los fundamentos 8-12 supra.

  19. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones en el ámbito administrativo, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don Charles Cirilo Tineo Cuenca, al haberse expedido la Resolución de CTP 155-2024-lNPE/ORAP-EP-JLC-CTP, de fecha 6 de noviembre de 2024, mediante la cual se desestimó su solicitud de libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena mediante el trabajo y el estudio.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero necesario expresar fundamentos adicionales que paso a detallar:

  1. En el caso de autos, se solicita que se declare la nulidad de la Resolución de CTP 155-2024-lNPE/ORAP-EP-JLC-CTP, de fecha 6 de noviembre de 2024, mediante la cual el Consejo Técnico del del Establecimiento Penitenciario de Juliaca declaró improcedente su solicitud sobre cumplimiento de condena con redención de la pena con el trabajo y la educación, en la ejecución de la sentencia que cumple de dieciocho años de pena privativa de la libertad como coautor del delito de tráfico ilícito de drogas agravado.

La norma aplicable en materia penitenciaria en el tiempo

  1. Al respecto cabe precisar que anteriormente en el caso de beneficios penitenciarios se estableció tener en cuenta la sentencia emitida en el Expediente 02196-2002-HC/TC, (caso Carlos Saldaña), en la que se señalaba que la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está representado por la fecha en la que se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, por el momento de la presentación de la solicitud de beneficio penitenciario.

  2. Sin embargo, este Tribunal ha variado dicho criterio estableciéndose en la Sentencia 04235-2023-PHC/TC (precedente Zavaleta Lecca), en cuanto a la norma aplicable en el tiempo en materia de los beneficios penitenciarios de semilibertad, liberación condicional y de redención de la pena por el trabajo y estudio, que la norma aplicable en el tiempo para resolver la concesión de los aludidos beneficios penitenciarios está determinada por la norma vigente al momento en que la sentencia condenatoria del reo peticionante adquiere firmeza, con excepción de leyes especiales que establezcan otro tratamiento, criterio que he suscrito.

  3. Además, en el caso de autos, la resolución administrativa cuestionada (Resolución de CTP 155-2024-lNPE/ORAP-EP-JLC-CTP, de fecha 6 de noviembre de 2024), no resulta vulneratoria a la libertad personal del demandante; debido a que, existe una restricción en la aplicación de beneficios penitenciarios para el delito de tráfico ilícito de drogas expresada en el artículo 1 de la Ley 30262. Como se ha explicado en la ponencia se ha resuelto en base a la normativa aplicable a su solicitud sobre libertad por cumplimiento de su condena con el beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo y la educación.

Sobre la problemática del tráfico ilícito de drogas desde una perspectiva penal constitucional, así como la necesidad de priorizar la captura y sanción de los narcotraficantes en su condición de núcleos de poder

  1. El tráfico ilícito de drogas es definido como “aquella actividad ilícita que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación, comercialización o tráfico de estas sustancias”21.

  2. La gravedad de esta actividad resulta evidente, y así se recoge en la Exposición de Motivos del Código Penal, en la que se señala que “el tráfico ilícito de drogas, anteriormente comprendido en una ley especial, ahora está incluido dentro de los delitos contra la salud pública. Lo que se pretende proteger es, precisamente, la salud pública”.

  3. En ese objetivo no cabe duda que la sanción es legítima; sin embargo, al tratarse de una problemática que tiene una de sus fuentes en la pobreza y la falta de oportunidades, el estado debe proyectar un plan eficaz de tratamiento penitenciario y de esquema premial, sobre todo para quienes han cometido estos delitos como operadores y no como cabecillas de bandas criminales.

  4. Sobre ello, es pertinente remitirnos a lo expuesto en el Objetivo 6 del Plan de Acción Hemisférico sobre Drogas 2021-202522 de la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas, en el cual se señala como objetivo:

Objetivo 6: Promover penas proporcionales que respondan a la gravedad de los delitos relacionados con las drogas, que estén en línea con los convenios internacionales de drogas, respetando los principios del debido proceso, con la perspectiva de género, edad, comunidad y enfoque de derechos humanos.

Acciones prioritarias

6.1 Promoción de penas legales proporcionales para delitos menores relacionados con las drogas, de acuerdo con la legislación nacional. [resaltado agregado]

  1. En ese sentido, si bien el Estado debe combatir esta conducta en todos sus niveles, es imprescindible que los esfuerzos se enfoquen en desarticular las estructuras criminales de mayor escala. Los grandes narcotraficantes representan núcleos de poder difíciles de sustituir y cuya actividad tiene un impacto significativamente mayor, pero ello no puede significar que los que participan de estos hechos delictivos en otros niveles inferiores no puedan contar con un régimen resocializador que los rehabilite, más aún, si es una garantía jurisdiccional que tiene su fuente en la propia Constitución.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. Foja 136 del PDF del expediente.↩︎

  2. Foja 3 del PDF del expediente.↩︎

  3. Foja 21 del PDF del expediente.↩︎

  4. Expediente 00397-2011-12-2111-JR-PE-01.↩︎

  5. Foja 9 del PDF del expediente.↩︎

  6. Foja 64 del PDF del expediente.↩︎

  7. Foja 109 del PDF del expediente.↩︎

  8. Foja 109 del PDF del expediente.↩︎

  9. Expediente 00397-2011-12-2111-JR-PE-01.↩︎

  10. Cfr. Sentencias recaídas en los Expedientes 02590-2010-PHC/TC, 03405-2010-PHC/TC y 00212-2012-PHC/TC.↩︎

  11. Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 2700-2006-PHC/TC.↩︎

  12. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 01602-2018-PHC/TC.↩︎

  13. https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/00559-2024-HC.PDF↩︎

  14. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00559-2024-PHC/TC, fundamentos 8, 9 y 11.↩︎

  15. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00559-2024-PHC/TC, fundamentos 13 y 26.↩︎

  16. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00559-2024-PHC/TC, fundamentos 17 y 22.↩︎

  17. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00559-2024-PHC/TC, fundamentos 24, 25 y 26, segundo párrafo.↩︎

  18. Cfr. Expedientes 03648-2011-PHC/TC y 03371-2014-PHC/TC.↩︎

  19. Foja 37 del PDF del expediente.↩︎

  20. Foja 26 del PDF del expediente.↩︎

  21. Ruda, J., & Novak, F. (2009). El tráfico ilícito de drogas en el Perú: Una aproximación internacional. (p. 14).↩︎

  22. Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas - CICAD. (2020). Plan de Acción Hemisférico sobre Drogas, 2021-2025.↩︎