SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Gutiérrez Ticse, con la participación del magistrado Hernández Chávez, en reemplazo del magistrado Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Janmer Mozombite Ruiz, abogado de don Renzo Esgardo Otero Martínez, contra la resolución1 de fecha 7 de setiembre de 2023, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de agosto de 2023, don Janmer Mozombite Ruiz, abogado de don Renzo Esgardo Otero Martínez, interpone demanda de habeas corpus2 contra las señoras Rojjasi Pella, Rodríguez Vega y Chamorro García, juezas de la Tercera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la legítima defensa, a la libertad personal y del principio de imputación necesaria.
Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de vista3, Resolución 90, de fecha 11 de mayo de 2023, mediante la cual se confirma la sentencia, Resolución 334, de fecha 5 de agosto de 2022, por la cual el Vigésimo Juzgado Penal Liquidador de Lima condena al favorecido a dos años de pena privativa de la libertad efectiva como autor del delito de fraude informático5.
Al respecto, afirma que de acuerdo a la sentencia de primer grado el favorecido se apropió de cierta suma de dinero perteneciente a la empresa agraviada mediante las tecnologías de la información y las comunicaciones, así como a través de la utilización de sistemas de transferencia electrónicas de fondos o violación del empleo de claves secretas, por lo que fue condenado como autor del delito de fraude informático a dos años de pena privativa de libertad efectiva. Sin embargo, las juezas demandadas se extralimitaron en sus atribuciones al sustentar la sentencia de vista, ya que en fundamento alguno la sentencia de primer grado sentenció al favorecido por el delito de banda criminal contemplado en el artículo 317-B del Código Penal y menos aún se mencionó ni se citó informe estructural alguno de los miembros de una banda criminal o de los roles de sus integrantes.
Alega que en la sentencia de primer grado se arriba a la conclusión de que no existen circunstancias agravantes, pero la sentencia de vista justifica el grado de participación del beneficiario al señalar que advierte del organigrama de la banda criminal que su responsabilidad es de mayor intensidad, fundamento por el cual sustenta que el sentenciado no cumple con el artículo 57, inciso 2, del Código Penal.
Precisa que, según el análisis que desarrolla la sentencia de vista del artículo 57 del Código Penal, [referido a los requisitos para que el juez penal pueda suspender la ejecución de la pena], esta norma no es aplicable al sentenciado, porque con su accionar delictivo tuvo mayor responsabilidad al saber o tener conocimiento de todo el fraude informático desplegado por la banda criminal. Sin embargo, el delito de banda criminal no fue imputado ni el beneficiario fue señalado como integrante de una banda criminal.
El Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante la Resolución 16, de fecha 2 de agosto de 2023, admite a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea desestimada7. Señala que la Sala penal demandada se ha pronunciado observando la vinculación exigida por el principio que informa que al resolverse la impugnación sólo debe pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante.
Afirma que la sentencia de vista emitió las razones por las que se enervó la presunción de inocencia del beneficiario. Indica que el proceso constitucional de habeas corpus no constituye una tercera instancia judicial en la que se debatan sus decisiones. Añade que no es atribución del juez constitucional subrogar al juez penal en temas propios de su competencia.
El Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia8, Resolución 3, de fecha 18 de agosto de 2023, declara infundada la demanda. Estima que el hecho de que la Sala penal tuviese en cuenta el grado de participación de los condenados en la realización del ilícito penal respecto del organigrama de la banda criminal efectuado por los efectivos policiales (foja 141 del expediente penal), en forma alguna significa que se infringió el principio de imputación necesaria o que se haya modificado el delito por el cual se investigó y sancionó al beneficiario.
Afirma que la mención al referido organigrama se realizó a fin de dar respuesta al apelante y establecer que Otero Martínez actuaba conjuntamente con otras personas y la manera como intervino en el delito, participación que para los magistrados de la Sala penal implicaba una responsabilidad de mayor intensidad, pues se advirtió que el beneficiario y su cosentenciado actuaban bajo la dirección de una persona denominada el Gordo, quien era el Casher que los utilizó para que fungieran de captadores o droppers encargados de contactar a sus coimputados para que proporcionen las cuentas receptoras del depósito del dinero obtenido fraudulentamente.
Señala que la Sala penal ha considerado que, al ser el accionar de los apelantes de mayor responsabilidad, merecen un diferente reproche penal respecto de quienes sólo proporcionaron las tarjetas. Indica que el demandante también cuestiona el criterio empleado por los jueces superiores en la determinación de la pena y del grado de participación del sentenciado, lo cual corresponde a la judicatura ordinaria y no al proceso de habeas corpus.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la resolución apelada. Considera que el demandante sostiene que la Sala penal incurrió en defecto en la motivación, ya que la sentencia de vista explica razonadamente por qué considera al beneficiario como integrante de una banda criminal sin que se haya investigado ni formulado acusación por aquel delito. Sin embargo, la sentencia de vista cumple con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales de acuerdo al material probatorio incorporado al debate y a las circunstancias legales de la materia, pues explicita claramente las razones por las que adoptó la decisión a la cual se arribó.
Argumenta que de las afirmaciones efectuadas por la parte demandante se verifica que en el fondo se requiere el reexamen del proceso penal subyacente, toda vez que se manifiesta un claro cuestionamiento a la determinación de haber condenado al imputado a dos años de pena privativa de la libertad efectiva y se pretende que la Sala constitucional actúe como una tercera instancia penal revisora.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de vista, Resolución 90, de fecha 11 de mayo de 2023, en el extremo que confirma la sentencia que condena a don Renzo Esgardo Otero Martínez a dos años de pena privativa de la libertad efectiva como autor del delito de fraude informático9.
Los hechos de la demanda se encuentran vinculados a la presunta vulneración del principio acusatorio y del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, conexos al derecho a la libertad personal.
Análisis del caso
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.
Al respecto, la controversia generada por los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así la demanda será declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, según el cual no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
En cuanto al extremo de la demanda que cuestiona la pena efectiva impuesta al favorecido, para lo cual se objeta la no aplicación de lo normado en el artículo 57 del Código Penal, que alude a la posibilidad de que el juzgador penal suspenda la ejecución de la pena, este Tribunal Constitucional aprecia que dicho alegato se encuentra relacionado con asuntos cuya discusión y determinación compete a la judicatura penal ordinaria, como es la asignación de la pena dentro del límite máximo legalmente establecido para el delito materia de condena, sea esta efectiva o suspendida.
Al respecto, se observa que la sentencia penal10 señala que la pena para el delito de fraude informático es no menor de tres ni mayor de ocho años. Por tanto, ingresar a verificar y determinar si la pena de dos años efectiva que se impuso al favorecido, inaplicando la discrecionalidad propia del juzgador penal de suspender la ejecución de la pena, es un tema que no está directamente referido al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal tutelado por el habeas corpus.
Por consiguiente, el extremo de la demanda descrito en los fundamentos precedentes debe ser declarado improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la norma fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
El principio acusatorio constituye un elemento del debido proceso que le imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: a) no puede existir juicio sin acusación y esta debe ser formulada por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si ni el fiscal ni ninguna de las otras partes posibles formulan acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; c) no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad (Sentencia 02005-2006-PHC/TC). Por ello, si el proceso penal continúa, pese a que el representante del Ministerio Público en doble instancia decide no acusar, se vulneraría el principio acusatorio.
La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
Al respecto, se debe indicar que este Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11, lo siguiente:
[L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…).
Ello es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular11. En la misma línea, este Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7, lo siguiente:
El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
En el presente caso, en la demanda básicamente se aduce que el delito de banda criminal no fue imputado al beneficiario ni este fue señalado como integrante de aquella, por lo que debería declararse la nulidad de la sentencia penal de vista que justificó su responsabilidad en un organigrama de una banda criminal, pese a que la sentencia apelada no lo sentenció por dicho delito ni mencionó informe estructural alguno de sus integrantes o de los roles de estos.
Al respecto, en autos obra la sentencia penal de vista12, Resolución 90, de fecha 11 de mayo de 2023, que confirma la condena impuesta al favorecido por el delito de fraude informático, sin que de sus fundamentos se aprecie la imputación, acusación y sanción por el delito de banda criminal. Ahora bien, el hecho de que la sentencia de vista mencione el organigrama de banda criminal realizado por los efectivos policiales a efectos de sustentar el grado de participación de los apelantes no implica la atribución de la conducta penal del delito de banda criminal; que el sentenciado no se haya podido defender de dicha imputación en el proceso y menos aún que haya sido también sancionado por este ilícito. Dicho de otro modo, la mención al organigrama en la sentencia penal de vista no comporta la vulneración del principio acusatorio, ni del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ni la nulidad de este pronunciamiento jurisdiccional penal.
En consecuencia, este Tribunal Constitucional declara que en el caso de autos no se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal con la emisión de la sentencia de vista, Resolución 90, de fecha 11 de mayo de 2023, en el extremo que confirma la sentencia que lo condenó a dos años de pena privativa de la libertad efectiva como autor del delito de fraude informático.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo expuesto de los fundamentos 3-7 supra.
Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del principio acusatorio y del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
Foja 115 del PDF del expediente.↩︎
Foja 4 del PDF del expediente.↩︎
Foja 32 del PDF del expediente.↩︎
Foja 14 del PDF del expediente.↩︎
Expediente 10837-2019-0 / 10837-2019-0-1801-JR-PE-46.↩︎
Foja 55 del PDF del expediente.↩︎
Foja 61 del PDF del expediente.↩︎
Foja 76 del PDF del expediente.↩︎
Expediente 10837-2019-0 / 10837-2019-0-1801-JR-PE-46.↩︎
Foja 147 del expediente.↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 02004-2010-PHC/TC.↩︎
Foja 32 del PDF de expediente.↩︎