SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de abril de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Monteagudo Valdez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, toda vez que esta no fue resuelta con el voto del magistrado Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia; el magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Joel Sabino Guerra Taquia contra la Resolución 5, de fecha 30 de julio de 2024 [cfr. fojas 171], expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declara infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 5 de junio de 2024, Joel Sabino Guerra Taquia interpone demanda de habeas corpus [cfr. fojas 1] contra: [i] el Quinto Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Junín, a fin de que se declare la nulidad del extremo de la Resolución 13 [cfr. fojas 68], de fecha 13 de julio de 2022, que lo condena, por la comisión del delito de colusión agravada, a seis años de pena privativa de la libertad efectiva; y, [ii] la Sala Penal Transitoria Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Junín, a fin de que se declare la nulidad del extremo de la Resolución 22 [cfr. fojas 90], de fecha 23 de noviembre de 2022, que confirma su condena.
En síntesis, denuncia que ambas sentencias violan, de modo concurrente, sus derechos fundamentales a la libertad individual, a la motivación y a la presunción de inocencia, pues incurren en un vicio o déficit de insuficiencia, al no justificar, ni siquiera de modo mínimo, por qué se configura el tipo penal de colusión, en tanto no cumplen con especificar las razones por las que entienden que hubo concertación. Al respecto, sostiene que, si bien firmó la Resolución de Alcaldía 42-A.2014 y, así mismo, ordenó el pago al proveedor de S/ 1,000.00 soles, ni lo uno ni lo otro demuestran que hubiera sido partícipe del pacto colusorio que se le atribuye —y que conllevó la imposición de una sanción penal que finalmente se le impuso—. Ahora bien, dicha omisión, a su juicio, califica como un vicio trascedente, porque no puede haber colusión agravada sin que se acredite, en el marco de un proceso penal, la existencia de contubernio. Por tanto, considera que la justificación de ambos pronunciamientos —en lo que concierne a él— es insuficiente.
Contestación de la demanda
Con fecha 13 de junio de 2024 [cfr. fojas 146], la Procuraduría Pública del Poder Judicial se apersona y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, pues lo esgrimido por el actor no incide, de modo directo, en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados, en vista de que el demandante se limita a impugnar, a manera de suprainstancia, el sentido de lo finalmente decidido —en lo que concretamente respecta a él—. De ahí que, a su criterio, lo objetado es si corresponde ser sancionado penalmente —o no—, lo que, sin embargo, no es pasible de ser evaluado en sede constitucional.
No obstante, dicho escrito fue rechazado al ser ingresado de manera virtual y no presencial.
Sentencia de primera instancia o grado
El Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución 2, de fecha 18 de junio de 2023 [cfr. fojas 124], declara infundada la demanda, tras considerar que las sentencias cuestionadas no han vulnerado derechos constitucionalmente protegidos, ya que los magistrados demandados han expresado las razones de hecho y derecho que sustentaron sus decisiones.
Sentencia de segunda instancia o grado
La Primera Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución 5 [cfr. fojas 171], de fecha 30 de julio de 2024, confirma la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Análisis de procedencia
Tal como se aprecia de autos, el demandante denuncia la violación de sus derechos fundamentales a la libertad individual, a la motivación y a la presunción de inocencia, porque la fundamentación de la condena de 6 años de pena privativa de la libertad que se le impuso no se encuentra suficientemente argumentada, puesto que, según el recurrente, no cumplen con detallar, de modo suficiente, por qué se asume que concertó —con el resto de condenados— acciones tendientes a perjudicar a la Municipalidad Distrital de Chupuro, en la medida que, según él, únicamente se han limitado a detallar que se encuentra acreditado: [i] que suscribió la Resolución de Alcaldía 42-A-2014-MDCH/A, de fecha 03 de junio de 2014, y, [ii] que abonó el pago de S/ 1,000.00 soles al proveedor, más no indican por qué entienden que participó en la colusión, pese a que esto último es medular para destruir la presunción de inocencia que tiene en su favor.
Así pues, la cuestión litigiosa radica en determinar si ambas sentencias cuentan con una fundamentación que justifique, de manera suficiente, la condena que finalmente se le impuso. Para tal efecto, es necesario escrutar, de modo externo, la argumentación de tales pronunciamientos judiciales, en aras de descartar la presencia de un vicio de insuficiencia en las razones que les sirven de respaldo.
Consecuentemente, lo aducido califica, en principio, como una posición iusfundamental amparada por el ámbito de protección de los derechos fundamentales invocados, al haberse denunciado que, en buena cuenta, las sentencias cuestionadas —que ordenan su reclusión en un recinto penitenciario, en virtud de una condena penal que tiene el carácter de cosa juzgada, al declararse la inadmisibilidad de su recurso de casación mediante resolución de fecha 14 de marzo de 2024 [Casación 205-2023 Junín], expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República [cfr. fojas 30]— no cumplirían con detallar, de manera suficiente, la existencia de un pacto colusorio, ya que no resulta constitucionalmente válido presumir que hubo un contubernio.
Por ello, no resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, ya que lo esgrimido encuentra sustento directo en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados, en tanto se denuncia que se ha ordenado la privación de su libertad a través de resoluciones judiciales cuya fundamentación incurre, según el recurrente, en un vicio o déficit de insuficiencia.
Análisis de caso en concreto
Tal como se advierte de los actuados, la Resolución 13 [cfr. fojas 68], de fecha 13 de julio de 2022, emitida por el Quinto Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Junín, en su punto 8.2, especifica que la condena del ahora recurrente se sustenta en lo siguiente: [i] que quedó acreditado que suscribió la Resolución de Alcaldía 42-A-2014-MDCH/A de fecha 03 de junio de 2014, que aprobó un expediente técnico de una obra que no se encontraba presupuestada para los ejercicios 2013 y 2014 y que, además, tampoco contenía la firma que quien supuestamente elaboró ese expediente técnico; [ii] que quedó acreditado que realizó pagos por S/ 1,000.00 soles, en dos armadas, por una obra que objetivamente no se efectuó, a pesar de que el contrato señala explícitamente que el pago debió cancelarse en tres armadas; [iii] que los otros sentenciados manifiestan que el demandante, en su condición de alcalde, estuvo al tanto de que se pagó S/ 1,000.00 soles por una obra que no se realizó.
Ahora bien, el actor impugna el extremo de aquella sentencia que lo condena. Al respecto, niega haberse coludido con el resto de condenados para defraudar el patrimonio de la de la Municipalidad Distrital de Chupuro; no obstante, la Sala Penal Transitoria Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución 22 [cfr. fojas 90], de fecha 23 de noviembre de 2022, confirmó aquella condena, tras desvirtuar, uno por uno, los seis agravios que formuló en su recurso de apelación [cfr. acápite 5.4.16]. Ahora bien, en lo concretamente relativo al acuerdo colusorio, esa sentencia, en su acápite 5.4.16.5, indica lo siguiente:
Si bien en la sentencia de manera textual o literal no se señala el momento del pacto colusorio; sin embargo, ese hecho no desmerece el análisis concreto que hace sobre los medios probatorios que incriminan al sentenciado, en los que se ha tomado en cuenta el contexto en el que se habría dado la concertación, habiéndose desarrollado en la sentencia cada hecho que constituiría un indicio de concertación, en base a elementos probatorios diversos que han sido actuados en el juicio oral, todo lo cual se encuentra desarrollado en la sentencia, además el desarrollo se ha hecho de modo individual en relación al sentenciado.
De ahí que, para la Sala Penal Transitoria Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Junín, resulta inverosímil que el demandante, en su condición de alcalde, hubiera aprobado un expediente técnico de una obra que objetivamente no se realizó —más aún si ese documento carece de firma— sin haberse coludido con el resto de condenados. Es más, el hecho que el resto de condenados reconozcan que el ahora accionante participó, junto a ellos, en la defraudación patrimonial de las arcas de la Municipalidad Distrital de Chupuro, reafirma la idea de que todos ellos se coludieron. De lo contrario, no se explicaría por qué ordenó pagarle a ese pseudoproveedor —si la obra no se llevó a cabo, ya que verificar la realización de la misma era lo mínimo exigible—.
En ese orden de ideas, queda claro que tanto el Quinto Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Junín como la Sala Penal Transitoria Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Junín cumplieron con fundamentar, de modo suficiente, la condena del demandante, tras valorar, de acuerdo con sus atribuciones y competencias, los medios probatorios actuados en el proceso penal.
Y aquello es así, pues la fundamentación que les sirve de respaldo cumple con ser lo suficientemente robusta para destruir la presunción de inocencia que asiste al ahora demandante, al basarse en la valoración, en conjunto y racional, de los medios probatorios aportados. No es cierto, por tanto, que las razones expuestas en ambas sentencias sean insuficientes. Entonces, más allá de que el recurrente considere que, a su criterio, no debe recibir una sentencia condenatoria; eso no supone que las sentencias objetadas no hayan cumplido con plasmar, de manera suficiente y por escrito, las razones por las que juzgan que el recurrente merece una sanción penal. En tal sentido, cabe concluir que la demanda de autos resulta infundada, ya que los pronunciamientos judiciales objetados cuentan con una fundamentación que, desde un análisis externo, resulta suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al accionante y, como consecuencia directa de ello, ordenar su reclusión en un recinto penitenciario.
Sin perjuicio de lo antes señalado, es necesario recalcar que, en todo caso, la aplicación del Código Penal a un caso en particular es una atribución exclusiva y excluyente de la judicatura penal ordinaria, salvo que al ejercitarla comprometa el ámbito de protección de algún derecho fundamental, puesto que, como toda atribución conferida por la Constitución, no puede ser ejercida al margen de su contenido material y axiológico, lo que incluye, desde luego, a los derechos fundamentales. Empero, eso no significa que, so pretexto de la violación de cualquier derecho fundamental, se pueda impugnar el sentido de lo finalmente decidido en el marco de un proceso penal, pues el escrutinio de las resoluciones judiciales en sede constitucional debe necesariamente observar el principio de corrección funcional. Ergo, si hubo colusión —o no—, eso es algo que no puede ser dilucidado en sede constitucional, ya que esa es una discusión de naturaleza enteramente penal —y no iusfundamental—.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
MONTEAGUDO VALDEZ
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Emito el presente voto, con el debido respeto por la opinión de mis colegas, porque considero que corresponde declarar, como lo señala la ponencia, INFUNDADA la demanda interpuesta.
En efecto, de la revisión de los actuados puedo advertir que los pronunciamientos judiciales cuestionados sí contienen, contrariamente a lo expuesto en la demanda, los argumentos suficientes como para desvirtuar la presunción de inocencia, ya que se detallan las pruebas y valoraciones efectuadas por las autoridades jurisdiccionales emplazadas que sustentan la condena por el delito de colusión. Así, el solo hecho que el beneficiario discrepe de esas razones no es un motivo suficiente para sostener la existencia de una lesión de los derechos invocados en la demanda.
Por lo expuesto, no considero que se hayan vulnerado los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales en conexión con la libertad personal.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular. Por los siguientes argumentos:
Petitorio y hechos atribuidos al recurrente
El recurrente pretende la nulidad de [i] el Quinto Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Junín, a fin de que se declare la nulidad del extremo de la Resolución 13, de fecha 13 de julio de 2022, que lo condena, por la comisión del delito de colusión agravada, a seis años de pena privativa de la libertad efectiva; y, [ii] la Sala Penal Transitoria Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Junín, a fin de que se declare la nulidad del extremo de la Resolución 22, de fecha 23 de noviembre de 2022, que confirma su condena.
Para tal efecto, denuncia que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la libertad individual, a la motivación y a la presunción de inocencia, pues incurren en un vicio o déficit de insuficiencia, al no justificar, ni siquiera de modo mínimo, por qué se configura el tipo penal de colusión, en tanto no cumplen con especificar las razones por las que entienden que hubo concertación.
El acusado Joel Sabino Guerra Taquia, fue alcalde de la Municipalidad Distrital de Chupuro y en dicha en calidad firmó la Resolución de Alcaldía N° 42-A-2014-MDCH/A de fecha 03 de junio de 2014, con la que aprobó el expediente técnico y ejecución de la obra “Construcción de la Defensa Ribereña en el Distrito de Chupuro bajo la Modalidad de administración directa”.
Análisis de la controversia
Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y la falta de presupuestos para la conformación típica del delito de colusión (pacto colusorio)
El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso (artículo 139, inciso 3 de la Norma Fundamental), el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho.
Este Tribunal ha establecido que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables1. De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional cuanto como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables2.
La parte demandante considera que existe deficiencia en la motivación de la sentencia condenatoria afirma que no realiza un razonamiento probatorio en términos indiciarios, indica que Juez al parecer confunde la valoración conjunta de la prueba con la motivación de la prueba indiciaria; puesto que, ello sólo podría explicar la razón por la cual después de realizar la valoración conjunta inmediatamente concluye que existen indicios plurales, concomitantes y relacionado con los hechos materia de imputación.
En cuanto a este extremo de la alegada vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales, la Sala Penal Transitoria Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Junín, en la Resolución 22, de fecha 23 de noviembre de 2022, que confirma su condena, expresó que:
“(…) 5.4.2.3. Según el agravio, no se habría hecho una valoración conjunta de los medios probatorios, debido a que no se habría demostrado la responsabilidad penal del sentenciado con medio probatorio directo, y porque la prueba indiciaria utilizada, no cumpliría con uno de sus requisitos: la no existencia de un contraindicio, que según el agravio sería que el sentenciado había firmado el contrato N° 071-2014-MDCH/ABAST, sin conocer que la obra no existía, y como tercero no tenía por que conocer la existencia de dicha obra. En consecuencia, el agravio incidiria en que no se habría hecho una valoración conjunta de los medios probatorios debido a que no se habría valorado adecuadamente que el sentenciado a firmar el contrato N°071-2014- MDCH/ABAST, habría actuado de buena fe.
5.4.2.4. En relación al agravio planteado, el Colegiado Superior considera necesario remitirse a la sentencia recurrida, en cuyo fundamento 8.2 de su octavo
considerando, se ha hecho el siguiente desarrollo: “(...) se concluye que se descarta la evaluación probatoria desde la perspectiva de prueba directa, esto es, la presencia de alguna persona que sindique que entre los acusados existió actos de connivencia o acuerdos subrepticios, tampoco existe alguna fuente de información directa como fotografías, grabación de audio de alguna conversación o un registro fílmico de reuniones de acuerdos indebidos entre los protagonistas, u otros medios, que sostengan la existencia directa de este elemento denominado "concertación” para acreditarse el delito imputado. Estando a ello, con la actuación probatoria desplegada en juicio debemos verificar si en el presente caso mediante Prueba Indiciaria, puede desvirtuarse o no la Presunción de inocencia de los acusados. Así el artículo 158.3 del Código Procesal Penal, señala los requisitos para construir Prueba indiciaria y cómo a través de aquella sustentar una imputación penal que propicie una sanción condenatoria: La presencia de elementos indiciarios probados, concatenados por regias de cual el sentenciado tenía que elaborar la liquidación técnica y financiera no se ha ejecutado: es decir, se trataba de una obra inexistencia”.
El órgano judicial superior afirma que se han valorado los documentos anteriores y posteriores a la fecha en que se suscribió el contrato de servicios número 071-2014-MDCH/ABAST, documentos en los que ha tenido intervención el sentenciado; no obstante, no se argumenta y/o explica cómo es que se coindice en determinar que se descarta la evaluación probatoria desde la perspectiva de prueba directa en este caso en concreto.
Al respecto, el Tribunal Constitucional en la STC 04554-2023-PHC/TC (caso Rojas Palomino), ha señalado que: “[…] No basta, pues, con afirmar que el acusado tuvo conocimiento de los hechos, sino que para ser penalmente responsable es necesario, además, que se realicen acciones comisivas que, por los menos constituyan el comienzo de ejecución de una acción típica, dentro del marco de un “plan común”3. Asimismo, la prueba por indicios debe responder al cómo, cuándo y dónde se habría producido el llamado “pacto colusorio”4. En tal sentido, la sentencia condenatoria tiene que motivar esos aspectos; caso contrario, se materializaría una vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
En la STC 04372-2023-PHC/TC (caso Vásquez Llamo), este Alto Tribunal ha precisado que no es típica la concertación o colusión por omisión impropia, a efectos de no incurrir en una criminalización del derecho administrativo:
“14. De manera que, para afirmar la tipicidad del delito de colusión agravada, es necesario que, además de infringir el deber general de velar por los intereses públicos (que compete a todo funcionario), se infrinja comisiva y dolosamente (no omisivamente) el deber específico que se encuentra presente siempre en la norma del tipo penal de colusión agravada, lo que se expresa en la siguiente fórmula: “no concertar” con los proveedores. Caso contrario, es decir, de referirnos únicamente a la infracción de los deberes generales, como en este caso se ha hecho en las sentencias objetadas, estaríamos incurriendo en un caso de criminalización del derecho administrativo, pues no toda infracción administrativa es indicio de colusión agravada o de responsabilizar “analógicamente” a un funcionario por el delito de omisión de funciones u omisión de denuncia, es decir, por delitos por los que no ha sido procesado (arts. 377 y 407 del Código Penal)”5.
Por su parte, la Corte Suprema ha señalado que
“[…] El delito de colusión, no solo se deduce de irregularidades administrativas, es preciso establecer cuando menos indiciariamente cómo se concluye en el acto de concertación, qué referencia se tiene sobre algún vínculo entre alguno de los concertantes y los extraneus; en consecuencia, en este caso, no basta con indicar que todos los involucrados de la administración que participaron en el proceso referido a la obra pública, en cualquiera de sus etapas, es sospechoso de concertar; en todo caso, dicha sospecha debe ser corroborada de manera suficiente.[…]”6.
“[…] el delito de colusión castiga penalmente un concreto comportamiento que importe un acto de concertación con el interesado, la ausencia de dicho elemento objetivo, el título de imputación resulta incompleto7. [Énfasis agregado].
Al respecto, resulta pertinente precisar que la Sentencia Condenatoria N°023-2022-5JUP/CSJU contenida en la resolución trece, de fecha 13 de julio de 2022, señala como fundamento probado8 lo siguiente:
“(…) 2. Se ha probado que al acusado Joel Sabino Guerra Taquia pese a tener conocimiento de que no se había ejecutado la obra: "Construcción de la Defensa Ribereña en el Distrito de Chupuro " firmó la Carta Orden 14000019 de fecha 22 de diciembre del 2014 y la Carta Orden N° 14000024 de fecha 22 de diciembre del 2014 dirigido al Banco de la Nación para que se efectúe el abono a la cuenta N°04425047197 de S/300.00 soles y S/. 700.00 soles respectivamente al proveedor Salazar Caballero Marcos Luis, con lo cual se canceló el monto total del contrato de Locación do Servicios N° 071-2014-MDCH/ABAST de fecha 31 de Octubre del 2014, pese a que se había establecido que el pago sería en tres armadas y que para cancelarse se tenía que contar con la aprobación de la resolución técnica de la obra, documento que no se emitió y tampoco entregó el contratista la liquidación técnica financiera de la obra; en consecuencia el acusado indicado ha incumplido sus funciones e infringió su deber especial de defender y cautelar los derechos e intereses de la Municipalidad, contenido en el artículo 20 numeral 1) y 6) de la Ley de Municipalidades y artículo 14 inciso 1) y 6) del Reglamento de Organización y Funciones de la Municipalidad Distrital de Chupuro”. [Énfasis agregado].
Así las cosas, en el caso concreto se advierte que los magistrados emplazados para determinar la responsabilidad penal del favorecido por presuntamente haberse coludido con los integrantes de la Municipalidad para defraudar al Estado, durante la ejecución de la obra “Construcción de la Defensa Ribereña en el Distrito de Chupuro bajo la Modalidad de administración directa”, pese a que la concertación ilícita no aparece en instrumento alguno, es decir, no se ha acreditado “el acto de concertación con el interesado”, se ha dado por sentado a partir de las actuaciones irregulares en que incurrieron los funcionarios y servidores municipales de la municipalidad de Chupuro.
Si se va establecer la responsabilidad penal de un ciudadano, no podemos perder de vista lo señalado por González Lagier que, los hechos delictivos se demuestran con pruebas directas o indirectas: “La prueba directa es aquella en que la demostración del hecho enjuiciado surge de modo directo e inmediato del medio de prueba utilizado; la prueba indirecta o indiciaria es aquella que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse estos y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico entre los hechos probados y los que se trata de probar”9.
En efecto, la llamada prueba por indicios o indirecta es una prueba de naturaleza compleja, solo que en el caso que los Magistrados de instancia invoquen su aplicación, para que su razonamiento sea constitucional y legalmente válido, tiene que sujetarse a las reglas establecidas en el art. 158, inc. 3, del Código Procesal Penal, referidas a la comprobación sucesiva de tres presupuestos procesales, a saber10: i) El indicio base debidamente probado; (ii) La inferencia lógica; y (iii) El hecho inferido.
En el caso de autos, conforme se ha señalado supra, las sentencias objetadas coinciden en que no obra instrumento alguno para acreditar “el acto de concertación con el interesado”, pese a ello, se ha dado por sentado a partir de las actuaciones irregulares en que incurrieron los funcionarios y servidores municipales de la municipalidad de Chupuro; y por el hecho que el favorecido en su condición de alcalde habría firmado el Contrato que autorizo el pago de una obra que no se habría ejecutado.
En los delitos especiales, no solo es necesario que se verifique la infracción de un deber especial (ilícito administrativo), por parte del funcionario público, sino que también se requiere, por imperio de la garantía del principio de lesividad, contenido en el art. IV del Título Preliminar del Código Penal que, por lo menos, exista un “comienzo de ejecución de un acto típico”11, en este caso, de “ponerse de acuerdo” con el extraneus, con la finalidad de defraudar el “correcto funcionamiento de las instituciones estatales”; o, su “patrimonio”, conforme a las exigencias típicas que forman parte del núcleo duro del verbo rector del delito imputado (concertar), relacionadas con las circunstancias de: “cómo”, “cuándo” y “dónde”, se produjo el “acto típico de concertación” entre el Alcalde ( que firmó la Resolución de Alcaldía N° 42-A-2014-MDCH/A de fecha 03 de junio de 2014, con la que aprobó el expediente técnico y ejecución de la obra “Construcción de la Defensa Ribereña en el Distrito de Chupuro bajo la Modalidad de administración directa”.); como hemos visto, al favorecido se le imputó el hecho de haber concertado con los demás sentenciados.
Por último, si bien es cierto que, como primer titular de la entidad, el Alcalde tiene la obligación de verificar y supervisar la correcta contratación y ejecución de los proyectos, debemos de precisar que, en un Estado Constitucional, respetuoso de los principios, derechos y garantías constitucionales, que nuestra Constitución reconoce, la llamada culpabilidad por el hecho cometido es personal, no corporativa, en donde cada uno responde por lo que personalmente ha hecho, no por lo que otros han hecho. En ese orden de ideas, la responsabilidad debe determinarse en relación a las acciones u omisiones de cada uno de los funcionarios partícipes, de manera individual no colectiva.
Sobre el Principio de Confianza
La Corte Suprema ha desarrollado jurisprudencialmente en extenso la naturaleza jurídica del principio de confianza como filtro de imputación objetiva en las estructuras organizadas de la administración pública. Ha explicado su tesis de que los funcionarios públicos solo responden por las consecuencias derivadas de sus actos propios delineados normativamente en el MOF y ROF de la entidad12; y descarta que respondan por actos de terceros funcionalmente ubicados en un nivel inferior u horizontal, puesto que, si tuvieran como exigencia permanente verificar lo que hacen otros, no tendrían tiempo para ejercer sus competencias propias13.
El derecho penal es violencia institucionalizada mediante la cual el Estado, en ejercicio de su ius puniendi, le impone una pena a una persona por haber vulnerado un bien jurídico de vital importancia para la convivencia en comunidad14. En tanto la pena supone una limitación intensa a los derechos fundamentales a la libertad y propiedad del condenado, en un Estado democrático y constitucional de derecho el poder punitivo del Estado debe limitarse, para evitar su ejercicio desproporcionado.
Un mecanismo para su limitación reside en el principio de lesividad. Este Tribunal, en la Sentencia 00006-2014-PI/TC (fundamento 58), ha remarcado que dicho principio es “una manifestación implícita de los artículos 1, 3 y 44 de la Constitución”, siendo su manifestación concreta el artículo IV del Título Preliminar del Código Penal, que establece que “la pena, necesariamente, precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por la ley”. Es decir, tal como se sostiene en la Sentencia 00009-2018- AI/TC, el Estado debe recurrir como última ratio al ejercicio del ius puniendi y evitar caer en el “populismo punitivo”, consistente en “aumentar las penas o la persecución penal por razones meramente coyunturales y sin que exista un fundamento objetivo y justificado para ello, aprovechando la exposición mediática de un caso” (fundamentos 15-16).
Para salvaguardar los principios constitucionales de lesividad penal y presunción de inocencia, no basta con que existan observaciones sobre presuntas irregularidades administrativas en la contratación pública para dar por hecho la existencia de responsabilidad penal; se requiere certeza más allá de toda duda razonable sobre la existencia de una lesión del bien jurídico protegido que sea penalmente relevante (cfr. Sentencia 01172-2003-HC/TC, fundamento 2).
Por otro lado, conforme se ha precisado en reiterada jurisprudencia de este Tribunal, otro de los pilares sobre los que descansa nuestro derecho penal es “el principio de responsabilidad personal y la proscripción de responsabilidad por hecho ajeno”, que constituyen “una manifestación del principio de culpabilidad” (cfr. Sentencia 03245-2010-PHC/TC), cuya relevancia y entidad constitucional se derivan de los principios de proporcionalidad de las penas y de legalidad penal (cfr. Sentencia 00014-2006-PI, fundamentos 28-33). Así las cosas, el Estado solo puede imponer la pena al culpable por sus actos propios, descartándose la responsabilidad objetiva por la ocurrencia de un resultado.
En esa línea, el principio de confianza en la administración pública es una concreción del principio de culpabilidad, a la par que guarda una conexión evidente con el principio de legalidad penal contenido en el artículo 2.24 inciso d) de la Constitución, y cuyo tenor es: “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”.
El vocablo “nadie será procesado…” del artículo precitado aplica para cualquier individuo, lo cual naturalmente incluye a los funcionarios. Por tanto, un tipo penal como el de colusión, que sanciona el interés indebido del funcionario, en beneficio propio o de tercero, por cualquier contrato u operación en que interviene por razón de su cargo, requiere para su aplicación, como mínimo, que exista certeza de cuáles son los deberes de cada funcionario en el MOF y ROF de la entidad. Así, no resulta constitucionalmente posible interpretar de manera amplia, ni analógica, ni mucho menos crear jurisprudencialmente deberes funcionariales inexistentes en la normativa referida. Caso contrario, cualquier funcionario de cualquier jerarquía de cualquier institución, estaría en riesgo de una criminalización de sus funciones.
En el caso específico de los titulares de las entidades públicas, imponerles un deber de garante que requiera una revisión pormenorizada de todos los criterios técnicos de todos sus subordinados, bajo la lógica de que tienen que hacerse responsables porque “sabían lo que pasaba al interior de sus instituciones o, porque si no sabían, igual debían saberlo”, es abiertamente inconstitucional. En realidad, se les juzgaría con base a un estándar divino inalcanzable: se requeriría que sean omnipotentes, omnipresentes y omniscientes. Nadie se salvaría, porque esto implicaría partir de la sospecha. Incluso, este Tribunal, en la Sentencia 03150-2017-PA/TC (caso Domingo García Belaunde) ya ha establecido precisamente en el marco de la Ley de Contrataciones con el Estado que la presunción de inocencia en su faceta administrativa implica presumir la licitud de los actos protagonizados por los postulantes en las contrataciones con el Estado. De manera más general, estableció que existe una presunción de licitud de la conducta de los ciudadanos en las contrataciones públicas (fundamento 39).
Por otro lado, existe abundante literatura académica, así como comentarios de especialistas, que apuntan a que el temor de la intervención penal con investigaciones fiscales largas, juicios aún más largos y poca predictibilidad en las sentencias penales, inhibe a los funcionarios de tomar decisiones e implementar medidas de suma trascendencia constitucional, muchas de ellas relacionadas con deberes primordiales del Estado contemplados en el artículo 44 de la Constitución; medidas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos humanos, la seguridad, promover el bienestar y desarrollo de la población. A nivel internacional, este fenómeno se estudia bajo los rótulos de “miedo a la firma”, “burocracia defensiva”, “administración defensiva” o chilling effect15.
En el Perú, es razonable que este temor paralizante se haya incrementado aún más desde que el último párrafo del artículo 57 del Código Penal, modificado por las Leyes 30304 (2015) y 30710 (2017), prescribe la inaplicación de la suspensión de la ejecución de la pena para los delitos de corrupción de funcionarios, entre los cuales se incluye al delito de colusión agravada.
Es cierto que la Sentencia 05228-2022-PHC/TC sostiene que dicha restricción de suspensión de la ejecución de la pena era una política criminal del Estado para la lucha contra la corrupción. No obstante, cierto es también que dicha lucha no puede hacerse de cualquier manera, a cualquier costo y en forma draconiana. No todos los delitos tienen igual lesividad, ya que algunos ni siquiera generan un perjuicio al patrimonio público. Tampoco todos los reos tienen iguales antecedentes, ni peligrosidad, ni circunstancias personales. Hay matices que le corresponde valorar a la justicia ordinaria al momento de determinar el quantum de la pena. En esa línea y en atención a los inconvenientes de una prohibición tan amplia, es que resulta razonable lo expresado también por la citada sentencia; esto es, que los jueces pueden inaplicar dicha prohibición realizando control difuso a la luz de los hechos del caso (fundamento 13).
Todas las razones que aquí se han apuntado hacen que el efecto de paralización en los funcionarios genere también una grave afectación de los derechos constitucionales de la población, que requiere servicios y obras estatales. Recuérdese, a manera de ejemplo, que, en la litis subyacente del caso de autos, se acusó y condenó por colusión agravada al entonces Alcalde de la Municipalidad Distrital de Chupuro, a su gerente general regional de obras y desarrollo humano, a la jefa de Abastecimiento y a un contratista. En síntesis, se les imputó haber realizado el pago del servicio de liquidación técnico financiera de una obra fantasma.
No existe razonabilidad en la pena impuesta, no se ajusta al criterio exigible en el Estado constitucional; por ende, considero que las decisiones judiciales que se cuestionan han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el recurrente, razón por la cual corresponde estimar la demanda.
Por las consideraciones expuestas, mi voto es por: 1) Declarar FUNDADA LA DEMANDA; en consecuencia NULA la Resolución 1316, de fecha 13 de julio de 2022 emitida por el Quinto Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Junín y NULA la Resolución 2217, de fecha 23 de noviembre de 2022, que confirma su condena, emitida por la Sala Penal Transitoria Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Junín; y, 2) ORDENAR al Quinto Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Junín emitir nuevo pronunciamiento en relación al recurrente.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado para dirimir la discordia suscitada en autos, me adhiero al voto singular del magistrado Gutiérrez Ticse, por las razones allí expuestas. No obstante, me aparto de lo indicado en el fundamento 31 del referido voto singular, puesto que la razonabilidad de la pena impuesta le corresponde dilucidar a la judicatura penal ordinaria. Asimismo, estimo necesario agregar las siguientes consideraciones que paso a exponer:
En el presente caso, la parte demandante solicita que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 13 de julio de 2022, que condenó al recurrente por la comisión del delito de colusión agravada a seis años de pena privativa de la libertad efectiva; y (ii) la sentencia de vista de fecha 23 de noviembre de 2022, que confirmó la precitada condena.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al principio de presunción de inocencia. en conexidad con la libertad personal.
Constitución y Derecho Penal: límites al “ius puniendi”
Tal como lo ha puesto de relieve este Alto Tribunal, el Derecho Penal constituye el sub-sistema normativo a través del cual el Estado regula y ejerce el ius puniendi a favor de la protección de los intereses esenciales de las personas y la sociedad en general (STC 00006-2014-PI/TC, fundamento 32). Como no podía ser de otra manera, esta protección efectiva de bienes jurídicos cuando otros medios menos gravosos resultan insuficientes se vincula con la función de ultima ratio del derecho penal (18).
Cabe señalar que, el Estado utiliza el Derecho Penal, de un lado, para instituirlo como un instrumento formal de control social, y de otro lado, para establecer las conductas punibles, fijar los límites máximos o mínimos de la pena, regular el proceso penal, etc., frente a la afectación de determinados bienes constitucionales.
Ello es así, puesto que el delito, entendido en términos estrictamente jurídico-penales, como un “injusto culpable”, importa o genera siempre un “daño social”, conforme lo ha reconocido expresamente el legislador nacional en el art. IV del Título Preliminar del Código Penal, en donde, siguiendo a la doctrina penal italiana del principio di offensivita nel diritto penale, se afirma que, de acuerdo sistema legal, la pena precisa, necesariamente, de la “lesión o puesta en peligro” de determinados bienes jurídicos penalmente tutelados (lesividad) (Cfr. STC 01275-2022-PHC/TC, fundamento 28).
Por otra parte, a fin de cumplir tales propósitos, el Derecho Penal debe procurar, fundamentalmente, servir a todos los ciudadanos, evitando que la pena se convierta en un fin en sí mismo, y que desconozca el interés por una convivencia armónica, el bienestar general o las garantías mínimas que la Constitución Política le reconoce a toda persona. En ese sentido, el Derecho Penal debe orientar la función preventiva general y especial de la pena con arreglo a los principios de legalidad, igualdad, culpabilidad, lesividad, exclusiva protección de bienes jurídicos, razonabilidad, entre otros (STC 00012-2006-PI/TC, fundamento 9).
Ahora bien, cabe agregar que, en el marco del Estado Constitucional, la actividad punitiva del Estado no es una actividad exenta de límites, sino que se encuentra sometida a los valores, principios y derechos fundamentales previstos en la propia Constitución Política (STC 00006-2014-PI/TC, fundamento 35).
En esa línea, uno de los principios que cabe poner de relieve es el principio de intervención mínima del Derecho penal, por el cual el Derecho Penal debe reaccionar solo frente a las agresiones más graves producidas contra los bienes jurídicos más importantes y acudir a las sanciones más graves cuando otras instancias (autorregulación, Derecho Civil, Derecho Administrativo) fracasan en la regulación de la materia (19).
De igual manera, un aspecto de especial relevancia vinculado con el uso racional del ius puniendi conforme a los parámetros que establece la Constitución Política, tiene que ver con el rol que concierne a los órganos que integran el sistema de justicia de penal como lo son el Ministerio Público y el Poder Judicial.
Por ello, a la judicatura penal ―en el marco de un proceso penal― le corresponde la imperiosa labor de determinar si tal o cual acusado ha perpetrado la comisión de un delito y por consiguiente imponer ―de ser el caso― la respectiva sanción, fundando la decisión en buenas y suficientes razones de hecho y derecho y basado en el estándar de certeza exigible para restringir la libertad personal. Por su parte, el Ministerio Público, tomando en cuenta sus funciones de conducción de la investigación y ser titular de la acción penal, deberá efectuar tales funciones respetando de manera irrestricta los derechos fundamentales y los principios como la legalidad, objetividad, razonabilidad, proporcionalidad y la presunción de inocencia.
Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
De otro lado, conviene mencionar que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución Política y las leyes (artículo 138 de la Norma Fundamental) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
Al respecto, este Tribunal ha señalado en la STC 01230-2002-HC/TC, fundamento 11, lo siguiente:
“[L]a Constitución Política no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…)”.
Ello es así, en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular (STC 02004-2010-PHC/TC). En la misma línea, este Tribunal ha señalado en la STC 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7, lo siguiente:
“El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales”.
Ahora bien, la exigencia de motivación resulta de especial trascendencia en el ámbito penal y, específicamente, en aquellas decisiones judiciales en las que se adoptan medidas que limitan la libertad personal tales como la comparecencia con restricciones, prisión preventiva, entre otras y, como no podía ser de otra manera, en la justificación de una sentencia condenatoria.
Por ello, no le falta razón a Jordi Ferrer cuando asevera que la obligación de motivar reside en que la decisión probatoria cuente con buenas razones epistémicas y normativas que le den fundamento suficiente, siendo las primeras las que se derivan de la valoración individual y conjunta de la prueba y que tienen por finalidad la corroboración de los elementos de juicio aportados al proceso y las segundas, que atañen a la suficiencia o insuficiencia de tal corroboración (20).
En el presente caso, se advierte que ambas resoluciones cuestionadas por el recurrente ―sentencia de fecha 13 de julio de 2022 y la sentencia de vista, de fecha 23 de noviembre de 2022― se encuentran desprovistas de una suficiente, adecuada y razonable justificación, dado que los órganos judiciales no han explicitado las razones en torno al acto de concertación —presupuesto ineludible para la configuración del delito imputado— y el grado de intervención del beneficiario.
Aunado a ello la Corte Suprema, respecto al delito de colusión, ha puesto de relieve que no solo se deduce de irregularidades administrativas, por lo que es preciso establecer cuando menos indiciariamente cómo se concluye en el acto de concertación, qué referencia se tiene sobre algún vínculo entre alguno de los concertantes y los extraneus; en consecuencia, en este caso, no basta con indicar que todos los involucrados de la administración que participaron en el proceso referido a la obra pública, en cualquiera de sus etapas, es sospechoso de concertar; en todo caso, dicha sospecha debe ser corroborada de manera suficiente. (Casación 3696-2023-Junín, Fundamento 1.13.)
Finalmente, cabe precisar que una sentencia condenatoria exige un estándar reforzado de motivación más allá de toda duda razonable que genere la certeza suficiente y que se funde en razones objetivas y sustentadas en el ordenamiento jurídico. Razones por cuales, considero que en el presente caso se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Por estas consideraciones, mi voto es por:
Declarar FUNDADA LA DEMANDA; en consecuencia, NULAS: (i) la Resolución 13, de fecha 13 de julio de 2022 emitida por el Quinto Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Junín y (ii) la Resolución 22, de fecha 23 de noviembre de 2022, que confirma su condena, emitida por la Sala Penal Transitoria Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Junín.
ORDENAR al Quinto Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Junín emitir nuevo pronunciamiento en relación al recurrente.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Cfr. STC del Expediente 01230-2002-HC/TC, fundamento 11.↩︎
Cfr. STC del Expediente 08125-2005-HC/TC, fundamento 10.↩︎
STC del Expediente 04554-2023-PHC/TC, fundamento 11.↩︎
Cfr. Ídem, fundamento 18.↩︎
STC del Expediente 04372-2023-PHC/TC, fundamento 14.↩︎
Recurso de Casación 3696-2013 Junín, fundamento 1.13.↩︎
Recurso de Casación 3696-2013 Junín, fundamento 1.14.↩︎
Folio 95↩︎
Cfr. González Lagier, Daniel; La inferencia probatoria, en Quaestio Facti, Volumen 1. Lima 2022, p. 81 y ss.↩︎
Sobre la teoría de la prueba indiciaria Cfr. Mixan Mass, Florencio; Indicio, elementos de convicción de carácter indiciario, prueba indiciaria. Trujillo 2008, p. 29 y ss.↩︎
Sobre el concepto de “comienzo de ejecución” en la tentativa, cfr. Stratenwerth, Gunter; Derecho Penal, parte general. Traducción de Manuel Cancio Meliá y Marcelo Sancinetti. Buenos Aires 2008, p. 336 y ss.↩︎
Cfr.: Casación N° 23-2016-ICA, fundamento 4.46.↩︎
Cfr.: Casación N° 23-2016-ICA, fundamento 4.47.↩︎
Cfr.: H.-H. JESCHECK; T. WEIGEND, Tratado de derecho penal. Parte general, vol. I, 5° ed., Instituto Pacífico, Lima, 2014, pp. 3, 10.↩︎
Para consultar comentarios y estudios sobre este fenómeno, Vid.: M. MALDONADOMELÉNDEZ, «Burocracia defensiva: El miedo a la firma», 2024, fecha de consulta 2 diciembre 2024, en https://cijur.mpba.gov.ar/doctrina/15173.; D. MACERA, «“Existe un Estado que tiene miedo de tomar decisiones”», 2020, fecha de consulta 1 diciembre 2024, en https://www.ipe.org.pe/portal/existe-un-estado-que-tiene-miedo-de-tomardecisiones/.; E. H. WANG, «Frightened Mandarins: The Adverse Effects of Fighting Corruption on Local Bureaucracy», Comparative Political Studies, vol. 55, 11, 2022, p. 1807 y ss.; A. BOTO ÁLVAREZ, «Nuevas barreras burocráticas: la Administración defensiva digital», Documentación Administrativa: Nueva Época, 10, 2023, Instituto Nacional de Administración Pública (INAP), p. 42 y ss.↩︎
Folios 68↩︎
Folios 90↩︎
Johannes Wessels et al. Derecho Penal. Parte General: El delito y su estructura, trad. R. Pariona (Instituto Pacífico, 2018), 6.↩︎
Manuel Cancio Meliá y Mercedes Pérez Manzano. “Principios del Derecho Penal (II)”. En: Manual de Introducción al Derecho Penal, coord. por Juan Antonio Lascuraín Sánchez. Boletín Oficial del Estado, 2019, 80. Disponible en https://www.boe.es/biblioteca_juridica/abrir_pdf.php?id=PUB-DP-2019-110.↩︎
Jordi Ferrer. “La motivación de los hechos”. En: Manual de Razonamiento Probatorio, ed. Jordi Ferrer. Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, 2022, 464.↩︎