SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia con su fundamento de voto, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich ‒convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Hernández Chávez‒, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Nolberto Guarniz Miranda abogado de don Óscar Valentín Zafra Zafra contra la resolución,1 de fecha 2 de setiembre de 2024, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones con adición de funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de abril de 2022, don Luis Ramón Castrejón Mestanza a favor de don Óscar Valentín Zafra Zafra interpuso demanda de habeas corpus2 contra los jueces de la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, integrada por los magistrados Mercado Calderón Díaz Vargas y Fustamante Idrogo y contra los jueces de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los magistrados San Martín Castro, Prado Saldarriaga, Príncipe Trujillo, Neyra Flores y Sequeiros Vargas. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la prueba, de defensa, la presunción de inocencia y la libertad personal.
Solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Sentencia 53-2017, de fecha 26 de diciembre de 20173, que condenó al favorecido a catorce años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad;4 (ii) la ejecutoria suprema de fecha 22 de mayo de 20185, que declaró no haber nulidad en la sentencia apelada6; y que, como consecuencia, se ordene que otro colegiado realice un nuevo juicio oral, se ordene el pago de los costos procesales y la libertad del favorecido.
Refiere que se imputó al favorecido que el 21 de abril de 2004, en el caserío Túpac Amaru, en una reunión, la víctima habría salido en compañía de su prima para coger agua; pero que en dicho lugar el favorecido la interceptó, la arrastró y cargó llevándola a Pampa Era, lugar en el que la ultrajó. Indicó que los familiares de la víctima salieron a buscarla y que el favorecido al verse descubierto se dio a la fuga, y que fue reconocido por el hermano de la agraviada José Wilson Cruzado Yupanqui. Señaló que el favorecido fue declarado reo ausente y que en el auto de enjuiciamiento se reservó la fecha de audiencia de juicio oral; siendo detenido recién el 25 de abril de 2017, señalándose fecha y hora para el juicio.
Alegó que se condenó al favorecido después de valorarse los medios probatorios y conforme al certificado médico legal, que concluyó desgarro himeneal antiguo, la declaración de la menor a nivel policial, que reuniría las condiciones del Acuerdo Plenario 02-2005; no obstante, precisó que la menor solo prestó su declaración a nivel preliminar, y que no concurrió al juicio oral; por lo que consideró que esto le restaría entidad valorativa a la versión de la menor, pues la denuncia fue presentada por el padre, que ratifica la versión, pero que no existen elementos objetivos que lo desvirtúen.
Precisó que se ha condenado al favorecido sin haberse desplegado actividad probatoria; por lo que no tuvo un juicio justo, imperó la arbitrariedad de los jueces, se condenó con base en pruebas que no fueron actuadas y no se produjo la contradicción. Precisó que esto habría ocurrido porque los testigos no habrían concurrido a la audiencia o porque se desconocía el domicilio de los testigos, pero para los jueces demandados sí se cometió el delito, condenándolo sin pruebas, pues incluso los medios que sirvieron para condenar al favorecido fueron realizados sin presencia del fiscal de turno ni la defensa del acusado; por lo que era necesario exigir la presencia de los testigos al juicio oral, hecho que no ocurrió por culpa del fiscal, no pudiendo ejercer su derecho a la contradicción contra los supuestos testigos que habrían observado el ultraje. Precisó que “quizás se puede pensar que he tenido derecho de defensa porque ha estado presente su abogado defensor en el juicio, pero qué se gana frente a la conducta abusiva de una sala que se niega a actuar pruebas”.
Indicó que los demandados solo se limitaron a transcribir las declaraciones de los testigos y la parte agraviada, llevados a cabo ante la PNP, tales como la declaración de la menor, el testigo Esther Yupanqui, Emilio Escobar, José Wilson Cruzado y Juan Cruzado Cubas; además, adujo que el médico legista no se ratificó en su examen pericial y que el fiscal no actuó con prudencia y omitió diligencias imprescindibles como la declaración testimonial de Esmildo Huamán, Santos Escobar, así como la falta de notificación al médico legista y la evaluación de una pericia psicológica a la menor; pese a ello se condenó al favorecido. Finalizó señalando que la corte suprema citó jurisprudencia europea para validar la condena, condena arbitraria que afecta el derecho a la prueba, pues no existen medios probatorios para condenarlo¸ por lo que no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, con Resolución 1, de fecha 22 de abril de 2022, declaró improcedente in limine la demanda7.
La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente en adición de funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, con Resolución 5, de fecha 6 de setiembre de 20228, confirmó el rechazo liminar.
El Tribunal Constitucional, mediante auto de fecha 23 de agosto de 2023,9 declaró nulas las resoluciones de grado y ordenó que se admita a trámite la demanda, por considerar que cuando se interpuso la demanda ya estaba vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional10.
El a quo, con Resolución 10, de fecha 23 de octubre de 2023, admitió a trámite la demanda.11
El procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda12 y alegó que las resoluciones cuestionadas están debidamente motivadas, por lo que no se evidencia afectación del contenido constitucionalmente protegido de los derechos alegados, de conformidad con el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El a quo, con sentencia, Resolución 13, de fecha 17 de enero de 2024, declaró improcedente la demanda13 por considerar que lo que se pretende en realidad es un reexamen de los medios probatorios actuados en el proceso ordinario, de conformidad con el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente en adición de funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca confirmó la resolución apelada, por considerar que las pruebas que el favorecido cuestiona no fueron las únicas para condenarlo, sino que existieron otras que corroboraron la veracidad del relato de la agraviada. Además, el perito de medicina legal y de psicología forense sí acudieron al desarrollo del juzgamiento y fueron sometidos al interrogatorio y al contrainterrogatorio. Por lo que se advierte que el fuero ordinario dio respuesta a las alegaciones de la demanda y que se analizó las circunstancias fácticas y jurídicas que justifican desplazar el examen directo de la agraviada y de los testigos de cargo, por la oralización de las declaraciones previas de estos.
Don José Nolberto Guarniz Miranda abogado de don Óscar Valentín Zafra Zafra interpuso recurso de agravio constitucional14 y alegó que la condena fue hecha con base en declaraciones hechas ante la PNP, sin presencia del Ministerio Público y, sobre todo, los testigos ofrecidos en el auto de enjuiciamiento no concurrieron al juicio para ser interrogados, por lo que se vulneró el debido proceso.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia 53-2017, de fecha 26 de diciembre de 2017, que condenó a don Óscar Valentín Zafra Zafra a catorce años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad;15 (ii) la ejecutoria suprema de fecha 22 de mayo de 2018, que declaró no haber nulidad en la sentencia apelada16; y que, como consecuencia, se ordene que otro colegiado realice un nuevo juicio oral, se ordene el pago de los costos procesales y la libertad del favorecido.
Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la prueba, de defensa, la presunción de inocencia y la libertad personal.
Análisis de la controversia
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.
En el caso concreto, como se describió en los antecedentes, si bien la parte demandante alega la vulneración del derecho al debido proceso, a la prueba, entre otros derechos, en puridad, pretende el reexamen de lo resuelto en sede judicial.
El recurrente, al impugnar las resoluciones cuestionadas, en esencia alude a argumentos tales como que la menor solo prestó su declaración a nivel preliminar y que no concurrió al juicio oral; por lo que considera que esto le restaría entidad valorativa a la versión de la menor, pues la denuncia fue presentada por el padre, que ratifica la versión, pero que no existen elementos objetivos que lo desvirtúen; que se ha condenado al favorecido sin haberse desplegado actividad probatoria; por lo que no tuvo un juicio justo, se condenó sobre la base de pruebas que no fueron actuadas; que fue condenado sin pruebas; que alega que “quizás se puede pensar que he tenido derecho de defensa porque ha estado presente su abogado defensor en el juicio, pero qué se gana frente a la conducta abusiva de una sala que se niega a actuar pruebas”; que los demandados solo se limitaron a transcribir las declaraciones de los testigos y la parte agraviada, llevados a cabo ante la PNP, sin presencia de la fiscalía ni de su abogado, tales como la declaración de la menor, el testigo Esther Yupanqui, Emilio Escobar, José Wilson Cruzado y Juan Cruzado Cubas; que el médico legista no se ratificó en su examen pericial y que el fiscal no actuó con prudencia y omitió diligencias imprescindibles como la declaración testimonial de Esmildo Huamán, Santos Escobar; entre otros argumentos análogos.
De lo expuesto, se advierte que se cuestionan elementos tales como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto, así como la apreciación de estos y la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso subyacente. Estos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional del habeas corpus, pues recaen sobre asuntos propios que son de competencia exclusiva de la justicia ordinaria.
En consecuencia, teniendo presente que los argumentos del recurrente no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, la demanda debe declararse improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por otro lado, se ha señalado que se ha vulnerado el derecho a la motivación de resoluciones judiciales, pues no se habría justificado cómo es que se habría valorado la declaración de la agraviada y de otros testigos a nivel policial sin la presencia del representante del Ministerio Público y que, además, estos no habrían concurrido al juicio, lo que habría conducido a que la defensa técnica del favorecido no haya podido ejercer el derecho a contradicción, afectando su derecho de defensa.
En la sentencia condenatoria de primera instancia17, de fecha 26 de diciembre de 201718, emitida por la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca se tiene que sí se motivaron las razones por las cuales se desestimó los alegatos referidos a que se habrían valorado medios probatorios realizados ante la PNP:
IV. ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS19:
(…)
22.Ahora, respecto a las declaraciones brindadas por la agraviada y testigos ante la policía, se aprecia que si bien el abogado de la defensa sostiene que las mismas carecerían de valor probatorio por haberse realizado sin la participación del representante del Ministerio Público, empero, tal afirmación en realidad no tiene asidero jurídico, por cuanto no existe ninguna norma que expresamente señale tal circunstancia.
Por lo demás, tales declaraciones han sido vertidas ante personal policial de la Comisarla del distrito de Huasmin, perteneciente a la provincia de Celendín, distrito que se sabe está alejado de la capital de dicha provincia; más aún si dichas diligencias se actuaron en 2004; (…) Por tanto, este factor geográfico se valora para los efectos de preservar la validez de las diligencias policiales efectuadas como consecuencia de una noticia criminal.
Adicionalmente se enfatiza que la declaración de la agraviada y las de los testigos antes citados, no han sido objeto de tacha o cuestionamiento alguno por ninguna de las partes procesales, siendo que las mismas guardan coherencia con los hechos materia de acusación, por lo que mantienen su validez. (resaltado nuestro)
Asimismo, se destaca que desde la fecha de la comisión de los hechos (21 de abril de 2004) hasta la actualidad han transcurrido más de 13 años, lo que ha imposibilitado ubicar a la agraviada y testigos, a pesar de haber realizado todas las acciones necesarias para notificarlos a fin de que concurran al juicio oral a brindar sus declaraciones; circunstancia que no enerva la validez de las declaraciones brindadas a nivel policial, puesto que las mismas, como ya se mencionó. guardan coherencia con los hechos materia de acusación.
Por tanto, ha quedado establecido que la declaración de la agraviada y las testimoniales brindadas a nivel policial, mantienen su validez probatoria dentro del presente proceso.
De lo señalado, el a quo ha explicitado las razones por la cuales los cuestionados medios probatorios mantienen su validez probatoria.
Asimismo, es necesario señalar que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República20 señaló que el favorecido fue condenado, además de los medios ahora cuestionados, por:
FUNDAMENTOS
(…)
TERCERO.
(…)
En sede plenarial acudió el médico Eduardo Díaz Abanto que atendió a la agraviada y dio cuenta del examen de integridad sexual que realizó, así como mencionó que lo relativo a la afectación psicológica que consignó la obtuvo de la historia clínica; en la que la psicóloga del Hospital así lo determinó [fojas cuatrocientos treinta y seis]. Al acto oral también acudió el psicólogo Marco Antonio Gutiérrez Velásquez, del indicado Hospital, y si bien señaló que no participó en la evaluación psicológica de la agraviada, ésta la hizo la psicóloga Rosa Elizabeth Francia Silva, cuyo diagnóstico fue de violencia sexual, que género-Un síndrome psicológico [fojas quinientos uno].
Por tanto, está probado que la agraviada fue sometida a violencia sexual y que, producto de ese abuso, presentó estresor sexual.
Asimismo, respecto a los medios probatorios cuestionados estableció −ante el recurso de nulidad interpuesto por el favorecido en el que precisamente se cuestionaba que la declaración de la agraviada y de otros testigos se llevaron a cabo sin la presencia del fiscal, entre otros puntos− lo siguiente:
FUNDAMENTOS
(…)
SEXTO. Que es verdad que las declaraciones señaladas en el fundamento jurídico anterior se realizaron en sede preliminar sin fiscal, pero es de tener en cuenta, primero, que el lugar de los hechos es muy alejado y, por ende, no era factible el concurso de un fiscal en las referidas declaraciones; y, segundo, que el imputado huyó y recién se le capturó el año pasado, lo que determinó que no pueda ubicarse a la víctima y sus parientes, como consta en el Informe de Secretaría de Sala (…) la imposibilidad de concurrencia es fundado. A ello se agrega que la prueba pericial es contundente en orden al perjuicio sexual y psicológico, así como consolida todo lo expuesto el indicio de fuga del imputado.
SÉPTIMO. Que frente a la ausencia de declaración de la víctima y de los testigos de cargo en sede jurisdiccional y en cumplimiento del principio de contradicción es del caso citar la doctrina elaborada por la Gran Sala del Tribunal Europea de Derechos Humanos recaída en la sentencia Al-Khawawaja y Tahery contra Reino Unido, de quince de diciembre de dos mil once; reiterada en la sentencia Schatschaschwili contra Alemania, de quince de diciembre de dos mil quince.
Según esta doctrina, existen tres criterios de comprobación, que han de analizarse en conjunto: (i) si había un motivo justificado para la no contradicción en la actuación del acto de aportación de hechos —sin duda, en el presente caso, se citó a la agraviada y testigos pero no concurrieron por el tiempo transcurrido, la fuga del imputado y la lejanía del lugar-; (ii) si la declaración de la víctima y de sus familiares (testigos presenciales) serían el fundamento único o determinante para la decisión -es de analizar que en orden al hecho delictivo la prueba pericial es contundente, no así en lo atinente a la intervención del imputado por lo que deben existir otros actos de investigación convergentes con tal declaración-; y, (iii) si había elementos de compensación, principalmente sólidas garantías procesales suficientes para contrarrestar las dificultades causadas a la defensa y asegurar la equidad del procedimiento -a más importancia de las declaraciones sin contradicción más sólidos los elementos de compensación-. Estos elementos de compensación están en función no solo la coherencia, precisión y detalle circunstancial del testimonio incriminador —que sí lo son en el sub-lite-; sino también, y preponderantemente, la existencia de otras pruebas que corroboren el testimonio único o preponderante -los informes periciales y ratificación consiguiente-. Esta doctrina ha sido correctamente seguida por la STSE 82/2017, de veintidós de marzo.
Siendo así, es posible ratificar la sentencia condenatoria recurrida. El recurso defensivo no puede prosperar.
De lo expuesto, se puede colegir que las instancias demandadas han motivado debidamente las resoluciones ahora cuestionadas, en el extremo en que se solicitaba la nulidad de estas por haberse valorado medios probatorios en los que no habría participado el representante del Ministerio Público y que no habrían ejercido contradicción, pues no habrían concurrido el juicio. En consecuencia, no se ha vulnerado los derechos alegados, por lo que corresponde desestimar este extremo de la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a los fundamentos 3 a 8 supra.
Declarar INFUNDADA la demanda conforme a los fundamentos 9 a 14 supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA
Si bien estoy de acuerdo con lo resuelto en la ponencia, discrepo, respetuosamente, de lo expuesto en el fundamento 7. Por ello, considero necesario realizar la siguiente precisión.
Este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a la calificación específica del tipo penal imputado, a la resolución de los medios técnicos de defensa, a la realización de diligencias o actos de investigación, al reexamen o revaloración de los medios probatorios ni al establecimiento de la inocencia o la responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea preferente del juez ordinario, que escapa de la competencia del juez constitucional, a menos que se aprecie un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho fundamental.
S.
MORALES SARAVIA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, el cual sustento en las siguientes consideraciones:
En el presente caso, el demandante solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia 53-2017, de fecha 26 de diciembre de 2017, que condenó a don Óscar Valentín Zafra Zafra a catorce años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad;21 (ii) la ejecutoria suprema de fecha 22 de mayo de 2018, que declaró no haber nulidad en la sentencia apelada; y que, como consecuencia, se ordene que otro colegiado realice un nuevo juicio oral, se ordene el pago de los costos procesales y la libertad del favorecido
Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la prueba, de defensa, la presunción de inocencia y la libertad personal.
Sobre el cuestionamiento de la revaloración probatoria
En un extremo de la demanda de autos, se desprende que el beneficiario invoca un cuestionamiento referido a la revaloración o reexamen de los medios probatorios. Al respecto, cabe señalar que tal cuestionamiento corresponde ser dilucidado en el ámbito de la judicatura ordinaria, siendo aplicable lo previsto en el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución Política y las leyes (artículo 138 de la Norma Fundamental) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
Al respecto, este Tribunal ha puesto de relieve en la STC 01230-2002-HC/TC, fundamento 11, lo siguiente:
“[L]a Constitución Política no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…)”.
Ello es así, en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular (STC 02004-2010-PHC/TC). En la misma línea, este Tribunal ha señalado en la STC 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7, lo siguiente:
“El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales”.
Ahora bien, la exigencia de motivación resulta de especial trascendencia en el ámbito penal y, específicamente, en aquellas decisiones judiciales en las que se adoptan medidas que limitan la libertad personal tales como la comparecencia con restricciones, prisión preventiva, entre otras y, como no podía ser de otra manera, en la justificación de una sentencia condenatoria.
Sobre derecho fundamental a la presunción de inocencia
El derecho a la presunción de inocencia se encuentra reconocido en el artículo 2, inciso 24 de la Constitución Política cuando establece que: “Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”.
De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Siendo el fundamento de tal derecho la dignidad humana y el principio pro homine (Cfr. STC 01768-2009-PA/TC, fundamento 4).
A nivel internacional, tal derecho se encuentra reconocido en varios instrumentos normativos tales como el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el sentido de que “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa (…)”. De igual modo, se contempla en el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por su parte, el Tribunal Constitucional ha puesto de relieve que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto que presunción iuris tantum, implica que “(…) a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario. Rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva” (Cfr. STC 00618-2005-PHC/TC, fundamentos 21 y 22).
Asimismo, la presunción de inocencia se mantiene “viva” en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como corolario del cauce investigatorio llevado a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla (STC 02915-2004-HC/TC, fundamento 12).
Respecto al contenido constitucionalmente protegido, este Alto Tribunal ha puesto de relieve que tal derecho comprende: (i) la libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde actuar a los jueces y tribunales, (ii) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos hechos de prueba y (iii) la actividad probatoria sea suficiente para generar en el tribunal la evidencia de la existencia no sólo del hecho punible, sino también la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado y así desvirtuar la presunción ( STC 00618-2005-PHC/TC).
Asimismo, presunción de inocencia como garantía procesal básica exige una adecuada justificación por parte del órgano judicial. De tal manera que, la presunción de inocencia no requiere una causalidad entre un hecho y supuesto sancionable, sino un razonamiento jurídico a través del cual se determine una culpabilidad. (STC 3194-2004-HC/TC, fundamento 9).
Ahora bien, el derecho fundamental a la presunción de inocencia se encuentra vinculada directamente con la exigencia de la debida motivación, dado que “[s]olo la actividad probatoria de cargo, debidamente practicada, puede conducir al juzgador al convencimiento de la certeza de la culpabilidad. Si no opera tal convencimiento, debe operar la presunción de inocencia”, y estas pruebas actuadas en el proceso penal “deben haber cumplido con las garantías, es decir, haber cumplido todas las garantías, es decir, haberse practicado en el seno del juicio oral, con inmediación, oralidad, concentración y publicidad, sometido a contradicción y habiéndose obtenido sin vulneración de derechos fundamentales” (22).
Aunado a ello, cabe señalar que, en el ámbito de la motivación de resoluciones judiciales, en la dogmática se ha desarrollado los alcances de los denominados estándares de prueba, los cuales cumplen la función de determinar el umbral de suficiencia probatoria a partir del cual una hipótesis sobre los hechos deberá considerarse como probada (23). El uso de estos estándares, como no podía ser de otra manera, dota de mayor racionalidad una decisión judicial pues permite justificar adecuadamente la hipótesis sobre un hecho. Al respecto Gascón Abellán (24) sostiene lo siguiente:
[l]os estándares de prueba responden a la pregunta de cuándo se ha alcanzado la prueba de un hecho, o más precisamente, cuándo está justificado aceptar como verdad la hipótesis que lo describe, y descansarán en última instancia en exigencias o grados de confirmación. Los argumentos de confirmación, en cambio, son razones para justificar la solidez o la debilidad de la confirmación y responden, por tanto, a la pregunta de por qué una hipótesis está más o menos confirmada o resulta más o menos probable.
Análisis del caso en concreto
La parte demandante sostiene que las resoluciones cuestionadas carecen de la debida motivación, al no explicitarse las razones sobre la validez probatoria de la declaración de la menor agraviada, toda vez que esta solo prestó su declaración a nivel preliminar, no concurrió al juicio oral y, además, los medios de prueba recabados en sede policial se han llevado a cabo sin la intervención del Ministerio Público, lo que contravendría el artículo 62 del entonces Código de Procedimientos Penales de 1940.
Asimismo, el beneficiario sostiene que no existen medios probatorios suficientes que puedan enervar la presunción de inocencia. Adicionalmente, considera que, aún con las pruebas existentes, estas no resultarían ser válidas.
Sentencia 53-2017 S/N, de fecha 26 de diciembre de 2017
En la sentencia en cuestión, la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, para sustentar su decisión, examinó los siguientes medios probatorios: (i) los testimonios de la agraviada y demás familiares; (ii) el acta de inspección técnico policial del lugar de la comisión del delito y; (iii) el reconocimiento médico legal practicado a la menor.
Asimismo, cabe indicar que dicho órgano jurisdiccional valoró, principalmente, las testimoniales, mencionando que las mismas “corroboran que el acusado estuvo en el lugar de los hechos el día en que estos ocurrieron” (considerando 20) y además se sostiene que “el relato incriminador que pesa contra el acusado ostenta consistencia y coherencia lógica” (considerando 23).
En referencia a la validez de los medios probatorios, la sentencia antedicha menciona lo siguiente:
21. (…) la agraviada solo ha prestado declaración a nivel preliminar, sin que haya concurrido durante la instrucción y menos al presente juicio oral; empero, ello no le resta entidad valorativa a su versión prestada ante la Policía, toda vez que la denuncia fue efectuada por su padre Juan Cruzado Cubas; lo que ratifica la narración de los hechos prestada por la agraviada, sin que haya elementos objetivos que la desvirtúen.
22. (…) respecto a las declaraciones brindadas por la agraviada y testigos ante la policía, se aprecia que, si bien el abogado de la defensa sostiene que las mismas carecerían de valor probatorio por haberse realizado sin la participación del representante del Ministerio Público, empero, tal afirmación en realidad no tiene asidero jurídico, por cuanto no existe ninguna norma que expresamente señale tal circunstancia.
Por lo demás, tales declaraciones han sido vertidas ante personal policial de la Comisarla del distrito de Huasmin, perteneciente a la provincia de Celendín, distrito que se sabe está alejado de la capital de dicha provincia; más aún si dichas diligencias se actuaron en 2004, época en la que había muy pocos fiscales. De ello se puede inferir que materialmente resultaba muy difícil que, en todas las diligencias policiales, sobre todo las alejadas de la ciudad capital provincia, estuviese algún representante del Ministerio Público. Por tanto, este factor geográfico se valora para los efectos de preservar la validez de las diligencias policiales efectuadas como consecuencia de una noticia criminal.
[…]
Asimismo, se destaca que desde la fecha de la comisión de los hechos (21 de abril de 2004) hasta la actualidad han transcurrido más de 13 años, lo que ha imposibilitado ubicar a la agraviada y testigos, a pesar de haber realizado todas las acciones necesarias para notificarlos a fin de que concurran al juicio oral a brindar sus declaraciones; circunstancia que no enerva la validez de las declaraciones brindadas a nivel policial, puesto que las mismas, como ya se mencionó, guardan coherencia con los hechos materia de acusación
[énfasis agregado]
Ahora bien, del contenido de dicha resolución se advierte que el órgano judicial emplazado indicó que la agraviada no estuvo presente durante la instrucción y tampoco en el juicio oral, por consiguiente, no se pudo confirmar en el juicio oral su declaración efectuada ante la policía, incumpliendo así con lo previsto en el artículo 62 del Código de Procedimientos Penales, que, a la letra, establece lo siguiente:
La investigación policial previa que se hubiera llevado a cabo con intervención del Ministerio Público, constituye elemento probatorio que deberá ser apreciado en su oportunidad, por los Jueces y Tribunales, conforme a lo dispuesto en el artículo 283 del Código.
[énfasis agregado]
De modo que, tal como se ha puesto de manifiesto en la resolución antedicha, la declaración de la agraviada se llevó a cabo sin la intervención del Ministerio Público, por lo que, no constituye elemento probatorio susceptible de ser valorado por el órgano judicial conforme al tenor del referido artículo 62.
De otro lado, cabe señalar que, respecto a la justificación sobre la configuración del tipo penal y de los medios probatorios que sirvieron de sustento, la Sala mencionó lo siguiente:
ii) Reconocimiento Médico Legal N° 107-04, practicado a la menor agraviada R-H.C.Y (14), con el que se prueba el delito de violación sexual, en tanto la menor presentaba desgarro himeneal antiguo.
[…]
15. En cuanto a la existencia del delito de violación sexual, en agravio de R.H.C.Y., en folios 14 obra el reconocimiento médico legal N° 107-04, practicado a la menor agraviada R.H.C.Y., de fecha 04 de mayo del año 2004. que establece desgarro himeneal antiguo; lo cual guarda completa congruencia con la data de los hechos, en tanto la primera violación habría ocurrido en el mes de octubre del año 2003 (…).
[Énfasis añadido]
Así las cosas, del contenido de la precitada resolución, se advierte un déficit de motivación, dado que no se aprecian las razones en cuanto a la participación delictiva del beneficiario, sino que, por el contrario, la Sala demandada alude a un mero reconocimiento médico, que no ha sido sometido a una mayor corroboración periférica o externa con otros elementos adicionales que permitan enervar la presunción de inocencia. Por tanto, a mi juicio, dicha resolución vulnera el derecho a la debida motivación.
Recurso de Nulidad N.° 420-2018 Cajamarca, de fecha 22 de mayo de 2018
Por su parte, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, lejos de corregir la sentencia expedida por la Sala Penal Liquidadora Transitoria de Cajamarca, se limita a reiterar los argumentos esgrimidos por parte de dicho órgano judicial, tal como se evidencia en el siguiente considerando:
Sexto. (…) es verdad que las declaraciones señaladas en el fundamento jurídico anterior se realizaron en sede preliminar sin fiscal, pero es de tener en cuenta, primero, que el lugar de los hechos es muy alejado y, por ende, no era factible el concurso de un fiscal en las referidas declaraciones; y, segundo, que el imputado huyó y recién se le capturó el año pasado, lo que determinó que no pueda ubicarse a la víctima y sus parientes, como consta en el Informe de Secretaría de Sala (…) la imposibilidad de concurrencia es fundado.
[énfasis agregado]
En esa línea, la Sala Suprema reitera que no hubo fiscal presente en la diligencia policial y que su ausencia se debió a motivos geográficos y de lejanía. Empero, dicha argumentación no resulta razonable dado que omitió pronunciarse sobre la inobservancia del artículo 62 del Código de Procedimientos Penales.
De igual manera, cabe señalar que la Corte Suprema no realizó examen alguno sobre la posible conexión lógica entre las pruebas y los hechos, y además omitió pronunciarse sobre si las pruebas y el análisis de primera instancia superaron el estándar de más allá de toda duda razonable que es el estándar exigible para enervar la presunción de inocencia.
Sin perjuicio de lo expresado supra, aun cuando el delito de violación sexual constituya un delito execrable, ello no implica relevar a los órganos judiciales de su deber de motivación y del cumplimiento irrestricto de las garantías básicas que engloba un debido proceso.
A mayor abundamiento, es preciso mencionar que, para vencer la presunción de inocencia, los jueces deben apuntar a una máxima actividad probatoria, tal como apunta Jordi Nieva:
[C]uando se habla de “mínima” actividad probatoria, no se quiere decir que el tribunal haya practicado al menos alguna prueba, sino que se hayan celebrado todas las pruebas razonablemente posibles para descartar la presunción de inocencia. Es decir, en realidad la formulación debería ser “máxima” y no “mínima” actividad probatoria. (25)
En mérito a lo expuesto, y habiéndose acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, corresponde estimar este extremo de la demanda de autos y dejar sin efecto las resoluciones cuestionadas y, en tal consecuencia, ordenar que el órgano judicial emplazado emita un nuevo pronunciamiento tomando en cuenta lo desarrollado supra.
Por estas consideraciones, mi voto es por:
Declarar FUNDADA en parte la demanda de habeas corpus al haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con la libertad personal. En consecuencia, declarar NULAS: (i) la sentencia 53-2017, de fecha 26 de diciembre de 2017, que condenó a don Óscar Valentín Zafra Zafra a catorce años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad;26 (ii) la ejecutoria suprema de fecha 22 de mayo de 2018, que declaró no haber nulidad en la sentencia apelada.
ORDENAR que la Sala Penal emplazada emita un nuevo pronunciamiento conforme a lo indicado en el fundamento 31 supra.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, en el extremo de la solicitud de la revaloración probatoria.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
F. 310 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 38 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 5 del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente 169-2006-0-0601-SP-PE-01↩︎
F. 29 del documento pdf del Tribunal↩︎
RN 420-2018/Cajamarca ↩︎
F. 63 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 116 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 156 del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente 04350-2022-PHC/TC↩︎
F. 172 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 218 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 228 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 336 del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente 169-2006-0-0601-SP-PE-01↩︎
RN 420-2018/Cajamarca ↩︎
F. 18 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 5 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 16 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 29 del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente 169-2006-0-0601-SP-PE-01↩︎
Teresa Armenta Deu, Estudios de Justicia Penal (Marcial Pons, 2014), 37.↩︎
Jordi Ferrer Beltrán, Prueba sin convicción. Estándares de prueba y debido proceso (Marcial Pons, 2021), 33.↩︎
Marina Gascón Abellán, “Sobre la posibilidad de formular estándares de prueba objetivos”, DOXA. Cuadernos De Filosofía Del Derecho, N.° 28, (2005): 127–139. https://doi.org/10.14198/DOXA2005.28.10↩︎
Jordi Nieva Fenoll, “La razón de ser de la presunción de inocencia”, Indret, N.° 1 (2016). https://indret.com/wp-content/uploads/2018/05/1203_es.pdf↩︎
Expediente 169-2006-0-0601-SP-PE-01↩︎