Sala Segunda. Sentencia 0118 /2026
EXP. N.° 03968-2024-PHC/TC
HUÁNUCO
EDUARDO CRUZ MATEO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Percy Orbezo Calderón, a favor de don Eduardo Cruz Mateo, contra la resolución1 de fecha 23 de setiembre de 2024, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 2 de abril de 2024, don Eduardo Cruz Mateo interpone demanda de habeas corpus2 contra don Elmer Ruiz Tello, director del Establecimiento Penitenciario de Huánuco, y el procurador público del Poder Judicial. Alega lesión de la vulneración de los derechos a la rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, a la igualdad ante la ley y a la motivación de la resolución directoral.

Solicita que se declare la nulidad de la Resolución Directoral 52-2024-INPE/ORO-EP-HNCO-D3, de fecha 8 de julio de 2024, mediante la cual se resolvió denegar su solicitud de libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo, en la ejecución de sentencia que cumple a diecisiete años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad4; y, consecuentemente, se ordene al demandado que emita una nueva resolución directoral que respete sus derechos constitucionales.

Al respecto, alega que la resolución cuestionada carece de interpretación respecto de las normas legales a favor del interno, quien tiene derecho a su libertad luego de haber cumplido la pena que le fue impuesta, pues no contiene una motivación cualificada ni reconoce los días que ha laborado o estudiado del año 2009 al año 2024, por lo que debe emitirse una nueva resolución directoral que respete sus derechos constitucionales en cuanto al cómputo de la pena.

Señala que conforme se tiene del informe laboral se ha dedicado a trabajar y estudiar desde el año 2009, además de haber demostrado su arrepentimiento por lo que hizo y tener actitudes que denotan su ánimo de cambio. Añade que el director demandado a denegado su solicitud pese a saber que en [la Corte Superior de Justicia de] Huánuco existen demandas de habeas corpus declaradas fundadas respecto de otros internos con problemas del cómputo de la pena o de la condena cumplida por redención de la pena.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente Especializado en delitos Aduaneros, Tributarios, de Mercado y Ambientales de Huánuco, mediante la Resolución 15, de fecha 2 de agosto de 2024, admite a trámite la demanda.

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público del Instituto Nacional Penitenciario solicita que la demanda sea declarada infundada6. Señala que el INPE tuvo en cuenta las normas vigentes y aplicables para el caso del beneficiario a fin de declarar improcedente su pedido de libertad por cumplimiento de condena con beneficio de redención de pena por trabajo, en tanto que los cuestionamientos planteados en la demanda constituyen apreciaciones subjetivas realizadas sobre la base de un análisis exiguo que no reviste legalidad.

Afirma que en la demanda se pretende que el beneficio penitenciario solicitado ante el INPE sea concedido a través de la vía constitucional de modo tal que se desconozca la vigencia de la normatividad penitenciaria aplicable al caso en concreto. Agrega que la reclusión del favorecido no es arbitraria ni ilegal, pues cumple una condena restrictiva de su libertad dispuesta mediante una sentencia judicial firme emitida dentro de un proceso regular con las garantías del debido proceso.

Resolución de primer y segundo grado o instancia

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente Especializado en delitos Aduaneros, Tributarios, de Mercado y Ambientales de Huánuco, con fecha 19 de agosto de 2024 realiza la audiencia única del habeas corpus7, con la participación de don Raúl Percy Orbezo Calderón y del procurador público del INPE.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente Especializado en delitos Aduaneros, Tributarios, de Mercado y Ambientales de Huánuco, mediante sentencia8, Resolución 4, de fecha 21 de agosto de 2024, declara improcedente la demanda. Estima que a la fecha existe un mandato legal que prohíbe conceder el beneficio penitenciario de redención de la pena por trabajo o estudio para el delito por el que fue sentenciado el beneficiario, por lo que la resolución directoral cuestionada se encuentra debidamente justificada y no resulta arbitraria como se aduce en la demanda.

Señala que la resolución directoral cuestionada denegó la solicitud del interno sobre redención de la pena por trabajo bajo el fundamento de que la Ley 28704, publicada el 5 de abril de 2006, prohíbe la redención de la pena por el trabajo y la educación para los sentenciados por los delitos previstos en los artículos 173 y 173-A del Código Penal. Asimismo, el artículo 46 del Código de Ejecución Penal, modificado por la Ley 30963, publicada el 18 de junio de 2019, prohíbe la redención de la pena para los internos sentenciados por el delito previsto en el artículo 173 del Código Penal.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirma la resolución apelada. Considera que la solicitud de libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena del interno recurrente fue presentada el 20 de mayo del 2024, durante la vigencia del artículo 51 [del TUO] del Código de Ejecución Penal, aprobado mediante el Decreto Supremo 003- 2021-JUS y vigente a partir del 28 de febrero del 2021, norma que prohíbe la concesión de dicho beneficio penitenciario para el delito materia de su condena, por lo que su solicitud resulta improcedente

Señala que la concesión del beneficio penitenciario de redención de la pena para los sentenciados por el delito previsto en el artículo 173 del Código Penal fue proscrita por efectos de la Ley 28704 vigente a partir del 6 de abril del 2006, así como por la Ley 30609, la Ley 30838, la Ley 30963 y el Decreto Supremo 003-2021-JUS.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución Directoral 52-2024-INPE/ORO-EP-HNCO-D, de fecha 8 de julio de 2024, mediante la cual se resolvió denegar la solicitud de don Eduardo Cruz Mateo sobre de libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo, en la ejecución de sentencia que cumple a diecisiete años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad9; y, consecuentemente, se disponga que emita una nueva resolución directoral que respete los derechos constitucionales invocados.

  2. Los hechos denunciados en la demanda se encuentran vinculados con la presunta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones administrativas, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Análisis del caso

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

  2. Este Tribunal Constitucional advierte que ciertos hechos expuestos en la demanda se encuentran dirigidos a pretender que en sede constitucional se aprecie las documentales penitenciarias y la conducta del interno demandante a fin de determinar que le corresponde la concesión de su libertad por cumplimiento de condena con el beneficio penitenciario de la redención de la pena.

  3. En efecto, se aduce que conforme al informe laboral el interno ha trabajado y estudiado desde el año 2009 y que durante su reclusión ha demostrado su arrepentimiento por los hechos realizados, además de mostrar actitudes que denotan su ánimo de cambio. Sin embargo, el informe jurídico, los certificados o constancias de cómputo laboral o de estudio, así como las constancias o certificados de régimen de vida, de la etapa de tratamiento o de los antecedentes judiciales del reo, entre otros, constituyen insumos a efectos de la emisión y sustento motivado de la resolución directoral que resuelve un pedido de libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena, en tanto que es atribución y responsabilidad de la autoridad penitenciaria la emisión, fundamentación y decisión contenida en tal resolución administrativa respecto de la cual, eventualmente, cabe control constitucional a partir de una demanda que denuncie su inconstitucionalidad.

  4. De otro lado, se advierte que el demandante aduce la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley en relación a la presunta emisión de sentencias judiciales que habrían estimado demandas de habeas corpus referidas a resoluciones administrativas penitenciarias similares a la que en el caso de autos le denegó su solicitud de libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena.

  5. Sin embargo, las alegadas sentencias judiciales no constan de autos, menos que estas sean firmes y conforme con lo resuelto por este Tribunal Constitucional en la materia específica de control constitucional respecto de resoluciones penitenciarias sobre concesión de la libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena para el interno sentenciado en determinado momento por el delito por el que fue condenado el demandante, contexto en el que no cabe su análisis de fondo.

  6. Por consiguiente, los extremos de la demanda descritos en los fundamentos precedentes deben ser declarados improcedentes en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  7. El artículo 139, inciso 22, de la Constitución señala que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Al respecto, este Tribunal ha precisado en la sentencia recaída en el Expediente 010-2002-AI/TC, fundamento 208, que los propósitos de la reeducación y la rehabilitación del penado “(…) suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito”.

  8. Es por ello que el régimen penitenciario debe condecirse con la prevención especial de la pena que hace referencia al tratamiento, resocialización del penado (reeducación y rehabilitación) y a cierta flexibilización de la forma en que se cumple la pena, lo cual es acorde con lo señalado en el inciso 22 del artículo 139 de la Constitución. De otro lado, la prevención general de la pena obliga al Estado a proteger a la nación contra daños o amenazas a su seguridad, lo que implica la salvaguarda de la integridad de la sociedad que convive organizada bajo la propia estructura del Estado, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, que señala que es deber del Estado proteger a la población de las amenazas a su seguridad10.

  9. El Tribunal Constitucional ha señalado que, en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno11. Sin embargo, no cabe duda de que su denegación, revocación o restricción de acceso a los mismos debe obedecer a motivos objetivos y razonables respetuosos del orden jurídico establecido y del derecho a la libertad personal.

  10. El derecho a la libertad personal, en tanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones o internamientos arbitrarios, entre otros supuestos de restricción de dicho derecho fundamental.

  11. Conforme a lo señalado en los artículos 208 y 210 del Reglamento del Código de Ejecución Penal (Decreto Supremo 015-2003-JUS) la libertad por cumplimiento de la condena permite al sentenciado egresar de manera definitiva del establecimiento penitenciario, para lo cual el interno puede acumular el tiempo de permanencia efectiva en el establecimiento penitenciario con el tiempo de pena redimida por el trabajo o educación.

  12. En relación al presente caso, se tiene que mediante el artículo 46 del Código de Ejecución Penal, modificado mediante el artículo 2 de la Ley 27507, vigente a partir del 14 de julio de 2001, señala que para el caso de los internos condenados por la comisión del delito contenido en el artículo 173 del Código Penal (entre otros delitos) la redención de pena por el trabajo o la educación se realiza, respectivamente, a razón de cinco días de labor efectiva o de estudio por un día de pena. Posteriormente, mediante el artículo 3 de la Ley 28704, vigente a partir del 6 de abril de 2006, se proscribió el beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo y la educación para los sentenciados por el delito previsto en el artículo 173 del Código Penal.

  13. Posteriormente, el artículo 46 del Código de Ejecución Penal fue nuevamente modificado por el artículo 2 de la Ley 29570, vigente a partir del 26 de agosto de 2010, sin que se contemple restricción alguna del beneficio penitenciario de la redención de la pena por el trabajo y la educación para el delito previsto en el artículo 173 del Código Penal, omisión de restricción que constantemente fue contemplada por las modificaciones efectuadas por el artículo 2 de la Ley 29570 (vigente a partir del 26 de agosto de 2010), el artículo 2 de la Ley 29604 (vigente a partir del 23 de octubre de 2010), artículo 4 de la Ley 30068 (vigente a partir del 19 de julio de 2013), artículo 5 de la Ley 30076 (vigente a partir del 20 de agosto de 2013), artículo 1 de la Ley 30262 (vigente a partir del 7 de noviembre de 2014) y el artículo 2 del Decreto Legislativo 1296 (vigente a partir del 31 de diciembre de 2013).

  14. Sin embargo, mediante el artículo 1 de la Ley 30609 (vigente a partir del 20 de julio de 2017) el artículo 46 del Código de Ejecución Penal fue nuevamente modificado y proscrito el beneficio penitenciario de redención de la pena para los internos que hayan cometido el previsto en el artículo 173 del Código Penal, prohibición que fue reiterada en las subsecuentes modificatorias del artículo 46 del Código de Ejecución Penal introducidas mediante el artículo 3 de la Ley 30838 (vigente a partir del 5 de agosto de 2018), la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley 30963 (vigente a partir del 19 de junio de 2019) y el artículo 2 del Decreto Legislativo 1576 (vigente a partir del 18 de octubre de 2023).

  15. Al respecto, cabe destacar que el Código de Ejecución Penal (artículos 44 y 45, modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo 1296, y el artículo 46) regula distintos supuestos de cómputo de la redención de la pena por el trabajo y/o la educación en función al régimen penitenciario del interno y al delito materia de su condena. Sobre el particular, se tiene que el Reglamento del Código de Ejecución Penal contiene de sus artículos 175, 176, 181 y 182 normas que refieren a la inscripción previa del interno en el libro de registro de trabajo y/o en el libro de registro de educación, del control respecto de la efectividad de dichas jornadas, a la pérdida del cómputo de tales jornadas (a efectos de la redención de la pena) si es que el interno no observa las reglas establecidas, así como de la supervisión de la figura de la redención de la pena por parte de la autoridad penitenciaria.

  16. Entonces, no toda actividad de labor o estudio que realiza el interno durante su internamiento implica, per se, la efectivización de la figura normada del beneficio penitenciario de la redención la pena, menos aún si la ley de manera expresa proscribe su concesión a los internos condenados por los delitos que aquella determina, pues, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 175 y 176 del Reglamento del Código de Ejecución Penal, normas que prevén la inscripción previa que realiza el interno en el libro de registro de trabajo y/o el libro de registro de educación, la validez legal y constitucional de la redención de la pena por el trabajo y/o la educación está sustentada en que su realización se haya dado bajo el amparo de una norma permisiva en el tiempo12.

  17. Por otra parte, se tiene que el artículo 47 del Código de Ejecución Penal, desde su redacción original contempló la proscripción del beneficio penitenciario de redención de la pena para ciertos delitos entre los cuales no consignó al previsto en el artículo 173 del Código Penal, para luego ser modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo 1296 (vigente a partir del 31 de diciembre de 2016) y también por el artículo 4 del Decreto Legislativo 1585 (vigente a partir del 23 de noviembre de 2023), norma que en su segundo párrafo señala lo siguiente:

“(…) Siempre que la ley no prohíba la redención, el interno podrá acumular el tiempo de permanencia efectiva en el establecimiento penitenciario con el tiempo de pena redimido por trabajo o educación para el cumplimiento de la condena o el cumplimiento del tiempo requerido para acceder a la semi-libertad o a la liberación condicional. En estos casos se deberá cumplir con el procedimiento y requisitos establecidos por el Reglamento”.

  1. Sobre el particular, cabe destacar que el artículo 57-A al Código de Ejecución Penal, incorporado mediante el artículo 3 del Decreto Legislativo 1296, en su segundo párrafo señala lo siguiente: “En el caso de la redención de la pena por el trabajo y la educación se respetará el cómputo diferenciado de redención que el interno pudiera haber estado cumpliendo con anterioridad”, claro está, siempre que la ley no lo prohíba, lo cual es acorde a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 47 del Código de Ejecución Penal descrito en el fundamento precedente.

  2. El Tribunal Constitucional, en la Sentencia 17/202513, recaída en el Expediente 00559-2024-PHC/TC, cambió de criterio en cuanto a la norma aplicable en el tiempo en materia de los beneficios penitenciarios de semilibertad, liberación condicional y de redención de la pena por el trabajo y estudio.

  3. En efecto, en la citada sentencia constitucional se señaló que este Tribunal tenía como criterio jurisprudencial que la norma aplicable para resolver el pedido de concesión de los mencionados beneficios penitenciarios era la vigente al momento de solicitarlo ante la autoridad jurisdiccional o penitenciaria correspondiente. Sin embargo, dicho criterio fue revisado y cambiado a fin de garantizar una mayor protección de los derechos fundamentales de los reos14. En este sentido, el Tribunal Constitucional juzgó que la norma aplicable en el tiempo para resolver la concesión de los aludidos beneficios penitenciarios está determinada por la norma vigente al momento en que la sentencia condenatoria del reo peticionante adquiere firmeza, con excepción de leyes especiales que establezcan otro tratamiento15.

  4. Asimismo, este Tribunal indicó que este cambio de criterio jurisprudencial se sustenta en garantizar las expectativas legítimas sobre la concesión de tales beneficios penitenciarios que el reo pudo tener al momento de ingresar al establecimiento penitenciario y que la fecha de la emisión de la sentencia condenatoria firme del reo concreta el inicio de la relación jurídico-penitenciaria16. Finalmente, este Tribunal precisó que el cumplimiento de los requisitos legales no implica la concesión automática de los referidos beneficios penitenciarios, sino que también se requiere la evaluación integral que realice el juzgador penal o la autoridad administrativa penitenciaria en relación al proceso evolutivo y resocializador positivo del penado17.

  5. El Tribunal Constitucional ha realizado una precisión en cuanto a la norma penitenciaria que resulta aplicable a efectos de la concesión o denegatoria de los beneficios penitenciarios, pues tal determinación que debe cumplir con la exigencia de motivación resolutoria que valide dicho acto de la administración, exigencia constitucional de motivación que deben observar los pronunciamientos de la administración penitenciaria18.

  6. En el presente caso, en la demanda se refiere que la resolución directoral cuestionada carece de interpretación respecto de las normas legales a favor del recluso, pues no contiene una motivación cualificada ni reconoce los días que el demandante ha laborado o estudiado del año 2009 al año 2024, por lo que debe disponerse que se emita una nueva resolución que respete el cómputo de la pena y sus derechos invocados.

  7. Al respecto, de autos obra la Resolución Directoral 52-2024-INPE/ORO-EP-HNCO-D19, de fecha 8 de julio de 2024, mediante la cual se denegó la solicitud del demandante sobre libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo. Argumenta que mediante sentencia de fecha (sic.) “29 de mayo diciembre de 2009” la Segunda Sala Penal de la Corte Superior [de Justicia] de Huánuco condenó al interno peticionante a diecisiete años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad previsto en el primer párrafo del artículo 173 del Código Penal, sanción que cumple desde el 2 de julio de 2009 (Expediente 00178-2008).

  8. La resolución cuestionada sostiene que conforme al certificado emitido por la Dirección de Registro Penitenciario de Lima el interno solicitante no registra proceso pendiente con mandato de detención y que el Certificado de Cómputo Laboral 102-2024 indica que cuenta con 3806 días laborados. Motiva que conforme al Informe Legal 190-2024 corresponde aplicar al caso el artículo 3, primer párrafo, de la Ley 28704, publicado el 6 abril de 2006, norma que establece que el beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo no es aplicable a los sentenciados por el delito previsto en el artículo 173 [del Código Penal], escenario en el que el interno no cuenta con la pena de diecisiete años que la autoridad judicial le impuso en la sentencia.

  9. De la argumentación anteriormente descrita este Tribunal Constitucional aprecia que la decisión contenida en la resolución directoral cuestionada no resulta vulneratoria del derecho a la libertad personal del demandante, toda vez que a la luz de la normatividad aplicable a su solicitud20 sobre libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo, la determinación arribada por la autoridad penitenciaria es la que corresponde.

  10. En efecto, conforme a lo señalado en el fundamento 22 supra, la norma aplicable en el tiempo para resolver la solicitud del interno demandante sobre libertad por cumplimiento de condena con el beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo y estudio está determinada por la norma vigente al momento que su sentencia penal adquirió firmeza. Al respecto, si bien la resolución directoral contiene una inconsistencia al señalar que la sentencia penal del actor data del (sic.) “29 de mayo diciembre de 2009”, sin embargo, de autos obra el certificado de antecedentes judiciales a nivel nacional21 del interno en el que se precisa que la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco emitió la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2009 y que mediante resolución de fecha 20 de agosto de 2010 la Sala Penal Permanente [de la Corte Suprema de Justicia de la República] (Lima) declaró no haber nulidad, por lo que la sentencia penal del actor adquirió firmeza con la emisión de la resolución suprema de fecha 20 de agosto de 2010.

  11. Entonces, de autos se tiene que la sentencia condenatoria del interno demandante adquirió firmeza el 20 de agosto de 2010, momento en el que la redención de la pena para el delito de violación sexual de menor de edad previsto en el artículo 173 del Código Penal se encontraba proscrita, conforme se ha descrito en los fundamentos 14 a 16 supra.

  12. Finalmente, cabe precisar que la determinación desestimatoria contenida en la resolución administrativa examinada, en relación a las actividades de trabajo que el interno habría realizado durante la proscripción del beneficio penitenciario de redención de la pena para para el delito previsto en el artículo 173 del Código Penal, no resulta lesiva del derecho a la libertad personal, pues tales jornadas no manifiestan relevancia de la figura penitenciaria de la redención de la pena, conforme detalladamente se ha motivado de los fundamentos 14 a 18 supra.

  13. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones en el ámbito administrativo, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don Eduardo Cruz Mateo, con la emisión de la Resolución Directoral 52-2024-INPE/ORO-EP-HNCO-D, de fecha 8 de julio de 2024, mediante la cual se denegó su solicitud sobre de libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo expuesto de los fundamentos 3 a 8 supra.

  2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la libertad personal.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Foja 118 del pdf del expediente.↩︎

  2. Foja 4 del pdf del expediente.↩︎

  3. Foja 65 del pdf del expediente.↩︎

  4. Expediente 00178-2008.↩︎

  5. Foja 12 del pdf del expediente.↩︎

  6. Foja 25 del pdf del expediente.↩︎

  7. Foja 86 del pdf del expediente.↩︎

  8. Foja 89 del pdf del expediente.↩︎

  9. Expediente 00178-2008.↩︎

  10. Cfr. Sentencias recaídas en los expedientes 02590-2010-PHC/TC, 03405-2010-PHC/TC y 00212-2012-PHC/TC.↩︎

  11. Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 2700-2006-PHC/TC.↩︎

  12. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 01602-2018-PHC/TC.↩︎

  13. https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/00559-2024-HC.pdf↩︎

  14. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00559-2024-PHC/TC, fundamentos 8, 9 y 11.↩︎

  15. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00559-2024-PHC/TC, fundamentos 13 y 26.↩︎

  16. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00559-2024-PHC/TC, fundamentos 17 y 22.↩︎

  17. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00559-2024-PHC/TC, fundamentos 24, 25 y 26, segundo párrafo.↩︎

  18. Cfr. sentencias recaídas en los Expedientes 03648-2011-PHC/TC y 03371-2014-PHC/TC.↩︎

  19. Foja 65 del pdf del expediente.↩︎

  20. Foja 77 del pdf del expediente.↩︎

  21. Foja 68 del pdf del expediente.↩︎